CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09256-01(0705-05)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09256-01(0705-05)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUPRESION DE CARGO - No desvirtuada su legalidad. La supresión obedeció a la nueva estructura de la Contraloría y tuvo como fin la racionalización del gasto público / CARRERA ADMINISTRATIVA - No vulneración de estos derechos. El actor no demostró un mejor derecho para ser incorporado en preferencia frente a otras personas / FUERO SINDICALSupresión de cargo / EMPLEO EQUIVALENTE - Concepto / CONTRALORIA DISTRITAL - Supresión de cargo. Competencia del contralor para presentar proyectos de acuerdo sobre la estructura orgánica de la entidad El problema jurídico planteado consiste en definir el derecho de la actora a la incorporación en la nueva planta de personal de la Contraloría del Distrito Capital, por supresión aparente de su cargo, o por equivalencia de funciones con los cargos que subsistieron en la entidad, habida cuenta de la estabilidad que le otorgaba su condición de empleada de carrera administrativa con fuero sindical. Sobre el fondo del asunto, la Sala observa que la supresión de cargos en la Contraloría de Bogotá tuvo como causa remota la nueva estructura orgánica que para dicha entidad definió el Acuerdo 25 de abril 26 de 2001, expedido por el Concejo Distrital en ejercicio de las facultades que legalmente le corresponden, tal como lo definió el Tribunal. Resulta palmario de la lectura de los artículos 268 numeral 9 en concordancia con el 272 inciso 5º de la Constitución, y el 13 del decreto 1421 de 1993, que el Contralor bien puede presentar proyectos de acuerdo para definir la estructura orgánica de la Contralorías Municipales
Departamentales y del Distrito, y por ello no tiene razón el argumento de la demanda que pretende la nulidad del acto por falta de competencia o irregularidad en el proceso de su expedición. La decisión de incorporar a un empleado en la planta de cargos que resulta de una supresión puede ocurrir por una de dos circunstancias: a) Porque el empleo específico no fue suprimido por el acto general; o b) Porque habiendo sido efectivamente suprimido por el acto general, en la nueva planta de personal subsisten cargos con funciones equivalentes que permiten al nominador deducir que el empleado cumplirá adecuadamente la función pública que los manuales de funciones asignan al nuevo cargo. Por ello la entidad puede negar la incorporación inmediata a los cargos de la nueva planta de personal, con el consecuente retiro, cuando se de el recíproco de las circunstancias antes referidas: Que el cargo fue realmente suprimido de la planta de personal; y que no existen en la nueva planta de personal cargos con funciones equivalentes a las que cumplía el empleado retirado en el cargo suprimido. Según lo afirma la entidad y lo acredita el Acuerdo 025 de abril 26 de 2001, el cargo cuya denominación es Secretaria 540 grado 11 no fue contemplado en la nueva planta de personal de la entidad. La planta de personal que existía antes de la supresión demandada, tenía 138 cargos de la denominación Secretaria 540 en los grados 04 a 11; la nueva planta redujo a 67 el número de cargos de igual denominación, y solo contempló los grados 03, 04, 05 y 06. Es decir hubo una reducción de 71 cargos de la denominación Secretaria
540 en los distintos grados. Frente a tal situación, correspondía a la parte actora, al impugnar la legalidad de los actos que dispusieron la supresión, no solo referir el cargo o los cargos que en su concepto contienen funciones idénticas o similares al que ocupaba en la planta de personal que fue suprimida, sino también acreditar tales funciones y responsabilidades, si no demostrar un mejor derecho para ser incorporada en preferencia frente a otras personas, habida cuenta de la probada disminución en el número de empleos. Resta entonces por analizar si la entidad respetó el derecho de opción que a la actora conceden las normas legales para decidir entre el retiro efectivo con indemnización o la incorporación por preferencia en los cargos que pudieran resultar vacantes dentro de los seis meses siguientes al retiro, asunto que difiere sustancialmente de las acciones de fuero sindical. Al respecto se observa que respetando el fuero sindical que tenía el demandante en el momento de la supresión del cargo, la administración le informó que su retiro del servicio quedaba sometido a una condición: La terminación del fuero sindical. Ello resulta ajustado al ordenamiento jurídico a juicio de la Sala. Por ello, solo podía causarse el retiro del servicio cuando la condición pendiente ocurriera y solo a partir de tal hecho tendría la actora la opción de ley: Incorporación en cargos equivalente que quedaran vacantes en los seis meses siguientes o indemnización. Obra en el expediente la prueba de que una vez venció el período de seis meses de la opción de re-vinculación a la planta de personal, a la actora le fue reconocida y pagada oportunamente la indemnización legal. No observa entonces la Sala que se le hayan desconocido
derechos de carrera frente a ésta alternativa final de incorporación en las vacantes que pudieran ocurrir con posterioridad a su retiro. Para el caso planteado en la demanda, las causas que originaron la propuesta de modificación de la planta de personal fueron la necesidad de hacer una racionalización del gasto público por aplicación de la ley 617 de 2000, -de forzoso cumplimiento-, y la necesidad de redistribuir funciones competencias y cargas de trabajo. Por todo lo anterior, no se encuentra probada la infracción de las normas legales y constitucionales citadas por la actora, con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados. Ello impone mantener la presunción de legalidad de los mismos, para lo cual se confirmará en lo pertinente, la sentencia que negó las pretensiones de la demanda adicionándola para declararse inhibida para conocer de las acciones de fuero sindical. FUERO SINDICAL - Competencia de la jurisdicción ordinaria Como se sabe, el fuero sindical es la garantía de la que gozan ciertos trabajadores y empleados, para no ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados, sin la existencia de una justa causa previamente calificada como tal por un juez del trabajo. Tal garantía cobija directamente al servidor aforado, pero su razón de ser es la protección de la organización sindical y del derecho de asociación sindical. Para ello surgen en la legislación dos acciones distintas: Una acción en favor del empleador, consagrada en el artículo 44 de la citada ley, para obtener de un juez laboral la calificación de una causa como justa, en orden a terminar una relación laboral; y otra acción en
favor del empleado o trabajador, consagrada en el artículo 49, para obtener el reintegro cuando el fuero sindical ha sido desconocido por el empleador. Por lo anterior, cuando se trata de una de las dos acciones a las que refiere la ley 712 de 2001 en las condiciones señaladas, esta jurisdicción no es competente para conocer del asunto y así deberá declararlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09256-01(0705-05)
Actor: BERTHA MARGOTH PEÑA BEJARANO
Demandado: BOGOTA, D.C. - CONTRALORIA DISTRITAL Decide la Sala la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión de la Sección Segunda, de fecha 30 de junio de 2004 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. BERTHA MARGOTH PEÑA BEJARANO por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el Distrito de Bogotá - Contraloría Distrital, para que se declare la nulidad del oficio 1900-976 de mayo 17 de 2001, mediante el cual el Contralor Distrital le informó de la supresión de su cargo y por consiguiente la no incorporación en los cargos de la nueva planta consagrada en el Acuerdo 025 de 2001 expedido por el
Concejo del Distrito de Bogotá. Solicita la inaplicación de este último acto por inconstitucional e ilegal. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de superior jerarquía, junto con el pago indexado de los salarios prestaciones sociales y demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada; las costas procesales; que se declare la continuidad de la relación laboral; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 Y 178 del C.C.A. Informa que se vinculó al distrito capital el 3 de enero de 1994 como empleada pública y el último cargo ocupado fue de Secretaria código 340 grado 11 en la Contraloría Distrital, como empleada de carrera administrativa. Mediante el Acuerdo 025 de 26 de abril de 2001 el Concejo Distrital modificó la planta de personal de la entidad y suprimió el cargo que ocupaba. El oficio demandado le informa de su no incorporación y condiciona el retiro del servicio al momento en que cese el fuero sindical del que goza. Considera que se desconoció el artículo 272 de la Constitución Nacional con la expedición del Acuerdo 025 de 2001, porque la reestructuración de la entidad se definió previa iniciativa del Contralor, lo que en su concepto no es adecuado. Aduce que el estudio técnico no tiene los requerimientos de ley por ser genérico, impreciso y carecer de un análisis serio y sistemático de las necesidades de la Contraloría, y que se quebrantaron las normas y principios tutelares de la
carrera administrativa, porque se suprimieron cargos de personas que venían laborando con dedicación y empeño. Afirma que “...las funciones del cargo que ocupaba…en verdad no desaparecieron sino que fueron trasladadas a las personas que fueron incorporadas dentro de los cargos de Secretario Ejecutivo y Secretario creados en la nueva planta …” En adición de la demanda visible a folios 20 y siguientes del expediente, manifiesta que se desconocieron los artículos 405 a 411 del C.S.T. porque antes de la supresión de cargos no se obtuvo el levantamiento del fuero sindical del que gozaba, como socio fundador del sindicato “Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría de Bogotá D.C. ASOCOB”
2. En respuesta a la demanda las entidades aducen que el empleo fue efectivamente suprimido. “…las secretarias grado 4 que eran 66 empleos pasaron a grado 3 en un volumen de 7 empleos, lo que significa una diferencia de 59 cargos efectivamente suprimidos. Las secretarias, grados 5 a 7 que eran 29 pasaron a 38 empleos, lo que permitió compensar parcialmente la supresión de empleos de grados inferiores (grados 8 y 9) que podían incorporarse en grados superiores siempre que no fueran empleos de libre nombramiento y remoción…” Afirman que de acuerdo con el artículo 268 numeral 9 en concordancia con el 272 inciso 5º de la Constitución, y el 13 del decreto 1421 de 1993, el Contralor bien puede presentar proyectos de acuerdo para definir la estructura orgánica de la
Contralorías Municipales Departamentales y del Distrito Capital. Informan que la reestructuración de la Contraloría Distrital se ejecutó para dar cumplimiento a la Ley 617 de 2000, de Ajuste Fiscal, que en sus artículos 54 y 55 estableció el valor máximo de los gastos de la entidad, los cuales debieron reducirse en un 26%, de 56.608 a 42.111 millones de pesos. Consideran que existe falta de jurisdicción para definir lo relativo al fuero sindical, pero de todas formas éste fue respetado porque se dejó transcurrir el plazo legal de amparo y solo cuando este venció se produjo el retiro del servicio. LA SENTENCIA El Tribunal negó las demás pretensiones de la demanda. Considera que no se desbordaron las competencias del Concejo Distrital, pues por disposición del artículo 12 numeral 20 del Estatuto Orgánico de Bogotá, a dicha corporación corresponde no solo la creación sino también la reducción o supresión de cargos de su planta de personal. Encuentra que el estudio técnico se ajustó a las normas legales y deduce de las pruebas del expediente que “…en la nueva planta se crearon cargos de secretario 540-05, 540-04, 540-03, y en el estudio técnico se evidencia que dichos cargos tienen una remuneración inferior a la que devengaba la demandante, lo que significa que, efectivamente no se creó en la nueva planta un cargo equivalente al que ocupaba la actora…” LA APELACION El actor presentó oportunamente recurso de apelación. Solicita que se revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones.
Considera que la reestructuración en la entidad tuvo orientación burocrática y política, con la eliminación de cargos vitales para la buena marcha de la entidad. Afirma que la Contraloría “…aparentó la supresión de 15 empleos de Secretaria 540-11, para remover a la actora; empero, simultáneamente creó 62 nuevos cargos con los grados 02 a 06 que pasaron a cumplir las mismas funciones que aquel realizaba. Además en esos cargos fueron incorporados de manera inmediata numerosas personas ajenas a la entidad, sin fuero de carrera, y que no exhibían los buenos antecedentes, experiencia y capacidad de la demandante…” Afirma que “…basta observar que las funciones que pasaron a desempeñar los que fueron incorporados eneros nuevos cargos, (resolución 022 de 13 de julio de 2001, posterior a la supresión del cargo de la actora), para concluir que son las mismas que antes atendían las secretarias de las distintas denominaciones, como la demandante…” Considera que se desconoció el fuero sindical del que gozaba porque no se obtuvo con anterioridad al proceso de supresión, el levantamiento del mismo por una autoridad judicial. Afirma que el fuero sindical es un mecanismo de amparo de la organización sindical como defensa del sindicato y no del particular que lo detenta, “…es por ello, entonces, que el levantamiento del fuero sindical tiene que ser previo a la supresión del cargo, pues es la organización sindical -principalmente-, la que tiene vocación y derecho para oponerse a la medida…” CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado consiste en definir el derecho de la
actora a la incorporación en la nueva planta de personal de la Contraloría del Distrito Capital, por supresión aparente de su cargo, o por equivalencia de funciones con los cargos que subsistieron en la entidad, habida cuenta de la estabilidad que le otorgaba su condición de empleada de carrera administrativa con fuero sindical.
1. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala declarará probada la excepción de Falta de Jurisdicción y Competencia en el asunto relativo al fuero sindical por las siguientes razones: El artículo 2º de la ley 712 de 2001 establece lo siguiente: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. …..” Como se sabe, el fuero sindical es la garantía de la que gozan ciertos trabajadores y empleados, para no ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados, sin la existencia de una justa causa previamente calificada como tal por un juez del trabajo. Tal garantía cobija directamente al servidor aforado, pero su razón de ser es la protección de la organización sindical y del derecho de asociación sindical.
Para ello surgen en la legislación dos acciones distintas: Una acción en favor del empleador, consagrada en el artículo 44 de la citada ley, para obtener de un juez laboral la calificación de una causa como justa, en orden a terminar una relación laboral; y otra acción en favor del empleado o trabajador, consagrada en el
artículo 49, para obtener el reintegro cuando el fuero sindical ha sido desconocido por el empleador. A tales acciones refiere el artículo 2º de la ley 712 de 2001, cuando asigna su conocimiento a la jurisdicción laboral ordinaria, ellas están sometidas al término de prescripción que el artículo 49 de la misma ley define en dos (2) meses, y se tramitan por el procedimiento especial, que consagran los artículos 44 a 50 de la ley 712 de 2001. Tal procedimiento fue creado en la ley con la agilidad necesaria para proteger, efectivamente, a la asociación sindical en los procesos de retiro del servicio de sus miembros amparados, circunstancia que justifica la exclusión de las acciones de fuero sindical, de los trámites y ritualidades que debe agotar un proceso ordinario que por la duración que demanda su agotamiento, haría teórica la protección de la asociación sindical. Por lo anterior, cuando se trata de una de las dos acciones a las que refiere la ley 712 de 2001 en las condiciones señaladas, esta jurisdicción no es competente para conocer del asunto y así deberá declararlo. En el presente asunto, el actor solicita el reintegro alegando vicios cuyo conocimiento corresponde indudablemente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el desconocimiento de las normas de rango superior en que debió fundarse el acto relativas al fuero sindical. Este último asunto no puede ser conocido por esta jurisdicción ni su trámite se puede cumplir dentro del procedimiento ordinario por el que optó el actor en los términos atrás señalados.
2. Sobre el fondo del asunto, la Sala observa que la supresión de cargos en la Contraloría de Bogotá tuvo como causa remota la nueva estructura orgánica que para dicha entidad definió el Acuerdo 25 de abril 26 de 2001, expedido por el Concejo Distrital en ejercicio de las facultades que legalmente le corresponden, tal como lo definió el Tribunal.
Resulta palmario de la lectura de los artículos 268 numeral 9 en concordancia con el 272 inciso 5º de la Constitución, y el 13 del decreto 1421 de 1993, que el Contralor bien puede presentar proyectos de acuerdo para definir la estructura orgánica de la Contralorías Municipales Departamentales y del Distrito, y por ello no tiene razón el argumento de la demanda que pretende la nulidad del acto por falta de competencia o irregularidad en el proceso de su expedición.
3. En relación con una inexistente supresión del cargo o el desconocimiento del derecho preferente de la demandante como empleada de
carrera administrativa la Sala hace el siguiente razonamiento: Cada proceso de supresión de empleos debe analizarse de acuerdo con las particularidades propias que lo definen y no resulta acertado señalar de forma general los trámites que se deben seguir y el contenido de los actos que se deben producir. No obstante en todos los procesos de supresión de cargos se puede identificar la existencia de actos de contenido general, mediante los cuales el órgano facultado legalmente decide los empleos que por razones del servicio se suprimen en una entidad; y actos de contenido particular mediante los cuales el nominador decide la incorporación o no de funcionarios en la “nueva” planta de empleos.
La decisión de incorporar a un empleado en la planta de cargos que resulta de una supresión puede ocurrir por una de dos circunstancias: a) Porque el empleo específico no fue suprimido por el acto general; o b) Porque habiendo sido efectivamente suprimido por el acto general, en la nueva planta de personal subsisten cargos con funciones equivalentes que permiten al nominador deducir que el empleado cumplirá adecuadamente la función pública que los manuales de funciones asignan al nuevo cargo. Por ello la entidad puede negar la incorporación inmediata a los cargos de la nueva planta de personal, con el consecuente retiro, cuando se de el recíproco de las circunstancias antes referidas: Que el cargo fue realmente suprimido de la planta de personal; y que no existen en la nueva planta de personal cargos con funciones equivalentes a las que cumplía el empleado retirado en el cargo suprimido. 3.1. Respecto de la primera circunstancia (supresión real del cargo) debe recordarse que el empleo ha sido definido tradicionalmente en la legislación colombiana en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo. Así en el decreto 1042 de 1978 se le entendió como “El conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública” (artículo 2º); y en el decreto 2503 de 1998 como “El conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de
los planes de desarrollo y los fines del Estado.”. De ahí que la supresión de un empleo de determinado nivel denominación o grado puede resultar inexistente cuando subsisten en la planta de personal de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación y grado, siempre que los requisitos, las funciones asignadas y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por ello el artículo 136 del decreto 1572 de 1998 estipuló lo siguiente: ARTICULO 136. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de una entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, estos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño exigibles a los titulares con derechos de carrera de los anteriores cargos, quienes deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. 3.2. Respecto de la segunda circunstancia (incorporación inmediata por equivalencia de las funciones), la entidad goza de una facultad discrecional para decidir sobre el particular, entendiendo tal discrecionalidad como la facultad para expedir los actos que niegan la incorporación sin motivación expresa. Sin embargo tal facultad discrecional no puede ser ejercida de forma arbitraria, porque debe adecuarse a los fines de las normas que la autorizan y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa (artículo 36 del C.C.A.). Al respecto y retomando lo señalado antes, se entiende que el nominador debe analizar la equivalencia de los cargos como una equivalencia de
funciones y responsabilidades y que solo se entiende equivalente un empleo con otro, si las funciones asignadas a ambos resultan homologables frente a las calidades de un determinado empleado. En tal situación la entidad mide las condiciones de formación y capacidad frente a los nuevos requerimientos del servicio público y si ellas resultan aceptables -lo que se debe presumir cuando las funciones son equivalentes-, podrá ordenar su incorporación automática por equivalencia. 3.3. Ahora bien, cuando no ha sido posible la incorporación inmediata en las condiciones antes señaladas: a) Que el cargo fue efectivamente suprimido (porque desaparecen todos los empleos o se reduce su número) y b) Que no existen cargos equivalentes, procede el retiro del servicio sin importar que el empleado sea de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa. Ello porque el interés particular de todo empleado público está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio. No obstante cuando se trata de los empleados de carrera administrativa, si no ha sido posible la incorporación automática o inmediata le corresponde al funcionario el derecho a optar, -a partir del retiro efectivo-, entre las dos alternativas que la ley concede: la incorporación en cargos equivalentes que puedan quedar vacantes dentro del plazo legal; o retirarse definitivamente con el pago de una indemnización. Con las precisiones anteriores se aborda el análisis probatorio de los hechos relevantes a las pretensiones del actor en el presente asunto. Para ello se recuerda que el acto administrativo goza de presunción de legalidad. Por tal virtud y según lo estipula el artículo 176 del C.P.C. el hecho legalmente presumido (legalidad del acto administrativo) se tendrá por cierto pero
admitirá prueba en contrario, que corresponde a quien pretenda desconocer su existencia aduciendo y probando hechos pertinentes o relevantes para desvirtuar procesalmente el juicio de legalidad que las normas imponen. De acuerdo con lo señalado, el hecho relevante para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que suprimieron cargos en la Contraloría de Bogotá y negaron la incorporación automática de algunos funcionarios, entre quienes se cuenta la actora, es que la función que legalmente corresponde al cargo suprimido, comparada con las funciones asignadas en la nueva planta de personal a otros cargos es igual o equivalente y acreditar que la demandante tiene un derecho preferente a ser incorporada en la nueva planta frente a otros empleados, habida cuenta de la reducción en el número de cargos. Según lo afirma la entidad y lo acredita el Acuerdo 025 de abril 26 de 2001, el cargo cuya denominación es Secretaria 540 grado 11 no fue contemplado en la nueva planta de personal de la entidad. La planta de personal que existía antes de la supresión demandada, tenía 138 cargos de la denominación Secretaria 540 en los grados 04 a 11; la nueva planta redujo a 67 el número de cargos de igual denominación, y solo contempló los grados 03, 04, 05 y 06. Es decir hubo una reducción de 71 cargos de la denominación Secretaria 540 en los distintos grados. Frente a tal situación, correspondía a la parte actora, al impugnar la legalidad de los actos que dispusieron la supresión, no solo referir el cargo o los cargos que en su concepto contienen funciones idénticas o similares al que ocupaba
en la planta de personal que fue suprimida, sino también acreditar tales funciones y responsabilidades, si no demostrar un mejor derecho para ser incorporada en preferencia frente a otras personas, habida cuenta de la probada disminución en el número de empleos. Ahora bien, si las funciones de todos los cargos son idénticas y no variaron, como lo afirma la actora, ello le imponía de todas formas el deber de indicar los nombres de quienes tenían un derecho percario para ser incorporados frente a su eventual derecho habida cuenta de la probada disminución en el número de empleos. Por ello resulta imposible hacer el juicio sobre la efectiva supresión del cargo original (que ocupaba la actora con derechos de carrera administrativa), sobre la eventual equivalencia de funciones con los cargos de la nueva planta de personal para efectos de la incorporación solicitada y sobre el mejor derecho que pudo tener la demandante para ser incorporada en preferencia a un cargo equivalente.
4. Resta entonces por analizar si la entidad respetó el derecho de opción que a la actora conceden las normas legales para decidir entre el retiro efectivo con indemnización o la incorporación por preferencia en los cargos que pudieran resultar vacantes dentro de los seis meses siguientes al retiro, asunto que difiere sustancialmente de las acciones de fuero sindical.
Al respecto se observa que respetando el fuero sindical que tenía el demandante en el momento de la supresión del cargo, la administración le informó que su retiro del servicio quedaba sometido a una condición: La terminación del fuero sindical. Ello resulta ajustado al ordenamiento jurídico a juicio de la Sala. En efecto, el fuero de la demandante derivó de la condición de socio
fundador del sindicato y el período de amparo resultaba ser un hecho incierto, en la medida en que el lapso de protección pudo extenderse si hubieran ocurrido las circunstancias sobrevivientes que lo prolongaran en el tiempo (elección en la directiva sindical, designación en la junta estatutaria de reclamos si la hubiere etc). Por ello, solo podía causarse el retiro del servicio cuando la condición pendiente ocurriera y solo a partir de tal hecho tendría la actora la opción de ley: Incorporación en cargos equivalente que quedaran vacantes en los seis meses siguientes o indemnización. Obra en el expediente la prueba de que una vez venció el período de seis meses de la opción de re-vinculación a la planta de personal, a la actora le fue reconocida y pagada oportunamente la indemnización legal (folios 18 y 32 del cuaderno 2) en cuantía de $8.154.148. ($7.544792+$609.357). No observa entonces la Sala que se le hayan desconocido derechos de carrera frente a ésta alternativa final de incorporación en las vacantes que pudieran ocurrir con posterioridad a su retiro.
5. Finalmente dirá la Sala que carecen de fundamento fáctico y de argumentación, las acusaciones relacionadas con la falta de rigor en el estudio técnico. El texto que sobre el particular reposa en el expediente contiene los lineamientos esenciales que la ley prescribe.
Para el caso planteado en la demanda, las causas que originaron la propuesta de modificación de la planta de personal fueron la necesidad de hacer una racionalización del gasto público por aplicación de la ley 617 de 2000, -de forzoso
cumplimiento-, y la necesidad de redistribuir funciones competencias y cargas de trabajo. Tales causas, por mandato de los numerales 6 y 9 del artículo 148 del decreto 1572 de 1998, se deben entender fundadas en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. El “estudio técnico” que el decreto 1572 de 1998 exige para soportar dichas CAUSAS, acreditó como debía, las condiciones señaladas y concluyó en la necesidad de suprimir cargos como solución. Conviene recordar -frente a requerimiento formales del estudio técnico-, que en numerosas ocasiones esta Sala ha definido que no resultan suficientes para viciar la presunción de legalidad del acto administrativo que se expidió con fundamento en el estudio técnico, razones meramente formales o de metodología en la elaboración del mismo, cuando con ellas no se afecta la
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