CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-08972-01(8972-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-08972-01(8972-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PENSION GRACIA – Evolución normativa / PENSION GRACIA – No puede limitarse a los maestros de primaria. Cobija a quienes hayan prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel / DOCENTE NACIONALIZADO – Los vinculados después del 31 de diciembre de 1980 no pueden beneficiarse de la pensión gracia sino de la pensión de jubilación / DOCENTE NACIONAL – No tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego vino el artículo 6º de la ley 116 de l928. Posteriormente el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de l933. Por último, se expidió el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede
completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor laboró la mayoría del tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200108972 01.-
No. INTERNO 8972-2005.-
AUTORIDADES NACIONALES.-
ACTOR: JOSE ESPER FLOREZ PERDOMO.-
HOJA No. 2.-
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-08972-01(8972-05)
Actor: JOSE ESPER FLOREZ PERDOMO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada
por JOSE ESPER FLOREZ PERDOMO contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 4601 de 28 de noviembre de 2000 y del acto administrativo ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo, por medio de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia solicitada por el actor. Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia graciosa, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los 12 meses anteriores a la
fecha del status pensional, incluyendo los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la de inclusión en nómina y los intereses sobre las anteriores condenas, dentro de las condiciones y términos expresados en el artículo 177 del C.C.A., con la indexación o corrección monetaria. Se debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A.
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200108972 01.-
No. INTERNO 8972-2005.-
AUTORIDADES NACIONALES.-
ACTOR: JOSE ESPER FLOREZ PERDOMO.-
HOJA No. 3.- Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor laboró como docente oficial en los Institutos Técnico Central e Industrial de Bogotá, Normal Industrial de Zipaquirá, Instituto Técnico Marco Bernal de Garagoa, Instituto Industrial de Facatativa y la Normal Industrial de Zipaquirá Nació el 6 de febrero de 1933 y por ende cumplió 50 años de edad el 6 de febrero de 1983. Solicitó, mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2000, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho y anexó los documentos exigidos por la Ley. La Caja Nacional de Previsión, mediante la Resolución No. 4601 de 28 de noviembre de 2000, que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto presunto negativo por silencio de la administración, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia y resolvió adversamente
el recurso de apelación interpuesto contra el acto presunto. La Resolución No. 4601 de 28 de noviembre de 28 de noviembre de 2000, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto presunto procedente del silencio administrativo negativo y declaró agotada la vía gubernativa, se notificó personalmente al apoderado judicial de la demandante el 1º de diciembre de 2000. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933.
LA SENTENCIA
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200108972 01.-
No. INTERNO 8972-2005.-
AUTORIDADES NACIONALES.-
ACTOR: JOSE ESPER FLOREZ PERDOMO.-
HOJA No. 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 259 a 271). Señaló que el demandante no demostró haber laborado en calidad de docente en instituciones educativas de orden regional (que se puedan sumar con los años servidos a las instituciones normalistas) por el término de 20 años, sino que sus nombramientos fueron por parte del gobierno nacional, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (fls.272 a 274). Manifestó su inconformidad diciendo que el actor ha venido laborando por más de 28 años en
forma ininterrumpida como profesor en la modalidad de normalista, cargo en el cual está nombrado y posesionado, labor enmarcada dentro de lo contemplado en la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928 para acceder a la pensión gracia. Para obtener el derecho a disfrutar de la pensión gracia no se requiere que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria y que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer este derecho a los profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, en idénticos términos a los establecidos en la Ley 114 de 1913 para los maestros de las escuelas primarias. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El acto acusado en el sub lite lo constituyen el acto ficto presunto negativo y la Resolución No. 4601 de 28 de noviembre de 2000, mediante los cuales la Caja Nacional de Previsión le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia.
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200108972 01.-
No. INTERNO 8972-2005.-
AUTORIDADES NACIONALES.-
ACTOR: JOSE ESPER FLOREZ PERDOMO.-
HOJA No. 5.- Efectivamente, mediante la Resolución No. 4601 de 28 de noviembre de 2000, (fls.9 a 15) la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por cuanto los tiempos de
servicios desarrollados por el peticionario los desempeñó en su mayoría en establecimientos educativos del orden nacional. Con la misma Resolución resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto presunto negativo por silencio de la administración declarando que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo y confirmó el acto presunto procedente del silencio administrativo negativo. Lo que se discute en este proceso se circunscribe a los alcances de las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, pues para CAJANAL sólo tienen derecho a la pensión los docentes o funcionarios educativos que hayan laborado 20 años en la educación primaria o quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio con primaria; quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en la educación secundaria; quienes hayan prestado servicios 20 años en la inspección educativa; quienes hayan laborado en primaria y completen 20 años en inspección educativa; quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa y quienes hayan laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la
cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de l928 estableció:
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200108972 01.-
No. INTERNO 8972-2005.-
AUTORIDADES NACIONALES.-
ACTOR: JOSE ESPER FLOREZ PERDOMO.-
HOJA No. 6.- “ Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de l933 dispuso : “ Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja
Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” . De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200108972 01.-
No. INTERNO 8972-2005.-
AUTORIDADES NACIONALES.-
ACTOR: JOSE ESPER FLOREZ PERDOMO.-
HOJA No. 7.- Empero, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proceso No. S-699 de 26 de agosto de l997, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley
116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200108972 01.-
No. INTERNO 8972-2005.-
AUTORIDADES NACIONALES.-
ACTOR: JOSE ESPER FLOREZ PERDOMO.-
HOJA No. 8.- "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” …” De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario
mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200108972 01.-
No. INTERNO 8972-2005.-
AUTORIDADES NACIONALES.-
ACTOR: JOSE ESPER FLOREZ PERDOMO.-
HOJA No. 9.- incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. A folio 80 del expediente obra certificación expedida por el jefe de la división de personal del Ministerio de Educación Nacional, en la que consta que el libelista viene prestando sus servicios al Ministerio de Educación nacional, así : profesor, jefe de talleres y motores en la escuela “Media de artes y Oficios” de Garagoa, nombrado por Resolución 0094 de 2 de febrero de 1957, posesionado el 16 de febrero de 1957, efectos fiscales a partir del 1º de febrero de 1957; profesor de enseñanza media, en la escuela industrial de Facatativá, desde el 9 de octubre de 1964 hasta el 17 de febrero de 1965; profesor de educación media, en el Instituto Técnico Central de Bogotá, nombrado por Resolución 2017 de 19 de junio de 1965,
desde el 1º de mayo de 1965 hasta el 30 de julio de 1966; profesor de educación media, en la escuela normal superior industrial de Zipaquirá en comisión en el instituto industrial piloto de Bogotá, a partir del 1º de agosto de 1966, nombrado por Resolución 2118 de 5 de agosto de 1966 y posesionado el 11 de octubre de 1966; profesor de educación media V-17, en la normal superior industrial de Zipaquirá, promovido por la Resolución 1702 de 26 de junio de 1968, posesionado el 3 de julio de 1968, efectos fiscales a partir del 22 de enero de 1968; profesor de educación media, en el instituto industrial Piloto de Bogotá, nombrado por Resolución 0991 de 28 de marzo de 1969, posesionado el 3 de abril de 1969, con efectos fiscales a partir del 1º de febrero de 1969; profesor de enseñanza secundaria, trasladado por Resolución 10445 del 26 de diciembre de 1975, del instituto industrial Piloto de Bogotá a igual cargo en la escuela industrial de Garagoa, posesionado el 22 de enero de 1975, efectos fiscales a partir del 20 de enero de 1975; mediante Resolución 18151 de 29 de octubre de 1981, le acepta renuncia en el Instituto Técnico Industrial de Garagoa a partir del 1º de junio de 1981; profesor de enseñanza secundaria, en el instituto industrial Piloto de Bogotá, nombrado por Resolución 7200 de 11 de junio de 1981, cargo que desempeña hasta la fecha de la
certificación, 10 de marzo de 1988. A folio 73 del expediente obra certificación expedida por el rector adscrito de la Escuela Normal Industrial, anexa al Instituto Técnico Central, en la que consta que
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200108972 01.-
No. INTERNO 8972-2005.-
AUTORIDADES NACIONALES.-
ACTOR: JOSE ESPER FLOREZ PERDOMO.- HOJA No. 10.- el libelista desempeñó el cargo de profesor en el plantel desde el 18 de febrero hasta el 30 de abril de 1965 y desde el 1º de agosto de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1966.
El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor laboró la mayoría del tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En efecto, dicha disposición ordena: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos : Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley 43 de 1.975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”.
REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200108972 01.-
No. INTERNO 8972-2005.-
AUTORIDADES NACIONALES.-
ACTOR: JOSE ESPER FLOREZ PERDOMO.- HOJA No. 11.- Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine.
En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 10 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por JOSE ESPER FLOREZ PERDOMO. Tiénese a la Doctora EVA ROSA RESLEN PIÑERES, identificada con C.C.
No. 49.652.111 de Bogotá y T.P. No. 66.919 del C.S.J., como apoderada de la entidad demandada en los términos del poder conferido a folio 285.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.