CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09231-01(4862-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09231-01(4862-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUPRESION DE CARGOS – Contraloría de Bogotá / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Prevalencia del derecho a la administración de justicia ante la petición de inaplicación, no de nulidad de un acto administrativo / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Por éste se supera el escollo de la petición de inaplicación y no de nulidad de un acto administrativo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El Acuerdo 25 de 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.” proferido por el Concejo de Bogotá D.C., evidentemente implicó la supresión de todos los empleos de la entidad. Lo anterior resulta explicable, por cuanto en el artículo 2º creó una nueva planta de personal y ello implica la desaparición de la anterior. En esta medida, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal y respecto de los cargos formulados por la supresión del cargo debía solicitarse la pretensión anulatoria del Acuerdo 25 del 26 de abril de 2001 proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, aspecto que al examinar las pretensiones fue omitido. No obstante, la Sala observa que el escollo observado, puede considerarse superado en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia, con la petición de inaplicación que se formuló en el sub-exámine, la cual surte para el caso los mismos efectos de la declaración de nulidad, pues logra que con efectos inter partes, vale
decir única y exclusivamente para el asunto particular y subjetivo que se estudia desaparezca la presunción de legalidad de la decisión en el evento de comprobarse la existencia de algún vicio de legalidad en su expedición. SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA – Requiere la elaboración de un estudio técnico como sustento a la reforma a la planta de personal / SUPRESION DE CARGOS – Cumplimiento de exigencias legales por la Contraloría de Bogotá El Concejo Distrital en el Acuerdo 25 de 2001 ajustó su actuación al artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, reglamentarios de la Ley 443 de 1998, vigente para la época que se expidieron los actos acusados. Para suprimir cargos de carrera, como era el que ocupaba la actora, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal, situación que cumplió la administración cuando elaboró el documento denominado “ESTUDIO TÉCNICO BASE PARA LA REESTRUCTURACION DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.”, el cual de manera pormenorizada consigna los fundamentos de la decisión. Documento que a juicio de la Sala reúne las exigencias contempladas en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998. Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante, se procedió a ajustar la planta de personal conforme a la nueva
nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 443 de 1998 el Decreto 1569 del mismo año. En el caso particular y concreto, la administración obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto fue la misma entidad la que elaboró los estudios técnicos. SUPRESION DE CARGOS – Facultad del Contralor Distrital de Bogotá para proponer una reforma administrativa del órgano de control fiscal / CONTRALORIA DISTRITAL – Facultad para proponer una reforma administrativa de la entidad Ahora bien, el artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Entre las atribuciones asignadas al Contralor General de la República está la de presentar “proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.”, según lo consagra el numeral 9º del artículo 268 de la Constitución Política. El Contralor Distrital de Bogotá no sólo ejerce las atribuciones conferidas en el artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993 sino que asume, además, las establecidas en la Constitución Política y en las normas vigentes para los municipios, según lo prevén los artículos 272 inciso 6º y 268 numeral 9º de la Carta, en armonía con el artículo 157 de la Ley 136 de 1994 que consagra que la determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los concejos, a
iniciativa de los respectivos contralores. Siendo así, el Contralor Distrital de Bogotá sí podía, como en efecto lo hizo, proponer una reforma administrativa del órgano de control fiscal relativa a su organización y funcionamiento, a fin de que el Concejo Distrital determinara la planta de personal (Acuerdo 25 de 2001). No prospera el cargo formulado por falta de competencia. SUPRESION DE CARGOS – No existe prohibición respecto de cargos de empleados aforados No existe en el ordenamiento normativo la prohibición de suprimir cargos de empleados aforados. De permitirse la restricción de la facultad anterior, la administración se vería abocada a no cumplir con los fines de interés general, que son los mismos de mejoramiento del servicio, haciendo prevalecer los intereses particulares, argumento que no armoniza con los propósitos estatales que inspiran la actividad administrativa en nuestro sistema jurídico. Diferente es que ese mismo ordenamiento normativo contemple la garantía de permanencia en el servicio mientras el empleado goce del fuero sindical, bien porque la administración decida mantenerlo vinculado en el servicio durante el tiempo en que disfrute del amparo, como aconteció en el sub-lite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09231-01(4862-05)
Actor: MAGOLA EUGENIA RODRÍGUEZ URIBE
Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTRO AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que suprimió el cargo de la demandante y no la incorporó a la planta de personal de la Contraloría de Bogotá.
1. ANTECEDENTES MAGOLA EUGENIA RODRÍGUEZ URIBE, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se inaplique los artículos 1 y 2 del Acuerdo 25 de 26 de abril de 2001 del Concejo de Bogotá, por medio del cual se suprimió el cargo que ocupaba en la Contraloría Distrital. Asimismo, solicitó que se declarara la nulidad del Oficio 19000-822 de 17 de mayo de 2001, por medio del cual el Contralor de Bogotá le informó que su cargo había sido suprimido y que no había sido incorporada en la nueva planta de personal.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, reconocer y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde su retiro. Los hechos de la demanda se resumen así: La demandante se vinculó a la Contraloría Distrital de Bogotá el 1 de
diciembre de 1988 como empleada aforada, y fue inscrita en carrera el 19 de abril de 1996, mediante Resolución 5245. Mediante Acuerdo 25 de 26 de abril de 2001, el Concejo de Bogotá suprimió la planta de personal de la Contraloría Distrital, dentro de la cual se encontraba el cargo de la actora, esto es, el de Profesional Especializado, Código 335, Grado 11. En el mismo Acuerdo, se creó la nueva planta de personal de la Contraloría, en la que se crearon cargos de Profesionales Especializados y con las mismas funciones, pero con Grado 4. En virtud del citado Acuerdo, el Contralor de Bogotá informó a la actora de la supresión de su cargo y la tácita no incorporación a la nueva planta de personal. No obstante, también le informó que mientras estuviera amparada por el fuero sindical continuaría en sus funciones hasta que se levantara dicho amparo. Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 125, 209, 268, 272, 313, 315 y 322 de la Constitución Política, 3, 10 y 52 a 55 de la Ley 617 de 2000; 1, 15, 16, 17, 25, 28 y 68 del Decreto 2400 de 1968, 1, 2, 3, 30, 31, 37, 39, 86 y 87 de la Ley 443 de 1998, 12, 13 y 26 del Decreto 1421 de 1993, 7 del Acuerdo Distrital 25 de 2001 y 1, 2, 36, 84 y 85 del Código Contencioso
Administrativo, cuyo concepto de violación desarrolló de la siguiente forma: Los actos acusados infringieron las normas citadas, porque el Contralor Distrital no tiene competencia para presentar iniciativas ante el Concejo de Bogotá para reestructurar la planta de personal de la Contraloría. Además, el Concejo al expedir el Acuerdo que suprimió la planta de personal, éste no estuvo precedido de un estudio técnico que se ajustara a las verdaderas necesidades de la entidad. A pesar de que la actora era empleada escalafonada aforada de la Contraloría y que en la nueva planta de personal se creó el mismo cargo que ocupaba antes de la supresión y en mayor número de cargos, la entidad demandada no la tuvo en cuenta para la reincorporación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Distrito Capital se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: Conforme a los artículos 13 del Decreto 1421 de 1993 y 71 y 157 de la Ley 136 de 1994, el Contralor puede presentar iniciativas de acuerdo ante el Concejo Distrital para reestructurar la planta de persona de la Contraloría. Por tanto, no es posible la inaplicación del Acuerdo 25 de 2001 que suprimió la planta de personal del órgano de control.
La reestructuración de la Contraloría era necesaria, porque conforme a la Ley 617 de 2000 los recursos destinados a dicho órgano se redujeron, lo cual obligaba a una reforma en la planta de personal, dada la inminencia del recorte fiscal y en aras de mejorar el servicio. La Contraloría si dio cumplimento a la Ley 443 de 1993, en razón de que sí
existió un estudio técnico para la supresión, el cual fue revisado por el Comisión del Servicio Civil y aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Finalmente, sostuvo en relación con el fuero sindical, que la Contraloría respetó la calidad de aforada de la actora, pues mientras se levantó el fuero se mantuvo en el servicio activo en la entidad. 2.2. Por su parte, la Contraloría de Bogotá se opuso a la demanda con base en lo siguiente: La actora no solicitó su reincorporación a la nueva planta de personal, como lo disponen los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año, por lo que ante el silencio de su intención de reincorporarse al servicio era lógico que la entidad la indemnizara. En virtud del artículo 272 [5] de la Constitución Política los Contralores departamentales, municipales y distritales, en el ámbito de su jurisdicción ejercerán las funciones del Contralor General, dentro de las cuales está la de presentar proyectos de ley, ordenanza y acuerdo según el caso, sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así: No inaplicó el Acuerdo 25 de 26 de abril de 2001 del Concejo Distrital, por cuanto el Contralor de Bogotá tenía competencia para presentar la iniciativa del proyecto de acuerdo, dada la facultad prevista en el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993.
Respecto de la incompetencia del Concejo de Bogotá para reestructurar la
planta de personal de la Contraloría Distrital, el Tribunal desestimó tal argumento, por cuanto el artículo 313 [10] de la Constitución Política le atribuye dicha competencia. De otra parte, la Contraloría en el acto acusado le puso de presente que podía optar por la reincorporación, decisión que debía comunicar dentro de los 5 días siguientes a la comunicación de la supresión de su cargo; no obstante, la actora guardó silencio, por lo que la entidad demandada no la reincorporó y, en consecuencia, la indemnizó.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: Con base en una tutela de la Corte Constitucional, argumentó que la entidad nominadora no respetó el fuero sindical que ostentaba la actora al momento de la supresión, pues en jurisprudencia de dicha Corporación, cuando se vayan a realizar procesos de reestructuración de las plantas de personal de las entidades públicas, la entidad debe previamente a la supresión levantar el fuero sindical de los empleados aforados.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes actora y demandada alegaron de conclusión para lo cual reiteraron los fundamentos del recurso de apelación y contestación de la demanda, respectivamente.
El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.
6. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito Capital y la Contraloría de Bogotá retiraron a la
actora del servicio por supresión de su cargo. Para el efecto, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones, con el fin de resolver el problema jurídico planteado. 6.1. El Acuerdo 25 de 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA
PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.” proferido por el
Concejo de Bogotá D.C., evidentemente implicó la supresión de todos los empleos de la entidad. Lo anterior resulta explicable, por cuanto en el artículo 2º creó una nueva planta de personal y ello implica la desaparición de la anterior. Al examinar los cargos de la demanda, la Sala aprecia que se formularon reparos respecto de la supresión de los empleos concretados en la falta de competencia para expedir el acto de supresión, en la violación del fuero sindical y en la supresión funcionalmente aparente y que además, la parte actora muestra inconformidad por la no incorporación al servicio aspecto que se funda en que continuaron personas sin llevarse a cabo criterios técnicos y de manejo de personal; es decir, que no se escogieron a los mejores calificados. En esta medida, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal y respecto de los cargos formulados por la supresión del cargo debía solicitarse la pretensión anulatoria del Acuerdo 25 del 26 de abril de 2001 proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, aspecto que al examinar la pretensiones fue omitido. No obstante, la Sala observa que el escollo observado, puede considerarse superado en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la
administración de justicia, con la petición de inaplicación que se formuló en el subexámine, la cual surte para el caso los mismos efectos de la declaración de nulidad, pues logra que con efectos inter partes, vale decir única y exclusivamente para el asunto particular y subjetivo que se estudia desaparezca la presunción de legalidad de la decisión en el evento de comprobarse la existencia de algún vicio de legalidad en su expedición. 6.2. De otra parte, se encuentra que en lo atinente a los aspectos señalados en la demanda relativos a que la actora debió continuar en el servicio, vale decir, en lo atinente a la reincorporación al mismo, era pertinente formular la pretensión de nulidad como evidentemente se hizo en el libelo introductorio. 6.3. En cuanto a los cargos expuestos para estructurar el recurso de apelación, la Sala observa lo siguiente: 6.3.1. Con relación al argumento, según el cual, la CONTRALORIA DISTRITAL no preparó como lo ordenaba la Ley de Ajuste Fiscal (Ley 617 de 2000) un estudio razonado y juicioso, sino que procedió de manera acomodada a suprimir cargos sin criterio técnico alguno, creando otros con funciones iguales o similares, la Sala no encuentra acreditado este aspecto dado que en la nueva planta de personal prevista en el artículo 2º del Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001 no se contempló el cargo de Profesional Especializado Grado 11 y, si bien es cierto que aparece la designación de los cargos de Profesional Especializado Grado 4 no se demostró que
funcionalmente estas designaciones cumplían actividades idénticas a las del cargo suprimido. El Concejo Distrital en el Acuerdo 25 de 2001 ajustó su actuación al artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, reglamentarios de la Ley 443 de 1998, vigente para la época que se expidieron los actos acusados. La referida norma prevé: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las
cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”. De lo anterior se infiere que para suprimir cargos de carrera, como era el que ocupaba la actora, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal, situación que cumplió la administración cuando elaboró el documento denominado “ESTUDIO TÉCNICO BASE PARA LA REESTRUCTURACION DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.”1, el cual de manera pormenorizada consigna los fundamentos de la decisión. Documento que a juicio de la Sala reúne las exigencias contempladas en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998. Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante, se procedió a ajustar la planta de personal conforme a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 443 de 1998 el Decreto 1569 del mismo año. En el caso particular y concreto, la administración obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto fue la misma entidad la que elaboró los estudios técnicos. 6.3.2. Ahora bien, el artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las
disposiciones vigentes para los municipios. Dispone el inciso 6º del artículo 272 de la Constitución Política: (...) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.” Entre las atribuciones asignadas al Contralor General de la República está la de presentar “proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.”, según lo consagra el numeral 9º del artículo 268 de la Constitución Política. El Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, señala en su artículo 12, numeral 15, lo siguiente: 1 Tomo dos. “ART. 12.- Atribuciones. Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la ley: (...)
15. Organizar la personería y la contraloría distrital y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.”.
Obsérvese que el Contralor Distrital de Bogotá no sólo ejerce las atribuciones conferidas en el artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993 sino que asume, además, las establecidas en la Constitución Política y en las normas vigentes para los municipios, según lo prevén los artículos 272 inciso 6º y 268 numeral 9º de la Carta, en armonía con el artículo 157 de la Ley 136 de 1994 que consagra:
“ART. 157. ORGANIZACIÓN DE LAS CONTRALORÍAS.- La
determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores.”. Siendo así, el Contralor Distrital de Bogotá sí podía, como en efecto lo hizo, proponer una reforma administrativa del órgano de control fiscal relativa a su organización y funcionamiento, a fin de que el Concejo Distrital determinara la planta de personal (Acuerdo 25 de 2001). No prospera el cargo formulado por falta de competencia. 6.3.3. En relación con la violación del fuero sindical, el cargo se edifica en que la pretensión de la demanda no es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordene el reintegro de la actora sobre la base del amparo de su fuero sindical, sino que se establezca la existencia de un vicio de nulidad de los actos acusados en la medida en que la entidad demandada no obtuvo previamente el levantamiento del fuero sindical de la demandante el cual era necesario, para después suprimirle su cargo y separarla del servicio. Al respecto, dirá la Sala que no existe en el ordenamiento normativo la prohibición de suprimir cargos de empleados aforados. De permitirse la restricción de la facultad anterior, la administración se vería abocada a no cumplir con los fines de interés general, que son los mismos de mejoramiento del servicio, haciendo prevalecer los intereses particulares, argumento que no armoniza con los propósitos estatales que inspiran la actividad administrativa en nuestro sistema jurídico. Diferente es que ese mismo ordenamiento normativo contemple la garantía de permanencia en el servicio mientras el empleado goce del fuero sindical, bien
porque la administración decida mantenerlo vinculado en el servicio durante el tiempo en que disfrute del amparo, como aconteció en el sub-lite2. Por las razones expuestas, no tiene vocación de prosperidad la petición de inaplicación del Acuerdo 25 del 26 de abril de 2001 proferido por el Concejo Distrital de Bogotá. 6.3.4. Finalmente, ninguna probanza en el plenario acredita los cargos dirigidos a controvertir el proceso de reincorporación al servicio que se materializó en la orden de no continuar en el mismo plasmada implícitamente en el Oficio No. 1900822 del 17 de mayo de 2001 proferido por el Contralor de Bogotá, toda vez que nada permite concluir que fueron incorporadas personas sin llevarse a cabo criterios técnicos y de manejo de personal es decir sin que se escogiera a los mejores calificados; igualmente ninguna probanza apunta a concluir que se prefirieron a personas que no acreditaron los requisitos para ocupar los empleos y no es dable concluir que se hicieron nombramientos provisionales, desconociendo el derecho preferencial. Acorde con lo anterior, tampoco prospera la petición de nulidad del Oficio No. 1900-822 del 17 de mayo de 2001 proferido por el Contralor de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 23 de septiembre de 200 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por María Eugenia Rodríguez Uribe. 2 Mediante el oficio 1900-822 del 17 de mayo de 2001, obrante a folios 2 a 3, el Contralor de Bogotá informa a la actora que teniendo en cuenta que para el momento de la supresión goza de fuero sindical, su desvinculación de la entidad se haría efectiva cuando judicialmente sea levantado su fuero y se obtenga la respectiva autorización o cuando termine la garantía del fuero sindical según disposición legal. En consecuencia, le advierte que continuará como servidora pública asumiendo las funciones y responsabilidades propias del cargo y que seguiría percibiendo la misma asignación salarial prevista para el presente año (2001) en el empleo que viene desempeñando. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.