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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09093-01(2251-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09093-01(2251-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FUNCION ADMINISTRATIVA – Se debe ejercer consultando el bien común / SUPRESION DE CARGOS – Causa legal de retiro del servicio de los empleados públicos que se justifica en motivos de interés general / SUPRESION DE CARGO – Eventos en los que se presenta De acuerdo con el inciso 1 del artículo 209 de la Constitución, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política. La importancia de estos fines respecto al ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio, para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece o porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario.

Nota de Relatoría: Se cita la Sentencia proferida el 6 de julio de 2006 por la

Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero. SUPRESION DE CARGOS – Derechos de los empleados de carrera / DERECHOS DE CARRERA – No se pueden oponer a la supresión de cargos Las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, siempre que se demuestre un mejor derecho. En su defecto, podrán optar por una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. SUPRESION DE CARGOS – Derecho de empleado de carrera a optar por la incorporación en la nueva planta de personal / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Empleado retirado del servicio en virtud de la supresión, debe demostrar mejor derecho En los casos de supresión de empleos debe tenerse en cuenta que, como resulta lógico, siempre hay un número de servidores que deben ser retirados. Los

empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto tan es así que el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión el empleado tendrá derecho a ser indemnizado. Por esta razón si la pretensión de la actora era la de ser incorporada en razón de su escalafonamiento debió demostrar que tenía mejor derecho que el de aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron luego de la expedición de la nueva planta de personal. La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas, por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían con los requisitos del empleo. Empero, en tales circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aducido. SUPRESION DE CARGO – No se impide porque el empleado que lo desempeñe esté aforado / FUERO SINDICAL – No es una garantía absoluta / FUERO SINDICAL – No es una garantía establecida sólo en función del aforado sino de los intereses que representa / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO PUBLICO CON FUERO SINDICAL – Debe obtenerse previamente autorización judicial La supresión de un cargo por parte de la administración debe obedecer a razones relacionadas con el servicio. La circunstancia de que el empleado que lo desempeñe esté aforado no impide la supresión del cargo. El artículo 39, inciso 4,

de la Constitución reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Sin embargo el fuero sindical no es una garantía absoluta, puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos como el de lograr la adecuada prestación del servicio. Tampoco es una garantía establecida sólo en función del aforado sino de los intereses que representa. Según el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, para que proceda el retiro del servicio de un empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe obtenerse previamente la autorización judicial correspondiente. Esta autorización busca constatar que el retiro no haya obedecido a razones vinculadas con el desarrollo de su actividad sindical. En el presente caso se advierte que la administración cumplió con la exigencia de Ley al mantener en el empleo a la actora mientras definía el asunto referente al fuero sindical. En consecuencia, la Contraloría Distrital de Bogotá cumplió con las exigencias impuestas por la Ley en cuanto al retiro del personal aforado por supresión del empleo, al dar aplicación a los literales a y b del artículo 12 de la Ley 584 de 2000. Sostiene la recurrente que el levantamiento del fuero sindical debe ser previo a la supresión del empleo ya que la protección que deviene del mismo se predica de la organización sindical y no del particular que detenta el cargo directivo. Si bien la Sala comparte el criterio expresado por la apelante de que el fuero ha sido concebido principalmente en función del sindicato, desestimará su argumento por cuanto el fuero de fundador o adherente

de la actora se respetó en la medida en que su retiro del servicio se produjo sólo luego de que cesaran los efectos del amparo. SUPRESION DE CARGOS – Decisión ajustada a la legalidad en la Contraloría Distrital de Bogotá / ESTUDIO TECNICO – Función Obra en el plenario amplio y suficiente material probatorio que avala la tesis de que no hubo desviación de poder o falsa motivación en los actos de retiro pues la determinación de suprimir el empleo tuvo origen en la decisión de reestructurar la entidad y asegurarle condiciones financieras adecuadas. En efecto, obra en el expediente copia del estudio técnico para el mejoramiento en la calidad de los servicios prestados y la racionalización de los costos operativos, que en criterio de la Sala, cumple con las exigencias de ley, especialmente las previstas en el Decreto 2504 de 1998. No es válido el argumento de que el estudio técnico no coincide exactamente con lo dispuesto por el acto de supresión y que, por tal motivo, este último es inválido pues el cometido de los estudios técnicos consiste en brindar una herramienta de orientación para que la entidad efectúe del modo más conveniente para el servicio la reestructuración. No es una camisa de fuerza que le impida a la administración efectuar los ajustes conforme a los criterios de conveniencia y oportunidad, inspirados en el interés general, que deben gobernar sus determinaciones. También obra el concepto técnico favorable No. 01439, emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, que se refiere al proceso de reestructuración de la planta de personal de la Contraloría Distrital de Bogotá. De acuerdo con lo señalado la supresión del empleo de la demandante

obedeció a razones de índole técnica, no al capricho o decisión arbitraria de la entidad, que pasaba por una crisis financiera muy profunda y una de las formas de adecuarla a la nueva dinámica que se impone a los organismos de control consistía en introducir una reforma sustancial a la planta de personal que implicó suprimir empleos. SUPRESION DE CARGOS – Facultad del Contralor Distrital de Bogotá para presentar proyectos de acuerdo sobre la estructura orgánica de la entidad / CONTRALORIA DISTRITAL – Facultad para presentar proyectos de acuerdo para definir la estructura orgánica de la entidad La Sala desestimará el argumento de la recurrente según el cual el Contralor Distrital de Bogotá no estaba facultado para presentar ante el Concejo de Bogotá la iniciativa del proyecto de acuerdo No. 025 de 2001, porque los artículos 268, numeral 9, en concordancia con el 272, inciso 5, de la Constitución Política, y el 13 del Decreto 1421 de 1993, establecen que el Contralor puede presentar proyectos de acuerdo para definir la estructura orgánica de las Contralorías municipales, departamentales y distritales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09093-01(2251-06)

Actor: MARIA MAGDALENA PRIETO CARDENAS

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Y OTROS AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de febrero de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, negó las pretensiones formulada por la señora MARÍA MAGDALENA PRIETO CÁRDENAS en la demanda incoada contra Bogotá Distrito Capital y la Contraloría Distrital de

Bogotá. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora María Magdalena Prieto Cárdenas solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar, como pretensión principal, la nulidad de la comunicación No. 1900-845 de 17 de mayo de 2001, recibida el 21 de mayo de 2001, mediante la cual el Contralor de Bogotá D.C. le informó la supresión de su empleo; y, como pretensión subsidiaria, de la Resolución No. 2101 de 12 de julio de 2001, por la cual se incorporó al señor Edgar Hernando Ruiz Vázquez en el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04 (Fls. 8 a 22, cuaderno No. 1). Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, dotaciones y demás prestaciones dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la

de su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 177 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: Prestó sus servicios a la Contraloría Distrital de Bogotá, como Profesional Especializado, XI-A, desde el 12 de enero de 1994. Mediante Resolución No. 8913 de 12 de septiembre de 1995 fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa. Mediante Decreto 1569 de 1998 el empleo de Profesional Especializado XI-A fue modificado por el de Profesional Especializado, Código 335, Grado 12. Por Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001 el Concejo de Bogotá suprimió la totalidad de los cargos existentes en la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá, entre ellos el de Profesional Especializado, Código 335, Grado 7, desempeñado por la actora al momento de la supresión. Por Oficio No. 1900-845 de 17 de mayo de 2001, comunicado el 21 de mayo de 2001, el Contralor de Bogotá D.C., le informó a la actora que, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001, se suprimieron las funciones y el empleo que desempeñaba. Con la supresión de la planta global de personal de la Contraloría Distrital de Bogotá las funciones de Profesional Especializado, Código 335, Grado 07, desempeñadas por la actora, no fueron realmente suprimidas, por el contrario, las

mismas son desempeñadas por los empleados vinculados en los cargos de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04. Se quebrantó el artículo 5 del Decreto 2400 de 1968 al incorporar en la planta definitiva de personal a quien debía fungir (sic) el cargo servido por la actora o cumplir funciones que la misma desempeñaba, en forma contraria a lo dispuesto por ese precepto en relación con el nombramiento de una persona para ejercer un cargo de carrera sin estar en ella o uno de libre nombramiento y remoción sin que se cumplieran los requisitos mínimos exigidos para el mismo en el respectivo manual de funciones. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 29, 52, 125 y 210; del Código contencioso Administrativo, los artículos 4, 34, 35 y 36; de la Ley 443 de 1998, los artículos 5, 7, 8, 23, 37, 39, 40 y 41; de la Ley 58 de 1982, el artículo 5; de la Ley 3135 de 1968, el artículo 5; del Decreto 1572 de 1998, los artículos 133, 135, 137, 140, 141 y 150 a 160; del Decreto 1950 de 1973, los artículos 25, 126, 127, 209, 210, 211, 212, 213 y 214; del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, los artículos 5, 25, 26, 61, 40 y 48. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”,

mediante sentencia de 16 de febrero de 2006, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 826 a 844, cuaderno No. 1): De lo preceptuado por el artículo 125 de la Constitución Política se infiere que la supresión de cargos como consecuencia de la reestructuración o modernización de las entidades públicas constituye una causal de retiro que se defiere a la Ley. Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido que la supresión de empleos en el sector público es un mecanismo de administración de personal mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos, circunstancia que implica necesariamente el retiro de un número de funcionarios. Mediante el Acuerdo No. 025 de 2001 el Concejo de Bogotá, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 313 de la Constitución y 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, suprimió la totalidad de los empleos pertenecientes a la planta de personal de la Contraloría de Bogotá, entre ellos, el de Profesional Especializado, Código 335, Grado 07, desempeñado por la actora. En el evento de la reincorporación, el empleado que la solicita, debe reunir los requisitos mínimos exigidos por el manual de funciones para el desempeño de un cargo equivalente al suprimido en la nueva planta global de personal. En el caso sub exámine el cargo desempeñado por la actora no es equivalente a los establecidos en la nueva planta de personal, en tal sentido los cargos de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04, son de distinto grado al

desempeñado por la actora, lo que no permite la equivalencia entre el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 07, y el de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04. La Sala desestimará el argumento de que se presentó una supuesta incorporación de empleados que no acreditaron los requisitos para el desempeño de los cargos de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04, en razón a que dentro del expediente obra copia de la hoja de vida del señor Edgar Ruiz, quien al momento de ser reincorporado ostentaba el título de Ingeniero Eléctrico y Magíster en Administración. El recurso de apelación Mediante escrito de 13 de diciembre de 2006 la demandante sustentó el recurso de alzada pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 870 a 886, cuaderno No. 1): La Constitución estableció el sistema de la carrera administrativa como mecanismo para despolitizar la función pública y garantizar la estabilidad de los servidores públicos. Empero, esa voluntad del constituyente se ha visto afectada por las denominadas reestructuraciones administrativas las cuales se han utilizado para desconocer las garantías laborales de carácter constitucional y legal consagradas en favor de los empleados públicos. El Contralor de Bogotá se extralimitó en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales al presentar ante el Concejo de Bogotá la iniciativa del Acuerdo No. 025 de 2001 ya que sólo los alcaldes municipales, según lo previsto por el artículo 315 de la Constitución, gozan de iniciativa para presentar acuerdos

ante los concejos municipales, en materia de creación y reestructuración de organismos descentralizados por servicios. El Contralor Distrital de Bogotá, al expedir el oficio No. 1900-845 de 17 de mayo de 2001, comunicado el 21 de mayo de 2001, incurrió en falsa motivación pues las funciones de Profesional Especializado, Código 335, Grado 07, no se suprimieron efectivamente de la Planta Global de Personal de la Contraloría pues fueron asignadas en la nueva planta de personal al empleo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04. La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que en los procesos de reestructuración de entidades públicas, tratándose de funcionarios que se hallan amparados por fuero sindical, se hace necesario que antes de la supresión de sus cargos se adelante el proceso de levantamiento del fuero. El fuero sindical está concebido como un amparo fundamental de carácter objetivo para la organización sindical, que se concreta de forma individual en la protección al empleado aforado, por consiguiente el levantamiento del fuero sindical debe producirse antes de la supresión del cargo pues de lo contrario se estarían desconociendo las garantías laborales de los trabajadores sindicalizados. Bajo este entendido el proceso de supresión de cargos adelantado por la Contraloría de Bogotá se realizó de forma irregular, toda vez que el ente de control no adelantó los trámites tendientes al levantamiento del fuero sindical de los empleados de la planta global de la Contraloría Distrital de Bogotá, motivo por el cual el proceso de reestructuración se encuentra viciado de nulidad.

Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, María Magdalena Prieto Cárdenas, al empleo de Profesional Especializado, Código 335, Código 07, en la Contraloría Distrital de Bogotá. Para ello deberá decidirse sobre las siguientes solicitudes de nulidad: Como pretensión principal, de la comunicación No. 1900-845 de 17 de mayo de 2001, publicitada el 21 de mayo de 2001, por medio de la cual el Contralor de Bogotá D.C. le informó a la actora que había sido retirada del servicio en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001. Como pretensión subsidiaria, de Resolución No. 2101 de 12 de julio de 2001, por la cual se incorporó en la nueva planta de personal de la Contraloría Distrital al señor Edgar Hernando Ruiz Vázquez, en el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04. Hechos probados Conforme a la Resolución No. 3016 de 30 de noviembre de 2001, suscrita por el Contralor de Bogotá D.C., la actora prestó sus servicios a la Contraloría Distrital de Bogotá entre el 12 de enero de 1994 y el 23 de septiembre de 2001 (Fls. 243 a 246, cuaderno No. 1). Mediante Resolución No. 8913 de 12 de septiembre de 1995 la Comisión Nacional del Servicio Civil inscribió a la actora en el escalafón de Carrera Administrativa en

el cargo de Profesional Especializado, Nivel XI-A, de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. (Fl. 352, cuaderno No.1). El 20 de abril de 2001 el Departamento Administrativo del Servicio Civil emitió concepto técnico favorable a la propuesta de modificación de la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá (Fls. 253 a 262, cuaderno No. 1). El 26 de abril de 2001 el Concejo de Bogotá D.C. expidió el Acuerdo No. 25, mediante el cual ordenó la supresión de la Planta de Personal de la Contraloría de Bogotá (Fl. 48 a 50, cuaderno No.1). Por oficio No.1900-845 de 17 de mayo de 2001, el Contralor Distrital de Bogotá le informó a la actora que el empleo que venía desempeñando había sido suprimido de la nueva planta de personal del citado ente de control (Fls. 3 a 4, cuaderno No. 1). Mediante Oficio No. 17000-4005 de 18 de septiembre de 2001 el Contralor de Bogotá le informó a la actora que, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, quedaba retirada efectivamente del servicio a partir del 24 de septiembre de 2001 (Fls. 237 a 239, del cuaderno No. 1). Mediante Resolución No.3061 de 30 de noviembre de 2001 la Contraloría Distrital de Bogotá ordenó pagar a la actora la suma de $ 16005.492.oo por concepto de

indemnización por la supresión de su cargo (Fls. 243 a 246, cuaderno No. 1). Análisis de la Sala Considera la actora que con la expedición del Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001 se incurrió en desviación de poder por cuanto las funciones de Profesional Especializado, Código 335, Grado 07, que venía desarrollando en la entidad demandada se siguen cumpliendo por empleados que no gozan de la idoneidad requerida para desempeñarlas. En el mismo sentido, el hecho de no ser incorporada a la nueva planta de personal de la entidad demandada desconoció los derechos de carrera que le asistían por encontrarse inscrita en el escalafón de carrera administrativa desde el 12 de septiembre de 1995. El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales se debe cumplir la función administrativa. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (subrayado fuera de texto)” “(.....). “. De acuerdo con esta norma, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” “(.....).”. La importancia de estos fines respecto al ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio, para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece o porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado1: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual

o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. Estima la actora que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad demandada se le desconocieron sus derechos de carrera. Al respecto observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, siempre que se demuestre un mejor derecho. En su defecto, podrán optar por una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. En el presente caso a la actora, mediante el oficio No. 1900-845 de 17 de mayo de 20012, comunicado el 21 de mayo de 2001, se le informó sobre su derecho a optar por la incorporación a un empleo equivalente al que venía desempeñando o por recibir indemnización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Bajo este supuesto se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es

legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado

Ponente Álvaro Tafur Galvis: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin 1 Sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 2 Visible a folio 3 a 4 del cuaderno principal. embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”.

Considera la recurrente, en el escrito de alzada, que dentro de la nueva planta de personal de la Contraloría Distrital de Bogotá, continúan existiendo las funciones del cargo de Profesional Especializado, Código 335, Código 07, que en la actualidad son desempeñadas por los Profesionales Especializados, Código 335, Grado 4, razón por la cual le asiste el derecho a ser reincorporada en ese empleo. La Sala desestimará este argumento porque la actora no aportó copia del antiguo ni del nuevo manual de funciones y requisitos, con el fin de establecer si dentro de la nueva Planta de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá subsisten las

funciones de Profesional Especializado, Código 335, Grado 07. En los casos de supresión de empleos debe tenerse en cuenta que, como resulta lógico, siempre hay un número de servidores que deben ser retirados. Los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto tan es así que el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión el empleado tendrá derecho a ser indemnizado. Por esta razón si la pretensión de la actora era la de ser incorporada en razón de su escalafonamiento debió demostrar que tenía mejor derecho que el de aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron luego de la expedición de la nueva planta de personal. Al efecto expresa en el recurso de apelación que personas con menor derecho fueron incorporadas a la nueva planta, concretamente se refiere al señor Edgar Hernando Ruiz Vásquez quien, mediante Resolución No. 2101 de 12 de julio de 2001, fue nombrado provisionalmente como Profesional Especializado, Código 335, Grado 4. Sin embargo no logró probar la violación de su derecho preferencial a ser reincorporada en la nueva planta de personal de la Contraloría Distrital de Bogotá pues no demostró que los cargos que permanecieron en la planta de personal, ocupados por personas nombradas provisionalmente, como el caso del señor Ruiz Vásquez, eran equivalentes al que venía desempeñando como Profesional

Especializado, Código 335, Grado 07. La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas, por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían con los requisitos del empleo. Empero, en tales circunstancias le cor

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