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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09124-01(574-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09124-01(574-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Viabilidad de pedir la inaplicación de un acto administrativo y la nulidad de otro La Sala revocará la sentencia apelada en lo atinente a la decisión del aquo de inhibirse de emitir pronunciamiento de mérito, al observar que la parte actora integró debidamente los actos administrativos que decidieron suprimir el empleo que ocupaba en la entidad demandada. En ese orden, era viable deprecar la inaplicación del Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001 proferido por el CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ toda vez que de manera genérica suprimió de la planta de personal el cargo que venía ocupando la demandante de Técnico, Código 401, Grado 09 y como quiera que dicha decisión se concretó en el Oficio 1900-897 del 17 de mayo de 2001, resultaba pertinente deprecar respecto de este último acto su nulidad. SUPRESION DE CARGOS - Se presume que tiene por motivación el mejoramiento del servicio / SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA – Requiere la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a la planta de personal La administración está facultada para efectuar una reducción numérica de los cargos, como precisamente aconteció con la denominación del empleo Técnico cuyo número total fue disminuido, lo cual se presume tuvo por motivación implícita el mejoramiento del servicio, pudiendo inferirse frente a este último aspecto que la administración pudo haber considerado que podía cumplir sus funciones con un

menor número de personas. Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. y se suprimen unos empleos, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal. Son estas normas a las que debía sujetarse la administración distrital para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º, artículo 3º de la Ley 443 de 1998. Para suprimir cargos de carrera, como era el que ocupaba la actora, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. SUPRESION DE CARGOS – Atribuciones de la Contraloría Distrital de Bogotá El artículo 322 de la C.P. determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Entre las atribuciones asignadas al Contralor General de la República está la de presentar “proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.”, según lo consagra el numeral 9º del artículo 268 de la Constitución Política. El Decreto 1421 de 1993, por

el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, señala en su artículo 12, numeral 15, que corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley “Organizar la personería y la contraloría distrital y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.”. Obsérvese que el Contralor Distrital de Bogotá no sólo ejerce las atribuciones conferidas en el artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993 sino que asume, además, las establecidas en la Constitución Política y en las normas vigentes para los municipios, según lo prevén los artículos 272 inciso 6º y 268 - numeral 9º de la Carta, en armonía con el artículo 157 de la Ley 136 de 1994 que consagra que “La determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores.”. Siendo así, el Contralor Distrital de Bogotá sí podía, como en efecto lo hizo, proponer una reforma administrativa del órgano de control fiscal, relativa a su organización y funcionamiento, a fin de que el Concejo Distrital determinara la planta de personal. SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO – No está prohibida por el ordenamiento jurídico No existe en el ordenamiento normativo la prohibición de suprimir cargos de empleados aforados. De permitirse la restricción de la facultad anterior, la administración se vería abocada a no cumplir con los fines de interés general, que son los mismos de mejoramiento del servicio, haciendo prevalecer los intereses particulares, argumento que no armoniza con los propósitos estatales que inspiran la

actividad administrativa en nuestro sistema jurídico. Diferente es que ese mismo ordenamiento normativo contemple la garantía de permanencia en el servicio mientras el empleado goce del fuero sindical, bien porque la administración decida mantenerlo vinculado en el servicio durante el tiempo en que disfrute del amparo, como aconteció en el sub-lite, o mientras se obtiene un pronunciamiento del juez del trabajo autorizando el levantamiento del fuero. En igual sentido resolvió la Sala en las providencias 5419-2005, 2944-2005 y 2115-2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09124-01(574-2005)

Actor: MARIA ESPERANZA CICERO DE OLIVELLA

Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA Y OTRO

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera, mediante la cual se declaró la inhibición para conocer de fondo las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., se solicita la inaplicación por inconstitucionalidad del

Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001, en sus artículos 1° y 2°, proferido por el CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ, por medio del cual se suprimió el cargo que venía desempeñando MARÍA ESPERANZA CICERO DE OLIVELLA y la declaratoria de nulidad del oficio No. 1900-897 del 17 de mayo de 2001 proferido por el Contralor de Bogotá, mediante el cual le informó a la demandante la supresión del cargo Técnico, Código 401, Grado 09 que venía ocupando. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, se ordene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Igualmente, depreca el reconocimiento y pago de todos los salarios, con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo del servicio público, hasta la fecha de reintegro al cargo, como también el pago de la indemnización de perjuicios causados por dichos actos. Que se declare para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la entidad demandada. Finalmente, que las sumas liquidadas en la condena sean reajustadas conforme a lo indicado en el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo con los índices de precios al consumidor y que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los

artículos 176 y 177 ibídem. Se indica en la demanda, que mediante el Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001, en su artículo 1°, el CONCEJO DE BOGOTÁ, a iniciativa del Contralor Distrital, suprimió la totalidad de los cargos existentes correspondientes a la planta de personal de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, entre ellos el de Técnico, Código 401, Grado 09, en número de 51. Sin embargo, en el artículo 2° creó en la Planta Global 72 cargos con los Grados 01, 02 y 03. El Contralor de Bogotá, en desarrollo del citado acto administrativo, remitió un oficio comunicándole a la actora la supresión de su cargo y tácitamente su no incorporación en la nueva planta de personal. Señala que la administración desconoció en forma flagrante los derechos al trabajo, estabilidad y libre desarrollo de la personalidad, habida cuenta que la demandante, siempre se desempeñó con honradez, eficiencia y lealtad. Igualmente, mostró excelente preparación, un amplio compromiso institucional y un sentido de pertenencia muy definido con la entidad. Las funciones del cargo que ocupaba la demandante, en verdad no desaparecieron, toda vez que le fueron trasladadas a las personas que fueron incorporadas dentro de los cargos de Técnicos, creados en la nueva planta de personal. En conclusión, salta a la vista, que en el caso en examen, se quebrantaron en forma manifiesta los principios constitucionales del derecho al trabajo y de la carrera administrativa, al no incorporar en la nueva planta de personal a la demandante, cuando ésta había acumulado en su vida laboral excelente experiencia y buena

calidad en el servicio prestado, hecho demostrado con las calificaciones obtenidas. No obstante, fueron incorporadas personas que en algunos casos no acreditaron los requisitos para ocupar los empleos e igualmente se hicieron nombramientos provisionales, desconociendo el derecho preferencial le asistía. La filosofía de una reestructuración, no puede ser otra que la de suprimir los cargos de quienes no colaboran en la prestación de un buen servicio y en mantener a los que se destacan por su eficiencia y calidades. Lo anterior, no fue tenido en cuenta en el presente asunto porque no se trataba simplemente de aparentar una reestructuración para desvincular a unos funcionarios y dejar a otros, sin criterios técnicos y de manejo de personal; todo lo contrario, debía producirse una reducción en el número de empleados pero conservando los mejores calificados. De otra parte, se indica que el artículo 272 de la C.P. es terminante en el sentido de señalar que son los concejos distritales y municipales los que tienen facultades para organizar las respectivas contralorías y el Decreto 1421 de 1993 en su artículo 12, contempla que es facultad del concejo organizar la contraloría distrital y dictar las normas para su funcionamiento. En ese sentido, expresa que en el caso sub-lite, dicha normas se transgredieron porque el Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001, se profirió a iniciativa del Contralor y no del Concejo como consta en las Actas de este organismo siendo claro que dicho funcionario carecía de facultades o iniciativa en lo atinente a la reestructuración de la

entidad o de su planta de personal y en lo referente a la expedición de los Manuales de Funciones. Además, señala que aunque se pretendió dar un ropaje de legalidad a la expedición del Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001 a través de un estudio técnico, es lo que cierto que el documento que se conoció con ese nombre dista de reunir los requisitos apropiados, dado que es genérico, impreciso y carece de una análisis serio y sistemático de las necesidades de la entidad. La administración en el denominado proceso de reestructuración realmente lo que hizo fue aumentar la planta creando nuevos cargos y reajustando notoriamente los salarios del personal directivo. De manera que se traicionó la finalidad del proceso de reestructuración que era realizar un ajuste fiscal. La reforma se manejó tortuosamente porque se suprimieron los cargos del personal que venía laborando con mayor dedicación y se atendieron compromisos de naturaleza burocrática y de otros fines, incorporando en la nueva planta a personas con calificaciones inferiores a las de la actora. Comenta además que el mismo Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001 en su artículo 7º, dispuso que para el retiro de los empleados de carrera con fuero sindical “deberá previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente” y agregó que la supresión del empleo se haría efectiva “una vez se cumpla el requisito antes mencionado”; es decir, que el Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001 no le dejó a la administración vía distinta que la de obtener esa autorización judicial para hacer efectiva la supresión, lo cual no hizo en el caso de autos.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera, mediante sentencia del 17 de junio de 2004 se declaró inhibida para decidir de fondo las pretensiones formuladas en la demanda. Se adujo que conforme a la C.P. y el Decreto 1421 de 1993, el Contralor de Bogotá sí tenía la iniciativa, para presentar ante el Concejo de Bogotá el proyecto de acuerdo de modificación de la Planta de Personal de la Contraloría Distrital, por lo que no existe razón para inaplicar por inconstitucionalidad el Acuerdo 025 de 2001. Por otra parte, se tiene que las resoluciones de incorporación en los cargos de Técnico, Código 401 y Grado 9º y la Resolución 021 del 13 de junio de 2000, por medio de la cual se adopta la planta de personal de la entidad demandada, no obstante ser conocidas por el accionante, no fueron materia de la demanda. Por tanto, como dichos actos eran los que conjuntamente con el de supresión determinaron la situación de la demandante, en la medida que son los que modificaron su relación jurídica con la administración resultaba necesaria su impugnación. Igualmente, se tiene que mediante la demanda incoada, se solicitó la nulidad del oficio No. 1900-897 de mayo 17 de 2001, suscrito por el Contralor de Bogotá, mediante el cual se le comunicó a la demandante que a través del Acuerdo No. 25 de abril 21 de 2001, se había modificado la planta de personal de la entidad. Sin

embargo, dicho acto representa una simple comunicación de una situación y no es un acto capaz de generar efectos jurídicos, como lo serían los de incorporación y de distribución de cargos al interior de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. En conclusión, por la razones anteriores, decreta de oficio la excepción de inepta demanda y se declara inhibido para conocer del fondo del asunto. RAZONES DE IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante, en el escrito contentivo del recurso de apelación, expresa que para la accionante resultaba imposible demandar todos los actos de incorporación, por cuanto no se produjo una incorporación masiva, como en otras entidades sino que los cargos de la nueva planta de personal fueron provistos paulatinamente; por tanto, de haberse esperado la expedición de aquéllas decisiones le habría caducado la acción. Es incuestionable que el acto que lesiona el derecho del empleado es el que comunica o le informa o le notifica, que ha sido dejado fuera del servicio por supresión del cargo; por ende, es en el oficio donde queda plasmada la voluntad de la administración. Conforme a lo anterior, se solicita la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar, se desaten de fondo las pretensiones de la demanda. Por otra parte, el proceso de reestructuración no estuvo precedido de un estudio técnico el cual justifica la medida de supresión de cargos, toda vez que la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. no preparó un estudio razonado y juicioso para reestructurarse, sino que procedió a su acomodo, suprimiendo cargos sin criterio

técnico alguno, creando otros con funciones iguales, lo que indica la clara orientación burocrática y política, que riñe con los postulados del buen servicio público. La voluntad del constituyente de despolitizar la función pública, instituyendo la carrera administrativa, se vio distorsionada a través del mecanismo de las reestructuraciones administrativas, que si bien implican un mecanismo que excepcionalmente debe usar la administración, se han convertido por un manejo perverso de la institución, en un instrumento para romper el sistema de carrera y convertir los cargos públicos en botín burocrático. La entidad demandada aparentó la supresión de 51 empleos de Técnico 401-09 para remover a la actora, empero, simultáneamente creó 72 nuevos cargos con los grados 01, 02 y 03, que pasaron a cumplir las mismas funciones que aquélla realizaba. Además, en esos cargos fueron incorporados de manera inmediata numerosas personas ajenas a la entidad, sin fuero de carrera, y que no exhibían los buenos antecedentes, experiencia y capacidad de la demandante. Respecto del fuero sindical, indica que la pretensión de la demanda no se encamina a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ordene el reintegro, sobre la base del amparo del fuero sindical, sino algo bien distinto, esto es que se establezca la existencia de un vicio de nulidad de los actos acusados porque el organismo distrital, no obtuvo previamente el levantamiento del fuero sindical, para luego suprimir el cargo de la actora y separarla del servicio; por ende, dicha declaración la

debe hacer la Jurisdicción Contenciosa y no la Ordinaria Laboral, por cuanto se está solicitando la anulación del acto de retiro por vicios en su formación y contenido. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala revocará la sentencia apelada en lo atinente a la decisión del aquo de inhibirse de emitir pronunciamiento de mérito, al observar que la parte actora integró debidamente los actos administrativos que decidieron suprimir el empleo que ocupaba en la entidad demandada. En ese orden, era viable deprecar la inaplicación del Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001 proferido por el CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ toda vez que de manera genérica suprimió de la planta de personal el cargo que venía ocupando la demandante de Técnico, Código 401, Grado 09 y como quiera que dicha decisión se concretó en el Oficio 1900-897 del 17 de mayo de 2001, resultaba pertinente deprecar respecto de este último acto su nulidad. Ahora bien, la circunstancia de no impugnar los actos de reincorporación a la planta de personal no conduce a que se disponga la inhibición como lo efectúo el aquo, dado que en el proceso se discute de manera expresa el proceso de supresión y siendo así, respecto de la legalidad de tal medida se debe concentrar el análisis judicial. Lo anterior implica que solamente resultan factibles de analizar los cargos de la demanda que apunten a considerar los vicios en el proceso de supresión siendo improcedente cualquier análisis dirigido a establecer, si la actora debía ser

reincorporada a la planta de personal, aspecto que envuelve la noción de mejor derecho. En lo atinente a los cargos expuestos para estructurar el recurso de apelación, fundados en que la reestructuración que culminó con la supresión del cargo que ocupaba la actora obedeció a criterios de naturaleza burocrática y política y no estuvo dirigida al mejoramiento del servicio, la Sala no encuentra ningún elemento de juicio que permita corroborar lo anterior. De otra parte, en lo referente a que la CONTRALORIA DISTRITAL no preparó como lo ordenaba la Ley de Ajuste Fiscal (Ley 617 de 2000) un estudio razonado y juicioso sino que procedió de manera acomodada a suprimir cargos sin criterio técnico alguno, creando otros con funciones iguales o similares, la Sala no encuentra acreditado este aspecto dado que en la nueva planta de personal prevista en el artículo 2º del Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001 no se contempló el cargo de Técnico, Código 401, Grado 09 y si bien es cierto que aparece la designación de los cargos de Técnico, Código 401, Grados 01, 02 y 03 no se demostró que funcionalmente estas designaciones cumplían actividades idénticas a las del cargo suprimido. Es más aún en el evento de acreditarse la hipótesis que se dejo expuesta en el párrafo anterior, la Sala examina que per se este aspecto no sería motivo de nulidad del proceso de supresión por cuanto la administración está facultada para efectuar una reducción numérica de los cargos, como precisamente aconteció con la denominación del empleo Técnico cuyo número total fue disminuido, lo cual se

presume tuvo por motivación implícita el mejoramiento del servicio, pudiendo inferirse frente a este último aspecto que la administración pudo haber considerado que podía cumplir sus funciones con un menor número de personas. De otra parte, la Sala observa que el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de

razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”. Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. y se suprimen unos empleos, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal. Son estas normas a las que debía sujetarse la administración distrital para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º, artículo 3º de la Ley 443 de 1998. Para suprimir cargos de carrera, como era el que ocupaba la actora, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. A fin de concretar ese cometido, la administración elaboró el documento denominado

“ESTUDIO TÉCNICO BASE PARA LA REESTRUCTURACION DE LA

CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.”1, el cual de manera pormenorizada consigna los fundamentos de la decisión y que a juicio de la Sala reúne las exigencias contempladas en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998. Sin lugar a duda, lo anterior demuestra que sí existieron, con anterioridad a la expedición del acto acusado, los estudios técnicos que exige la norma. Como se puede observar de las pruebas allegadas, se analizaron las necesidades para cada

dependencia, siendo concluyente la necesidad de la administración, de disminuir la planta de personal y ajustarla a los objetivos del servicio. Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante, se procede a ajustar la planta de personal conforme a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera 1 Folios 90 y s.s. administrativa, esto es, la Ley 443 y el Decreto 1569 de 1998. En el caso particular y concreto, la administración obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto es la misma entidad la que elaboró los estudios técnicos. No se examinará como se anunció, el pretendido derecho de preferencia dado que no fueron materia de impugnación los actos de incorporación a la entidad demandada. Ahora bien, el artículo 322 de la C.P. determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Dispone el inciso 6º del artículo 272 de la C.P.: (...) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.” Entre las atribuciones asignadas al Contralor General de la República está la de presentar “proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización

y funcionamiento de la Contraloría General.”, según lo consagra el numeral 9º del artículo 268 de la Constitución Política. El Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, señala en su artículo 12, numeral 15, lo siguiente: “ART. 12.- Atribuciones. Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la ley: (...)

15. Organizar la personería y la contraloría distrital y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.”.

Obsérvese que el Contralor Distrital de Bogotá no sólo ejerce las atribuciones conferidas en el artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993 sino que asume, además, las establecidas en la Constitución Política y en las normas vigentes para los municipios, según lo prevén los artículos 272 inciso 6º y 268 - numeral 9º de la Carta, en armonía con el artículo 157 de la Ley 136 de 1994 que consagra: “ART. 157. ORGANIZACIÓN DE LAS CONTRALORÍAS.- La determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores.”. Siendo así, el Contralor Distrital de Bogotá sí podía, como en efecto lo hizo, proponer una reforma administrativa del órgano de control fiscal, relativa a su organización y funcionamiento, a fin de que el Concejo Distrital determinara la planta de personal (Acuerdo 25 de 2001). No prospera el cargo formulado por falta de competencia.

En lo atinente a la violación del fuero sindical, el cargo se edifica en que la pretensión de la demanda no es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordene el reintegro de la actora sobre la base del amparo de su fuero sindical, sino que se establezca la existencia de un vicio de nulidad de los actos acusados en la medida en que la entidad demandada no obtuvo previamente el levantamiento del fuero sindical de la demandante el cual era necesario, para después suprimirle su cargo y separarla del servicio. Al respecto, dirá la Sala que no existe en el ordenamiento normativo la prohibición de suprimir cargos de empleados aforados. De permitirse la restricción de la facultad anterior, la administración se vería abocada a no cumplir con los fines de interés general, que son los mismos de mejoramiento del servicio, haciendo prevalecer los intereses particulares, argumento que no armoniza con los propósitos estatales que inspiran la actividad administrativa en nuestro sistema jurídico. Diferente es que ese mismo ordenamiento normativo contemple la garantía de permanencia en el servicio mientras el empleado goce del fuero sindical, bien porque la administración decida mantenerlo vinculado en el servicio durante el tiempo en que disfrute del amparo, como aconteció en el sub-lite2, (lo cual se aprecia en el documento obrante al folio 173 en el que se indica por la Directora de Gestión 2 Igualmente, en el referido documento se expresa que a través del oficio No. 17000-3960 del 18 de septiembre de 2001, se le comunicó a la actora que a partir del 24 del mismo mes y año quedaba

efectivamente retirada del servicio por haberse extinguido su fuero sindical. de Talento Humano de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ que la actora en su condición de funcionaria amparada por el fuero sindical continúo como servidora pública ejerciendo las funciones y responsabilidades propias del cargo que venía desempeñando) o mientras se obtiene un pronunciamiento del juez del trabajo autorizando el levantamiento del fuero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del 17 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera, mediante la cual se declaró la inhibición para conocer de fondo las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por MARÍA ESPERANZA

CICERO DE OLIVELLA.

En su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha precitada.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Referencia: 0574-2005

Radicado: 250002325000200109124-01

Demandante: MARIA ESPERANZA CICERO DE OLIVELLA

AUTORIDADES NACIONALES.

Referencia: 0574-2005

Radicado: 250002325000200109124-01

Demandante: MARIA ESPERANZA CICERO DE OLIVELLA

AUTORIDADES NACIONALES.

ACTOS ACUSADOS Inaplicación por inconstitucionalidad del Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001, en sus artículos 1° y 2°, proferido por el CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ, por medio del cual se suprimió el cargo que venía desempeñando la actora y, Nulidad del oficio No. 1900-897 del 17 de mayo de 2001 proferido por el Contralor de Bogotá, mediante el cual le informó a la demandante la supresión del cargo Técnico, Código 401, Grado 09 que venía ocupando. CARGOS DE LA DEMANDA Las funciones del cargo que ocupaba la demandante, en verdad no desaparecieron, toda vez que le fueron trasladadas a las personas que fueron incorporadas dentro de los cargos de Técnicos, creados en la nueva planta de personal. El Acuerdo No. 025 del 26 de abr

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