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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-08960-01(1696-06)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-08960-01(1696-06)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE REPOSICION – Improcedencia contra el auto que decide el recurso de queja Como en este caso se interpone recurso de reposición contra el auto que decidió el de queja, es claro, conforme a la norma legal anterior, que el interpuesto es improcedente y, por lo tanto, habrá de rechazarse por esta razón. A esta conclusión llegó la Sala luego de un examen mas detenido sobre la procedencia del mencionado recurso y rectificó el criterio que se había aplicado en otras providencias. Es así, como en auto del 10 de septiembre de 1998 con ponencia de la Consejera Doctora Dolly Pedraza de Arenas, en asunto similar al que se examina, se rechazó igualmente el recurso propuesto de reposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-08960-01(1696-06)

Actor: LUZ YANETH HERRERA VARGAS

Demandado: BOGOTA, DISTRITO CAPITAL APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de marzo 15 de 2007 proferido por esta Subsección, que declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto.

LUZ YANETH HERRERA VARGAS por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra Bogotá D.C., - Contraloría de Bogotá

D.C., a fin de obtener la nulidad del oficio No. 1900-941 del 17 de mayo de 2001, mediante el cual se le informa a la actora que el cargo de Técnico Código 401 grado 06 que venía desempeñando fue suprimido mediante el Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001 que modifica la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C., y por ende la no incorporación en los cargos de la nueva planta. Como consecuencia solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría; disponer el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reintegro efectivo, debidamente indexados tomando como base el índice de precios al consumidor; declarar para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; condenar a la entidad a pagar las agencias en derecho; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A; y condenar en costas a la entidad demandada. El auto repuesto .- Mediante auto de 15 de marzo de 2007 esta Subsección declaró bien denegado el recuro de queja interpuesto, por considerar que el proceso es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia, por cuanto la cuantía no supera los 1000 salarios mínimos mensuales vigentes (SMMV), requeridos por la Ley 954 de 2005 (fls.126 a 137).

La reposición.- La demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído (fls. 145 y 146). Manifestó que han sido reiterados los pronunciamientos del Consejo de Estado en el sentido de que los procesos en que el demandante hubiese continuado como servidor público a la presentación de la demanda, se consideran sin cuantía, y por ende con vocación de la doble instancia. Para resolver se CONSIDERA En el caso examinado se observa que el recurso de reposición (artículo 180 del C.C.A.) interpuesto por el apoderado judicial de la señora LUZ YANETH HERRERA VARGAS, es claramente improcedente. En efecto, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “… Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. …” (la Sala resalta). Como en este caso se interpone recurso de reposición contra el auto que decidió el de queja, es claro, conforme a la norma legal anterior, que el interpuesto es improcedente y, por lo tanto, habrá de rechazarse por esta razón. A esta conclusión llegó la Sala luego de un examen mas detenido sobre la procedencia del mencionado recurso y rectificó el criterio que se había aplicado en otras providencias. Es así, como en auto del 10 de septiembre de 1998 con ponencia de la Consejera Doctora Dolly Pedraza de Arenas, en asunto similar al que se examina, se rechazó igualmente el recurso propuesto de reposición.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B” RESUELVE RECHÁZASE por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la señora LUZ YANETH HERRERA VARGAS contra el auto de 15 de marzo de 2007 proferido por ésta Subsección. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

/AH

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