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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09149-01(6811-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09149-01(6811-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Prevalencia del derecho a la administración de justicia ante la petición de inaplicación, no de nulidad de un acto administrativo El demandante solicitó la inaplicación del Acuerdo No.025 de 26 de abril de 2001 y la nulidad del oficio por medio del cual se le informó la supresión de su empleo. En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal y respecto de los cargos formulados por la supresión del cargo, debía solicitarse la pretensión anulatoria del Acuerdo No.025 de 26 de abril de 2001, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, aspecto que al examinar las pretensiones fue omitido. No obstante lo anterior, el escollo aludido puede considerarse superado en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia, con la petición de inaplicación que se formuló porque ella surte para el caso los mismos efectos de la declaración de nulidad pues logra que, con efectos inter partes, vale decir, única y exclusivamente para el asunto particular y subjetivo que se estudia, desaparezca la presunción de legalidad de la decisión en el evento de comprobarse la existencia de algún vicio de legalidad en su expedición.

Nota de Relatoría: Se reitera lo expresado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2007, dentro del expediente radicado al No. interno 4854 – 2005, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.

FUNCION ADMINISTRATIVA – Se debe ejercer consultando el bien común /

SUPRESION DE CARGOS – Causa legal de retiro del servicio de empleado público que se justifica en motivos de interés general / DERECHOS DE CARRERA – No se pueden oponer a la supresión de cargos De acuerdo con el inciso 1 del artículo 209 de la Constitución, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece, o porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la

medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general. SUPRESION DE CARGOS – Tratamiento preferencial a empleados inscritos en carrera administrativa / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Empleado retirado del servicio en virtud de la supresión, debe demostrar mejor derecho Debe entenderse que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión el empleado tendrá derecho a una indemnización. Por esta razón, si la pretensión del actor era la de ser incorporado en razón a su situación de escalafonamiento, debió demostrar que tenía mejor derecho del que amparó a aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron, luego de la expedición de la nueva planta de personal. La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas, por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían los requisitos para el empleo. Empero, en tales

circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido, es decir, que la persona o personas incorporadas en la nueva planta de personal ostentaban un derecho inferior al suyo. SUPRESION DE CARGO – No se impide porque el empleado que lo desempeñe esté aforado / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO PUBLICO CON FUERO SINDICAL – Debe obtenerse previamente autorización judicial La supresión de un cargo por parte de la administración debe obedecer a razones relacionadas con el servicio. La circunstancia de que el empleado que lo desempeñe esté aforado no impide la supresión del cargo. El artículo 39, inciso 4, de la Constitución reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Sin embargo el fuero sindical no es una garantía absoluta, puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos como el de lograr la adecuada prestación del servicio. Tampoco es una garantía establecida en función del aforado sino de los intereses que representa. Según el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, para que proceda el retiro del servicio de un empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe obtenerse previamente la autorización judicial correspondiente. Esta autorización busca constatar que el retiro no haya obedecido a razones vinculadas con el desarrollo de su actividad sindical. Sostiene el recurrente que el levantamiento del fuero sindical debe ser previo a la supresión del empleo ya que la protección que deviene del mismo se predica de la organización sindical y no del particular que detenta el cargo

directivo. Es el sindicato, agrega, el que, principalmente, tiene el derecho de oponerse a la medida mientras que el interés jurídico del particular es el de permanecer en su empleo, efecto secundario que guarda relación con el fuero, es decir, el fuero sindical es un amparo objetivo que se predica del sindicato y tiene a su vez una manifestación subjetiva, que se concreta en la protección del individuo. Si bien la Sala comparte el criterio expresado por el apelante sobre la circunstancia de que el fuero ha sido concebido principalmente en función del sindicato, desestimará el argumento expresado por cuanto el fuero de fundador o adherente del actor se respetó en la medida en que su retiro del servicio se produjo sólo luego de que cesaran los efectos del amparo al que se ha hecho referencia. SUPRESION DE CARGOS – El manual de funciones expedido con posterioridad no afecta el acto de retiro La Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que el hecho de que el Manual de funciones se haya expedido con posterioridad a la supresión del cargo no afecta el acto de retiro por tratarse de actuación posterior que no compromete la validez del acto demandado. En tal sentido, debe indicarse que ninguna de las normas que el actor considera violadas exige la expedición previa del Manual de Funciones y Requisitos como condición determinante para la validez de la supresión de cargos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09149-01(6811-05)

Actor: ADENIS VASQUEZ RAMIREZ

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Y OTRO AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, negó las pretensiones formulada por el señor ADENIS VASQUEZ RAMIREZ en la demanda incoada

contra Bogotá Distrito Capital y la Contraloría Distrital de Bogotá. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Adenis Vásquez Ramírez, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la inaplicación por inconstitucionalidad del Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001, por el cual el Concejo de Bogotá D.C. modificó la planta de personal de la Contraloría Distrital, y la nulidad del Oficio 1900-831 de 17 de mayo de 2001, mediante el cual el Contralor de Bogota D.C. le comunicó la supresión de su empleo como Profesional Especializado, Código 335, Grado 10. (Fls. 7 a 13, cuaderno No. 1) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas

legales, prima técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos. Prestó sus servicios a la Contraloría Distrital de Bogotá, como Profesional Especializado, Código 335, Grado 10, desde el 27 de enero de 1994. Mediante Resolución No. 11871 de 7 de noviembre de 1995 fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Por Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001 el Concejo de Bogotá suprimió la totalidad de los cargos existentes en la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá, entre los que se encontraba el de Profesional Especializado, Código 335, Grado 10. Por Oficio No. 1900-831 de 17 de mayo de 2001 el Contralor de Bogotá D.C., le comunicó al actor que en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001 se suprimieron las funciones y el empleo que desempeñaba. Con motivo de la supresión de la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá, las funciones de Profesional Especializado, Código 335, Grado 10, desempeñadas por el actor, no fueron realmente suprimidas, por el contrario se observa que las mismas son desempeñadas por los empleados vinculados en

los cargos de Profesional Especializado, Código 335, Grados 03 y 04. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 125, 209, 268, 272, 313, 315 y 322. Del Código contencioso Administrativo, los artículos 1, 2, 36, 84 y 85. De la ley 617 de 2000, los artículos 3, 10, y 52 a 55. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 2, 3, 30, 31, 37, 39, parágrafo 1, 86 y 87. Del Decreto 1421 de 1993, los artículos 12, 13 y 126. Del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, los artículos 1, 15, 16, 17, 25, parágrafos 1 y 2, 28 y 61. Del Acuerdo 025 de 26 de abril de 2001, el artículo 7. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 11 de febrero de 2005, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 181 a 201, cuaderno No. 1). De las pruebas arrimadas al expediente se observa que la administración le comunicó al actor que el cargo que venía desempeñando como Profesional Especializado, Código 335, Grado 10, fue suprimido mediante Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001, al tiempo que le manifestó las opciones de solicitar su reincorporación en un empleo equivalente al que venía desempeñando o la

indemnización por supresión de cargo, contempladas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. En el caso de la reincorporación el empleado que la solicita debe reunir los requisitos mínimos exigidos por el manual de funciones, para el desempeño de un cargo equivalente al suprimido en la nueva planta global de personal. En el caso sub exámine el cargo desempeñado por el actor no es equivalente a los establecidos en la nueva planta de personal, en tal sentido los cargos de Profesional Especializado, Código 335, Grados 03 y 04, son de distinto grado al desempeñado por el actor, lo que no permite la equivalencia entre el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 10, y el de Profesional Especializado, Código 335, Grados 03 y 04. La Sala desestimará el argumento de una supuesta incorporación de empleados que no acreditaron los requisitos para el desempeño de los cargos de Profesional Especializado, Código 335, Grados 03 y 04, en razón a que, aparte de lo manifestado por el actor en el libelo introductorio, no existe prueba que sustente lo manifestado, por lo que no cumplió a satisfacción con la carga probatoria impuesta por la Ley. Por su parte el estudio técnico que sirvió de base a la reestructuración de la Contraloría Distrital de Bogotá identificó la necesidad de racionalizar y ajustar el gasto público de la entidad con el fin de sanear sus finanzas, lo que necesariamente implicó una reducción en la planta de personal de 1296 cargos a 809, representando un ahorro anual de $19.002.095.567. Frente a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de los

artículos 1 y 2 del Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, se pronunció ya respecto de la legalidad del citado Acuerdo, por lo que se estará a lo decidido en esa instancia. El recurso de apelación Mediante escrito de 19 de octubre de 2005 el demandante sustentó el recurso de alzada, pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 224 a 228, cuaderno No. 1). La Constitución estableció el sistema de carrera administrativa como mecanismo para despolitizar la función pública y garantizar la estabilidad de los servidores públicos. Empero, esa voluntad del constituyente se ha visto afectada por las denominadas reestructuraciones administrativas, las cuales se han utilizado para desconocer las garantías laborales de carácter constitucional y legal consagradas en favor de los empleados públicos. El Contralor Distrital de Bogotá, al expedir el oficio No. 1900-831 de 17 de mayo de 2001, incurrió en falsa motivación en razón de que las funciones de Profesional Especializado, Código 335, Grado 10, no se suprimieron efectivamente de la Planta Global de Personal de la Contraloría, en este sentido se observa la Resolución No. 022 de 13 de julio de 2001, según la cual dichas funciones fueron asignadas al empleo de Profesional Universitario, Código 335, Grado 4. La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que en los procesos de reestructuración de entidades públicas, tratándose de funcionarios

que se hallan amparados por fuero sindical, se hace necesario que antes de la supresión de sus cargos se adelante el proceso de levantamiento del fuero. El fuero sindical está concebido como un amparo fundamental de carácter objetivo para la organización sindical, que se concreta de forma individual en la protección al empleado aforado, por consiguiente el levantamiento del fuero sindical debe producirse antes de la supresión del cargo pues de lo contrario se estarían desconociendo las garantías laborales de los trabajadores sindicalizados. Bajo este entendido el proceso de supresión de cargos adelantado por la Contraloría de Bogotá se adelantó en forma irregular toda vez que el citado ente de control no adelantó los trámites tendientes al levantamiento del fuero sindical de los empleados de la planta global de la Contraloría Distrital de Bogotá, motivo por el cual el citado proceso de reestructuración se encuentra viciado de nulidad. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, Adenis Vásquez Ramírez, al empleo de Profesional Especializado, Código 335, Código 10, en la Contraloría Distrital de Bogotá. Para ello deberá decidirse sobre las solicitudes de inaplicación del Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001, por medio del cual se suprimió la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá; y de nulidad del Oficio No. G. 1900831 de 17 de mayo de 2001, expedido por el Contralor Distrital de Bogotá, por el cual se le informó al actor que el empleo por él desempeñando se suprimió

mediante Acuerdo No. 25 de 2001. Hechos probados Conforme a certificación expedida por la Subdirectora de Gestión del Talento Humano el actor prestó sus servicios a la Contraloría Distrital de Bogotá desde el 27 de enero de 1994, desempeñando los cargos de Profesional Especializado XIIA, Asesor 105-01 (C) y Profesional Especializado 335-10. (Fl. 6, cuaderno No. 1). Mediante Resolución No.11871 de 7 de noviembre de 1995, la Comisión Nacional del Servicio Civil inscribió al actor en el escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Especializado, Nivel XII-A, de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. (Fl. 101, cuaderno No.1). El 20 de abril de 2001 el Departamento Administrativo del Servicio Civil emitió concepto técnico favorable a la propuesta de modificación de la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá (Fls. 120 a 129, cuaderno No. 5). El 26 de abril de 2001 el Concejo de Bogotá D.C. expidió el Acuerdo No. 25, mediante el cual ordenó la supresión de la Planta de Personal de la Contraloría de Bogotá. (Fl. 5, cuaderno No.1). Por oficio No.1900-831 de 17 de mayo de 2001 el Contralor Distrital de Bogotá le informó al actor que el empleo que venía desempeñando había sido suprimido de la nueva planta de personal del ente de control (Fls. 2 a 3, cuaderno No. 1).

Mediante Oficio No. 17000-4032 de 18 de septiembre de 2001 el Contralor de Bogotá le informó al actor que, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, quedaba retirado efectivamente del servicio a partir del 24 de septiembre de 2001 (Fls. 214 a 215, del cuaderno No. 4). Mediante Resolución No.3054 de 3 de diciembre de 2001 la Contraloría Distrital de Bogotá ordenó pagar al actor la suma de $ 19521.746.oo por concepto de indemnización por la supresión del cargo (Fls. 25 a 28, cuaderno No. 3). Cuestión previa El demandante solicitó la inaplicación del Acuerdo No.025 de 26 de abril de 2001 y la nulidad del oficio por medio del cual se le informó la supresión de su empleo. Sobre la naturaleza de los actos demandados y la pertinencia de su impugnación la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 8 de marzo de 2007, dentro del expediente radicado al No. interno 4854 – 2005, Consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante Martha Ruth Avendaño Osma, demandados Contraloría Distrital de Bogotá y Bogotá D.C., oportunidad en la que expresó lo siguiente: En esta medida, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal y respecto de los cargos formulados por la supresión del cargo,

debía solicitarse la pretensión anulatoria del Acuerdo No.025 de 26 de abril de 2001, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, aspecto que al examinar las pretensiones fue omitido. No obstante lo anterior, el escollo aludido puede considerarse superado en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia, con la petición de inaplicación que se formuló porque ella surte para el caso los mismos efectos de la declaración de nulidad pues logra que, con efectos inter partes, vale decir, única y exclusivamente para el asunto particular y subjetivo que se estudia, desaparezca la presunción de legalidad de la decisión en el evento de comprobarse la existencia de algún vicio de legalidad en su expedición. Análisis de la Sala Considera el actor que con la expedición del Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001 se incurrió en desviación de poder por cuanto las funciones de Profesional Especializado, Código 335, Grado 10, que venía desarrollando en la entidad demandada se siguen cumpliendo por empleados que no gozan de la idoneidad requerida para desempeñarlas. En el mismo sentido, el hecho de no ser incorporado a la nueva planta de personal de la entidad demandada desconoció los derechos de carrera que le asistían por encontrarse inscrito en el escalafón de carrera administrativa desde el 7 de noviembre de 1995. Sobre estas razones expresa la Sala: El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales se debe cumplir la función administrativa. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con

fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (subrayado fuera de texto)” “(.....). “. De acuerdo con esta norma, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” “(.....).”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como

consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece, o porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado1: 1 Sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. Estima el actor que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad demandada se le desconocieron sus derechos de carrera. Al respecto observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, siempre que se demuestre un mejor derecho. En su defecto, podrán optar por una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

En el presente caso al actor, mediante el oficio No. 1900-831 de 17 de mayo de 20012, se le informó sobre su derecho a optar entre la incorporación a un empleo equivalente al que venía desempeñando o recibir indemnización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Bajo este supuesto se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin 2 Visible a folio 2 del cuaderno principal. embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”.

Considera el recurrente, en el escrito de alzada, que dentro de la nueva planta de personal de la Contraloría Distrital de Bogotá, continúan existiendo las funciones del cargo de Profesional Especializado Código 335, Grado 10, que en la actualidad son desempeñadas por los Profesionales Especializados, Código 335, Grados 3 y 4, razón por la cual le asiste el derecho a ser reincorporado en cualquiera de los citados empleos. La Sala desestimará este argumento porque si bien en el expediente reposa copia de la Resolución Reglamentaria No. 22 de 13 de julio de 2001, por la cual se asignaron las funciones de Profesional Especializado, Código 335, Grados 3 y 4, el actor no aportó copia del antiguo manual de funciones con el fin de establecer si dentro de la nueva Planta de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá subsisten las funciones de Profesional Especializado, Código 335, Grado 10. Estima la Sala que en los casos de supresión de empleos debe tenerse en cuenta, como resulta lógico, que siempre habrá un número de servidores que deban ser retirados por tal causa. En este contexto debe entenderse que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los 6

meses siguientes a la supresión el empleado tendrá derecho a una indemnización. Por esta razón, si la pretensión del actor era la de ser incorporado en razón a su situación de escalafonamiento, debió demostrar que tenía mejor derecho del que amparó a aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron, luego de la expedición de la nueva planta de personal. En efecto, señala en el recurso de apelación, que personas con menor derecho fueron incorporadas a la nueva planta pero no indica quiénes ni acompaña los medios de prueba de los cuales se pueda derivar que tal circunstancia es cierta y que, por ello, su derecho debió prevalecer sobre el de los demás. La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas, por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían los requisitos para el empleo. Empero, en tales circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido, es decir, que la persona o personas incorporadas en la nueva planta de personal ostentaban un derecho inferior al suyo. Con el fin de satisfacer tal exigencia el demandante debió arrimar al expediente las hojas de vida o certificaciones expedidas por la entidad en tal sentido y en relación con cada una de las personas respecto de las cuales se planteó el cargo. Como se ha señalado en decisiones anteriores, no basta con una afirmación genérica de que personas con inferior derecho fueron incorporadas si no se demuestra por los medios idóneos que esos empleados gozaban de inferior derecho que el reclamante. En consecuencia, el actor no cumplió con la carga probatoria establecida y, por ello, deben desestimarse sus argumentos.

Aduce, además, el actor la vulneración del fuero sindical pues, tratándose de empleados que se encuentran amparados por fuero, es necesario que antes de la supresión de cargos se levante la respectiva protección, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-731 de 5 de julio de 2001. Agrega que el empleo del actor no podía suprimirse sin que previamente se levantara el fuero que lo amparaba, como lo disponen los Códig

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