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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09150-02(1845-07)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09150-02(1845-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUPRESION DE CARGO - Facultad del Contralor Distrital de Bogotá para presentar proyectos de acuerdos sobre la estructura orgánica de la entidad / CONTRALORIA DISTRITAL - Supresión de cargo. Competencia del Contralor para presentar proyectos sobre la estructura orgánica de la entidad El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo No. 025 expedido por el Concejo de Bogotá el 26 de abril de 2001, en cuanto suprimió el cargo que la actora venía desempeñando en la Contraloría de Bogotá como Secretaria código 540, Grado 04, del oficio No. 1900-1040 de 17 de mayo de 2001, mediante el cual se le informó la supresión de su cargo, así como de la Resolución No. 921 de 18 de mayo de 2001, por la cual se incorporó a Maribel Tulia Panqueba Preciado y no a la demandante. En primer lugar se estudiará la solicitud de inaplicación por inconstitucional del Acuerdo 025 de 2001, fundada en que el Contralor Distrital no podía proponer la reestructuración del órgano de control fiscal, por ser una facultad exclusiva del Concejo Distrital. El artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Dispone el inciso 6º del artículo 272 de la Constitución Política.: (...) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito

de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.” Y entre las atribuciones asignadas al Contralor General de la República está la de presentar “proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.”, según lo consagra el numeral 9º del artículo 268 de la Constitución Política. El Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, señala en su artículo 12 numeral 15, lo siguiente: “ART. 12.- Atribuciones. Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la ley: (...) 15. Organizar la personería y la contraloría distrital y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.”. Obsérvese que el Contralor Distrital de Bogotá no sólo ejerce las atribuciones conferidas en el artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993 sino que asume, además, las establecidas en la Constitución Política y en las normas vigentes para los municipios, según lo prevén los artículos 272 inciso 6º y 268 numeral 9º de la Carta, en armonía con el artículo 157 de la Ley 136 de 1994. El Contralor Distrital de Bogotá sí podía, como en efecto lo hizo, proponer una reforma administrativa del órgano de control fiscal, es decir, relativa a su organización y funcionamiento, a fin de que el Concejo Distrital determinara la planta de personal (Acuerdo 25 de

2001). No prospera entonces el cargo formulado. SUPRESION DE CARGO - La supresión obedeció a la nueva estructura de la Contraloría Distrital y tuvo como fin la racionalización del gasto público / ESTUDIO TECNICO - Requisito para la supresión de cargo Para la fecha de expedición del acto acusado, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la reforma de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se encuentra el “ESTUDIO TÉCNICO BASE PARA LA REESTRUCTURACION DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.”, el cual se desarrolló con el propósito de hacer un ajuste fiscal en los términos de la Ley 617 de 2000 y de racionalizar el funcionamiento del organismo, de tal suerte que resultara compatible con las exigencias misionales de la entidad. Se demuestra que sí se elaboraron estudios técnicos, con anterioridad a la expedición del acto acusado, y como se puede observar de las pruebas allegadas, se analizaron las necesidades para cada dependencia, siendo una sola la conclusión a la que llega la administración: “disminuir la planta de personal y ajustarla a las verdaderas necesidades de la entidad”. En consecuencia, considera la Sala que,

contrario a lo afirmado por la parte actora los estudios técnicos se ajustaron a la normatividad que los regula tanto en su motivación como en su conclusión final, según la cual era necesaria la reestructuración de la planta de personal, con el fin de lograr la racionalización del gasto público y al mejoramiento de los niveles de eficiencia, eficacia, etc., así como de los procesos internos para lograr su armonización con las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad fiscal, respondiendo a la atención y vigilancia del control fiscal, teniendo en cuenta los principios de planeación, simplicidad de su estructura, delegación profesionalizada, entre otras. Asimismo, se señalaron las razones para la supresión de los cargos en cada una de las dependencias. SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Derecho preferencial / CARRERA ADMINISTRATIVA - El actor no demostró un mejor derecho por ser incorporado en preferencia frente a otras personas / SUPRESION DE CARGO - Empleado con fuero sindical / FUERO SINDICAL - Supresión de cargo El derecho de preferencia es una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal. Es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la entidad oficial y conforme a las reglas allí previstas (art. 39 de la Ley 443 de 1998). En este caso, no podrán pedirse requisitos adicionales o distintos a los exigidos al momento de ingresar al empleo de carrera que es objeto de supresión (art. 40 ibídem). La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo

atrás y es considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, la cual se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y de la forma como deben ser provistos, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En el mismo sentido, puede decirse respecto de la no incorporación en la nueva planta de personal, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa. El régimen de carrera administrativa no constituye impedimento para que el gobierno, bien sea nacional o regional, lleve a cabo, dentro de los parámetros constitucionales y legales, la supresión de empleos en las entidades que sean de su competencia. No probó que le asistiera un mejor derecho respecto de aquellas personas que fueron vinculadas, a pesar de alegar que se hicieran vinculaciones en provisionalidad. A la actora se le comunica su derecho a permanecer en servicio, en atención al fuero sindical del cual goza, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Se aprecia, en consecuencia, que respetando el fuero sindical que cobijaba a la actora al momento de la supresión del cargo, la administración le informó que su retiro del servicio quedaba sometido a la condición de terminación de dicho fuero sindical. La supresión de cargos opera sin importar la situación del empleado y sus prerrogativas; así el que tenga o no fuero sindical es ajeno al caso, pues la supresión de cargos obedece a intereses estatales de carácter general, intereses que están por encima del interés particular. Distinto es que para el retiro se quebranten los privilegios generados por el fuero sindical.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C.,veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09150-02(1845-07)

Actor: CONSUELO PATRICIA BARBOSA VARGAS

Demandado: BOGOTA, D.C. – CONTRALORIA DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora Consuelo Patricia Barbosa Vargas, solicitó que se inaplique por inconstitucional el Acuerdo No. 025 expedido por el Concejo de Bogotá el 26 de abril de 2001, en cuanto suprimió el cargo que venía desempeñando en la Contraloría de Bogotá como Secretaria código 540, Grado 04 y que se declare la nulidad del oficio No. 1900-1040 de 17 de mayo de 2001, por medio del cual el Contralor de Bogotá le comunicó que el empleo que ocupaba había sido suprimido, así como de la Resolución No. 921 de 18 de mayo de 2001, por la cual se incorporó a Maribel Tulia Panqueba Preciado y no a la demandante. Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del

derecho solicitó que se condene a la entidad accionada a reintegrarla al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, y al pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. HECHOS La actora se desempeñaba en la entidad desde el 7 de septiembre de 1990, se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa. En el ejercicio de su cargo, demostró, entre otras condiciones, una excelente preparación y un amplio compromiso institucional. Por Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001 el Concejo Distrital de Bogotá, suprimió la totalidad de los cargos de la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C. y en su artículo 2° creó la nueva planta de personal. Mediante Oficio comunicado el 21 de mayo de 2001, le fue informada la supresión del cargo y que su retiro efectivo tendría lugar una vez le fuera levantado judicialmente el fuero sindical. Las decisiones adoptadas en los Acuerdos 024 y 025 así como en la Resolución 021 fueron expedidas sin el lleno de los requisitos que la ley exige para el efecto. El cargo que desempeñaba la actora se conservó en la nueva estructura con la denominación Secretaria Código 540, Grados 03, 04, 05 y 06. El nombramiento de la señora Maribel Panqueba se surtió sin tener en cuenta lo prescrito por el Decreto 2400 de 1968 además de que ella no reunía los requisitos para el ejercicio del cargo de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 1950 de 1973

y con el Manual de funciones de la entidad consagrados en la Resolución 0558. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales, se citaron en la demanda los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 29, 52 y 125 de la Constitución Política; Ley 58 de 1982; 5, 7, 8, 23, 37, 39, 40 y 41 de la Ley 443 de 1998; 5, 25, 26, 61, 40 y 48 del Decreto 2400 de 1968; 25, 126, 127, 209, 210, 211, 212, 213 y 214 del Decreto 1950 de 1973; 5° del Decreto 3135 de 1968; 133, 135, 137, 140, 141, 149, 150 a 160 del Decreto 1572 de 1998. Sostuvo que el acto acusado fue expedido con desviación de poder, en cuanto no existieron hechos verosímiles para la supresión del cargo de la actora. La planta de personal fue modificada sin motivación como lo establece el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, no se apoyó en necesidades del servicio, no se tuvieron en cuenta las metodologías de desarrollo organizacional y no se dejó constancia en la hoja de vida de la demandante de su retiro y las causas que lo originaron. Tampoco pudo haber mejoramiento del servicio pues las funciones que desempeñaban 1296 empleados no es posible que puedan seguir siendo desarrolladas por 776, lo que lleva a concluir que dejaron de cumplirse las funciones de la demandante o se siguieron prestando por funcionarios que no

reúnen la idoneidad profesional para el efecto. Indicó también que existió expedición irregular del acto pues no se tuvieron en cuenta metodologías de diseño organizacional y ocupacional, no se tuvieron en cuenta las causales del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 para las conclusiones del estudio técnico, y el mismo no fue adelantado por las entidades de que trata el artículo 151 de la misma norma, la propuesta no fue sometida al análisis previo del Departamento Administrativo de la Función Pública y no existe su concepto previo favorable, no hubo proyecto del manual de funciones, la supresión del cargo no es una causal de retiro del servicio (arts. 13, 52 y 125 C.P; art. 37 Ley 443 de 1998; arts. 40, 48, 180, 239, 243 y 245 Decreto 2400 de 1968) y agregó que al tratarse de una supresión masiva de funciones, ello supone casi la supresión de la entidad situación que quebrantó los artículos 156 y 157 del Decreto 1572 de 1998 y artículo 82 del Decreto 1042 de 1978. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo declaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación la causa por pasiva propuestas por la demandada, se declaró inhibido respecto del oficio y negó las súplicas de la demanda. Estimó que los estudios técnicos se encuentran ajustados a las previsiones legales tanto en el fondo como en la forma y que del mismo se concluyeron las necesidades que llevaron a la modificación de la planta de personal. Consideró que en el expediente no obra mención alguna sobre la inscripción de la

actora en el régimen de carrera administrativa y contrario a ello se certifica que su nombre no se encontró en el registro lo que le daba a su vinculación la condición de provisional, situación de la que se desprende: que no tenía derechos de carrera aún si se hubiera desempeñado en esas condiciones por un periodo superior al legal, en tales condiciones su ingreso y retiro estaba sometida a la facultad discrecional del nominador, sin que contara con el derecho de preferencia en caso de supresión del cargo. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora apeló. Argumentó que el proyecto del Acuerdo debió haber sido presentado por el Alcalde Mayor y no por el Contralor de Bogotá D.C., de conformidad con la Constitución y con las normas que gobiernan la materia. Señaló que su condición de empleada amparada por fuero sindical le confería estabilidad, la cual fue desconocida en cuanto se le retiró sin que existiera autorización judicial. Indicó que los estudios técnicos adolecen de debilidades e inconsistencias, además de que no desapareció efectivamente el cargo y las funciones que venía desempeñando en la entidad, Agregó que contaba con calificaciones superiores a las de quienes sí fueron incorporados. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo No. 025 expedido por el Concejo de Bogotá el 26 de abril de 2001, en cuanto suprimió el cargo que la actora venía desempeñando en la Contraloría de Bogotá como Secretaria código 540, Grado 04, del oficio No. 1900-1040 de 17 de mayo de

2001, mediante el cual se le informó la supresión de su cargo, así como de la Resolución No. 921 de 18 de mayo de 2001, por la cual se incorporó a Maribel Tulia Panqueba Preciado y no a la demandante. En primer lugar se estudiará la solicitud de inaplicación por inconstitucional del Acuerdo 025 de 2001, fundada en que el Contralor Distrital no podía proponer la reestructuración del órgano de control fiscal, por ser una facultad exclusiva del Concejo Distrital. Sobre las atribuciones del Contralor Distrital El artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Dispone el inciso 6º del artículo 272 de la Constitución Política.: (...) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.” (se resalta). Y entre las atribuciones asignadas al Contralor General de la República está la de presentar “proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.”, según lo consagra el numeral 9º del artículo 268 de la Constitución Política. El Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, señala en su artículo 12 numeral 15, lo siguiente:

“ART. 12.- Atribuciones. Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la ley: (...)

15. Organizar la personería y la contraloría distrital y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.”.

Obsérvese que el Contralor Distrital de Bogotá no sólo ejerce las atribuciones conferidas en el artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993 sino que asume, además, las establecidas en la Constitución Política y en las normas vigentes para los municipios, según lo prevén los artículos 272 inciso 6º y 268 numeral 9º de la Carta, en armonía con el artículo 157 de la Ley 136 de 1994 que consagra: “ART. 157. ORGANIZACIÓN DE LAS CONTRALORÍAS.- La determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores.”. Siendo así, el Contralor Distrital de Bogotá sí podía, como en efecto lo hizo, proponer una reforma administrativa del órgano de control fiscal, es decir, relativa a su organización y funcionamiento, a fin de que el Concejo Distrital determinara la planta de personal (Acuerdo 25 de 2001). No prospera entonces el cargo formulado. De la supresión de cargos Dilucidado lo anterior, se entrará al estudio de las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación, en relación con el proceso de reestructuración y el retiro de la actora. La supresión del cargo ha sido considerada desde tiempo atrás como una causal de retiro del servicio. Al respecto el Decreto 1950 de 1973 dispuso:

“ARTICULO 105. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce:

1. Por declaración de insubsistencia del nombramiento.

2. Por renuncia regularmente aceptada.

3. Por supresión del empleo.

4. Por invalidez absoluta.

5. Por edad.

6. Por retiro con derecho a pensión de jubilación.

7. Por destitución.

8. Por abandono del cargo.

9. Por revocatoria del nombramiento, y

10. Por muerte.

En primer lugar, se alegó que el acto de supresión no estuvo soportado en un estudio técnico, en los términos de la Ley 443 de 1998, que establece:

“ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL.

Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” Por su parte, el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de

personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.

Para la fecha de expedición del acto acusado, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la reforma de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas, pues, a las que debió sujetarse la

administración distrital para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3º de la Ley 443 de 19981. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal.

Se encuentra el “ESTUDIO TÉCNICO BASE PARA LA REESTRUCTURACION

DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.”, el cual se desarrolló con el propósito de hacer un ajuste fiscal en los términos de la Ley 617 de 2000 y de racionalizar el funcionamiento del organismo, de tal suerte que resultara compatible con las exigencias misionales de la entidad. En ese escrito se resalta que: “la planta de personal se estructura con arreglo a una metodología de dimensionamiento de cargas de trabajo, considerando los procesos básicos de la organización, lo cual induce a su racionalización, al cambio de la composición ocupacional y al desarrollo de estrategias institucionales conexas con todo ello.”. Además, se consideró la organización actual del ente de control fiscal (criterio y diagnóstico de áreas y dependencias), fundamentos de la nueva organización (aspectos misionales estratégicos), profesionalización, racionalización, estrategia de prestación de servicios, desarrollo de funciones de apoyo y aumento de la capacidad institucional, aspectos técnicos con base en los cuales se diseñó la nueva planta de personal dotándola de una arquitectura de cargos que le permitieran tanto en su calidad como en tamaño, atender de manera eficiente y oportuna el desarrollo de sus actividades con eficiencia, eficacia y transparencia.

Así mismo contiene la determinación del costo de las plantas (actual y propuesta), el comparativo distribución misional y de apoyo las mismas y la determinación del nivel de complejidad de los sujetos de control. 1 Parágrafo 2º.- Mientras se expiden las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales, para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y para los empleados del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley. Con lo anterior se demuestra que sí se elaboraron estudios técnicos, con anterioridad a la expedición del acto acusado, y como se puede observar de las pruebas allegadas, se analizaron las necesidades para cada dependencia, siendo una sola la conclusión a la que llega la administración: “disminuir la planta de personal y ajustarla a las verdaderas necesidades de la entidad”. De la misma forma, se encuentra el concepto de viabilidad presupuestal sobre la modificación de la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C. suscrita por la Directora Distrital de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C.; y obra el concepto técnico favorable Dir 01430 de 23 de abril de 2001 presentado por la Directora el Departamento Administrativo del Servicio Civil, el cual a su vez reemplazó el concepto No. 1168 de 28 de marzo de 2001. Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante, se procede a ajustar la planta de personal a la

nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 443 y el Decreto 1569 de 1998. En el caso particular y concreto, la administración obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto es la misma entidad la que elaboró los estudios técnicos. En consecuencia, considera la Sala que, contrario a lo afirmado por la parte actora los estudios técnicos se ajustaron a la normatividad que los regula tanto en su motivación como en su conclusión final, según la cual era necesaria la reestructuración de la planta de personal, con el fin de lograr la racionalización del gasto público y al mejoramiento de los niveles de eficiencia, eficacia, etc., así como de los procesos internos para lograr su armonización con las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad fiscal, respondiendo a la atención y vigilancia del control fiscal, teniendo en cuenta los principios de planeación, simplicidad de su estructura, delegación profesionalizada, entre otras.Asimismo, se señalaron las razones para la supresión de los cargos en cada una de las dependencias. Del derecho de preferencia El derecho de preferencia es una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal. Es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la entidad oficial y conforme a las reglas allí previstas (art. 39 de la Ley 443 de 1998). En este caso, no podrán pedirse requisitos adicionales o distintos a los exigidos al momento de ingresar al empleo de carrera que es objeto de supresión (art. 40

ibídem). La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atrás y es considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, la cual se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y de la forma como deben ser provistos, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En el mismo sentido, puede decirse respecto de la no incorporación en la nueva planta de personal, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa. El régimen de carrera administrativa no constituye impedimento para que el gobierno, bien sea nacional o regional, lleve a cabo, dentro de los parámetros constitucionales y legales, la supresión de empleos en las entidades que sean de su competencia. En el plenario no se demuestra que la señora Consuelo Patricia Barbosa Vargas, contara con derechos de carrera administrativa, por el contrario se encuentra que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública certifica que no se encontraron solicitudes de inscripción ni actualizaciones de la actora, y en el mismo sentido la Directora de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá D.C. indicó que la demandante no cuenta con derechos de carrera administrativa, y en igual sentido se certificó por la Subdirectora de Gestión de Talento Humano de la entidad, frente a estos documentos cuyo contenido no fue controvertido por la parte demandante, se concluye que la señora Barbosa Vargas no contaba con derechos de carrera administrativa. Significa entonces que su situación jurídica laboral frente a la función pública era precaria, pues no era titular del empleo y en consecuencia no exhibía fuero de

carrera, por lo que no le eran aplicables las normas protectoras de tal régimen. En esas condiciones, mal podría exigir un derecho preferencial cuando su particular situación no encuadraba dentro de las previsiones contenidas en las normas citadas. Por lo tanto, la entidad demandada no estaba obligada a incorporarla a la nueva estructura, pues la incorporación es una situación predicable respecto de los empleados, se insiste, inscritos en el escalafón. Siendo así, no probó que le asistiera un mejor derecho respecto de aquellas personas que fueron vinculadas, a pesar de alegar que se hicieran vinculaciones en provisionalidad. Ahora bien en cuanto la Resolución No. 921 de 18 de mayo de 2001, por la cual se incorporó a la señora Mabel Tulia Panqueba Preciado en el cargo de Secretaria Código 540, Grado 04, se observa que su incorporación tuvo lugar por haber obtenido un buen puntaje dentro de la ponderación de los criterios tenidos en cuenta para el efecto (otros estudios, experiencia laboral y antigüedad), además de que se encontraba inscrita en carrera administrativa en el cargo de Secretaria V-A desde el 26 de marzo de 1993. En estas condiciones este cargo no tiene vocación de prosperidad. Del fuero sindical Mediante Oficio 1900-1040 de 17 de mayo de 2001, el Contralor de Bogotá D.C., le informó a la señora Consuelo Patricia Barbosa Vargas, la supresión del cargo que venía desempeñando, pero que su retiro se haría efectivo una vez fuera levantado judicialmente el fuero o cuando el mismo terminara por disposición

legal. Así, la demandante en su condición de funcionaria amparada por el fuero sindical en calidad de

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