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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09125-01(7917-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09125-01(7917-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EXCEPCION AL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Proceso de única instancia; exequibilidad; cosa juzgada constitucional / PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL - La cuantía se establece por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda / CUANTIA DEL PROCESO - Al ser de única instancia no procede recurso de apelación Sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el recurrente debe decir la Sala que por existir cosa juzgada constitucional respecto de la expresión “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500” y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso; cuando la cuantía exceda de los montos” debe estarse a lo resuelto en las sentencias C046/06, C-0474/06 y C-509/06 proferidas por la Corte Constitucional. Se considera entonces, sin necesidad de mayor argumentación, que tal y como esta establecido, el 27 de abril de 2005 fue proferida la Ley 954, mediante la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia. Así las cosas, la Sala considera que para este caso debe tenerse en cuenta la cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Aplicando la parte del artículo 131 numeral 6 del C.C.A. declarada exequible y el artículo 20 numeral 1º del C. de P. C., la cuantía

en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral en que se discute la legalidad de actos que impliquen retiro del servicio se establece por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. La cuantía vigente para la fecha en que se presentó la demanda (21 de septiembre de 2001), de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 es la suma de $ 28.600.000,oo., al ser las pretensiones inferiores a tal suma, se tiene que el proceso es de única instancia y por tanto esta Corporación no tiene competencia para conocer de él.

NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias de esta Corporación 7678-05, Ponente: JAIME MORENO GARCIA y de la Corte Constitucional C-040 de 2002, C-509 de julio 6 de 2006, C-046 de 2006 y C-474 de 2006.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro de los procesos 8429-05 de octubre 19 de 2006 y 0884-06 de agosto 17 de 2006,

Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09125-01(7917-05)

Actor: JHON WAKED OTALORA Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado del señor Jhon Waked Otalora, contra el auto de 8 de julio de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de este proceso el 31 de mayo de 2005.

EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo manifiesta que la presente demanda es de única instancia, pues teniendo en cuenta la estimación razonada de la cuantía, esto es $ 9.248.662.80 (fl.144), esta resulta ser inferior a lo exigido por la Ley 954 de 2005. LA QUEJA Señala el apoderado del demandante que el tribunal no tuvo en cuenta para determinar la cuantía, la indemnización de perjuicios reclamada en la demanda, la cual era importante para determinar la procedencia del recurso, ya que dicha indemnización no es una pretensión subsidiaria sino principal. Sostiene que las disposiciones de la ley 954 de 2.005, que modificaron las cuantías, son contrarias a la Constitución Política por lo que solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en cuanto convierten en excepción el derecho a la doble instancia y niega el acceso a la administración de justicia.

Para resolver se Considera: De la excepción de inconstitucionalidad En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el apoderado del demandante, por considerar que se le viola el debido proceso y la doble instancia la sala considera necesario destacar lo dicho por la Corte Constitucional en

sentencia C-040 de 2.002 en la que se refirió a la posibilidad de que existan procesos de única instancia en la jurisdicción contencioso administrativa. Señaló la Corte en dicha sentencia lo siguiente: “La doctrina constitucional sobre la relación entre la doble instancia y el debido proceso, reseñada en los fundamentos anteriores de esta sentencia, es suficiente para concluir que el cargo del demandante no está llamado a prosperar. En efecto, las expresiones acusadas establecen que ciertos procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa son de única instancia. Ahora bien, como ya se vio en esta sentencia, y en otras anteriores1, los procesos judiciales de única instancia, siempre y cuando no sean de carácter penal o acciones de tutela, no son inconstitucionales per se, pues las garantías derivadas del debido proceso pueden ser logradas de otras formas, sin que ello implique ninguna violación a los derechos constitucionales. Nada se opone entonces a que existan procesos de única instancia en la jurisdicción administrativa”2. Ahora bien, en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, concretamente en sentencia C – 509 del 6 de julio de 2.006, se resolvió lo siguiente respecto a la declaratoria de inexequibilidad del art. 1º de la ley 954 de 2.005: En cuanto a la existencia de la cosa juzgada constitucional: En la parte motiva manifestó: “ La Corte encuentra que en relación con las expresiones acusadas “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios

mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso; y…cuando la cuantía exceda de los montos”, se ha configurado la cosa juzgada constitucional, atendiendo lo resuelto en las sentencias C-046 de 20063 y C474 de 20064, que las declaró exequibles, por los cargos analizados5. En consecuencia, resulta claro para la Corte que en relación con las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500” y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso; y …cuando la cuantía exceda de los montos”, se ha configurado el 1 Ver sentencia C-351 de 1994, en el mismo sentido ver la sentencia C-179 de 1995. 2 Sentencia C-040/02 M.P. Eduardo Montealegre Linnet. 3 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 En la sentencia C-046 de 2006, la Corte resolvió: “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del

Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”. Y, en la sentencia C-474 de 2006, la Corte resolvió: “Declarar EXEQUIBLES, únicamente por los cargos estudiados en esta sentencia, las expresiones “y” y “cuando la cuantía exceda de los montos”, contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005”. fenómeno de la cosa juzgada constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política. Por ello, se dispondrá estarse a lo resuelto en las sentencias C-046 de 2006 y C-474 de 2006”. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “…Primero. A. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-046 de 2006, que dispuso: “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre

competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”.

B. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-474 de 2006, que dispuso: “Declarar EXEQUIBLES, únicamente por los cargos estudiados en esta sentencia, las expresiones “y” y “cuando la cuantía exceda de los montos”(sic), contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005”.

Segundo. Declarar EXEQUIBLES las expresiones “Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán …100, 300, … y 1.500”, contenidas en el parágrafo del artículo 1, parcial, de la Ley 954 de 2005. Tercero. INHIBIRSE de fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda sobre las expresiones “en primera instancia …y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”, contenidas en el parágrafo del artículo 1, parcial, de la Ley 954 de 2005. Sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el recurrente debe decir la Sala que por existir cosa juzgada constitucional respecto de la expresión “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500” y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso; cuando la cuantía exceda de los montos” debe estarse a lo resuelto en las sentencias C046/06, C-0474/06 y C-509/06 proferidas por la Corte Constitucional.  De la ley 954 de 2.005 Se considera entonces, sin necesidad de mayor argumentación, que tal y como esta establecido, el 27 de abril de 2005 fue proferida la Ley 954, mediante la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia. Esta norma en su artículo 7° dispone: “Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Siendo así, la Ley cobró vigencia a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial Año CXL. N. 45893, en la página 19. De la misma manera la referida disposición en su artículo primero prescribe: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera

instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.” (Resalta la Sala) Mediante auto de 28 de marzo de 2006, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó: “Ahora bien, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si los 100, 300, 500 o 1500, salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia, debe

tenerse como referente el Salario Mínimo Legal Vigente (S.M.L.V) que regía para el año en el cual se presentó la demanda, o el correspondiente al de la anualidad, en la cual se interpuso el recurso de apelación. A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V, según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C. En efecto, el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, y vigente a partir de la expedición de la ley 954 de 2005, estipula que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral como en el presente se determinará “(...)por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (negrilla fuera del texto) Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el

momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez a-quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem) De aceptar la interpretación hecha por el Tribunal, se quebrantaría no sólo el principio de la seguridad jurídica necesaria en todos los procesos para que las partes debatan con plena certeza los elementos que se presentan en una relación jurídica procesal, sino también el de la doble instancia, ya que éste dependería única y exclusivamente del transcurrir del tiempo, pues la competencia variaría cada vez que se incremente el salario mínimo legal….”6 Así las cosas, la Sala considera que para este caso debe tenerse en cuenta la cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Aplicando la parte del artículo 131 numeral 6 del C.C.A. declarada exequible y el artículo 20 numeral 1º del C. de P. C., la cuantía en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral en que se discute la legalidad de actos que impliquen retiro del servicio se establece por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con

posterioridad a la presentación de aquélla. Atendiendo lo anotado, los factores a tener en cuenta son: aFecha de retiro del servicio bUltimo salario o asignación a la fecha del retiro cFecha de presentación de la demanda dTiempo transcurrido entre el retiro y la presentación de la demanda. En el caso de autos el retiro del servicio se produjo el 8 de junio de 2001 (folio 1 anexo 5); la demanda fue presentada el 21 de septiembre del 2001 (folio 14 vto). Es decir que la cuantía es la siguiente: Salarios reclamados : 1.165.187 X 103 ------------------------ = 4.000.475 30 1.165187 X 103

Cesantías : -------------------------- = 333.373 360 1.165.187 X 103 6 Auto Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. JAIME MORENO GARCIA. Exp

–7678-05.

Prima de Navidad : --------------------------- = 333.373 360 678.830 X 103

Prima de Servicios : ------------------------ = 194.220 360 678.830 X 103

Prima de Vacaciones: -------------------------- = 194.220

360

TOTAL $ 5.055.661

La cuantía vigente para la fecha en que se presentó la demanda (21 de septiembre de 2001), de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 es la suma de $ 28.600.000,oo., al ser las pretensiones inferiores a tal suma, se tiene que el proceso es de única instancia y por tanto esta Corporación no tiene competencia para conocer de él. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: Estése a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencias C-046/06 y C474/06 que declaro exequibles por los cargos analizados. Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhon Waked Otalora contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2005. Reconócese personería a la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo como apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Distrito Capital en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 197 del expediente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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