CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09155-01(1110-08)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09155-01(1110-08)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUPRESIÓN DE CARGOS EN LA CONTRALORÍA DISTRITAL / ESTUDIO TÉCNICO / MEJORAMIENTO DEL SERVICIO En lo referente a que la Contraloría Distrital no preparó como lo ordenaba la Ley de Ajuste Fiscal (Ley 617 de 2000) un estudio razonado y juicioso sino que procedió de manera acomodada a suprimir cargos sin criterio técnico alguno, creando otros con funciones iguales o similares, la Sala no encuentra acreditado este aspecto dado que en la nueva planta de personal prevista en el artículo 2º del Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001 no se contempló el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 08, y si bien es cierto que aparece la designación de los cargos de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04 y Grado 03 no se demostró que funcionalmente estas designaciones cumplían actividades idénticas a las del cargo suprimido. Es más aún en el evento de acreditarse la hipótesis que se dejó expuesta en el párrafo anterior, la Sala examina que per se este aspecto no sería motivo de nulidad del proceso de supresión por cuanto la administración está facultada para efectuar una eliminación total de los cargos, como precisamente aconteció con la denominación del Profesional Especializado Código 335, Grado 08 medida que se presume tuvo por motivación implícita el mejoramiento del servicio, por lo cual se infiere frente a este último aspecto que la administración pudo haber considerado que podía cumplir sus funciones con cargos de diferente Grado y Código aunque con la misma especialidad. (…) la administración elaboró el documento denominado “Estudio Técnico base para la reestructuración de la Contraloría de Bogotá D.C.”
(visible a folio 58 al 104 del cuaderno principal) el cual de manera pormenorizada consigna los fundamentos de la decisión. El referido documento a juicio de la Sala reúne las exigencias contempladas en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 025 DE 2001 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998
RESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL POR EL CONTRALOR DISTRITAL DE BOGOTÁ- Competencia El Contralor Distrital de Bogotá no sólo ejerce las atribuciones conferidas en el artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993 sino que asume, además, las establecidas en la Constitución Política y en las normas vigentes para los municipios, según lo prevén los artículos 272 inciso 6º y 268 numeral 9º de la Carta, en armonía con el artículo 157 de la Ley 136 de 1994 (…)Siendo así, el Contralor Distrital de Bogotá sí podía, como en efecto lo hizo, proponer una reforma administrativa del órgano de control fiscal relativa a su organización y funcionamiento, a fin de que el Concejo Distrital determinara la planta de personal (Acuerdo 25 de 2001). No prospera el cargo formulado por falta de competencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 157 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09155-01(1110-08)
Actor: OLGA CECILIA OSPINA DE BUENAVENTURA Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL - CONTRALORIA DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda incoada por Olga Cecilia Ospina de Buenaventura contra el Distrito Capital de Bogotá - Contraloría Distrital.
A N T E C E D E N T E S OLGA CECILIA OSPINA DE BUENAVENTURA, por intermedio de apoderado acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita la inaplicación por inconstitucionalidad del Acuerdo 025 de abril 26 de 2001, proferido por el Concejo de Bogotá D.C. mediante el cual se suprimió el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 08 que venía desempeñando en dicha entidad y del Oficio No. 1900-837 de mayo 17 de 2001, proferido por el Contralor de Bogotá mediante el cual se informó a la demandante sobre la no incorporación en los cargos de la nueva
planta de personal contemplada en el Acuerdo 025 de abril 26 de 2001. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Distrito Capital de Bogotá y a la Contraloría de Bogotá, a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Igualmente, depreca el reconocimiento y pago de todos los salarios, con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, prima técnica, vacaciones con sus respectivas primas, cesantías y demás prestaciones legales y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo del servicio hasta la de su reintegro, así como también el pago de la indemnización de perjuicios causados, valores que se reclaman debidamente indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor o al por mayor certificados por el DANE conforme al artículo 178 del C.C.A. Así mismo se declare para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la entidad demandada. Finalmente, se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Mediante el Acuerdo 025 del 26 de abril de 2001, en su artículo 1°, el Concejo de Bogotá, a iniciativa del Contralor Distrital, suprimió la totalidad de los cargos existentes correspondientes a la planta de personal de la Contraloría de Bogotá, entre ellos el de Profesional Especializado, Código 335, Grado 08 en número de
23. Sin embargo en el artículo 2º creó en la Planta Global 173 con el Grado 04 y 30 con el Grado 03.
Aduce la parte actora que el Contralor de Bogotá, en desarrollo del citado acto administrativo, remitió un oficio comunicándole a la actora la supresión de su cargo y tácitamente su no incorporación en la nueva planta de personal. En el mencionado oficio no se dieron mayores explicaciones, pero a quienes estaban amparados por fuero sindical se le indicó que continuarían en sus funciones hasta cuando expirara dicho amparo. Manifiesta la demandante que ingresó a la entidad el 24 de enero de 1994, siendo inscrita en la carrera administrativa mediante la Resolución No. 11907 de noviembre 7 de 1997, su último salario mensual promedio fue de $1.825.000. Las funciones ocupadas por la señora Olga Cecilia Ospina de Buenaventura no desaparecieron, sino que se trasladaron a las personas que fueron incorporadas dentro del cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04 y Grado 03. Al no incorporar a la actora a la nueva planta de personal, quien tenía pleno derecho a ello por sus condiciones personales y profesionales, además de su excelente trayectoria en la entidad, se quebrantaron claros principios constitucionales y legales y se le causaron graves perjuicios de orden material y moral, que deben ser indemnizados cabalmente por el Distrito Capital de Bogotá y la Contraloría de Bogotá D.C.. Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 125, 209, 268, 272,
313, 315 Y 322 de la Constitución Política, 3°, 10°, 52 a 55 de la Ley 617 de 2000, 1°, 15, 16, 17, 25 parágrafo 1°, 2°, 28 y 61 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, 1° y 2° de la Ley 27 de 1992, 1°, 2°, 3°, 30, 31, 37, 39 y en forma especial su parágrafo 1°, 86 y 87 de la Ley 443 de 1998, 12, 13, 126 del Decreto 1421 de 1993, 7° del Acuerdo No. 025 de abril 26 de 2001, del Concejo de Bogotá, y los artículos 1°, 2°, 36, 84, y 85 del C.C.A. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencida la fijación en lista, a folios 107 y 136 el Distrito Capital y la Contraloría de Bogotá respectivamente presentaron en forma extemporánea la correspondiente contestación, razón por la cual no se tendrán en cuenta dichos escritos. LA SENTENCIA APELADA A folios 262 y siguientes el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación negó las súplicas de la demanda. Antes de entrar al análisis de fondo, el Tribunal se pronunció acerca de si el Acuerdo No. 025 de abril 26 de 2001, debía inaplicarse por contradecir la Constitución Política, especialmente, el artículo 272, en relación con el artículo 322. Respecto del Distrito Capital la Constitución Política en su artículo 322 previó que
su régimen político, fiscal y administrativo será el que establezcan la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. A su turno, el artículo 272 de la Constitución dispone: “(…) Corresponde a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. (…) Los contralores departamentales, distritales y municipales, ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal …” El artículo 268 superior entre otras le confiere al Contralor General de la República, la de “presentar proyectos de ley relativos al régimen de control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General”. De manera que a los contralores departamentales, distritales y municipales, también corresponden, con las variantes propias de cada cargo, las funciones que el artículo 268 atribuye al Contralor General de la República. De otro lado, el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993, “ por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá”, establece que el personero, el contralor y las juntas administradoras pueden presentar proyectos de acuerdo en materias relacionadas con sus atribuciones. Mientras que el artículo 157 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, establece que “la determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y
distritales, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores”. De las anteriores disposiciones El Tribunal concluyó que la autorización conferida al Contralor de Bogotá, para radicar iniciativas en materias relacionadas con sus atribuciones, comprende también, la facultad de presentar proyectos de acuerdo para reestructurar y determinar la estructura administrativa y la planta de personal del ente de control. A continuación se resumen las razones por las cuales el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. No comparte el Tribunal la afirmación de la actora cuando manifiesta que las funciones del cargo de Profesional Especializado 335-08 que desempeñaba en la División de Administración de Personal son las mismas que tiene asignadas el de Profesional Especializado 335-04, porque la citada división desapareció del ente accionado, lo cual implica la extinción de las tareas que se desarrollaban en su interior, resultando absolutamente imposible encontrar equivalencias entre los empleos mencionados. La circunstancia de acreditar una excelente hoja de vida y un buen desempeño no concede al empleado público permanencia absoluta e indefinida en los cargos que ocupen, de tal manera que se imposibilite la facultad que tiene la administración de modificar o reducir su planta de personal, en aras del mejoramiento del servicio público o con el objeto de reducir el gasto público. En cuanto a la afirmación por parte de la demandante al señalar que el estudio técnico no cumple con las exigencias indicadas en las normas que regulan la carrera administrativa, específicamente la Ley 443 de 1998, manifiesta el Tribunal que la parte actora no prueba ni señala cuales son los requisitos, que a su juicio,
fueron inobservados por la Contraloría de Bogotá al momento de elaborar el instrumento técnico anotado. En lo referente a la protección temporal derivada del fuero sindical de que la accionante era titular por ser fundador del sindicato ASOCOB para el a quo es claro que este fue respetado y considerado durante el proceso de reestructuración de la entidad demandada, ya que se le garantizó la protección constitucional y legal al derecho de asociación sindical, pues, su retiro efectivo se produjo el 21 de septiembre de 2001, es decir, transcurridos seis meses después de haber fundado la asociación sindical mencionada, fecha para la cual ya habían cesado los efectos jurídicos de su carácter de aforada, situación que se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia, en especial a lo establecido por el artículo 406 del C.S.T. Manifiesta el Tribunal que la actora no desplegó tarea alguna para demostrar la vinculación de funcionarios que no reunían requisitos, quedando sin sustento lo afirmado por la actora cuando expresa que en la planta de personal se vinculó a personas que no reunían los requisitos para ocupar los cargos de la nueva planta de personal, así como a provisionales, que por lo tanto tenían menor derecho que ella. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 276 y siguientes del expediente principal, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: La voluntad del constituyente de despolitizar la función pública, instituyendo la carrera administrativa, se vio distorsionada a través del mecanismo de las
reestructuraciones administrativas, que si bien excepcionalmente deben ser usadas por la administración, se han convertido por un manejo “perverso” de la institución, en un instrumento para romper el sistema de carrera convirtiendo los cargos públicos en “botín burocrático”. Refiere la recurrente que la Contraloría Distrital, aparentó la supresión de los empleos de Profesional Especializado, Código 335-08 para remover a la actora; empero simultáneamente creó 173 con el Grado 04 y 30 con el Grado 03 que pasaron a cumplir las mismas funciones que la demandante realizaba y en aquéllos, fueron incorporadas de manera inmediata numerosas personas ajenas a la entidad y sin fuero de carrera, que no exhibían los buenos antecedentes, experiencia y capacidad de la demandante. La Contraloría no hizo un estudio técnico razonado, como lo exigía la Ley 617, sino que la propuesta de reestructuración de la planta de personal estuvo guiada por motivos de índole burocrática y política, y no de buen servicio. Finalmente expresa la recurrente que la pretensión de la demanda no se encamina a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ordene el reintegro sobre la base del amparo del fuero sindical, sino de algo bien distinto, esto es que se establezca la existencia de un vicio de nulidad de los actos acusados porque el organismo distrital, no obtuvo previamente el levantamiento del fuero sindical, para luego suprimir el cargo de la actora y separarla del servicio; por ende, considera que dicha declaración la debe hacer la Jurisdicción
Contenciosa y no la Ordinaria Laboral, por cuanto se está solicitando la anulación del acto de retiro por vicios en su formación y contenido. CONSIDERACIONES En primer término, la Sala hace las siguientes reflexiones sobre las pretensiones de la demanda en lo atinente a la individualización de los actos administrativos, exigencia procesal que se encuentra contemplada en el artículo 138 del C.C.A. La demandante formula la petición de inaplicación del Acuerdo No. 25 de 2001 “Por medio del cual se modifica la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C” proferido por el Concejo Distrital de Bogotá D.C. El acto administrativo anterior, dispuso en el artículo 1º la supresión de 23 cargos denominados Profesional Especializado, Grado 335, Grado 08 y en el artículo 2º, señaló la nueva planta de personal para la Contraloría de Bogotá D.C. La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el asunto sub-lite, la Sala observa que el Acuerdo No. 25 de 2001 “Por medio del cual se modifica la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C.”
proferido por el Concejo de Bogotá D.C., implicó la supresión de todos los empleos de la entidad. Lo anterior resulta explicable por cuanto en el artículo 2º se crea una nueva planta de personal y ello desde luego significa que la existente hasta antes de la anterior normativa desapareció. Al examinar los cargos de la demanda, la Sala aprecia que se formularon reparos respecto de la supresión de los empleos concretados en la falta de competencia para expedir el acto de supresión, en la violación del fuero sindical y en supresión funcionalmente aparente y que adicionalmente, la parte actora muestra inconformidad por la no incorporación al servicio aspecto que se funda en que continuaron personas sin llevarse a cabo criterios técnicos y de manejo de personal. En esta medida, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal y respecto de los cargos formulados por la supresión del cargo debía solicitarse la pretensión anulatoria del Acuerdo 025 del 26 de abril de 2001 proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, aspecto que al examinar la pretensiones fue omitido. No obstante lo anterior, la Sala observa que el escollo observado, puede considerarse superado en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia, con la petición de inaplicación que se formuló en el sub-exámine, la cual surte para el caso los mismos efectos de la declaración de nulidad, pues logra que con efectos inter partes, vale decir única y exclusivamente para el asunto particular y subjetivo que se estudia, desaparezca la presunción de legalidad de la decisión en el evento de comprobarse la
existencia de algún vicio de legalidad en su expedición. De otra parte, se encuentra que en lo atinente a los aspectos señalados en la demanda relativos a que la actora debió continuar en el servicio vale decir en lo atinente a la reincorporación al mismo, era pertinente formular la pretensión de nulidad como evidentemente se hizo en el libelo introductorio respecto del Oficio No. 1900-837 del 17 de mayo de 2001. 1 En lo atinente a los cargos expuestos para estructurar el recurso de apelación, fundados en que la reestructuración que culminó con la supresión del cargo que ocupaba la actora obedeció a criterios de naturaleza burocrática y política y no estuvo dirigida al mejoramiento del servicio, la Sala no encuentra ningún elemento de juicio que permita corroborar lo anterior. 1 El criterio anterior, ha sido consignado por la Sala al decidir acciones de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por la expedición del Acuerdo 25 del 26 de abril de 2001proferido por el Concejo Distrital de Bogotá en las cuales, al igual que acontece en el asunto de la referencia, se ha formulado la pretensión de inaplicación del acto anterior. A manera de ejemplo, se citan los siguientes procesos: 5412-05 actora: Milena Parra de López; 5445-05 actor: David Leonardo Quesada Peña y 4854-05 actora: Martha Ruth Avendaño Osma, todos contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. De otra parte, en lo referente a que la Contraloría Distrital no preparó como lo ordenaba la Ley de Ajuste Fiscal (Ley 617 de 2000) un estudio razonado y juicioso
sino que procedió de manera acomodada a suprimir cargos sin criterio técnico alguno, creando otros con funciones iguales o similares, la Sala no encuentra acreditado este aspecto dado que en la nueva planta de personal prevista en el artículo 2º del Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001 no se contempló el cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado 08, y si bien es cierto que aparece la designación de los cargos de Profesional Especializado, Código 335, Grado 04 y Grado 03 no se demostró que funcionalmente estas designaciones cumplían actividades idénticas a las del cargo suprimido. Es más aún en el evento de acreditarse la hipótesis que se dejó expuesta en el párrafo anterior, la Sala examina que per se este aspecto no sería motivo de nulidad del proceso de supresión por cuanto la administración está facultada para efectuar una eliminación total de los cargos, como precisamente aconteció con la denominación del Profesional Especializado Código 335, Grado 08 medida que se presume tuvo por motivación implícita el mejoramiento del servicio, por lo cual se infiere frente a este último aspecto que la administración pudo haber considerado que podía cumplir sus funciones con cargos de diferente Grado y Código aunque con la misma especialidad. Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C. y se suprimen unos empleos, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 ibídem precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la
modificación de plantas de personal. Son estas normas a las que debía sujetarse la administración distrital para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º, artículo 3º de la Ley 443 de 1998. Para suprimir cargos de carrera, como era el que ocupaba la actora, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. De otra parte, la Sala observa que el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.
Es claro, entonces, que la elaboración de un estudio técnico que sustente las reformas a las plantas de personal, es requisito previo a la supresión de cargos de carrera. A fin de concretar ese cometido, la administración elaboró el documento denominado “Estudio Técnico base para la reestructuración de la Contraloría de Bogotá D.C.” (visible a folio 58 al 104 del cuaderno principal) el cual de manera pormenorizada consigna los fundamentos de la decisión. El referido documento a juicio de la Sala reúne las exigencias contempladas en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998. Al documento anterior se refirió la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil al rendir el Contralor Distrital de Bogotá el concepto técnico para la modificación de la planta de personal el cual obra a los folios 48 al 57 del cuaderno principal y en el que se resaltan los siguientes aspectos: Se expone que la propuesta de modificación de la planta de personal se fundamenta en razones de modernización de la entidad y que conforme al artículo 41 de la Ley 443 de 1998 desarrollado por los Decretos 1572 y 2504 del mismo año, la Contraloría Distrital de Bogotá adelantó un estudio técnico basado en una
metodología de diseño organizacional y ocupacional que contempló básicamente el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo así como la evaluación de las funciones asignadas a los empleos, perfiles y cargas de trabajo. Indicó que el estudio técnico justifica debidamente la supresión y creación de cargos propuestos en la nueva planta de personal y que así mismo, la planta propuesta se encuentra acorde con la estructura organizacional presentada por la entidad y se halla ajustada a las denominaciones y códigos previstos en el Decreto 1569 de 1998. En lo referente a la propuesta de suprimir 184 cargos del nivel profesional, el Concepto de la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil se refiere a las conclusiones del estudio técnico que en lo pertinente, señala: - Que la planta de profesionales de las Direcciones de Fiscalización se fija con base en un algoritmo que mide el grado de complejidad de cada sujeto de control y a partir de allí se establecen los grupos de auditoría. - Que se propone la disminución de los grados de profesionales al pasar de doce (12) a cuatro (4) tomando para ello en cuenta los objetivos de la entidad que comprenden la vigilancia fiscal, el proceso de responsabilidad fiscal y las finanzas distritales. - Que la planta de profesionales dedicada a atender los procesos de responsabilidad fiscal se desarrolló a partir de indicadores de la Contraloría General, la Procuraduría y la Fiscalía General de Nación tomando como parámetro el indicador más bajo, Contraloría General, e incrementándolo en un 30% que es la meta de efectividad esperada, con un indicador por profesional de 25 expedientes al año, 2 por mes.
- Que la planta de profesionales dedicados al proceso de jurisdicción coactiva se diseñó a partir de los indicadores de la Contraloría General que es de 36 cobros profesional año, frente al indicador de la Contraloría de Bogotá de 50 cobros lo que aumentó el número de profesionales requeridos. - Que el tamaño de la planta de profesionales de la Dirección de Economía y Finanzas Distritales, se fijó con base en el número de subdirecciones misionales con las que se debe interactuar. - Que la planta de profesionales relativa a asuntos disciplinarios y de control interno, se hizo a partir de la definición legal de cada proceso y los indicadores de la Contraloría General.
Sin lugar a dudas, lo anterior demuestra que sí existieron, con anterioridad a la expedición del acto acusado, los estudios técnicos que exige la norma. Como se puede observar de las pruebas allegadas, se analizaron las necesidades para cada dependencia, siendo concluyente la necesidad de la administración de disminuir la planta de personal y ajustarla a los objetivos del servicio. Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante, se procedió a ajustar la planta de personal conforme a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 del mismo año. En el caso particular y concreto, la administración obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto fue la misma entidad la que elaboró los estudios técnicos. Ahora bien, el artículo 322 de la C.P. determina que el régimen político, fiscal y
administrativo del Distrito Capital de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Dispone el inciso 6º del artículo 272 de la C.P.: (...) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.” Entre las atribuciones asignadas al Contralor General de la República está la de presentar “proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.”, según lo consagra el numeral 9º del artículo 268 de la Constitución Política. El Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, señala en su artículo 12, numeral 15, lo siguiente: “ART. 12.- Atribuciones. Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la ley: (...)
15. Organizar la personería y la contraloría distrital y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.”.
Obsérvese que el Contralor Distrital de Bogotá no sólo ejerce las atribuciones conferidas en el artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993 sino que asume, además, las establecidas en la Constitución Política y en las normas vigentes para los municipios, según lo prevén los artículos 272 inciso 6º y 268 numeral 9º de la
Carta, en armonía con el artículo 157 de la Ley 136 de 1994 que consagra: “ART. 157. ORGANIZACIÓN DE LAS CONTRALORÍAS.- La determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores.”. Siendo así, el Contralor D
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