🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-08983-01(4838-05)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-08983-01(4838-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REESTRUCTURACION – En estos procesos se expiden actos tanto de contenido general como de contenido particular / REESTRUCTURACION – Según la naturaleza del acto que se expida en estos procesos, se puede promover la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento / ACTO ADMINISTRATIVO – No lo es la comunicación que informa sobre la supresión de cargos / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Necesidad de demandar los actos que disponen la reincorporación de los servidores de la entidad En los procesos de reestructuración de empleos, suelen expedirse actos tanto de contenido general como de contenido particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el evento anterior, la parte actora está facultada para promover tanto la acción de nulidad como la de nulidad y restablecimiento. La primera para enjuiciar la legalidad del acto de índole general, la segunda para enjuiciar la legalidad del acto de contenido particular. Para este último caso, tendrá que solicitarse la inaplicación del acto de contenido general (cuando haya sido el origen del acto particular y sobre aquél se adviertan vicios que afecten este último) y la nulidad del acto particular o en su defecto, deprecar en el proceso inter partes la nulidad del acto particular y la prejudicialidad hasta tanto se decida la legalidad promovida contra el acto general. En el asunto sub-lite, la Sala observa que

el Acuerdo No. 25 de 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA PLANTA DE

PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ” proferido por el Concejo de Bogotá D.C., evidentemente implicó la supresión del empleo que ocupaba la actora. Lo anterior resulta explicable por cuanto en el artículo 2º se crea una nueva planta de personal y ello implica desde luego que la existente hasta antes de la anterior normativa desapareció. En ese orden, se advierte que la pretensión anulatoria del Acuerdo No. 25 de 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ” permite inferir que las pretensiones estuvieron correctamente formuladas. Ahora bien, en este caso la comunicación No. 1900-812 del 17 de mayo de 2001 mediante la cual se indica la actora que su cargo fue suprimido no cumple el papel de acto administrativo definitorio de la situación de la demandante sino que simplemente asume el rol de informar sobre su retiro y en ese orden, no era necesario deprecar respecto de aquél la pretensión de anulación. Ahora bien, como también se pretende la incorporación a la entidad, estima la Sala que para estos efectos la decisión anulatoria debió recaer sobre los actos que dispusieron reincorporar a varios servidores sin incluirse a la demandante y al respecto se observa que sobre ellos no se promovió la pretensión anulatoria y en ese orden, se abstendrá la Sala de examinar los cargos edificados en la noción de mejor derecho. SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA – Requiere la elaboración de un

estudio técnico como sustento de la reforma a la planta de personal / SUPRESION DE CARGOS – Legalidad de la reestructuración de la Contraloría de Bogotá D.C. Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. y se suprimen unos empleos, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 ibídem precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal. Son estas normas a las que debía sujetarse la administración distrital para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º, artículo 3º de la Ley 443 de 1998. Para suprimir cargos de carrera, como era el que ocupaba la actora, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. A fin de concretar ese cometido, la administración elaboró el documento denominado “ESTUDIO TÉCNICO BASE PARA LA REESTRUCTURACION DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.”, el cual de manera pormenorizada consigna los fundamentos de la decisión. El referido documento a juicio de la Sala reúne las exigencias contempladas en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998. SUPRESION DE CARGOS – No existe prohibición de realizarla respecto de empleados aforados / FUERO SINDICAL – Garantía de permanencia en el

servicio mientras el empleado goce del mismo En lo atinente a la violación del fuero sindical, el cargo se edifica en que la pretensión de la demanda no es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordene el reintegro de la actora sobre la base del amparo de su fuero sindical, sino que se establezca la existencia de un vicio de nulidad de los actos acusados en la medida en que la entidad demandada no obtuvo previamente el levantamiento del fuero sindical de la demandante el cual era necesario, para después suprimirle su cargo y separarla del servicio. Al respecto, dirá la Sala que no existe en el ordenamiento normativo la prohibición de suprimir cargos de empleados aforados. De permitirse la restricción de la facultad anterior, la administración se vería abocada a no cumplir con los fines de interés general, que son los mismos de mejoramiento del servicio, haciendo prevalecer los intereses particulares, argumento que no armoniza con los propósitos estatales que inspiran la actividad administrativa en nuestro sistema jurídico. Diferente es que ese mismo ordenamiento normativo contemple la garantía de permanencia en el servicio mientras el empleado goce del fuero sindical, bien porque la administración decida mantenerlo vinculado en el servicio durante el tiempo en que disfrute del amparo, como aconteció en el sub-lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-08983-01(4838-05)

Actor: MARTHA LOZANO TRIANA

Demandado: CONCEJO DE BOGOTA Y OTROS AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D” mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada, se declaró la inhibición para proferir pronunciamiento de fondo respecto del Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001 y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., se solicita la nulidad del Acuerdo Distrital No. 25 del 25 de abril de 2001 proferido por el Concejo de Bogotá mediante el cual se modifica la Planta de Personal de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., la nulidad de la Resolución No. 021 del 13 de julio de 2001 proferida por el CONTRALOR DE BOGOTÁ mediante el cual se adopta la planta de personal de la CONTRALORÍA DE BOGOTA D.C. y se modifica la distribución de cargos en las diferentes dependencias y grupos de trabajo e igualmente, que se imparta tal decisión respecto del Oficio No. 1900-812 del 17 de mayo de 2001 proferido por el CONTRALOR DE BOGOTÁ mediante el cual se dispuso la desvinculación de la actora. Como consecuencia de lo anterior, se depreca el reintegro de la actora al cargo

que desempeñaba al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y que se disponga el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha de la desvinculación hasta el efectivo reintegro. Se indica en la demanda que la actora luego de varias reestructuraciones y ascensos en la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ ocupó el cargo de Profesional Especializado 335-11. La demandante fue fundadora de la Organización Sindical ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, ASOCOB y no obstante esta doble calidad de aforada y escalafonada, fue retirada sin que se hubiere elevado ante el juez competente la solicitud previa de permiso para despedirla. La comunicación de retiro fue extemporánea porque para la fecha de emisión y entrega no había terminado el amparo o garantía del fuero sindical y por ende, la demandada infringió la garantía foral de que trata la C.P. y la Ley así como el artículo 7º del Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001 emanado del CONCEJO

DE BOGOTÁ.

El Acuerdo Distrital atacado no consignó en ninguna parte la supresión del cargo que venía desempeñando la actora, tampoco fue debidamente motivado tal y como lo exige el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 y no indicó en su parte motiva que se funda en necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización o cualquiera otra causa. Como si lo anterior fuera poco, no consta en la parte motiva del acto acusado

que el CONCEJO DISTRITAL, la CONTRALORÍA DISTRITAL o el ALCALDE DISTRITAL hubieran contratado o efectuado el correspondiente estudio técnico ni que se hubiera obtenido el Concepto favorable de la Función Pública, ni la viabilidad presupuestal previa a la modificación ni la aprobación de la modificación lo cual vicia de nulidad el citado acto. Por otra parte, las funciones desempeñadas por la actora no desaparecieron sino que la entidad las sigue realizando y acorde con lo anterior, se tiene que no hubo supresión efectiva de cargos pues no cambiaron las funciones y solamente varió la denominación y su remuneración. Por tal razón, a la actora le asistía el derecho a la reincorporación y como ello no ocurrió, se vulneraron los artículos 39 y 41 de la Ley 443 de 1998 porque no se tuvieron en cuenta los méritos de la actora que le permitían continuar incorporada a la entidad tales como su doble condición de aforada y escalafonada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D” declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada, declaró la inhibición para proferir pronunciamiento de fondo respecto del Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001 y negó las pretensiones de la demanda. En sustento adujo que la demanda estuvo correctamente dirigida toda vez que aunque la CONTRALORÍA DISTRITAL goza de autonomía presupuestal, administrativa y contractual esa sola circunstancia no le confiere la personería

jurídica la cual debe estar prevista en forma clara y expresa en nuestro ordenamiento jurídico. Indica que la supresión de cargos está amparada en causas legales y el nominador puede disponerla cuando se cumplan las normas rectoras de la carrera. En ese orden, refiere que en los procesos de reestructuración de entidades y frente a las nuevas plantas de personal que se adoptan una vez concluyan los procesos respectivos, los empleados de carrera tienen un derecho preferencial para ser incorporados en los cargos para los cuales reúnan los requisitos y que tengan funciones similares a las que venía desempeñando o a ser indemnizados como se le hizo saber a la actora en el acto acusado. Se afirma que en el sub-lite, no se violó la normatividad superior ni se le impartió tratamiento desigual a la actora pues para salvaguardar los derechos de carrera fue que se expidió la comunicación en la cual se le dio a conocer la opción de incorporarse u optar por la indemnización, sin que se advierta falsa motivación, por cuanto evidentemente el cargo fue suprimido conforme a la determinación adoptada en el Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001. En lo atinente a la condición de empleada aforada que ostentaba la actora reitera el planteamiento expuesto en un asunto similar en el cual se expresó1: “…De tal suerte que la supresión de empleos es justa causa para el retiro del servicio y sobre todo cuando se inspira en razones de interés social o comunitario, como bien puede ser la modificación de una planta de personal, que no solamente puede conllevar a la simple reducción del gasto público sino a una mejor organización y distribución de funciones del servicio, en busca de eficacia.

De otro lado, observa la Sala que nada impide que cargos ocupados por funcionarios aforados puedan ser suprimidos de la estructura administrativa, aún cuando se modifique o se implante una nueva planta de personal… En parte alguna la ley ha previsto la imposibilidad de suprimir los empleos ocupados por servidores públicos amparados con fuero sindical, como tampoco de carrera administrativa, eso sí, resarciéndoles sus derechos de estabilidad a través del sistema de indemnizaciones”. 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Expediente No. 48325,

actor: NANCY CASTELLANOS, M.P: DR, LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, se expresa que la decisión no se sujetó cabalmente a las disposiciones existentes sobre la materia respecto de la modificación de plantas de personal, no analizó la insuficiencia de motivos, el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa al igual que la desviación del poder. Tampoco se apreció en el fallo recurrido que la demandante contaba con más de veintiún (21) años de servicios y que en ella concurría la doble calidad de escalafonada y aforada. Considera que la controversia se centró en el cumplimiento de los requisitos previos a la reestructuración y al amparo foral y acorde con lo anterior si el retiro se llevó a cabo sin que éstos legalmente se hubieran reunido, las pretensiones de la demanda debieron prosperar, máxime porque no resulta acertado afirmar que entre el derecho de preferencia y la indemnización prima esta última dado que si la demandante escogió el primero

debió protegerse su derecho al trabajo que le permitía acceder a la pensión. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1º. LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACTOS.

Sea lo primero señalar que los actos administrativos se encuentran correctamente individualizados cumpliéndose así las exigencias del artículo 138 del C.C.A. conforme a las razones que pasan a explicarse: La parte actora deprecó la nulidad del Acuerdo No. 25 de 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ” proferido por el Concejo de Bogotá D.C. El acto administrativo en mención, dispuso en el artículo 1º la supresión del cargo Profesional Especializado, Código 335, Grado 11 que venía desempeñando la actora y en el artículo 2º, señaló la nueva planta de personal para la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. sin contemplar nuevamente el referido empleo. Es pertinente referir que en los procesos de reestructuración de empleos, suelen expedirse actos tanto de contenido general como de contenido particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el evento anterior, la parte actora está facultada para promover tanto la acción de nulidad como la de nulidad y restablecimiento. La primera para

enjuiciar la legalidad del acto de índole general, la segunda para enjuiciar la legalidad del acto de contenido particular. Para este último caso, tendrá que solicitarse la inaplicación del acto de contenido general (cuando haya sido el origen del acto particular y sobre aquél se adviertan vicios que afecten este último) y la nulidad del acto particular o en su defecto, deprecar en el proceso inter partes la nulidad del acto particular y la prejudicialidad hasta tanto se decida la legalidad promovida contra el acto general. En el asunto sub-lite, la Sala observa que el Acuerdo No. 25 de 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ” proferido por el Concejo de Bogotá D.C., evidentemente implicó la supresión del empleo que ocupaba la actora. Lo anterior resulta explicable por cuanto en el artículo 2º se crea una nueva planta de personal y ello implica desde luego que la existente hasta antes de la anterior normativa desapareció. En ese orden, se advierte que la pretensión anulatoria del Acuerdo No. 25 de 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ” permite inferir que las pretensiones estuvieron correctamente formuladas. Ahora bien, en este caso la comunicación No. 1900-812 del 17 de mayo de 2001 mediante la cual se indica la actora que su cargo fue suprimido no cumple el papel de acto administrativo definitorio de la situación de la demandante sino que simplemente asume el rol de informar sobre su retiro y en ese orden, no

era necesario deprecar respecto de aquél la pretensión de anulación. Ahora bien, como también se pretende la incorporación a la entidad, estima la Sala que para estos efectos la decisión anulatoria debió recaer sobre los actos que dispusieron reincorporar a varios servidores sin incluirse a la demandante y al respecto se observa que sobre ellos no se promovió la pretensión anulatoria y en ese orden, se abstendrá la Sala de examinar los cargos edificados en la noción de mejor derecho. Es cierto que la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución No. 021 del 13 de julio de 2001 “Por la cual se adopta la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C. y se modifica la distribución de cargos en las diferentes dependencias y grupos de trabajo”, pero al examinar el citado acto administrativo, se aprecia que su contenido no implica la decisión de la administración de no incorporar a la actora a su empleo pues al visualizar su contenido simplemente se hace una distribución de los empleos creados en las diferentes dependencias de la entidad sin que se contenga la inequívoca decisión de no incluir a la demandante. 2º. LOS CARGOS DE LA DEMANDA En lo atinente a los cargos expuestos para estructurar el recurso de apelación, fundados en que la reestructuración que culminó con la supresión del cargo que ocupaba la actora obedeció a criterios de naturaleza burocrática y política y no estuvo dirigida al mejoramiento del servicio, la Sala no encuentra ningún elemento de juicio que permita corroborar lo anterior. De otra parte, en lo referente a que la CONTRALORIA DISTRITAL no preparó

como lo ordenaba la Ley de Ajuste Fiscal (Ley 617 de 2000) un estudio razonado y juicioso sino que procedió de manera acomodada a suprimir cargos sin criterio técnico alguno, creando otros con funciones iguales o similares, la Sala no encuentra acreditado este aspecto dado que en la nueva planta de personal prevista en el artículo 2º del Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001 no se contempló el cargo que ocupaba la actora y si bien es cierto que aparece la designación de los cargos de Profesional Especializado, Grado 01 a 04, no se demostró que funcionalmente estas designaciones cumplían actividades idénticas a las del cargo suprimido. Es más aún en el evento de acreditarse la hipótesis que se dejó expuesta en el párrafo anterior, la Sala examina que per se este aspecto no sería motivo de nulidad del proceso de supresión por cuanto la administración está facultada para adoptar estas medidas lo cual se presume tuvo por motivación implícita el mejoramiento del servicio, pudiendo inferirse frente a este último aspecto que la administración pudo haber considerado que podía cumplir sus funciones sin la existencia del empleo que ocupaba la actora. De otra parte, la Sala observa que el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.

Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. y se suprimen unos empleos, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 ibídem precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal. Son estas normas a las que debía sujetarse la administración distrital para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º, artículo

3º de la Ley 443 de 1998. Para suprimir cargos de carrera, como era el que ocupaba la actora, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. A fin de concretar ese cometido, la administración elaboró el documento

denominado “ESTUDIO TÉCNICO BASE PARA LA REESTRUCTURACION DE

LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.”, el cual de manera pormenorizada consigna los fundamentos de la decisión. El referido documento a juicio de la Sala reúne las exigencias contempladas en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998. Sin lugar a dudas, lo anterior demuestra que sí existieron, con anterioridad a la expedición del acto acusado, los estudios técnicos que exige la norma. Como se puede observar de las pruebas allegadas, se analizaron las necesidades para cada dependencia, siendo concluyente la necesidad de la administración de disminuir la planta de personal y ajustarla a los objetivos del servicio. Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante, se procedió a ajustar la planta de personal conforme a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 del mismo año. En el caso particular y concreto, la administración obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto fue la misma

entidad la que elaboró los estudios técnicos. En lo atinente a la violación del fuero sindical, el cargo se edifica en que la pretensión de la demanda no es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordene el reintegro de la actora sobre la base del amparo de su fuero sindical, sino que se establezca la existencia de un vicio de nulidad de los actos acusados en la medida en que la entidad demandada no obtuvo previamente el levantamiento del fuero sindical de la demandante el cual era necesario, para después suprimirle su cargo y separarla del servicio. Al respecto, dirá la Sala que no existe en el ordenamiento normativo la prohibición de suprimir cargos de empleados aforados. De permitirse la restricción de la facultad anterior, la administración se vería abocada a no cumplir con los fines de interés general, que son los mismos de mejoramiento del servicio, haciendo prevalecer los intereses particulares, argumento que no armoniza con los propósitos estatales que inspiran la actividad administrativa en nuestro sistema jurídico. Diferente es que ese mismo ordenamiento normativo contemple la garantía de permanencia en el servicio mientras el empleado goce del fuero sindical, bien porque la administración decida mantenerlo vinculado en el servicio durante el tiempo en que disfrute del amparo, como aconteció en el sub-lite2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 2 En la comunicación del 17 de mayo de 2001 obrante a los folios 3 a 4 se informa a la actora que puede

optar por el derecho a la incorporación a la nueva planta de personal caso en el cual en el evento de que hayan transcurrido seis (6) meses sin que la misma hubiere sido posible le será reconocida y liquidada la indemnización pecuniaria correspondiente. Igualmente se advirtió que si optaba por la indemnización teniendo en cuenta que en el momento goza de la garantía del fuero sindical su desvinculación se haría efectiva cuando judicialmente sea levantado el fuero y se obtenga la respectiva autorización o cuando termine la garantía del fuero sindical según disposición legal, en cuyo momento le será reconocida y liquidada la indemnización pecuniaria correspondiente. MODIFÍCASE la sentencia del 14 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D” mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada, se declaró la inhibición para proferir pronunciamiento de fondo respecto del Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001 y se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por

MARTHA LOZANO TRIANA.

En su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la inhibición para proferir pronunciamiento de mérito respecto de la comunicación 1900-812 del 17 de mayo de 2001 mediante la cual se informa a la actora la supresión del cargo Profesional Especializado, Código 335, Grado 11 y de la Resolución No. 021 del 13 de julio de 2001 “Por la cual se

adopta la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C. y se modifica la distribución de cargos en las diferentes dependencias y grupos de trabajo” conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha precitada.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Referencia: 4838-2005

Radicado: 25000232500020010898301

Demandante: MARTHA LOZANO TRIANA

AUTORIDADES DISTRITALES

Consultar sobre este documento ...