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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09198-01(3628-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09198-01(3628-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal / CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA – Representa a la Contraloría en los procesos contencioso administrativos / CONTRALOR DEPARTAMENTAL – Le corresponde representar a las Contralorías Departamentales En cuanto a la REPRESENTACIÓN de las Entidades Fiscales esta Corporación ya se ha pronunciado siendo pertinente recordar lo siguiente: La Constitución Política determina en su artículo 267 inciso 4º, que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. Del mismo modo, el artículo 272 inciso 3º del mencionado ordenamiento expresa: “Los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República...” . Ahora, respecto a la representación legal de las Contralorías, la Ley 42 de 1993 dispone en su artículo 57: “...en los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue...”. Por su parte, la Ley 106 de 1993 reiteró en su artículo 31 numeral 7º, que es función del Contralor, llevar la representación legal de todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad.”. Dentro de este contexto, se anota que luego de la expedición de la Constitución de 1991 y de las Leyes 42 y 106 de 1993, vigentes en su totalidad para la fecha de presentación de

la demanda, las Contralorías Departamentales a través de sus Contralores les corresponde representarlas legalmente en los procesos contencioso administrativos. CONTRALORIAS TERRITORIALES – Al ser demandadas deben vincular en la demanda a la persona jurídica de la cual hacen parte / CONTRALOR TERRITORIAL – Es quien tiene la representación legal de la entidad territorial de la cual hace parte / REPRESENTACION LEGAL DE LAS CONTRALORIAS TERRITORIALES – La tiene el respectivo Contralor Territorial Como se dijo en el auto recurrido, las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, pueden ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, de todas maneras, se habrá de vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte, con determinación -a continuaciónde la entidad donde ocurrieron los hechos, para el caso, Distrito Capital de Bogotá-Contraloría Distrital de Bogotá, lo cual no significa que se están demandando a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y ésta última será la que designe el apoderado para que la represente, razón por la cual no actuarán dos apoderados y sólo se notificará el auto admisorio de la demanda a la Contraloría Distrital. Se debe entender que aunque se demande a la ENTIDAD TERRITORIAL– CONTRALORÍA LOCAL, en la controversia contencioso administrativa la representación legal la tiene atribuida EL CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, más cuando posteriormente y en caso de condena será al final la entidad fiscal la que con sus recursos atienda

los requerimientos del caso. Ahora, como la ley establece que las Contralorías Territoriales a través de sus Contralores les corresponde representarlas legalmente en todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad atribuidas al Contralor General de la República, ésta actuará en los procesos que se ventilen contra ésta sin necesidad de acudir al apoderado del Distrito Capital. CONTRALOR DEL DISTRITO CAPITAL – No puede llevar la representación del Distrito Capital / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – No puede delegar las funciones de representación del Distrito Capital / DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA – Concepto / DELEGACION ADMINISTRATIVA – Concepto / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – No puede desplazar la representación legal en el Contralor Distrital / REPRESENTACION LEGAL DEL DISTRITO CAPITAL – No puede ser desplazada por el Alcalde Mayor en cabeza del apoderado de la Contraloría La apoderada del Distrito Capital considera que se violó de manera directa el régimen de asignación, delegación y desconcentración de funciones previsto en la Ley 489 de 1998, y luego de citar las normas que las definen concluye que no existe prohibición legal que impida al Alcalde reconocer que la Contraloría, al Personería y la Veeduría Distritales ejerzan la representación, legal, judicial y extrajudicial, de cada una de ellas, pero en ninguno de sus apartes señala en cual de esas modalidades se encasilla dicho reconocimiento y ello obedece a que la decisión adoptada en el decreto inaplicado no se subsume en ninguna de ellas, primero porque el Alcalde no está facultado para asignarle funciones al Contralor;

la desconcentración administrativa es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo, no atinente a la Contraloría en este caso; y la delegación es la transferencia de funciones a colaboradores u a otras autoridades con funciones afines y complementarias, y en este caso la Contraloría es un órgano de control por lo que sus funciones difieren de las de la Alcaldía Mayor, por ello mal podría el Alcalde Mayor delegarle funciones. Así las cosas, el reconocimiento de la representación legal en la Contraloría, Personería y Veeduría Distritales no podía ser dispuesta por el Alcalde Mayor de Bogotá, pues la Constitución no ha facultado al Alcalde para regular aspectos con trascendencia procesal que son de la órbita legal, de modo que ninguna autoridad puede complementarlas, como ocurrió en el caso subexamine donde el Alcalde Mayor de Bogotá a través del Decreto 214/05 desplazó la atribución de la representación legal atribuída por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09198-01(3628-04) Actor: MARIELA ALVAREZ DE CAJAMARCA Controversia: Retiro por supresión de Cargo RECURSO DE REPOSICIÓN Decide la Sala el recurso reposición, interpuesto por la apoderada judicial de

Bogotá, D.C., contra el num. 1º de la providencia de septiembre 22 de 2005 que

dispuso inaplicar los artículos 2 y subsiguientes del Decreto No. 214 de julio 7 de 2005 del Alcalde Mayor del Distrito Capital en cuanto reguló aspectos relacionados con el desplazamiento de la representación legal de la entidad territorial, sus atribuciones y actuaciones derivadas en el campo del proceso judicial por su contrariedad con la Constitución y las leyes para que de un lado se revoque dicho numeral por cuanto el Decreto 214/05 inaplicado se ajusta al ordenamiento jurídico y por otro se mantenga incólume el num. 2 del auto mencionado, teniendo en cuenta que mediante Decreto Distrital 203/05, el Gobierno delegó en el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el ejercicio de la defensa judicial de Bogotá D.C., respecto de los acuerdos del Concejo de Bogotá, D.C.. ANTECEDENTES La apoderada judicial del Distrito Capital de Bogotá, en escrito del 30 de agosto de 2005 solicitó que se le reconociera personería al apoderado judicial de la Controlaría de Bogotá, D.C., para representar judicialmente a Bogotá, D.C. – Contraloría de Bogotá, D.C. con fundamento en el Decreto Distrital 214 de 2005 a través del cual el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., reconoce a la Contraloría de Bogotá la facultad de representar al ente territorial. Por el auto recurrido se inaplicaron los artículos 2º y subsiguientes del Decreto No. 214 de julio 7 de 2005 del Alcalde Mayor del Distrito Capital , en cuanto regula aspectos relacionados con el desplazamiento de la representación legal de la

entidad territorial, sus atribuciones y actuaciones derivadas en el campo del proceso judicial por su contrariedad con la Constitución y las leyes. y se inadmitió la solicitud del apoderado del Distrito Capital para que el apoderado de la Contraloría del D. C. también asumiera la personería jurídica del Distrito Capital – Alcaldía Mayor, con los siguientes argumentos: 1.- El C.C.A en relación a la representación en los procesos contencioso administrativos de las entidades territoriales, no indicó quien la ejerce, frente a este vacío se ha acudido a lo que determina, la legislación de las mismas respecto de los representantes legales; en el caso de las Contralorías Territoriales aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual no gozan de personalidad jurídica por lo que es menester vincular a la persona jurídica de la cual hacen parte, lo que no significa que se estén demandando a dos personas jurídicas, sin olvidar que la representación legal de la Contraloría la tiene atribuida el Contralor Territorial y respecto del ente territorial (en este caso el Distrito Capital), su representación, conforme lo establece el Decreto Ley No. 1421 de 1993 está a cargo del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. 2.- Si con las pretensiones se atacan actuaciones de la Entidad Territorial y actuaciones de la Entidad Fiscal se debe notificar al representante del Ente Territorial y al Representante de la Entidad Fiscal (doble notificación), como se efectúo en el sub-lite que se demandó y notificó al Distrito – Capital (por el Acuerdo demandado expedido por el Concejo del D. C.) y a la Contraloría de

Bogotá (que expidió el oficio que comunicó la supresión a la actora). 3.- La representación de las entidades públicas en los procesos contencioso administrativos es de resorte del Legislador y debe precisarse en el Código de Procedimiento correspondiente, aunque en el caso del Distrito Capital, el Juez ha acudido a lo dispuesto en el Decreto Ley 1421/93 por presentarse vacío en el C.C.A..

4. Con el Decreto 214/05 se pretende que la representación del Distrito Capital sea ejercitada por la autoridad del Órgano de Control, es decir, se desplace la representación legal del Distrito Capital del Alcalde Mayor a la autoridad principal del órgano de control en los procesos contencioso administrativos en los cuales tengan intereses tanto el ente territorial como la institución de control, lo que en principio se encuentra en un acto administrativo que no está habilitado para regular materias procesales (Decreto 214/05). 5.- El Decreto Ley 1421/93-Estatuto Orgánico del Distrito Capitalasigna la representación del ente territorial al Alcalde Mayor de la ciudad y no autoriza la delegación de esta función, es decir, que no faculta a ninguna otra autoridad para que asuma las atribuciones derivadas de la representación jurídica. 6.- Lo que si se ha delegado es la facultad de notificarse el auto admisorio de la demanda y que en el caso el representante legal de la entidad fue autorizado en la ley procesal para DELEGAR en un servidor público la función de NOTIFICARSE pero NO DISPONE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA ENTIDAD EN DICHO FUNCIONARIO (éste actúa por delegación y para esa actuación especifica la cual no comprende tampoco la facultad de designar apoderado de la entidad territorial)

por lo que las delegaciones deben hacerse por ley y las disposiciones que al respecto dicten autoridades administrativas a través de medios distintos al legal, deben ser inaplicadas. 7.- Ninguna autoridad distinta al Legislador puede reconocer o sustraer la representación a una autoridad en los procesos contencioso administrativos y con el Decreto Distrital del cual se solicita su aplicación se está desplazando la atribución del representante legal que señaló la ley., en consecuencia la normatividad administrativa es contraria a la Constitución (porque no ha facultado al Alcalde Mayor del D.C. ni a otra autoridad administrativa para regular aspectos con transcendencia procesal) y a las leyes (porque éstas regulan la representación de las Entidades Públicas en los campos y en la forma como en ellas aparece, disposiciones que son del orden legal y procesal que ninguna autoridad administrativa puede complementar). RECURSO DE REPOSICIÓN La recurrente solicita se revoque el num. 1 por cuanto el Decreto 214/05 inaplicado se ajusta al ordenamiento jurídico y se mantenga incólume el num. 2 del auto de septiembre 22 de 2005, que inadmitió la solicitud del apoderado del Distrito Capital en el sentido que el apoderado de la Contraloría del D.C. también asuma la Personería Jurídica del Distrito, manifestando su inconformidad en los siguientes términos: En este proceso se demandó el Acuerdo 25 de 2001 del Concejo de Bogotá, en cuanto suprimió el cargo que desempeñaba el actor en la Contraloría Distrital, por

ello debe ser parte en el proceso Bogotá D.C., cuya representación legal la posee el Alcalde Mayor de Bogotá y en virtud de lo dispuesto en el Decreto Distrital 203 de 2005 art. 5º num.5 la atención procesal de los procesos le corresponde al apoderado de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. También se demandó la nulidad de la comunicación del 21 de mayo de 2001 del Contralor de Bogotá con ocasión de la supresión del cargo ocupado por el actor. Conforme a lo anterior comparece una única persona jurídica de derecho público, Bogotá D.C. a la cual pertenece el Concejo de Bogotá (Corporación pública del orden distrital) y la Contraloría Distrital, (ente de control). Para ser parte en el proceso se requiere ser persona natural o jurídica, pero para que esa misma persona pueda comparecer al proceso si es incapaz de ejercicio, necesita de la representación legal que de conformidad con el art. 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 es el Alcalde Mayor de Bogotá. El Decreto Distrital 214 de 2005 no modifica la representación legal de Bogotá, sino que armoniza lo dispuesto en la C.P., la Ley, la jurisprudencia y los Acuerdos del Concejo, en cuanto han obligado la comparencia de la Contraloría de Bogotá D.C. para defender en nombre de la entidad territorial los actos que directamente los afectan. En el caso de las entidades públicas, el artículo 149 del C.C.A. dispone que las entidades públicas deberán estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en los procesos en los que intervengan como demandantes, demandadas

o como terceros, a su vez el artículo 66 del C.P.C. señala que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona y que en el sub-lite se entiende la persona jurídica de derecho público del orden territorial, no obstante se evidencia que Bogotá, D.C. comparece al proceso mediante un apoderado por Bogotá, D.C. que defiende la legalidad del Acuerdo del Concejo y un apoderado por Bogotá, D.C. – Contraloría de Bogotá, D.C. que defiende la legalidad del oficio por medio del cual se comunicó la supresión del cargo, el Consejo de Estado ha expresado que es posible que los dos representantes de la única parte (Bogotá) intervengan en el proceso a través de 1 solo apoderado, pero ello no es solo una posibilidad sino una necesidad por mandato expreso del artículo 66 del C.P.C. el cual es cumplido por el Decreto Distrital 214 de 2005. El Consejo de Estado inaplica el Decreto Distrital 214 de 2005 por dos razones, la primera por ausencia de competencia para dictar disposiciones en materia procesal y la segunda por ausencia de competencia para delegar la función de representar legal, judicial y extrajudicialmente a Bogotá D.C. y las demás funciones que se deriven de la misma, como la de notificarse. El auto recurrido viola de manera directa el régimen de asignación, delegación y desconcentración de funciones previsto en la Ley 489 de 1998, por lo siguiente: De acuerdo con el art. 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, son atribuciones del

Alcalde Mayor la representación legal, judicial y extrajudicial del Distrito Capital. En el art. 38 ibidem se dispone como atribución del Alcalde Mayor ejercer la potestad reglametaria, expidiendo los Decretos, órdenes y resoluciones necesarias para asegurar la debida ejecución de los acuerdos y distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas. El citado Decreto Ley estatuye en el art. 39 que el Alcalde Mayor dictará las normas reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, publicidad, descentralización, delegación y desconcentración en el cumplimiento de las funciones de prestación de los servicios a cargo del Distrito. Por su parte el art. 53 señala que el Alcalde Mayor, como Jefe de la Administración Distrital, ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que sean creados por el Concejo. La Ley 489 regula el marco normativo por el cual las autoridades públicas pueden delegar, asignar y desconcentrar las funciones El art. 8º señala que la desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y puede hacerse por territorio y por funciones.. En el parágrafo se indica que en el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado

cumplimiento. El art. 9 de la Ley 489 de 1998 regula la delegación de funciones disponiendo que las autoridades administrativas en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos o entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el art. 209 de la C.P. y en la presente ley. En el art. 10 se disponen los requisitos de la delegación estableciendo que el acto siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. El art. 11 ibidem establece que sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones, no se podrá transmitir por delegación, la expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos autorizados por la ley, las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación y las que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. Es claro entonces que las autoridades públicas pueden desconcentrar y delegar sus funciones y atribuciones, excepto que expresamente les esté prohibido hacerlo, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la Ley,esto es, la Ley 489 de 1998. Para el caso no existe prohibición legal que impidiera al

Alcalde reconocer que la Contraloría, la Personería y Veeduría Distritales ejerzan la representación legal, judicial y extrajudicial al Distrito Capital respecto de los actos, hechos, omisiones u operaciones que se deriven de los actos, hechos, omisiones u operaciones que los mismos expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se refieran a asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto y funciones. (Fls. 244 a 268) CONSIDERACIONES En primer término la Sala advierte que no examinará las apreciaciones relacionadas con el Decreto Distrital 203 de 2005 porque no fue aportado al proceso y siendo una norma de orden local debió anezarse para su estudio. En cuanto a la REPRESENTACIÓN de las Entidades Fiscales esta Corporación ya se ha pronunciado siendo pertinente recordar lo siguiente: La Constitución Política determina en su artículo 267 inciso 4º, que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. Del mismo modo, el artículo 272 inciso 3º del mencionado ordenamiento expresa: “Los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República...” (Negrillas Fuera del texto). Ahora, respecto a la representación legal de las Contralorías, la Ley 42 de 1993 dispone en su artículo 57: “...en los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue...”. Por su parte, la Ley 106 de 1993 reiteró en su artículo 31 numeral 7º, que es función del Contralor, llevar la representación legal de todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad.” Dentro de este contexto, se anota que luego de la expedición de la Constitución de 1991 y de las Leyes 42 y 106 de 1993, vigentes en su totalidad para la fecha de presentación de la demanda, las Contralorías Departamentales a través de sus Contralores les corresponde representarlas legalmente en los procesos contencioso administrativos.. Como se dijo en el auto recurrido, las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, pueden ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, de todas maneras, se habrá de vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte, con determinación -a continuaciónde la entidad donde ocurrieron los hechos, para el caso, Distrito Capital de Bogotá-Contraloría Distrital de Bogotá, lo cual no significa que se están demandando a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y ésta última será la que designe el apoderado para que la represente, razón por la cual no actuarán dos apoderados y sólo se notificará el auto admisorio de la demanda a la Contraloría Distrital. Se debe entender que aunque se demande a la ENTIDAD TERRITORIAL– CONTRALORÍA LOCAL, en la controversia contencioso administrativa la representación legal la tiene atribuida EL CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, más cuando posteriormente y en caso de condena será al final la entidad fiscal la que con sus recursos atienda los requerimientos del caso. Ahora, como la ley establece que las Contralorías Territoriales a través de sus Contralores les corresponde representarlas legalmente en todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad atribuidas al Contralor General de la República, ésta actuará en los procesos que se ventilen contra ésta sin necesidad de acudir al apoderado del Distrito Capital. No obstante lo anterior, en casos como el presente donde se están cuestionando actos expedidos por autoridades diferentes (Concejo Distrital y Contraloría Distrital) actúa el apoderado del Distrito Capital para defender los intereses respecto del Acuerdo y el apoderado de la Contraloría Distrital para defender los intereses en relación con el Oficio que comunicó la supresión del cargo, emitido por el Contralor Distrital, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 66 del C.P.C. que establece que sólo actuará un apoderado cuando de representar una persona se trata, como lo sería el Distrito Capital, por eso en el auto recurrido se dice que el Alcalde Mayor como representante del Distrito Capital, puede otorgar poder para representar la entidad territorial al mismo abogado que representa a la Contraloría Distrital con el beneplácito del representante de la Contraloría, mientras los intereses de una y otra entidad no entren en conflicto. La apoderada del Distrito Capital considera que se violó de manera directa el régimen de asignación, delegación y desconcentración de funciones previsto en la Ley 489 de 1998, y luego de citar las normas que las definen concluye que no

existe prohibición legal que impida al Alcalde reconocer que la Contraloría, al Personería y la Veeduría Distritales ejerzan la representación, legal, judicial y extrajudicial, de cada una de ellas, pero en ninguno de sus apartes señala en cual de esas modalidades se encasilla dicho reconocimiento y ello obedece a que la decisión adoptada en el decreto inaplicado no se subsume en ninguna de ellas, primero porque el Alcalde no está facultado para asignarle funciones al Contralor; la desconcentración administrativa es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo, no atinente a la Contraloría en este caso; y la delegación es la transferencia de funciones a colaboradores u a otras autoridades con funciones afines y complementarias, y en este caso la Contraloría es un órgano de control por lo que sus funciones difieren de las de la Alcaldía Mayor, por ello mal podría el Alcalde Mayor delegarle funciones. Así las cosas, el reconocimiento de la representación legal en la Contraloría, Personería y Veeduría Distritales no podía ser dispuesta por el Alcalde Mayor de Bogotá, pues la Constitución no ha facultado al Alcalde para regular aspectos con trascendencia procesal que son de la órbita legal, de modo que ninguna autoridad puede complementarlas, como ocurrió en el caso sub-examine donde el Alcalde Mayor de Bogotá a través del Decreto 214/05 desplazó la atribución de la representación legal atribuída por la ley. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E NO REPONER el auto del 22 de septiembre de 2005, proferido por esta Sección,

que inaplicó los artículos 2 y subsiguientes del Decreto No. 214 de julio 7 de 2005 del Alcalde Mayor del Distrito Capital en cuanto reguló aspectos relacionados con el desplazamiento de la representación legal de la entidad territorial, sus atribuciones y actuaciones derivadas en el campo del proceso judicial por su contrariedad con la Constitución e inadmitió la solicitud del apoderado del Distrito Capital en el sentido que el apoderado de la Contraloría del D.C. también asuma la Personería Jurídica del Distrito, a la luz del Decreto Distrital 214/05. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

JAIME MORENO GARCÍA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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