CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-08982-01(5087-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-08982-01(5087-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REESTRUCTURACION – Actos administrativos que se deben demandar / SUPRESION DE CARGOS – Actos administrativos que se deben demandar / REESTRUCTURACION –Acciones contencioso administrativas que se pueden promover / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Necesidad de demandar los actos que disponen la reincorporación de los servidores de la entidad / INDEBIDA INDIVIDUALIZACION DE LOS ACTOS DEMANDADOS – Supresión de cargos. Inhibición para emitir pronunciamiento de fondo En los procesos de reestructuración de empleos, suelen expedirse actos tanto de contenido general como de contenido particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el evento anterior, la parte actora está facultada para promover tanto la acción de nulidad como la de nulidad y restablecimiento. La primera para enjuiciar la legalidad del acto de índole general, la segunda para enjuiciar la legalidad del acto de contenido particular. Para este último caso, tendrá que solicitarse la inaplicación del acto de contenido general (cuando haya sido el origen del acto particular y sobre aquél se adviertan vicios que afecten este último) y la nulidad del acto particular o en su defecto, deprecar en el proceso inter partes la nulidad del acto particular y la prejudicialidad hasta tanto se decida la legalidad promovida contra el acto general. En el asunto sub-lite, la Sala observa que
el Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DEL CONCEJO DE BOGOTÁ Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES” proferido por el Concejo de Bogotá D.C., implicó la supresión del empleo que ocupaba la actora. Lo anterior resulta explicable por cuanto en el artículo 2º se crea una nueva planta de personal y ello implica desde luego que la existente hasta antes de la anterior normativa desapareció. Ahora bien, la Sala precisa que si se pretende obtener la reincorporación al servicio en uno de los cargos creados en la nueva planta de personal aduciendo en el concepto de violación la existencia del mejor derecho resulta necesario impugnar los actos administrativos que disponen la incorporación en los cargos existentes y que no incluyen al interesado. Al examinar los cargos de la demanda, la Sala aprecia que se formularon reparos respecto de la supresión de los empleos concretados en la violación del fuero sindical y en la supresión funcionalmente aparente y que adicionalmente, la parte actora muestra inconformidad por la no incorporación al servicio, aspecto que se funda en que continuaron personas sin llevarse a cabo criterios técnicos y de manejo de personal; es decir, que no se escogieron a los mejores calificados; igualmente se afirma que en otros casos se prefirieron a personas que no acreditaron los requisitos para ocupar los empleos y que se hicieron nombramientos provisionales desconociendo el derecho preferencial. En esta medida, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal y respecto de los cargos formulados por la supresión del cargo debía solicitarse la pretensión anulatoria del Acuerdo No. 25 del
26 de abril de 2001 proferido por el CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ, aspecto que al examinar las pretensiones fue omitido. En este sentido, se advierte que se incurrió en indebida individualización de los actos toda vez que la Comunicación expedida el 17 de mayo de 2001 únicamente tenía por cometido informar la supresión del cargo que ocupaba la actora. Lo anterior, significa que fue correcta la decisión del Tribunal de abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la Comunicación expedida el 17 de mayo de 2001 y además, la omisión referida, implica que se deba abstener la Sala de analizar los reparos tendientes a controvertir el proceso de supresión, pues como se anotó, no se impugnó el acto que contenía la medida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-08982-01(5087-05)
Actor: ANGELA CARMENZA RODRÍGUEZ ARIZA
Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá mediante la cual se declaró la inhibición para emitir pronunciamiento respecto del Oficio No. 1900-967 del 17 de mayo
de 2001 y se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., se solicita la nulidad de la Comunicación del 17 de mayo de 2001 por medio de la cual se desvinculó a la actora del cargo Técnico, Código 401, Grado 05 y de forma subsidiaria se solicita la nulidad de la Resolución No. 961 del 18 de mayo de 2001 por medio de la cual se incorpora a la señora MARÍA CARMENZA VOS RIVADENEIRA en el cargo de Técnico, Código 401, Grado 01 de la Planta Global expedida por el CONTRALOR DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. y no se incorpora a la actora en ese cargo. A título de restablecimiento del derecho, se depreca el reintegro al mismo cargo y el reconocimiento y pago a favor de la actora de todos los sueldos, prestaciones sociales, bonificaciones, dotaciones y demás haberes causados y dejados de percibir durante el tiempo en que ha estado cesante teniendo en cuenta los aumentos de las asignaciones que hubiere tenido el cargo durante todo el tiempo de servicio y que se paguen los intereses corrientes y de mora así como las costas, agencias en derecho e indexación de las sumas de dinero que salga a deberle la entidad demandada. Se fundamenta la demanda en que la actora venía cumpliendo con probidad las funciones del cargo que desempeñaba hasta cuando se produjo su retiro por supresión del mismo. El retiro de la actora, obedeció a la expedición de una serie de decisiones que al parecer no contaban con el respaldo suficiente en lo
atinente a los siguientes aspectos: a) haberse motivado expresamente las modificaciones de la planta de personal; b) haberse fundado en razones de modernización; c) haber tenido en cuenta un mínimum de las metodologías de diseño organizacional y ocupacional; d) que las conclusiones del estudio técnico para proponer la reforma de la planta de personal se adoptaron con fundamento en las causales de que trata el artículo 149 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998; e) que los estudios técnicos hubieran sido elaborados por alguna de las entidades singularizadas en el artículo 151 del Decreto 1572 de 1998; f) que la propuesta de adopción o modificación de la planta de personal hubiera sido sometida al análisis previo del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; g) que dicho órgano hubiera emitido concepto favorable a la propuesta; h) que dicha entidad hubiera hecho hasta la fecha un balance de los cargos deficitarios de que tratan las normas pertinentes; i) que para hacer el análisis previo a la modificación de la planta de personal se hubieran acreditado ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA los documentos de que trata el artículo 156 del Decreto 1572 de 1998, entre otros el Manual Específico de Funciones y Requisitos; j) que el estudio técnico se hubiera apoyado en un análisis comparativo de las planta de personal actual y propuestas distribuidas por dependencias y comparado con cargos por niveles y categorías y su costo mensual por concepto de asignaciones o sueldos básicos o identificación de los empleos que se iban a suprimir; y,
k) haberse reemplazado el personal removido por personal aforado en carrera. Se expresa que el cargo que ocupaba la actora se conservó en la planta de personal y que la persona que fue nombrada en su reemplazo no reunía los requisitos establecidos en el Manual de Funciones y tampoco su nombramiento se hizo con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 5º del Decreto Ley 2400 de 1968 ni mucho menos se satisficieron los requisitos para ejercer el cargo de que trata el artículo 25 del Decreto 1950 de 1973. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 12 de agosto de 2004 se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 1900-967 del 17 de mayo de 2001 y denegó las pretensiones de la demanda. Indica que la modificación de la planta de personal de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. se realizó con base en el Estudio Técnico de Modificación de la Planta de Personal y en la viabilidad presupuestal, actos expedidos por la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda. De igual manera, se tomó en cuenta el Concepto Técnico de Favorabilidad contenido en la comunicación DIR-01168 del 29 de marzo de 2001 expedido por el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL.
Refiere que el Oficio 1900-967 del 17 de mayo de 2001, es un acto de trámite toda vez que surgió de un proceso de reestructuración de una entidad oficial y por ende, en este caso, la mentada decisión solamente se limita a informar a la
demandante la supresión de su cargo y las opciones con que cuenta dada su condición de funcionaria escalafonada en carrera administrativa. Dicho acto, no modifica ni extingue ninguna situación jurídica particular y en este sentido, resulta no resulta demandable ante la jurisdicción. Aduce que la Resolución No. 961 del 18 de mayo de 2001 fue expedida con el fin de mejorar el servicio público prestado por la CONTRALORÍA DISTRITAL de conformidad con el Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001 expedido por el CONCEJO DISTRITAL en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 313 de la C.P. y 12 del Decreto Ley 1421 de 1993. Dicho Acuerdo no ha sido impugnado en el presente proceso y por tanto su validez y eficacia son incontrovertibles dentro de estas diligencias. Refiere, en gracia de discusión que si se toman los argumentos expuestos por la parte actora se tendrían que despachar adversamente las pretensiones puesto que el Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001 está debidamente sustentado en el Estudio Técnico de modificación de la planta de personal y en la viabilidad presupuestal No. 413, actos expedidos por la Dirección Distrital del Presupuesto de la Secretaría de Hacienda. Adicionalmente, en la Comunicación DIR-01168 del 28 de marzo de 2001 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Agrega que del estudio de los Manuales de Funciones y Requisitos, se observa que las funciones y requisitos para ejercer el cargo de Técnico, Código 401, Grado 01 no son afines o similares con el cargo de Técnico, Código 401, Grado
05 en el cual se desempeñó la actora antes de ser suprimido por el artículo 1º del Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En sustento del recurso de apelación, se expresa que el acto acusado incurre en falta de competencia toda vez que el Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001 no fue presentado por el Alcalde Mayor de conformidad con lo establecido en la C.P. sino por el CONTRALOR DISTRITAL sin que dicho funcionario tenga dentro de sus facultades la presentación de la materia aprobada por el órgano edil. A lo anterior, se suma que no se tuvo en cuenta la circunstancia de pertenecer la actora a los fundadores de la organización de funcionarios de la CONTRALORÍA DISTRITAL en el momento en que se le desvinculó de la administración y tampoco se tuvo en cuenta que la justicia laboral debía autorizar el despido de la actora quien estaba amparada por el fuero sindical de fundadores. El Estudio Técnico con fundamento en el cual se produjo el retiro, adolece de inconsistencias en la estructura administrativa, en el análisis del dimensionamiento de la planta de personal y en la metodología técnica utilizada, entre otras razones. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que la actora en comparación con otras personas que sí fueron incorporadas a la planta de personal tenía calificaciones muy superiores a las de las personas seleccionadas. Se decidirá la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1º. LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACTOS.
Sea lo primero señalar respecto de la individualización de los actos lo siguiente:
La parte actora deprecó la petición de nulidad de la Comunicación del 17 de mayo de 2001 suscrita por el CONTRALOR DISTRITAL DE BOGOTÁ mediante la cual se le desvincula del cargo Técnico, Código 401, Grado 05 y de manera subsidiaria, formuló la nulidad de la Resolución No. 961 del 18 de mayo de 2002 proferida por el mismo funcionario mediante la cual se incorpora a la señora MARÍA CARMENZA VOS RIVADENEIRA al cargo de Técnico, Código 401, Grado 01 y se omite incorporar en dicho cargo a la actora. Sea lo primero referir que en los procesos de reestructuración de empleos, suelen expedirse actos tanto de contenido general como de contenido particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el evento anterior, la parte actora está facultada para promover tanto la acción de nulidad como la de nulidad y restablecimiento. La primera para enjuiciar la legalidad del acto de índole general, la segunda para enjuiciar la legalidad del acto de contenido particular. Para este último caso, tendrá que solicitarse la inaplicación del acto de contenido general (cuando haya sido el origen del acto particular y sobre aquél se adviertan vicios que afecten este último) y la nulidad del acto particular o en su defecto, deprecar en el proceso
inter partes la nulidad del acto particular y la prejudicialidad hasta tanto se decida la legalidad promovida contra el acto general. En el asunto sub-lite, la Sala observa que el Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DEL CONCEJO DE BOGOTÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” proferido por el Concejo de Bogotá D.C., implicó la supresión del empleo que ocupaba la actora. Lo anterior resulta explicable por cuanto en el artículo 2º se crea una nueva planta de personal y ello implica desde luego que la existente hasta antes de la anterior normativa desapareció. Ahora bien, la Sala precisa que si se pretende obtener la reincorporación al servicio en uno de los cargos creados en la nueva planta de personal aduciendo en el concepto de violación la existencia del mejor derecho resulta necesario impugnar los actos administrativos que disponen la incorporación en los cargos existentes y que no incluyen al interesado. Al examinar los cargos de la demanda, la Sala aprecia que se formularon reparos respecto de la supresión de los empleos concretados en la violación del fuero sindical y en la supresión funcionalmente aparente y que adicionalmente, la parte actora muestra inconformidad por la no incorporación al servicio, aspecto que se funda en que continuaron personas sin llevarse a cabo criterios técnicos y de manejo de personal; es decir, que no se escogieron a los mejores calificados; igualmente se afirma que en otros casos se prefirieron a personas que no acreditaron los requisitos para ocupar los empleos y que se hicieron nombramientos provisionales desconociendo el derecho preferencial.
En esta medida, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal y respecto de los cargos formulados por la supresión del cargo debía solicitarse la pretensión anulatoria del Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001 proferido por el CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ, aspecto que al examinar las pretensiones fue omitido. En este sentido, se advierte que se incurrió en indebida individualización de los actos toda vez que la Comunicación expedida el 17 de mayo de 2001 únicamente tenía por cometido informar la supresión del cargo que ocupaba la actora. Lo anterior, significa que fue correcta la decisión del Tribunal de abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la Comunicación expedida el 17 de mayo de 2001 y además, la omisión referida, implica que se deba abstener la Sala de analizar los reparos tendientes a controvertir el proceso de supresión, pues como se anotó, no se impugnó el acto que contenía la medida. No serán objeto de análisis por la razón anotada, los reparos consistentes en que hubo violación del fuero sindical, en que hubo una supresión funcionalmente aparente, en la falta de competencia y en que se llevó a cabo el proceso de supresión con desconocimiento de los procedimientos tales como la existencia de unos estudios técnicos suficientemente motivados que justificaran la medida. De otra parte, se encuentra que en lo atinente a los aspectos señalados en la demanda relativos a que la actora debió continuar en el servicio, vale decir en lo atinente a la reincorporación al mismo, era pertinente formular la pretensión de
nulidad como evidentemente se hizo en el libelo introductorio respecto de la Resolución No. 961 del 18 de mayo de 2001 expedida por el CONTRALOR
DISTRITAL.
Ahora bien, ninguna probanza en el plenario permite inferir que ocurrieron los desconocimientos que se anuncian en la demanda referidos al proceso de reincorporación, toda vez que nada permite concluir que fueron incorporadas personas sin llevarse a cabo criterios técnicos y de manejo de personal es decir sin que se escogiera a los mejores calificados; igualmente ninguna probanza apunta a concluir que se prefirieron a personas que no acreditaron los requisitos para ocupar los empleos. Lo anterior habida cuenta que el cargo que ocupaba la actora era el Técnico, Código 401, Grado 05 y en el que fue reintegrada la señora MARÍA CARMENZA VOS RIVADENEIRA es el de Técnico, Código 401, Grado 01. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá del 12 de agosto de 2004 mediante la cual se declaró la inhibición para emitir pronunciamiento respecto del Oficio No. 1900-967 del 17 de mayo de 2001 y se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso
promovido por ANGELA CARMENZA RODRÍGUEZ ARIZA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el
expediente al Tribunal de origen. La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha precitada.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Referencia: 5087-2005
Radicado: 25000232500020010898201