CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09150-01(0940-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09150-01(0940-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RETIRO DEL CARGO A EMPLEADO CON FUERO SINDICAL - Se hace necesario levantar dicho fuero y obtener autorización / ASUNTO SIN CUANTIA - Al momento de presentar la demanda la actora no había sido retirada del servicio / CUANTIA - Corresponde al valor de la pretensión instaurada en la demanda / RECURSO DE APELACION - Procede por ser una acto administrativo proveniente de autoridad distrital y por consiguiente de primera instancia Observa la sala que en este caso, la demandante estaba amparada por fuero sindical al momento de la supresión del cargo del cual era titular en la Contraloría de Bogotá D.C. (secretario 540, Grado 14), según lo dispuesto por Acuerdo N° 25 de 26 de abril de 2001. Por lo anterior, la entidad mediante oficio notificado el 21 de mayo de 2001 suscrito por el Contralor de Bogotá D.C., le manifestó que su retiro se produciría una vez fuera judicialmente levantado el fuero sindical y se obtuviera la respectiva autorización. Se encuentra una certificación expedida el 17 de mayo de 2005, según la cual la demandante continuaba vinculada a la entidad en condición de funcionaria amparada por el fuero sindical. Significa lo anterior, que a la fecha de presentación de la demanda – 17 de septiembre de 2001 – la actora aún no había sido retirada del servicio. Así las cosas, se tiene que el presente asunto carece de cuantía. Al respecto manifestó la Sección Segunda de esta Corporación lo siguiente: “... El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el negocio tiene cuantía, aunque la demandante al momento de
presentar la demanda no había sido retirada del servicio.” La cuantía es un factor determinante de la competencia que no está en contradicción con los principios de la Carta Política cuando se fija sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión instaurada en la demanda. “...Así las cosas, al no poderse realizar la estimación de la cuantía conforme al numeral 6º del artículo 131 del C.C.A., es procedente, como lo señaló la entidad recurrente, aplicar las reglas de competencia para asuntos sin cuantía. Ahora bien, por versar el presente asunto sobre un acto administrativo dictado por autoridad del orden distrital, es de primera instancia, según lo dispuesto por el artículo 132-3 del C.C.A. y en tal virtud, es susceptible de apelación. ...” NOTA DE RELATORIA: se cita auto del 13 de Noviembre de 2003, sección segunda del Consejo de Estado, expediente 1593-03 M.P. Jesús Maria Lemos B.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Magistrado ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09150-01(0940-06)
Actor: CONSUELO PATRICIA BARBOSA VARGAS Demandado: CONTRALORIA DE BOGOTA Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto de 23 de febrero de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la concesión del recurso de apelación
contra la sentencia proferida dentro de este proceso el 12 de diciembre de 2005. EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo consideró que en aplicación de la Ley 954 de 2005 la cuantía para la segunda instancia era de cien (100) salarios mínimos, esto es la suma de $28.600.000. oo, y que al ser inferior la cuantía estimada por la demandante, determinó que el proceso es de única instancia ante esa Corporación. LA QUEJA Señala el apoderado de la parte demandante que el presente asunto se trata de un proceso sin cuantía, por cuanto la actora no se encontraba retirada del servicio al momento de la presentación de la demanda y que por tratarse de un acto proferido por una autoridad del orden distrital, su conocimiento corresponde al Tribunal en primera instancia, según lo previsto en el artículo 132 numeral 3° del Código Contencioso Administrativo.
Para resolver se Considera: La señora Consuelo Patricia Barbosa Vargas solicita en este caso, la nulidad de los siguientes actos: - Comunicación de 21 de mayo de 2001 por la cual se desvincula a la actora del cargo de secretaria Código 540, Grado 04, suscrita por el
Contralor de Bogotá D.C. -Resolución 921 de 18 de mayo de 2001 expedida por el Contralor de Bogotá D.C por la cual se incorpora a la señora Mabel Tulia Panqueva Preciado en el cargo de secretaria Código 540, Grado 04 en cuanto ella no fue incorporada. Como restablecimiento del derecho solicita la actora, que se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía y que se ordene el reconocimiento y pago
de los emolumentos salariales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta aquella en la cual se haga efectivo el reintegro. El Tribunal Administrativo consideró que el proceso es de única instancia, por cuanto la cuantía estimada por el actor en la demanda, esto es la suma de $3’234.773.oo (Fl. 20), es inferior a la exigida por la ley 954 de 2005 que es de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, observa la sala que en este caso, la señora Consuelo Patricia Barbosa Vargas estaba amparada por fuero sindical al momento de la supresión del cargo del cual era titular en la Contraloría de Bogotá D.C. (secretario 540, Grado 14), según lo dispuesto por Acuerdo N° 25 de 26 de abril de 2001. Por lo anterior, la entidad mediante oficio notificado el 21 de mayo de 2001 suscrito por el Contralor de Bogotá D.C., le manifestó que su retiro se produciría una vez fuera judicialmente levantado el fuero sindical y se obtuviera la respectiva autorización(folio 3). A folio 298 se encuentra una certificación expedida el 17 de mayo de 2005, según la cual la señora Consuelo Patricia Barbosa Vargas continuaba vinculada a la entidad en condición de funcionaria amparada por el fuero sindical. Significa lo anterior, que a la fecha de presentación de la demanda – 17 de septiembre de 2001 (folio 21 vuelto) – la actora aún no había sido retirada del servicio. Así las cosas, se tiene que el presente asunto carece de cuantía. Al respecto manifestó la Sección Segunda de esta Corporación lo siguiente:
“... El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el negocio tiene cuantía, aunque la demandante al momento de presentar la demanda no había sido retirada del servicio.” La cuantía es un factor determinante de la competencia que no está en contradicción con los principios de la Carta Política cuando se fija sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión instaurada en la demanda. “Los procesos de impugnación de actos que implican el retiro del servicio, por regla general, tienen cuantía porque las peticiones están enfocadas fundamentalmente al reintegro y al pago de sueldos y otros emolumentos dejados de percibir. ... El caso de autos es peculiar porque, por la Resolución No. 274 de 6 de abril de 2001, la administración demandada suspendió los efectos de la Resolución No. 271 de 5 de abril de 2001, que retiró del servicio a la demandante, hasta cuando cesen las situaciones jurídicas que imposibilitan su retiro efectivo del servicio (folios 29 a 35). Concretamente en este caso, se suspendió la ejecución del acto por tener la demandante fuero sindical de fundadores conforme al artículo 406 del C.S.T., de manera que al momento de presentar la demanda no se la había retirado del servicio. (folio 60 y 216). Así las cosas, al no poderse realizar la estimación de la cuantía conforme al numeral 6º del artículo 131 del C.C.A., es procedente, como lo señaló la entidad recurrente, aplicar las reglas de competencia para asuntos sin cuantía. Ahora bien, por versar el presente asunto sobre un acto administrativo dictado por autoridad del orden distrital, es de
primera instancia, según lo dispuesto por el artículo 132-3 del C.C.A. y en tal virtud, es susceptible de apelación. Finalmente conviene indicar que la cuantía es un factor de competencia de naturaleza objetiva, de manera tal que no es procedente, como lo hizo el a quo, realizar ficciones sobre los salarios que dejó de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta la presentación de la demanda.”1 En consecuencia, deberá declararse mal denegado el recurso de apelación y en su lugar concederse en el efecto suspensivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: 1 Auto de 13 de noviembre de 2003, Sección Segunda Consejo de Estado, exp. 1593-03. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Declárase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la señora Consuelo Patricia Barbosa Vargas contra la sentencia proferida dentro de este proceso el 12 de diciembre de 2005. En su lugar CONCÉDESE en el efecto suspensivo. Reconócese personería a la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo como apoderada de Bogotá Distrito Capital para los efectos y en los términos del poder conferido a folio 723 del expediente. Por secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se sirva remitir el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.