CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09188-01(4336-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09188-01(4336-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FUERO SINDICAL - Concepto / JURISDICCION LABORAL ORDINARIACompetente para conocer las acciones sobre fuero sindical / ACCIONES DE FUERO SINDICAL - Competencia de la jurisdicción ordinaria / FUERO SINDICAL - Competencia de la jurisdicción ordinaria Antes de abordar el fondo de la controversia, la Sala declarará probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia en el asunto relativo al fuero sindical por las siguientes razones: El artículo 2º de la ley 363 de 1997 establecía lo siguiente: (…). El fuero sindical es la garantía de la que gozan ciertos trabajadores y empleados, para no ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados, sin la existencia de una justa causa previamente calificada como tal por un juez del trabajo. Tal garantía cobija directamente al servidor aforado, pero su razón de ser es la protección de la organización sindical y del derecho de asociación sindical. Surgen en la legislación dos acciones distintas: Una acción en favor del empleador, consagrada en el artículo 44 de la citada ley, para obtener de un juez laboral la calificación de una causa como justa, en orden a terminar una relación laboral; y otra acción en favor del empleado o trabajador, consagrada en el artículo 49, para obtener el reintegro cuando el fuero sindical ha sido desconocido por el empleador. A tales acciones se refiere el artículo 2º de la ley 362 de 1997, modificado por el artículo 2° de la ley 712 de 2001, cuando asigna su conocimiento a la jurisdicción laboral ordinaria; ellas están sometidas al término
de prescripción que el artículo 49 de la misma ley define en dos (2) meses, y se tramitan por el procedimiento especial, que consagran los artículos 44 a 50 de la mencionada disposición. Tal procedimiento fue creado en la ley con la agilidad necesaria para proteger, efectivamente a la asociación sindical en los procesos de retiro del servicio de sus miembros amparados, circunstancia que justifica la exclusión de las acciones de fuero sindical, de los trámites y ritualidades que debe agotar un proceso ordinario que por la duración que demanda su agotamiento, haría teórica la protección de la asociación sindical. Por lo anterior, cuando se trata de una de las dos acciones a las que refiere la ley 712 de 2001 (antes 362 de 1997) en las condiciones señaladas, esta jurisdicción no es competente para conocer y decidir de fondo la controversia.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro de los procesos 2186-05 de marzo 15 y 3120-05, 2614-05, 5446-05 y 4860-05 de 15 de
febrero de 2007, Ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO. CONTRALORIA DISTRITAL - Supresión de cargo. Competencia del contralor para presentar proyectos sobre la estructura orgánica de la entidad / ESTUDIO TECNICO - Requisito para la supresión de cargo / SUPRESION DE CARGO - No desvirtuada su legalidad. La supresión obedeció a la nueva estructura de la Contraloría y tuvo como fin la racionalización del gasto público / CARRERA ADMINISTRATIVA - No
vulneración de estos derechos. El actor no demostró un mejor derecho para ser incorporado en preferencia frente a otras personas / FUERO SINDICAL - Supresión de cargo El problema jurídico planteado consiste en definir el derecho de la actora a la incorporación en la nueva planta de personal de la Contraloría del Distrito Capital, por supresión aparente de su cargo o por equivalencia de funciones con los cargos que subsistieron en la entidad, habida cuenta de la estabilidad que le otorgaba su condición de empleada de carrera administrativa y por gozar de fuero sindical. Entre las atribuciones asignadas al Contralor General de la República está la de presentar “proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General”, según lo consagra el numeral 9º del artículo 268 de la Constitución Política. El Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, señala en su artículo 12 numeral 15, lo siguiente: “Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la ley: (...) 15. Organizar la personería y la contraloría distrital y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.”. Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C. y se suprimen unos empleos, se hallaba vigente la ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas pues a las que se
sujetó la administración distrital para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 3º de la ley 443 de 1998. En tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. A fin de concretar ese cometido, la administración se vale del documento denominado
“ESTUDIO TÉCNICO BASE PARA LA REESTRUCTURACION DE LA
CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D. C.”, el cual se desarrolla con un doble propósito: Hacerle un ajuste fiscal en los términos de la ley 617 y racionalizar el funcionamiento del organismo, de tal suerte que resulte compatible con las exigencias misionales de control fiscal. En ese escrito se resalta que “la planta de personal se estructura con arreglo a una metodología de dimensionamiento de cargas de trabajo, considerando los procesos básicos de la organización, lo cual induce a su racionalización, al cambio de la composición ocupacional y al desarrollo de estrategias institucionales conexas con todo ello”. Sin lugar a dudas, lo anterior demuestra que sí existieron, con anterioridad a la expedición del acto acusado, los estudios técnicos y, como se puede observar de las pruebas allegadas, globalmente se analizaron las necesidades para cada dependencia, siendo una sola la conclusión a la que llegó la administración, de disminuir la planta de personal y ajustarla a las verdaderas necesidades de la entidad. La supresión del empleo ha sido prevista por el legislador desde tiempo atrás y considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva
de funciones, la cual se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y forma como deben ser provistos, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En el mismo sentido, puede decirse respecto a la no incorporación en la nueva planta de personal, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa. Ahora, si la modificación a la planta de personal, y como consecuencia la supresión del cargo, se fundamenta en necesidades del servicio, ha debido probarse que con posterioridad a su retiro el servicio desmejoró o que aún no se ha cumplido con los estándares mínimos para la ejecución de procesos o programas propios de la entidad demandada. Tampoco prueba que le asistía un mejor derecho frente a quienes son incorporados a la nueva planta, verbigracia, porque estos últimos no se hallaban inscritos en carrera o porque son vinculados en provisionalidad. De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del C. C. A.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro de los procesos 2186-05 de marzo 15 y 3120-05, 2614-05, 5446-05 y 4860-05 de 15 de
febrero de 2007, Ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09188-01(4336-05)
Actor: MARIA CLEMENCIA PARDO PRADA
Demandado: BOGOTA, D.C. - CONTRALORIA DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de septiembre de 2004, en el proceso iniciado por MARIA CLEMENCIA PARDO
PRADA contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTACONTRALORIA DE
BOGOTA.
ANTECEDENTES La actora, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra la Contraloría Distrital, pidió que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Acuerdo N° 25 de 2001, expedido con el Concejo de Bogotá, por el cual se modifica la planta de personal de la Contraloría Distrital, en cuanto suprime el cargo de Técnico Código 401, grado 10 y que declare la nulidad del Oficio 1900-883 de 17 de mayo de 2001, por el cual el Contralor Distrital le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando y le anunció el retiro de la entidad.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a reintegrarla al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios, prestaciones sociales sin solución de continuidad. Además solicitó el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios causados, en virtud de la expedición del acto acusado, la indexación de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C. C. A. Afirmó que el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 025 de 26 de abril de 2001, en el artículo 1° suprimió la totalidad de la planta de personal de la entidad, entre ellos 40 cargos de Técnico Código 401, grado 10, que sin embargo en el artículo 2° creó en la planta global 72 empleos de la misma denominación pero en los grados 01, 02 y 03. Consideró que el Contralor en desarrollo del citado Acuerdo, remitió a los empleados no incorporados un oficio, que fue comunicado el 21 de mayo de 2001, donde informa la supresión del cargo y tácitamente su no incorporación en la nueva planta. Manifestó que en el mencionado oficio no se dio mayor explicación, pero se dijo a quienes estaban amparados por fuero sindical, que continuarían en sus funciones hasta cuando cesara dicho amparo, desconociendo de esa manera el derecho al trabajo, a la estabilidad, al libre desarrollo de la personalidad, al desempeño con honradez, eficiencia y lealtad, desde el 10 de febrero de 1988, cuando ingreso a la entidad.
Afirmó que la actora se encontraba inscrita en carrera administrativa mediante la Res. N° 341 de 27 de abril de 1990 y actualizada en la Res. N° 0811 de 18 de mayo de 1994, que al no incorporarla en la nueva planta, teniendo pleno derecho por las condiciones personales, profesionales y la experiencia en la entidad, se vulneraron principios constitucionales y legales, causándole graves perjuicios de orden material y moral, que debían ser indemnizados. En la contestación del libelo, el Distrito propuso las excepciones de “caducidad y las de oficio” y en la contestación a la adición de la demanda propuso las de “falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva”. Respecto del fondo del asunto consideró que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad por carecer de fundamento jurídico. En defensa de la actuación administrativa indicó las facultades constitucionales y legales de los concejos municipales y distritales y de las contralorías territoriales para la organización de las contralorías, y que bajo esas condiciones el Concejo Distrital determinó la planta de personal de la Contraloría. Manifestó que la reestructuración de la Contraloría Distrital se ejecutó para dar cumplimiento a la ley 617 de 2000, de ajuste fiscal, que en sus artículos 54 y 55 estableció el valor máximo de los gastos de la entidad, por lo que se vio precisada a redimensionar la planta de personal. LA SENTENCIA El Tribunal desestimó las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda. Consideró esa Corporación que no se probó en el proceso el derecho de la actora a ser incorporada en la nueva planta de personal,
que la entidad si cumplió con los requisitos de ley para llevar a cabo la reestructuración administrativa, pues se sustentó en un estudio técnico que se ajustó a los requerimientos de forma y de fondo conforme a las necesidades de la administración. Sobre la desviación de poder relacionada con el desconocimiento de los principios de igualdad y mérito, los derechos laborales y las condiciones justas de trabajo, afirmó que no se aportó prueba alguna que demuestre que se haya dado un tratamiento desigual e injustificado. En lo relacionado con el fuero sindical advirtió que esa discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria. Afirmó que el hecho de desempeñar un cargo de carrera administrativa y encontrarse escalafonada en él, no son circunstancias que impidan la supresión del mismo o garanticen su absoluta inamovilidad, pues el interés general prevalece sobre el particular. LA APELACION La actora inconforme con la decisión presentó oportunamente recurso de apelación. Solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones. Se refirió al sistema de carrera administrativa y a los derechos que de allí se derivan conforme a los claros mandatos constitucionales. Afirmó que en tratándose de una empleada amparada por fuero sindical debió obtenerse, previo a la supresión del cargo, autorización judicial para levantar el fuero pues, de lo contrario, el acto administrativo se torna ilegal (sentencia T-731 de 2001), como sucedió en el presente caso, al producirse en forma irregular. La ley protege el fuero sindical como garantía de amparo para la organización sindical y no para el particular que detenta el respectivo cargo
directivo, por lo que el levantamiento del fuero debe ser previo a la supresión, a fin de que no se constituya en una verdadera vía de hecho como lo ha señalado la Corte Constitucional (sentencia T-205 de 2004). No se trata de alegar la protección al fuero para obtener el reintegro, sino de cuestionar las razones y el procedimiento que condujeron a la producción del acto administrativo de supresión del cargo. Agotado el trámite procesal y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado consiste en definir el derecho de la actora a la incorporación en la nueva planta de personal de la Contraloría del Distrito Capital, por supresión aparente de su cargo o por equivalencia de funciones con los cargos que subsistieron en la entidad, habida cuenta de la estabilidad que le otorgaba su condición de empleada de carrera administrativa y por gozar de fuero sindical. Antes de abordar el fondo de la controversia, la Sala declarará probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia en el asunto relativo al fuero sindical por las siguientes razones: El artículo 2º de la ley 363 de 1997 establecía lo siguiente: “Artículo 2°.- Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. …..” Como se sabe, el fuero sindical es la garantía de la que gozan
ciertos trabajadores y empleados, para no ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados, sin la existencia de una justa causa previamente calificada como tal por un juez del trabajo. Tal garantía cobija directamente al servidor aforado, pero su razón de ser es la protección de la organización sindical y del derecho de asociación sindical. Surgen en la legislación dos acciones distintas: Una acción en favor del empleador, consagrada en el artículo 44 de la citada ley, para obtener de un juez laboral la calificación de una causa como justa, en orden a terminar una relación laboral; y otra acción en favor del empleado o trabajador, consagrada en el artículo 49, para obtener el reintegro cuando el fuero sindical ha sido desconocido por el empleador. A tales acciones se refiere el artículo 2º de la ley 362 de 1997, modificado por el artículo 2° de la ley 712 de 2001, cuando asigna su conocimiento a la jurisdicción laboral ordinaria; ellas están sometidas al término de prescripción que el artículo 49 de la misma ley define en dos (2) meses, y se tramitan por el procedimiento especial, que consagran los artículos 44 a 50 de la mencionada disposición. Tal procedimiento fue creado en la ley con la agilidad necesaria para proteger, efectivamente a la asociación sindical en los procesos de retiro del servicio de sus miembros amparados, circunstancia que justifica la exclusión de las acciones de fuero sindical, de los trámites y ritualidades que debe agotar un proceso ordinario que por la duración que demanda su agotamiento, haría teórica la protección de la asociación sindical.
Por lo anterior, cuando se trata de una de las dos acciones a las que refiere la ley 712 de 2001 (antes 362 de 1997) en las condiciones señaladas, esta jurisdicción no es competente para conocer y decidir de fondo la controversia. Ahora, como en el presente asunto la actora solicita el reintegro alegando vicios cuyo conocimiento corresponde indudablemente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el desconocimiento de las normas de rango superior en que debió fundarse el acto relativas al fuero sindical. Este último asunto no puede ser conocido por esta jurisdicción ni su trámite se puede cumplir dentro del procedimiento ordinario por el que optó la actora en los términos atrás señalados, tal como se declarará. Para resolver el fondo de la controversia la Sala acoge lo afirmado en la sentencia de la Sección Segunda el 8 de marzo de 2007 en el expediente 4854-05, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Ordóñez M., respecto de la inaplicación del Acuerdo N° 025 de 26 de abril de 200, donde se sostuvo: “Los cargos de la demanda, la Sala aprecia que se formularon reparos respecto de la supresión de los empleos concretados en la falta de competencia para expedir el acto de supresión, en la violación del fuero sindical y en supresión funcionalmente aparente y que adicionalmente, la parte actora muestra inconformidad por la no incorporación al servicio aspecto que se funda en que continuaron personas sin llevarse a cabo criterios técnicos y de manejo de personal; es decir, que no se escogieron a los mejores calificados; igualmente se
afirma que en otros casos se prefirieron a personas que no acreditaron los requisitos para ocupar los empleos y que se hicieron nombramientos provisionales desconociendo el derecho preferencial. En esta medida, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es estricto rigor procesal y respecto de los cargos formulados por la supresión del cargo debía solicitarse la pretensión anulatoria del Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001 proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, aspecto que al examinar las pretensiones fue omitido. No obstante lo anterior, la Sala observa que el escollo observado, puede considerarse superado en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia, con la petición de inaplicación que se formuló en el sub-exámine, la cual surte para el caso los mismos efectos de la declaración de nulidad, pues logra que con efectos inter partes, vale decir única y exclusivamente para el asunto en particular y subjetivo que se estudia desaparezca la presunción de legalidad de la decisión en el evento de comprobarse la existencia del algún vicio de legalidad en su expedición. Ahora, sobre el fondo del asunto se tiene que la actora afirma que el Contralor Distrital no podía proponer la reestructuración del órgano de control fiscal, por ser una facultad exclusiva del Concejo Distrital. Pues bien, el artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten
y las disposiciones vigentes para los municipios. Dispone el inciso 6º del artículo 272 de la Carta Política: (...) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.” (se resalta). Y entre las atribuciones asignadas al Contralor General de la República está la de presentar “proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General”, según lo consagra el numeral 9º del artículo 268 de la Constitución Política. El Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, señala en su artículo 12 numeral 15, lo siguiente: “Artículo 12.- Atribuciones. Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la ley: (...)
15. Organizar la personería y la contraloría distrital y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.”.
Obsérvese que el Contralor Distrital no sólo ejerce las atribuciones conferidas en el artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993 sino que asume, además, las establecidas en la Constitución Política y en las normas vigentes para los municipios, según lo prevén los artículos 272 - inciso 6º - y 268 - numeral 9º - de la Carta, en armonía con el artículo 157 de la ley 136 de 1994 que consagra:
“Artículo 157. Organización de las Contralorías.- La determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores.”. En tal caso, el Contralor Distrital sí podía, como en efecto lo hizo, proponer una reforma administrativa del órgano de control fiscal, es decir, relativa a su organización y funcionamiento, a fin de que el Concejo Distrital determinara la planta de personal (Acuerdo 25 de 2001). No prospera entonces el cargo formulado. Respecto del cargo de violación de la ley, alega que el acto de supresión no está soportado en un estudio técnico, como lo ordena el artículo 41 de la ley 443 de 1998, que dispone: “Artículo 41. Reforma de Plantas de Personal.- Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas
regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. Parágrafo. En el orden territorial, los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal serán remitidas para su conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales de Contralorías, según el caso.”[1]. Por su parte, el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del decreto 2504 de 1998, prevé: [1] Parágrafo declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 1999. “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.
Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C. y se suprimen unos empleos, se hallaba vigente la ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas pues a las que se sujetó la administración distrital para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 3º de la ley 443 de 1998. En tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia y para ese
particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. A fin de concretar ese cometido, la administración se vale del documento denominado “ESTUDIO TÉCNICO BASE PARA LA REESTRUCTURACION DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D. C.”, el cual se desarrolla con un doble propósito: Hacerle un ajuste fiscal en los términos de la ley 617 y racionalizar el funcionamiento del organismo, de tal suerte que resulte compatible con las exigencias misionales de control fiscal. En ese escrito se resalta que “la planta de personal se estructura con arreglo a una metodología de dimensionamiento de cargas de trabajo, considerando los procesos básicos de la organización, lo cual induce a su racionalización, al cambio de la composición ocupacional y al desarrollo de estrategias institucionales conexas con todo ello” (fls. 89 a 135 exp.). Además, en el documento mencionado se considera la organización actual del ente de control fiscal (criterio y diagnóstico de áreas y dependencias), fundamentos de la nueva organización (aspectos misionales estratégicos), profesionalización, racionalización, estrategia de prestación de servicios y desarrollo de funciones de apoyo, aumento de la capacidad institucional, aspectos técnicos con base en los cuales se diseña la nueva planta de personal (se propone dotar a la entidad de una arquitectura de cargos que le permitan tanto en su calidad como en tamaño, atender de manera eficiente y oportuna el desarrollo de sus actividades misionales y de apoyo, con eficiencia, eficacia y transparencia), costo planta actual y propuesta, comparativo distribución misional
y de apoyo de la planta actual y propuesta y determinación del nivel de complejidad de los sujetos de control. Sin lugar a dudas, lo anterior demuestra que sí existieron, con anterioridad a la expedición del acto acusado, los estudios técnicos y, como se puede observar de las pruebas allegadas, globalmente se analizaron las necesidades para cada dependencia, siendo una sola la conclusión a la que llegó la administración, de disminuir la planta de personal y ajustarla a las verdaderas necesidades de la entidad. Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante, se procede a ajustar la planta de personal conforme a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la ley 443 y el decreto 1569 de 1998. En el caso particular y concreto, la administración obra de conformidad con el artículo 41 de la ley 443 de 1998, en cuanto es la misma entidad la que elabora los estudios técnicos. A juicio de la parte actora, los estudios realizados sobre reestructuración administrativa y racionalización de la planta de personal de la administración, no pueden considerarse como sustento de la supresión de los empleos de carrera, puesto que no son serios y juiciosos. No obstante, la Sala considera que tales estudios técnicos explican los antecedentes reales de la expedición del acto administrativo antes citado (Acuerdo 025 de 2001). Asimismo, se señalan las razones para suprimir los cargos en cada depend
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