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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09041-01(4915-04)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09041-01(4915-04)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUPRESION DE CARGO - Derecho preferencial de reincorporación / DERECHO PREFERENCIAL - Demostrar que el nuevo cargo tiene igual nomenclatura, requisitos y funciones / REINCORPORACION A NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE EMPLEADO DE CARRERA - Derecho preferencial. Carga de la prueba / MANUAL DE FUNCIONES - Expedición. No es requisito previo a supresión de un cargo / FUERO SINDICAL - Impide la supresión del cargo / REINCORPORACION - Se ajusta a lo planteado por la ley cargo de igual o mayor jerarquía al que tenía antes / INDEMNIZACION - El demandante guardó silencio ante dicha posibilidad La carrera administrativa ni ningún otro régimen de administración de personal que brinde garantías a quienes se hallen inscritos o escalafonados, constituyen impedimento para que el Gobierno Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, lleven a cabo, dentro de los parámetros constitucionales y legales, la supresión de empleos en las entidades que sean de su competencia. “Para predicar la violación al derecho de preferencia con ocasión de la supresión del cargo de un accionante y su retiro del servicio, la Sala ha considerado que es necesario acreditar que los cargos de igual nomenclatura que permanecieron en la planta de personal desempeñados por personas nombradas provisionalmente, eran equivalentes al que desempeñaba el actor del respectivo caso, no sólo que tuvieran la misma denominación y grado sino que ejercieran funciones similares, en razón a que la equivalencia relevante no sólo se refiere al cargo genéricamente denominado en forma igual sino también en cuanto a los requisitos y las funciones específicas pertinentes. (…) la expedición del Manual de Funciones, corresponde a una

actuación posterior que no compromete de ninguna manera la validez del acto enjuiciado. Tanto la Constitución como la Ley, lo que buscan es el desarrollo normal de las actividades sindicales, por lo que se pretende es la protección de la actividad sindical que el funcionario desarrolle y no del trabajador en sí mismo. Se precisa que el señor Ruiz Vásquez no fue reincorporado una vez se produjo la supresión de cargo en la Contraloría Distrital como consecuencia de lo previsto en el Acuerdo 025 de 2001, sino que posteriormente (12 de julio de 2001) como consecuencia del ascenso del que fuera objeto otro funcionario de la Contraloría Distrital, éste accedió al cargo que quedaba libre en ese momento de manera temporal, por lo que no encuentra asidero los planteamientos expuestos por el demandante. Además el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 1, si bien corresponde al mismo código, no se puede predicar lo mismo del grado que es menor, quiere decir, que con este nombramiento no se le vulneró ningún derecho, pues la ley ordena es que en caso de que el funcionario opte por la incorporación se deberá dar si es posible, en un cargo de igual o superior jerarquía, situación que no ocurre en este caso, pues el accionante ostentaba el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 12. Y en todo caso se recuerda que el accionante una vez le fue comunicada la supresión del cargo de Profesional Especializado, Código 335, grado 12, el cual ostentaba el la Contraloría Distrital y se le puso en conocimiento la opción de ser incorporado o de optar por la indemnización, decidió guardar silencio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09041-01(4915-04)

Actor: LEONARDO MUÑOZ RIVERA

Demandado: BOGOTA, D.C. Y CONTRALORIA DE BOGOTA

Referencia: AUTORIDADES DISTRITALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Leonardo Muñoz Rivera contra Bogotá D.C. y la Contraloría Distrital de Bogotá. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio 1900-0795 de 17 de mayo de 2001, mediante el cual el Contralor de Bogota D.C. le comunicó la supresión de su cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 12 ó en subsidio se declarara la nulidad de la Resolución No. 2101 de 12 de julio de 2001, suscrita por el Contralor Distrital de Bogotá, mediante la cual se nombró al señor Edgar Hernando Ruiz Vásquez en el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04 de la nueva Planta Global de la Contraloría de Bogotá D.C.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; como también el pago de la indemnización de perjuicios causados por dichos actos y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El actor ingresó a la Contraloría Distrital de Bogotá el 4 de junio de 1996, como Profesional Especializado XII-C, en provisionalidad, de la planta global de personal de la entidad. Por Resolución No. 0022 del 26 de diciembre de 1997, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa como Profesional Especializado XII-C. De conformidad con el artículo 35 del Decreto 1569 de 1998 y el artículo 11 del Acuerdo No. 06 de 1999, el cargo de Profesional Especializado XII-C fue modificado por el de Profesional Especializado 335-12, con sustento en la Resolución No. 00444 del 25 de febrero de 1999, posesionándose en ese cargo el 2 de marzo de ese mismo año. El cargo de Profesional Especializado 335-12 fue suprimido en virtud de los Acuerdos 24 y 25 del 26 de abril de 2001, proferidos por el Concejo Distrital, el

cual era desempeñado por el demandante al momento de su retiro, y no fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. El accionante cumplió con probidad, responsabilidad e idoneidad las funciones a que estaba obligado según la Constitución, la Ley y los Reglamentos, es así como su hoja de vida sin tacha, su espíritu de servicio y colaboración, le auguraban permanecer en el cargo. Sin embargo, la Contraloría no lo consideró así, y en efecto: a. El 26 de abril de 2001, el Concejo del Distrito Capital de Bogotá aprueba el Acuerdo 25, por el cual modifica la Planta de Personal de la Contraloría y deroga los Acuerdos 06 y 19 de 1999. b. La misma entidad expide el Acuerdo 24 de igual fecha, por el cual organiza la Contraloría de Bogotá y deroga el Acuerdo 16 de 1993, sin que la iniciativa en la presentación del proyecto 075 hubiera estado en cabeza de quien tiene esa función constitucional y legal. c. El artículo 1º del Acuerdo 25 se suprimen algunos cargos de la planta de personal, y por el artículo 2º se establece la nueva planta de personal. d. Cuando el proyecto de Acuerdo 075 (Acuerdo 25) es aprobado en el primer debate, registra en la antigua planta de personal un total de 1296 empleos y, en la propuesta, un número de 776. e. Sin embargo, la Contraloría adopta la nueva planta de personal a través de la Resolución 021 que expide el 13 de junio de 2001, y en ella incluye inexplicablemente 809 cargos. f. El día 21 de mayo de 20021 se le entrega al demandante una comunicación

suscrita por el Contralor de Bogotá, en la que se le hace saber que el cargo que venía ejerciendo se suprime por el Acuerdo 25. g. En dicha comunicación se le decía que: teniendo en cuenta que se encuentra amparado por derechos de carrera administrativa en virtud del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, podría optar por ser incorporado a un empleo equivalente o por recibir indemnización. En ese orden de ideas, todo parece indicar que las decisiones del Concejo Distrital como de la Contraloría de Bogotá (plasmadas en los Acuerdo 024 y 025 y en la Resolución 021) se adoptaron, sin que existan documentos fehacientes en el sentido de: a. Haberse motivado expresamente las modificaciones de la planta de personal. b. Haberse fundado en razones de modernización. c. Haber tenido en cuenta un mínimo de las metodologías de “diseño organizacional y ocupacional”. d. Que las conclusiones del Estudio Técnico para proponer la reforma de la planta de personal se adoptaron con fundamento en las causales de que trata el artículo 149 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998. e. Que los Estudios Técnicos hubieran sido elaborados por alguna de las entidades singularizadas en el artículo 151 del Decreto 1572 de 1998. f. Que la propuesta de adopción o modificación de la planta de personal hubiera sido sometida al análisis previo del Departamento Administrativo de la Función Pública. g. Que dicho Departamento Administrativo de la Función Pública hubiera emitido concepto favorable a la propuesta. h. Que dicha entidad hubiera hecho hasta la fecha, un balance de los cargos deficitarios de que tratan las normas pertinentes.

  1. Que para hacer el análisis previo a la modificación de la planta de personal, se hubieran acreditado ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, los documentos de que trata el artículo 156 del Decreto 1572 de 1998, entre otros, el proyecto del manual específico de funciones y requisitos.

j. Que el Estudio Técnico se hubiera apoyado en análisis comparativo de plantas de personal actual y propuestas distribuidas por dependencias y comparado con cargos por niveles y categorías, y su consto mensual por concepto de asignaciones o sueldos básicos o identificación de los empleos que se iban a suprimir. k. Haberse reemplazado al personal removido por personal aforado en carrera. El cargo que desempeñaba el demandante, se conservó en la nueva planta de personal, aunque bajo la denominación de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04. El 12 de julio de 2001 se nombró al señor Edgar Hernando Ruiz Vásquez, como Profesional Especializado, Código 335, Grado 04, mediante incorporación que se hizo a través de la Resolución 2101 del 12 de julio de 2001, dejando de incorporar al accionante. El señor Ruiz Vásquez, no reunía los requisitos establecidos en el manual de funciones consagrado en la Resolución 0558 expedida por la Contraloría el 18 de marzo de 1999. Tampoco se hizo con el lleno de los requisitos que trata el artículo 5º del Decreto Ley 2400 de 1968, ni mucho menos se satisficieron los requisitos para ejercer el cargo a que se refiere el artículo 25 del Decreto 1950 de 1973.

Al actor se le han causado serios perjuicios económicos (lucro cesante y daño emergente) y morales con la decisión adoptada por la Contraloría de Bogotá. Los primeros porque se le privó de los ingresos necesarios para atender su congrua subsistencia, lo mismo que la de su familia, y se le colocó en condiciones de no poder cumplir cabalmente sus compromisos comerciales y sociales; los segundos, su retiro del servicio le ha producido aflicción en su ánimo, pues truncó una carrera de servicio a la comunidad, que había comenzado con el desempeño del cargo en que venía sirviendo en la Contraloría, y ha perturbado la paz y el sosiego doméstico. Finalmente se observa que de folios 59 a 74 obra solicitud de adición de la demanda, la cual fue presentada extemporáneamente. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 25, 29, 52, 125 y 210; artículo 4º, 34, 35, 36 y 84 del C.C.A.; artículos 5º, 25, 26, 40, 48 y 61 del Decreto 2400 de 1968; artículos 25, 126, 127, 209 a 214 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; artículo 5º de la Ley 58 de 1982; artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 5º, 7º, 8º, 23, 37, 39, 40 y 41 de la Ley 443 de 1998; artículos 133, 137,

140, 141, 149, 150 a 160 del Decreto 1572 de 1998. (Fls. 8-22) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 3 de junio de 2004 (Fls. 491-510), negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: Aclara que no estudia las pretensiones y argumento que provienen de la adición de la demanda, toda vez que fueron presentados en forma extemporánea. Anota que en procesos similares se ha considerado que el término de caducidad se computa desde el momento en que la entidad ejecuta el acto de desvinculación, siendo en este caso al levantamiento del fuero sindical, es decir, el 24 de septiembre de 2001, y como en este evento la demanda se presentó con anticipación a dicha ejecución, se considera oportunamente instaurada. Con relación a la competencia de la entidad para suprimir cargos, así como la solicitud de inaplicación del Acuerdo 025 del 26 de abril de 2001 (propuesta por el actor, en los alegatos de conclusión). La Contraloría de Bogotá D.C. (sic) ante el advenimiento del ajuste fiscal, impuesto por la Ley 617 de 2000, se encontró con la necesidad de efectuar un ajuste de la planta de personal, por ello debió modificarla, así como la nómina que comprometía la mayoría de gastos, para el efecto procedió a prescindir de algunos funcionarios ajustando paulatinamente el presupuesto de la entidad. En virtud de ello el Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo 025 de 2001 dictó las

normas sobre la modificación de la planta de personal de la Contraloría de Bogotá en la que se estableció su estructura orgánica y se determinó su planta de personal; en su artículo 1º ordenó la supresión de 84 cargos de Profesional Especializado, Código 335, Grado 12, y en el artículo 5º ordenó la incorporación de los funcionarios. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 10 de mayo de 2004, expediente 2001-9185, M.P. Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico, declaró la legalidad del Acuerdo 025 de 26 de abril de 2001, proferido por el Concejo de Bogotá D.C. En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, el Contralor de Bogotá, procedió a emitir el Oficio No. 1900-795 del 17 de mayo de 2001, en el que le comunica al demandante que su cargo fue suprimido y le informa que podrá optar entre la incorporación o la indemnización, para dicha decisión le confiere un plazo de cinco (5) días calendario para manifestar su decisión. Por su parte el demandante mediante documento entregado el 18 de mayo de 2001 referenciado como reclamación, solicita que se reintegre de manera inmediata al empleo por contar con fuero sindical y que le paguen los salarios, primas y demás prestaciones. Sin embargo dicho documento no puede ser tenido como la manifestación expresa de una opción entre incorporación o indemnización, por el contrario de su texto se puede inferir que se trata de una manifestación de inconformidad frente a la supresión del cargo. En razón de ello, es que la Sala acogió el argumento que presenta la entidad en

la resolución de reconocimiento de la indemnización, pues considera que el actor no hizo uso de su derecho de opción, tal y como lo ordena el artículo 45 del Decreto Ley 1568 de 1968, por lo que entendió que optaba por la indemnización. En la demanda se alega que no es cierto que se hubiera suprimido el cargo que ocupaba el demandante. Al respecto estima que el Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo 025 de 2001, emitió normas sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría de Bogotá, estableció su estructura orgánica y determinó la planta de personal, lo anterior implicó la supresión de todos los cargos de Profesional Especializado, Código 335, Grado 12, cargo desempeñado por el actor; si bien es cierto en el acuerdo no se dijo explícitamente el nombre del demandante, esto no significa que no se hubiera evidenciado la supresión del mismo. El legislador ha dispuesto que la supresión del cargo, es causal de retiro del servicio del funcionario o empleado de carrera, tal como se encuentra señalado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, ésta facultad reglada de la administración no se encuentra condicionada al hecho de que los empleos a suprimir sean o no de carrera administrativa, pues ni la Constitución, ni la Ley han prohibido la supresión de tales empleos. Así mismo alega que el procedimiento puesto en marcha por el ente accionado para retirarlo del servicio, fue incorrecto, toda vez que la entidad demandada debía incorporar en la comunicación de supresión el derecho de opción. Frente a esa afirmación considera que no le asiste razón al accionante ya que en el oficio

que informó sobre la supresión del cargo, la entidad le señaló que tiene derecho a optar por ser incorporado a su empleo o a recibir la indemnización correspondiente, para ello debía manifestar su decisión mediante escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la comunicación. Y al recibir el demandante dicho oficio, quedó advertido claramente y sin engaño, ni duda de que la decisión de desvincularlo por supresión del cargo, contaba con el derecho de opción que establece que para la incorporación o reincorporación en cargo equivalente al suprimido, es condición esencial que el empleado haya expresado por escrito su decisión de optar por la reincorporación o incorporación, lo cual no ocurrió en el caso presente, en el que el demandante guardó silencio. El demandante, consiente y libremente, decidió guardar silencio, de donde se desprende que no optó por la incorporación o revinculación en cargo equivalente, sino por indemnización. Encuentra claro que el derecho a la estabilidad que emanada de la carrera administrativa no impide que la administración pública, por razones de interés social, pueda en un momento dado suprimir determinados cargos, para así buscar el mejoramiento, la eficiencia y la modernización del aparato estatal. En estos eventos, la administración pública debe dar tratamiento preferencial a los empleados escalafonados o proceder a reconocerles las indemnizaciones respectivas, con objeto de resarcirles sus derechos.1 De lo anterior se infiere que existe una limitación respecto de los derechos derivados de la carrera administrativa, en donde se evidencia una prevalencia del interés general sobre el particular, además que las facultades de reestructurar,

suprimir o fusionar llevan implícitas la de supresión de cargos, no obstante estos sean desempeñados por empleados escalafonados a quienes se les debe reconocer una indemnización a título de reparación del daño o se les de la oportunidad del tratamiento preferencial. Respecto a que el Estudio Técnico carece de los requisitos apropiados; se tiene que tampoco le asiste razón al actor por cuanto si nos remitimos al mismo, el cual sirvió de base para la reestructuración de la Contraloría de Bogotá D.C., se observa que teniendo en cuenta la problemática presentada en cada una de sus dependencias, indicando las estrategias, la profesionalización, la racionalización y las estrategias de prestación de servicios, desarrollo de funciones, de apoyo, y el aspecto presupuestal para dicha modernización. El mencionado Estudio Técnico obtuvo el concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil, No. DIR 01439 del 29 de abril de 2001, reemplazando el concepto No. 1168 del 28 de marzo del citado año, por medio del cual el Departamento sustenta su favorabilidad teniendo en cuenta aspectos como la metodología de diseño organizacional y ocupacional que contempló básicamente el análisis de los procesos técnico - misionales y de apoyo, así como la evaluación de las funciones asignadas a los empleos, perfiles y cargas de cada trabajo del Estudio Técnico, mostrándose así que la planta propuesta está acorde con la estructura organizacional presentada por la entidad y se halla ajustada a 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-370 de 1999. las denominaciones y códigos previstos en el Decreto 1569 de 1998, de tal

manera que quedan desvirtuadas las afirmaciones hechas por el accionante en relación con dicho argumento. El cargo de falsa motivación, se sustentó en que el actor no esta inscrito en carrera en el cargo y mediante comunicación de mayo 21 de 2001 se le informó que había sido suprimido. Este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, pues es el mismo demandante quien informa en el hecho tercero de la demanda, que el cargo en el cual fue originalmente inscrito sufrió modificación en su denominación y es con base en ello que procuró soportar su cargo haciendo creer que el cargo en el cual se hallaba inscrito no había sido suprimido. Todo lo anterior responde los cargos formulados por el accionante en relación con la pretensión principal, para negarla, por lo que se entra a estudiar la pretensión subsidiaria relacionada con el nombramiento del señor EDGAR HERNANDO

RUIZ V.

Los actos de nombramientos son impugnables en vía de acción pública, por cualquier persona, a través de la acción electoral; y por excepción, por quien sufre la desinvestidura, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se hizo en el presente caso, es decir, la legitimación se da en cabeza de la persona que es despojada de su cargo. Sin embargo, en el presente caso, esa legitimación no se da por dos circunstancias: primero el actor no pudo ser despojado de su cargo, pues el mismo había sido suprimido y, segundo, por cuanto el demandante tuvo una oportunidad de revinculación que descartó tácitamente al guardar silencio frente a la alternativa dada por la administración para ser indemnizado o incorporado, y ello naturalmente lo deslegitima para

atacar las vinculaciones que posteriormente realizó la administración y obviamente la quien él supuso lo había reemplazado. No existiendo esa legitimación en la causa, se impone también negar la prosperidad de esa pretensión subsidiaria. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 521 a 531, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: No se dio por establecido que el Acuerdo 25 de 2001, de supresión de cargos, no fue presentado por el Alcalde Mayor, de conformidad con lo establecido en la constitución y en las normas legales que regulan esta materia. En efecto, el Acuerdo 25 fue presentado ante el Concejo Distrital por el señor Contralor de Bogotá, sin que dicho funcionario tuviera, dentro de las facultades que la Constitución y la Ley le atribuyen, la de presentación de proyectos de acuerdo ajenos a sus funciones específicas. No haber dado por establecido que el Acuerdo 25 de 2001, resultaba contrario a la Constitución y a la Ley, y por lo mismo se exhibe inaplicable, tal como se planteó en la demanda. Así las cosas como el Concejo de Bogotá aprobó el Acuerdo 25 del 26 de abril de 2001, a pesar de que la iniciativa no había partido del Alcalde Mayor, sino del Contralor, quien para el caso carecía de competencia para suprimir los cargos existentes en la Contraloría Distrital, tal como se expresa en el artículo 1º, y el

demandante resulta afectado porque dentro de la supresión de los empleos esta el que venia ocupando. El no haber dado por establecido que el demandante formaba parte de los fundadores de la Organización de Funcionarios de la Contraloría, en el momento en el que se le desvinculó de la administración, circunstancia que le daba la estabilidad llamada fuero circunstancial, de conformidad con la Ley y la Constitución. Además que no aparece en ninguna parte del expediente la sentencia de la justicia laboral que autoriza el despido del demandante aforado con el fuero especial de fundadores. No se pidió autorización judicial para despedir al demandante, no obstante que se encontraba amparado por fuero sindical, puesto que estaba afiliado al sindicato. El no dar por establecido que el Estudio Técnico que presuntamente sirvió de soporte para la reestructuración administrativa de la planta de personal de la Contraloría de Bogotá plasmada en el Acuerdo 25 del 26 de abril de 2001, adolece de debilidades e inconsistencias en aspectos como la estructura administrativa y en la dimensión de la planta de personal. Además que existen inconsistencias entre el Estudio Técnico y el Acuerdo 025 de

2001. El Estudio Técnico determinó que para atender los negocios misionales o cuerpos de Auditoria, se requería un número de 342 funcionarios no profesionales, en tanto que el Acuerdo dejó 216 funcionarios no profesionales para tales menesteres, sin contar los funcionarios requeridos para las direcciones de apoyo, administrativas y de responsabilidad fiscal.

Según el Estudio Técnico se requería un número de 621 empleados no

profesionales para atender las funciones de las direcciones de fiscalización. De otra parte, en el Estudio Técnico no existe supresión de los cargos de auxiliar administrativo y de servicios generales, sino que dicha supresión recayó en el nivel técnico, secretarial y de conductores. Finalmente el demandante pertenecía a carrera administrativa, dándole un status especial, garantizado por la Constitución y la Ley. Al efecto se recuerda que dentro de la democracia participativa, es el medio más idóneo para lograr la eficiencia y eficacia administrativa. El mérito es un certificado no solamente para ingresar en el servicio público, sino también para permanecer en el mismo, de allí que una característica de la carrera administrativa sea la estabilidad, mientras el beneficiario de la misa observe buena conducta. Si bien es cierto que el Acuerdo 25 de 2001 expedido por el Concejo Distrital, en el artículo 1º suprimió toda la planta global de personal de la Contraloría, y por el artículo 2º, distribuyó los empleos de la nueva planta de personal de dicha Entidad, no podía de ninguna manera, imperar la discrecionalidad administrativa para suprimir los cargos y retirar del servicio a quienes los desempeñaban, pasando por encima de la Constitución Política, que en su artículo 125, le brinda toda su protección a quienes estén aforados por carrera administrativa. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de estudiar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, algunas de las personas nombradas e

incorporadas en cargos iguales o similares no reunían requisitos y además porque gozaba de los privilegios propios de la carrera administrativa. ACTOS ACUSADOS Inaplicación del Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001, expedido por el Concejo de Bogotá, por medio del cual suprimió la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá. (Fls. 123-125) Oficio No. 1900-0795 de 17 de mayo de 2001, expedido por el Contralor Distrital de Bogotá, mediante el cual le informó al actor que el cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 12, que venía desempeñando fue suprimido mediante Acuerdo No. 25 de 2001. (Fls. 79-80). Resolución No. 2101 de 12 de julio de 2001, suscrita por el Contralor de Bogotá D.C., mediante el cual se nombró en provisionalidad al señor Edgar Hernando Ruiz Vásquez, para desempeñar el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04 en la planta global de la Contraloría de Bogotá D.C., por considerar: “Que al funcionario CESAR AUGUSTO CARREÑO RUIZ, (…) quien ejercía el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04, de la planta global de la Contraloría de Bogotá, escalafonado en carrera administrativa mediante la Resolución número 6364 del 31 de mayo de 1996, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se le comisionó para desempeñar el cargo de libre nombramiento JEFE DE UNIDAD CONTRALORÍA DE

BOGOTÁ, CÓDIGO 093, GRADO 01 de la DIRECCIÓN SECTOR DESARROLLO LOCAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, mediante Resolución número 2085 del 11 de julio de 2001, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 443 de 1998.” (Fls. 82-83) HECHOS PROBADOS Conforme a la certificación expedida por la Subdirectora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá D.C., quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios a la entidad desde el 4 de junio de 1996 hasta el 23 de septiembre de 2001, desempeñando los cargos de: Profesional Especializado XIIC, Profesional Especializado 335-12. (Fl. 405 C-4) La Directora de Políticas de Administración Pública del Departamento Administrativo de la Función Pública, certifica que el demandante: “No fue inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa. (…) Sin embargo, le sugiero muy respetuosamente se dirija a la Contraloría Departamental de Cundinamarca con el fin de que le informe el estado actual de los servidores públicos frente al Escalafón de Carrera Administrativa, debido a que el día 22 de abril de 1999, se hizo entrega a la Contraloría Departamental de Cundinamarca del Registro Público de Carrera Administrativa correspondiente a los empleados inscritos y actualizados en carrera pertenecientes a la Contraloría de Santa fe de Bogotá, durante el período 30 de julio de 1995 y 19 de junio de 1996. (Fls. 335 exp.) De folios 149 a 192, obra el Estudio Técnico, base para la reestructuración de la

Contraloría de Bogotá, que dice: “(…) Para formular el proyecto de Acuerdo que se somete a consideración del Honorable Concejo de Bogotá, en materia de organización de la Contraloría de Bogotá, se tuvo como objeto establecer una nueva organización funcional y operativa para la misma, a partir del análisis de los mandatos legales y de los procesos que debe desempeñar, al tiempo que fija las funciones de las dependencias que la conforman. De igual forma, el proyecto de acuerdo establece los principios de organización y funcionamiento de la misma entidad, y dicta otras disposiciones atinentes a garantizar la eficacia de las normas referidas

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