CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09198-01(3628-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09198-01(3628-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUPRESION DE CARGO / CONTRALORIA DISTRITAL – Representación judicial / ENTIDADES TERRITORIALES – Distrito Capital / CONTRALORÍA DISTRITAL – Representación judicial / CONTRALORÍA TERRITORIAL – Personalidad jurídica / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /
REPRESENTACIÓN DE LAS ENTIDADES FISCALES EN LOS PROCESOS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS / DELEGACIÓN / DESPLAZAMIENTO DE LA REPRESENTACION LEGAL Se trata de resolver la solicitud elevada por la actual apoderada del DISTRITO CAPITAL para que se reconozca a la APODERADA DE LA CONTRALORIA DE BOGOTA la representación judicial del DISTRITO CAPITAL Y DEL ENTE FISCAL, con fundamento en el Decreto Distrital No. 214 de julio 07 /05. En las Entidades Territoriales, una de las cuales es el DISTRITO CAPITAL, existen unos ORGANOS DE CONTROL INDEPENDIENTES de la primera autoridad ejecutiva, es decir, del Alcalde Mayor, como es el caso –entre otrosde la CONTRALORIA DISTRITAL, sin que ello signifique que son ajenas a la Persona Jurídica Territorial. La norma que determina quien lleva la representación de la Entidad Fiscal debía estar en el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, pero no está, ante su vacío, forzoso es acudir a la disposición legal que regula el tema. Ninguna autoridad –distinta al Legisladorpuede en actos administrativos reconocerle o sustraerle a esa autoridad la “representación” que tiene en los procesos contencioso administrativo de conformidad con las normas ya mencionadas. Ahora bien, la representación de la entidad territorial, sus atribuciones y demás circunstancias derivadas, que tengan relevancia en el campo
del proceso judicial, sólo pueden ser reguladas por el Legislador. Los reglamentos administrativos que se expidan por autoridades incompetentes para regular esta materia, no pueden ser admitidas ni aplicadas por los Jueces en los trámites procesales. Cada entidad u órgano público demandado, con capacidad para comparecer al proceso, vinculado a la litis, deberá actuar conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables, a través de su representante legal y sus apoderados debidamente constituidos y reconocidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D.C . Veintidós (22) de septiembre del dos mil cinco. (2005).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09198-01(3628-04)
Actor: MARIELA ALVAREZ DE CAJAMARCA
Demandado: BOGOTÁ, D.C. - CONTRALORIA DISTRITAL
Controv: RETIRO POR SUPRESION DE CARGO
AUTORIDADES DISTRITALES
Estando el proceso de la referencia al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, se observa lo siguiente: En escrito de agosto 30 de 2005, la apoderada judicial de Bogotá, D.C. solicita que se le reconozca personería al apoderado judicial de la Contraloría de Bogotá, D.C., para representar judicialmente a Bogotá- D.C., Contraloría de Bogotá, D.C. Lo anterior con fundamento en el Decreto Distrital 214 de 2005 a través del cual el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., reconoce a la Contraloría de Bogotá, la
facultad de representar al Ente Distrital, con el propósito de que el órgano de control defienda directa y exclusivamente los intereses del Estado a su cargo, en los procesos judiciales extrajudiciales y trámites administrativos que se deriven de los actos, hechos omisiones u operaciones que la Contraloría de Bogotá, D.C. expida, realice o en que incurra o participe, o que se refieran a los asuntos inherentes a ella, conforme a su objeto y funciones.
A N T E C E D E N T E S : LA DEMANDA.- La P. Actora, en ejercicio de la acción de consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 21 de septiembre de 2001 presentó
demanda contra BOGOTÁ, D.C.–CONTRALORIA DE BOGOTÁ, donde solicitó la inaplicación de los arts. 1 y 2 del Acuerdo No. 025 de abril 26 de 2001 del Concejo de Bogotá, en cuanto suprimió el cargo que venía desempeñando en la Contraloría de Bogotá, como Secretaria Código 540 Grado 11 y la nulidad del oficio No. 1900-1139 del 17 de mayo de 2001 comunicado a la actora el 21 de mayo de 2001 del Contralor de Bogotá, a través del cual le informó la supresión del cargo. Y, a continuación, solicitó el restablecimiento del derecho. (fls. 7 a 13 Exp.). Por auto del 22 de abril de 2002 se admitió la demanda y se ordenó, entre otros aspectos, notificar personalmente al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., al Contralor de Bogotá, D.C. o a quienes hayan delegado la facultad de
recibir notificaciones y al Agente del Ministerio Público ante tal Corporación. (fl.19 Exp.). El Contralor de Bogotá, D.C. y el Alcalde Mayor de Bogotá, fueron notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, el 8 de julio de
2002. ( fls. 23 y 25 Vto. Exp.). Tanto la Contraloría de Bogotá, D.C. como la Alcaldía Mayor de Bogotá- se hicieron parte y contestaron la demanda. (fls. 32 a 50 y 61 a 69 Exp.).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo en sentencia del 21 de mayo de 2004, dispuso resolver de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la apoderada de la parte demandada.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.”.
Contra la anterior providencia, la Parte Actora en escrito obrante al folio 161 Exp. interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado en escrito de diciembre 9 de 2004. (fls. 170 a 172 Exp.). Y por auto de enero 21 de 2005, se admitió el recurso de apelación. (fl.174 Exp.). En la actualidad se tramita la segunda instancia. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de resolver la petición –formulada por la actual
apoderada del Distrito Capitalpara que se reconozca al APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRALORIA DE BOGOTA D. C. personería para representar judicialmente a BOGOTA D.E. – CONTRALORIA DE BOGOTA , D.
C. al tenor del Decreto Distrital No. 214 /05
Para resolver se tienen en cuenta los siguientes aspectos relevantes :
1. De la representación de las Entidades Públicas en los procesos contencioso administrativos. 1.1 El Código Contencioso Administrativo –en lo pertinentedispone : En el art. 149 se señalaron las autoridades que “representan” a las Entidades Públicas en los procesos contencioso administrativos. Allí se hizo mención de LA NACION en cuanto a la administración central y algunos órganos especiales (Registraduría Nacionald del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República); y respecto del Congreso y de la Rama Judicial . Al concluir la mención respecto de los “representantes” de la administración central y órganos especiales en dichos procesos, en forma genérica señaló : “… o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.” También se señaló quienes deben “representar” a las entidades públicas en caso de procesos en materia de impuestos y en contratos.
Pero, se destaca que el Legislador –en este CódigoNO SEÑALÓ QUIENES DEBEN REPRESENTAR –en nuestros procesosa las entidades territoriales (v. gr. Distrito Capital, otros Distritos, Departamentos y Municipios, etc.) y a las descentralizadas de todo nivel. Sin embargo esta Jurisdicción no ha
tenido dificultad frente a este vacío legal debido a que en la Legislación de las entidades públicas se determina quienes son sus “Representantes legales” y, a ellos se vinculan en los respectivos procesos. No obstante, se deja en claro que es en el CODIGO PROCESAL correspondiente donde el Legislador debe señalar quienes “representan” a las entidades públicas en los procesos de cada Jurisdicción, pues comprende la LEGISLACION ESPECIAL reguladora de esa materia; por ello, en caso de discrepancia entre lo dispuesto al respecto en el CODIGO con NORMAS LEGALES NO PROCESALES (v. gr. las relativas a las distintas entidades públicas) debe primar el mandato procesal. El art. 150 ibidem regla la NOTIFICACION de la admisión de la demanda –en los procesos contencioso administrativosa los representantes de las entidades públicas. Dicha norma ordena, en primer lugar, hacer la notificación personal al representante legal, pero permite que se surta con el DELEGADO para efecto de notificaciones cuando la autoridad competente haya reglado –por acto administrativoesta situación en la entidad. También contempla la NOTIFICACION POR AVISO cuando no se puede surtir la primera. Dicho texto es el siguiente : “Art. 150 (Modificado D. L. 2304 de 1989, art. 29.) Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la
notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado. … El art. 151 ib. regla la comparecencia de las entidades públicas en los procesos contenciosos mediante el respectivo apoderado. Este puede ser interno o externo. La ley procesal, al respecto, manda : “Art. 151 (Modif. del art. 30 del D. L. 2304 /89). Comparecencia de las entidades públicas en los procesos contencioso administrativos. Las entidades públicas deberán estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en los procesos en que intervengan como demandantes, demandadas o terceros. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria o manifestación expresa en el momento de la notificación personal.” 1.2 La representación en los procesos contencioso administrativos en casos de Contralorías Territoriales En otros procesos ha habido necesidad de determinar quien debe representar a la Entidad Territorial cuando se demandan actuaciones relacionadas con las Contralorías Territoriales. En ese sentido se encuentra, entre otras, la providencia de marzo 07 /02 de la Subsección “B” de la Sección 2ª del Consejo de Estado del exp. No. 1494-01 (No. Interno). Al respecto expresó : a.) De la personalidad jurídica y sus atributos
La Constitución Política de 1991 determina en su artículo 267 inciso 4º, que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. Ahora, la capacidad y la autonomía contractuales de la Contraloría General de la República también quedaron estipuladas en la ley 80 de 1993, a términos de los artículos 1, 6 y 11. La misma alta disposición –en cuanto a las Contralorías Localesmanda : Art. 272 Corresponde a las Asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Y la Ley 42 de 1993 en el mismo campo dispone : Art. 66 En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de sus jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de la manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas”. De las normas precitadas se concluye : -) La Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, a la vez que con capacidad y autonomía contractual. -) Y las Contralorías Distritales, Departamentales y Municipales también gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, conforme a mandatos del artículo 272 de la Constitución y el artículo 66 de la ley 42 de 1993. En cuanto a las Contralorías Territoriales, cabe anotar, a primera vista, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y
contractual, ello, por si solo, no les confiere la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. Nótese que Instituciones tal importantes y con atributos similares, como la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, no son personas jurídicas, sin que por ello vengan a menos jurídicamente, dado que la personalidad radica en la NACIÓN. Así, no es dable que por vía de interpretación y deducción de algunos elementos, se llegue a la conclusión que un determinado órgano administrativo goza de personalidad jurídica, más cuando con ello se crea una inseguridad jurídica, pues funcionarios similares pueden llegar a conclusiones opuestas. Nuestro ordenamiento jurídico en forma expresa y clara determina cuales de sus entidades gozan de personalidad jurídica. En cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, no es obstáculo para que puedan ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, de todas maneras, se habrá de vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte, con determinación -a continuaciónde la entidad donde ocurrieron los hechos, v. gr. Departamento de Boyacá – Contraloría Departamental de Boyacá o la denominación que tenga, lo cual no significa que se están demandado a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la entidad donde ocurrieron los hechos. Rectificación de la posición doctrinal anterior.- Es cierto que, en caso de acusación de actos proferidos por Contralorías Territoriales, esta Sección
profirió múltiples providencias en que admitió como parte Demandada a la CONTRALORÍA LOCAL reconociéndole la calidad de persona jurídica dados algunos atributos que posee, pero teniendo en cuenta la normatividad señalada y analizada, es de concluir que realmente quien tiene tal calidad es el ENTE TERRITORIAL del cual hace parte la Contraloría pertinente. Se observa que muchas demandas fueron presentadas teniendo en cuenta el criterio adoptado por la Jurisdicción. Pero, con esa providencia se rectifica la posición doctrinal antes adoptada. Así, los procesos en curso donde no se haya notificado al Contralor deberá hacerse para subsanar la falla anotada. . . . “ b.-) De representación de las Entidades Fiscales en los procesos contencioso administrativos En cuanto a la REPRESENTACIÓN de las Entidades Fiscales resaltan las siguientes normas : La Constitución Política en el artículo 272 inciso 3º del mencionado ordenamiento expresa: “Los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268. ” Y en ese artículo se lee : “ 13. Las demás que señale la ley. “ La Ley 42 de 1993, en cuanto a la representación legal de las Contralorías, en su artículo 57 dispone: “... En los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue...”. La Ley 106 de 1993 reiteró en su artículo 31 numeral 7º, que es función del Contralor, llevar la representación legal de todos los asuntos que
en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad.” De la normatividad precitada se llega a las siguientes conclusiones : -) Al Contralor General de la República le fueron atribuidas unas funciones específicas por la misma Constitución, la cual también agregó que tendría las demás que le señalara la ley (Art. 268-13) y precisamente la Ley le confirió la representación legal en los procesos contencioso administrativos o en todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad (Arts. 57 de la Ley 42-93 y 31-7 de la Ley 106-93). Se anota que tal mandato legal debiera haber estado inserto en el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que es el ámbito propio de tales manifestaciones de tipo procesal, tal como aparece en el art. 150 del C.C.A. respecto de otras entidades públicas. -) Los Contralores Territoriales (Departamentales, distritales y municipales) por mandato constitucional ” . . . tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268. ” (Art. 272-3 de la C.P.). Y ya se vio –respecto del Contralor de la Repúblicaque una de ellas es la del numeral 13 : “Las demás que le señale la ley.” Pero, se observa que la misma Constitución confiere –en su ámbitoa los Contralores Territoriales las funciones que tiene el Contralor General de la República en la norma en cita, la cual por la vía general remite a la ley, que le asigna la representación legal en las controversias ante el Contencioso Administrativo.
En esas condiciones y debido a este claro mandato, se debe entender que aunque se demande a la ENTIDAD TERRITORIAL– CONTRALORÍA LOCAL, en la controversia contencioso administrativa la “representación legal” la tiene atribuida EL CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, más cuando posteriormente y en caso de condena será al final la entidad fiscal la que con sus recursos atienda los requerimientos del caso. La anterior solución no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto y por ejemplo, cuando se demanda la nulidad de actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación se demanda a LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde la persona jurídica es LA NACIÓN, representada legalmente por el Procurador mencionado (art. 150 del C.C.A.). Y en caso de prosperidad de las pretensiones, aunque se condene a la Persona Jurídica el cumplimiento de la decisión judicial se realiza por la Entidad pertinente. . . . “ Se advierte que –en algunos casosse admitieron demandas por actuaciones de las CONTRALORIAS TERRITORIALES y se notificaron a Gobernadores y Alcaldes cuando ya se encontraban vigentes las Leyes 42 y 106 de 1993, donde la primera especialmente confirió la representación legal al Contralor General de la República en caso de controversias contencioso administrativas, que se aplica a los Contralores Territoriales en virtud de lo dispuesto en el art. 272-3 de la C.P. En esas condiciones, conforme a las normas precitadas forzoso es concluir que la controversia no se ha trabado
con el representante legal de la Parte Demandada, conforme a normatividad especial, que para el caso es el CONTRALOR TERRITORIAL, pues el admisorio de la demanda fue notificado al representante legal del Departamento, Distrito o Municipio, sin que el funcionario fiscal hubiera actuado en el proceso. Esta situación está prevista como causal de nulidad procesal al tenor del Art. 140-8 del C.P:C. aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., que reza: “Art. 140 Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ...
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”.
En esos eventos, se hace imperioso tramitar en forma completa el incidente de nulidad procesal, teniendo en cuenta la normatividad analizada. Ahora, como la causal señalada es saneable, a la luz del artículo 145 del Estatuto Procesal Civil, debe ponerse en conocimiento dicho auto al representante de la Contraloría Territorial en la forma prevista en los numerales 1º y 2º del art. 320 del C. P. C. para los efectos del caso. Otras observaciones procesales.- No sobra advertir que en algunos casos es necesario ordenar la DOBLE NOTIFICACION (Del representante del Ente Territorial y del representante de la Entidad Fiscal) debido a que, teniendo en cuenta las “pretensiones” formuladas en la demanda se ataquen UNAS actuaciones de la Entidad Territorial Y OTRAS de la
Entidad Fiscal, como cuando se pide la nulidad de un ACUERDO expedido por el Concejo y de un ACTO proferido por la autoridad de la Contraloría. Estas pretensiones pueden ser “acumuladas” cuando tienen íntima relación con el caso controvertido, v. gr. cuando en un ACUERDO del Concejo se suprime un empleo de la Contraloría y posteriormente se expide un ACTO de la Contraloría que retira del servicio al empleado cuyo cargo ha sido suprimido. De otra parte, últimamente en algunos procesos se ha planteado que la CONTRALORIA TERRITORIAL ES PERSONA JURIDICA y por ello puede concurrir independientemente al proceso y ser notificado su representante porque la Asamblea Departamental así lo ha establecido claramente en Ordenanza; en un evento de esa naturaleza habrá de determinarse la vigencia de tal ordenamiento.
2. De algunas normas referentes a la Representación del Distrito Capital 2.1 De la representación del Distrito Capital según su Estatuto (D. L. 1421 /93) El Decreto L. No. 1421 de julio 21 de 1993 –Estatuto Orgánico de esta ciudad, publicado en el Diario Oficial No. 40.958 del 22 de julio de 1993, dictado por el Presidente de la República con fundamento en el art. 41 transitorio de la Constitución de 1991, en lo relevante, dispone : “ TITULO III - ALCALDIA MAYOR Art. 35 ATRIBUCIONES PRINCIPALES. El alcalde mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital.
Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas. “ Según el anterior mandato con fuerza de ley el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., es el representante legal de la entidad territorial. En tal virtud, si en LA LEY PROCESAL pertinente no existe disposición contraria, corresponderá a éste la vinculación en los procesos pertinentes, es decir, se le deberá notificar (o a su delegado cuando se haya reglado este aspecto) las providencias que ordene la ley. 2.2 De la representación y delegaciones según el Decreto No. 214 de 2005 del Distrito Capital DECRETO 214 DE 2005 (Julio 07) "Por el cual se dictan normas relacionadas con la representación legal, en lo judicial y extrajudicial, de Bogotá, D.C., en relación con la Personería, la Contraloría y la Veeduría Distritales y se dictan otras disposiciones en la materia" EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.C., en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 315 de la Constitución Política y 35 y 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, y CONSIDERANDO Que la Constitución Política consagra que Bogotá, Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la
Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios (Artículo 322). Que la Nación, los departamentos, los municipios, los establecimientos de beneficencia, los de instrucción pública, y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley son personas jurídicas (Artículo 80 de la Ley 153 de 1887). Que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., es el Jefe de Gobierno y de la Administración Distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital (Artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993). Que Bogotá, Distrito Capital, persona jurídica de derecho público, conforme al artículo 54 del Decreto Ley 1421 de 1993, está integrada por tres sectores: el central, el descentralizado y el de las localidades. Que no obstante lo anterior, también hacen parte de la estructura administrativa del Distrito Capital los órganos de control, la Personería, la Contraloría y la Veeduría distritales, y el Concejo de Bogotá, D.C., los cuales procuran por la satisfacción de los derechos de los ciudadanos, ejerciendo conforme a las normas constitucionales y legales el control sobre la actividad administrativa en la Ciudad. Que son atribuciones del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., hacer cumplir la Constitución, la ley, los Decretos del Gobierno Nacional y los Acuerdos del Concejo. Que la autonomía e independencia de los órganos de control respecto de los demás órganos del Estado, particularmente de los titulares de las distintas ramas del poder público, es una de las condiciones esenciales para la garantía de la prevalencia de un verdadero Estado Social de
Derecho y es, así mismo, nota característica de la estructura funcional del Estado, de conformidad con los artículos 113, 117 y 118 de la Constitución Política de 1991. Que el Personero Distrital es agente del Ministerio Público, Veedor Ciudadano y Defensor de los Derechos Humanos. La Personería Distrital goza de autonomía administrativa y adelanta la ejecución de su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes. Que la Personería de Bogotá, D.C., como parte integrante del Ministerio Público por expresa disposición del artículo 118 de la Constitución Política, le corresponde la guarda y protección de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas en el Distrito Capital. Que la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponderá a la Contraloría Distrital. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría, e incluirá el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientes, de conformidad con los artículos 268 y siguientes de la Constitución Política y 105 y siguientes del Decreto Ley 1421 de 1993. Que corresponde a la Veeduría Distrital apoyar a los servidores públicos responsables de lograr la vigilancia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los servidores públicos de control interno. Sin perjuicio de las funciones que la Constitución y las leyes asignan a otros organismos o entidades, la veeduría verificará que se obedezcan y ejecuten
las disposiciones vigentes, controlará que los empleados y trabajadores distritales cumplan debidamente sus deberes y pedirá a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencia que encuentre, de acuerdo con el Artículo 118 del Decreto Ley 1421 de 1993. Que el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto Nacional 111 de 1996, establece en el inciso 2° de su artículo 45 que es responsabilidad de cada órgano defender los Intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes. Que en el artículo 45 antes indicado se establece, igualmente, que los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales, y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos. Que las disposiciones del Decreto Distrital 714 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, son armónicas con las anteriormente indicadas, y el artículo 2° del citado Decreto determina que en el primer nivel del Presupuesto Anual del Distrito Capital se encuentran el Concejo, la Contraloría, la Personería, el Concejo de Bogotá, la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen los Entes Autónomos Universitarios. Que el Decreto señalado en su artículo 15, literal b) establece que el
Presupuesto Anual de Gastos del Distrito está integrado por las apropiaciones para el Concejo Distrital, la Personería Distrital, la Contraloría Distrital, la Veeduría Distrital, el Concejo de Bogotá, las Secretarías de Despacho, los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos Distritales. Que por corresponderles una sección del Presupuesto a la Concejo Distrital, la Veeduría, la Personería, la Contraloría, las Secretarías de Despacho, los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos Distritales, estas entidades gozan de autonomía presupuestal y nominadora y por ende, de capacidad jurídica para ejercer sus funciones constitucionales y legales y para defender y responder por sus actuaciones y decisiones ante los particulares, los jueces y los árbitros. Que no obstante lo anterior, judicialmente no se ha reconocido a los citados órganos de control la capacidad procesal para representar directamente a Bogotá D.C., en los procesos judiciales o extrajudiciales, lo que ha hecho necesario que comparezcan dos apoderados al proceso, uno en representación del Distrito Capital y el otro del respectivo órgano de control. Que lo anterior no se ajusta a los principios de eficiencia, economía y eficacia de la función pública distrital, porque cuando se trata de hechos, acciones, omisiones y operaciones efectuadas exclusivamente por los órganos de control distritales, la defensa de los intereses del Distrito Capital, al cual pertenecen, puede y debe ser desempeñada directamente por aquéllos. Que la capacidad y autonomía presupuestal de las diferentes entidades y
órganos de control y la posibilidad que éstas defiendan y respondan por sus actuaciones y decisiones son un desarrollo de la autonomía e independencia con la que cada una de las diferentes Ramas del Poder Público y los Órganos de Control deben ejercer sus funciones. Que en mérito de lo expuesto se hace necesario reconocer a los órganos de control del Distrito Capital la capacidad procesal de representar legalmente, en lo judicial y extrajudicial, al D
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