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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09331-01(2294-05)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09331-01(2294-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO – Se tiene en cuenta la asignación más elevada del último año / ASIGNACION MENSUAL PARA PENSION EN LA RAMA JUDICIAL - Para el reconocimiento definitivo debe corresponder al año anterior al retiro definitivo y real del servicio / ULTIMO AÑO DE SERVICIOS PARA PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Puede corresponder exactamente al año calendario o comprender parte de dos anualidades / ASIGNACION MENSUAL PARA PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Corresponde al mes pertinente que se establezca dados los valores mensuales y no mensuales devengados / FACTORES DEVENGADOS PARA PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Para determinarlos se tiene en cuenta el certificado válido y oportunamente arrimado al proceso Conforme al art. 6º del D. L. 546 /71 (régimen pensional especial de la Rama Judicial y M. P.) y su Jurisprudencia, se ordenan tener en cuenta la asignación más elevada del último año, la cual comprende el salario básico, además de factores salariales mensuales y también otros factores que aunque se pagan anualmente se van devengando mes a mes. Ahora, es posible que algunos factores devengados no tengan relevancia pensional por mandato de la misma normatividad, por lo que se deben analizar cuidadosamente. Ahora, se observa que la ley determina que los factores a tener en cuenta en la liquidación pensional deben ser aquellos –no limitados por ellaque correspondan a la ASIGNACION MENSUAL MAS ELEVADA DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS; este último año, cuando el servidor aún no se ha retirado definitivamente ha correspondido al

último año de servicios certificado, pero para el reconocimiento “definitivo” de esta prestación periódica debe corresponder verdaderamente al año anterior al retiro definitivo y real del servicio. Entonces, lo primero a determinar es el ULTIMO AÑO DE SERVICIOS que se tendrá en cuenta y después, EL MES DE LA ASIGNACION MAS ELEVADA, para determinar, respecto de él, LOS FACTORES “DEVENGADOS” Y CERTIFICADOS QUE SEAN RELEVANTES (no excluídos para estos efectos según la normatividad), como pueden ser el sueldo mensual, los factores salariales mensuales y los porcentajes de aquellos factores no mensuales computables. Se anota que el ULTIMO AÑO DE SERVICIOS puede corresponder exactamente al año calendario (de enero 01 a diciembre 30) o comprender parte de dos anualidades (de agosto 21 /97 a agosto 20 /98), en cuyo evento tal determinación es más compleja. Entonces, la ASIGNACION MENSUAL MAS ELEVADA DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS corresponde al mes pertinente que se establezca (dados los valores mensuales devengados y el porcentaje que por mes corresponda a los factores no mensuales). Pero puede darse que EN EL PERÍODO ESCOGIDO (para determinar el mes de asignación más alta) LOS FACTORES MENSUALES SEAN IGUALES, por lo cual no es indispensable determinar con precisión UN MES ESPECIAL para tal fin. Para determinar los FACTORES DEVENGADOS se debe tener en cuenta el CERTIFICADO VALIDO Y OPORTUNAMENTE ARRIMADO; de él se precisarán aquellos que corresponden al lapso pertinente y luego se establecerá -respecto de

cada uno de ellossi son o no computables para efectos pensionales. Se advierte que no es factible “computar” factores del mes seleccionado y agregar uno(s) diferente(s) de otro mes distinto, por cuanto la ley señala que DE UN MES DETERMINADO DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS se debe tener en cuenta LA

ASIGNACION MENSUAL MÁS ELEVADA.

ULTIMO AÑO DE SERVICIOS PARA PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Cuando existen dos periodos en ese año, se toma el periodo que tenga la asignación mensual más alta / ASIGNACION MENSUAL PARA PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Debe corresponder al mes con la asignación más elevada devengada en el último año En el sub-lite aparece que la parte actora laboró hasta el 19 de octubre de 1997; por lo tanto, EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS –CERTIFICADOCORRESPONDE AL LAPSO DE OCTUBRE 20/96 A OCTUBRE 19 /97. Ahora, se observa que existen realmente DOS PERIODOS EN ESE ULTIMO AÑO DE SERVICIOS con diferente retribución económica; el primero de Oct. 20 a Dic. 30 /96 y el segundo de Enero 01 a Oct. 19 /97. Entonces, la ASIGNACION MENSUAL MAS ELEVADA DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS corresponde a los meses de este último período (dados los valores mensuales y el porcentaje que por mes corresponda a los factores anuales), sin que sea factible “computar” unos factores de un mes de dicho período y agregar unos diferentes de un mes distinto del otro período, por cuanto –como ya se dijola ley señala que se debe

tener en cuenta EL MES (UNO) DE LA ASIGNACION MENSUAL MAS ELEVADA DE ESE ULTIMO AÑO. Tales factores se deben establecer, teniendo en cuenta el CERTIFICADO VALIDO Y OPORTUNAMENTE ARRIMADO, para luego precisar respecto de cada uno de esos factores si son o no computables para efectos pensionales y ESPECIFICAMENTE ANALIZAR LOS FACTORES RECLAMADOS Y DISCUTIDOS, como ya se expresó anteriormente. PRIMA DE VACACIONES EN LA RAMA JUDICIAL – Es anual y se goza de ella cuando se disfrutan las vacaciones / PRIMA DE VACACIONES – Se tiene en cuenta para efectos pensionales la parte proporcional a un mes cuando aparece certificada en dos periodos / FACTORES DEVENGADOS PARA PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Se incluye la prima de vacaciones en la parte proporcional a un mes del último periodo certificado La prima de vacaciones es anual, se adquiere por el tiempo de servicio exigido en la ley y se goza de ella cuando se disfrutan las vacaciones. Entonces, si para diciembre del año respectivo ya se es titular de la misma y se entra a disfrutar de las vacaciones, se hace exigible tal prima anual. En esas condiciones es computable para efectos pensionales, en la forma que se hace con las primas anuales. En este caso, aparecen dos valores diferentes certificados de esta prima (el primero por 12 meses de 1996 y el segundo por 9 meses y 19 días de 1997); se tendrá en cuenta para efectos de liquidación pensional esta prima en la parte proporcional a un mes en cuanto al año 1997; no se pueda tener en cuenta la

proporción de este factor en cuanto al año 1996 (que aparentemente es más alto) si se escoge un mes del año 1997 para fijar los factores pensionales, porque así está dispuesto en la ley. Este factor se devengó, no se tuvo en cuenta en el reconocimiento pensional existente, se pidió incluirlo y se negó en los actos acusados, se reclamó en la demanda, se tuvo en cuenta en la sentencia apelada; Y como conforme a ley es computable para efectos pensionales, deberá confirmarse la providencia que ordenó su inclusión. PRIMA DE SERVICIO EN LA RAMA JUDICIAL – Se paga una vez por año o proporcionalmente dependiendo el tiempo de servicio laborado / PRIMA DE NAVIDAD EN LA RAMA JUDICIAL – Se paga una vez al año o proporcionalmente si el servidor no labora para la época de su pago / FACTORES DEVENGADOS PARA PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Se incluyen las primas de servicio y navidad en el valor más alto reconocido y pagado en el último año Conforme al ordenamiento jurídico estas primas (servicio y navidad) son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan “proporcionalmente” cuando el servidor no labora para la época normal de su pago. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor. En el sub-lite se encuentran certificadas las primas de servicio y navidad del año 1996 y 1997. Pues bien, se debe tener en cuenta –respecto de cada una de ellasel valor reconocido y pagado en 1997 por cuanto en este año es “superior” (en la proporción mensual) a lo que se

devengó en el año anterior, teniendo en cuenta el mandato del art. 6º del D. L. 546 /71. Estos factores se devengaron, no se tuvieron en cuenta en el reconocimiento pensional existente, se pidió su inclusión y se negaron frente a la petición expresa, se reclamaron en la demanda y se tuvieron en cuenta en la sentencia. Ahora, conforme a ley son computables –en la proporción pertinente para efectos pensionales, por lo cual deberá confirmarse la providencia que ordenó su inclusión. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Constituye factor de salario sólo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Debe incluir la Prima Especial de Servicios aunque no tenga carácter salarial / FACTORES DEVENGADOS PARA PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Debe incluirse la prima especial de servicios El art. 1º de la Ley 332 de 1996, modificó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, respecto de los titulares (magistrados de Tribunal, etc.) de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS sin carácter salarial que en este último artículo se consagró, para determinar que sí tendría efectos limitativos en materia pensional, como allí se dispuso. En Sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003 la Corte Constitucional, advirtió, entre otros, lo siguiente: “3º La prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional

de los funcionarios señalados.” En el sub-lite aparece que se devengó en el año de 1997 (pagada mensualmente), está certificada y reconocida en sede administrativa. Es relevante conforme a la ley y en la sentencia se ordenó su cómputo conforme al D. L. 546 /71. Lo decidido amerita su confirmación. BONIFICACION POR SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Constituye factor salarial para determinar las primas de servicio, navidad, vacaciones, la cesantía y pensiones / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y JUSTICIA PENAL MILITAR – Gozan de una Bonificación por servicios a partir del 1º de enero de 1997 computable para efectos pensionales / BONIFICACION POR SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Es computable para la pensión de jubilación en una doceava parte / FACTORES DEVENGADOS PARA PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Incluye la Bonificación anual por servicios prestados La Bonificación por servicios. (Anual) Aparece certificada por $447.595. Por Decreto No. 247 de feb. 04 de 1997, por el cual se crea la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones ejecutivas de la Administración judicial, Consejos seccionales de la Judicatura y empleados de las altas corporaciones) y de la Justicia Penal Militar, dispone la creación de dicha bonificación en los mismos términos de los artículos 45 y siguientes del Decreto ley No. 1042 de 1978 y demás normas que lo modifican y adicionen, exigible a partir de enero 1º de 1997. Dispuso que constituiría factor salarial para efectos de

determinar las primas de servicio, navidad, vacaciones y las vacaciones, cesantía y pensiones (Art. 1º). Señaló que no percibirán “esta” bonificación los funcionarios y empleados vinculados a las Direcciones Ejecutivas de la administración Judicial, que la continuarán devengando de conformidad con las normas legales vigentes. El Decreto 247 de 1997, (en el art. 1º), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997, norma que prima para la institución por ser especial para ella; así, para diciembre 31 de ese año y los siguientes, será exigible para quienes venían laborando antes de esa fecha y cumplieron su requisito de servicio. Se agrega que para el personal vinculado con posterioridad a enero 1º de un determinado año, después de enero 1º de 1997, la fecha de adquisición del derecho anual dependerá de la fecha de su posesión y el servicio prestado. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. En este caso, respecto de la BONIFICACION –anualseñalada se tiene que se encuentra certificada como devengada en el lapso correspondiente de 1997. No se tuvo en cuenta en la pensión reconocida; en la petición trascendente se reclamó y fue negada por la administración; en la demanda se pidió su inclusión y en la sentencia se ordenó su cómputo, que es proporcional por su disfrute anual. Como es compatible para efectos pensionales,

se confirmará la sentencia que ordenó su cómputo. PRIMA DE NIVELACION EN LA RAMA JUDICIAL – Constituye factor salarial para determinar entre otras las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes / JUSTICIA PENAL MILITAR – Gozaba de la prima de nivelación hasta que fue derogada por el Decreto 65 de 1998 / FACTORES DEVENGADOS PARA PENSION EN LA RAMA JUDICIAL – Incluía la prima de nivelación hasta cuando fue derogada por el Decreto 65 de 1998 / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Al no solicitarse la prima de nivelación para determinar la pensión, la sentencia de primera instancia no podía reconocerla / PRIMA DE NIVELACION EN LA RAMA JUDICIAL – Aunque sea negada en la segunda instancia como factor pensional el interesado puede solicitar una nueva petición en sede administrativa La Prima de nivelación. (Mensual) Certificada en $116.636 en el año de 1997. El Decreto No. 246 febrero 4 de 1997, por el cual se crea una Prima de Nivelación para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Señala: “...Art. 1º. Créase la Prima de Nivelación con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones, servicios, auxilio de cesantías, pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las

altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar. Esta prima no constituye base para liquidar las contribuciones parafiscales ni las cotizaciones de seguridad social, excepto para pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.” El Decreto 65 de enero 10 1998 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, en su Art. 29 determinó “ … decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 47, 246 y 1209 de 1997 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1998. “. Así, conforme a la normatividad aplicable se tiene que la PRIMA DE NIVELACION –para la épocase pagaba mensualmente y era relevante para efectos pensionales. En la petición de reliquidación de Sept. 21 /98 FUE RECLAMADA y RESULTÓ NEGADA en la actuación administrativa acusada. EN LA DEMANDA NO FUE RECLAMADA EN CONCRETO CUANDO DETALLÓ LOS FACTORES QUE SOLICITABA, aunque la menciona en los hechos; ahora, EN LA SENTENCIA APELADA SE ORDENO SU COMPUTO. Pues bien, como la controversia tiene por límite las pretensiones de la demanda –que son las que se deben resolver, concordantes con la petición previa y la actuación acusada-, y, EN LA DEMANDA NO FUE RECLAMADA EN CONCRETO DENTRO DE LOS FACTORES DETALLADOS QUE SOLICITO EN LA RESPECTIVA PRETENSION, se infiere que NO ERA POSIBLE DECIDIR

SOBRE LA MISMA COMO SE HIZO; así, en esta instancia corresponde REVOCAR EN PARTE LA SENTENCIA EN CUANTO ORDENÓ SU INCLUSIÓN Y CONDENÓ AL PAGO DE LA MISMA, PARA EN SU LUGAR NEGAR SU INCLUSIÓN por lo expresado. Si así no se obra, se estaría ante una decisión extra-petita que no es viable en la Jurisdicción Contencioso administrativa en cuanto se impugnan actos administrativos que solo pueden ser anulados y ordenar un restablecimiento del derecho conforme a las PRETENSIONES, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION RELEVANTES. En fin, se advierte que ESTA SITUACIÓN NO ES IRREVERSIBLE, por cuanto el interesado podrá posteriormente PRESENTAR UNA NUEVA PETICION –EN SEDE ADMINISTRATIVAsobre el particular, en forma clara y concreta y frente a la decisión que la resuelva –si es negativaagotar la vía gubernativa y reclamar ante la Jurisdicción el control de legalidad correspondiente. INDEMNIZACION POR VACACIONES EN LA RAMA JUDICIAL – No es factible resolver de fondo al no haber sido presentada su petición ante la administración / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA –Se presenta al no existir decisión previa por falla de una petición concreta a la administración / AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA – Produce una ineptitud de la demanda respecto a las peticiones no presentadas ante la administración En este caso, se considera que en sede jurisdiccional no es factible resolver de fondo sobre la INCLUSION DE LA INDEMNIZACION POR VACACIONES (reclamada en la demanda) debido a que, como NO FUE SOLICITADA EN

FORMA PRECISA EN LA PETICION DE RELIQUIDACION PENSIONAL FORMULADA A LA ADMINISTRACION, es imposible considerar que FUE NEGADA en los actos administrativos acusados. En un evento de esa naturaleza, frente a la pretensión pertinente, cabe la declaratoria de la excepción de inepta demanda por falta de decisión previa (porque no hubo petición concreta –al respectoque resolver) y falta de agotamiento de la vía gubernativa. En fin, como no se entró a decidir de fondo respecto de este factor, por las razones anotadas, la parte interesada podrá –si lo estima convenienteelevar nueva petición a la administración para que la incluya y, a partir de la decisión –según sea su contenidoadoptar las medidas del caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09331-01(2294-05)

Actor : ALBA LUCY ALBARRACIN DE VALENZUELA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controv. PENS JUB. JUDICIAL – RELIQ. FACTORES.

ULTIMO AÑO DE SERVICIO Y FACTORES.

Ref: 02294-05 AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia proferida el 22 de Julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Segunda en el exp. No. 2001.9331, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. ALBA LUCY ALBARRACIN DE VALENZUELA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 17 de septiembre de 2001 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos. 005444 del 17 de marzo de 1998 que reconoció y ordeno pagar la pensión de jubilación de la actora, 005811 del 13 de abril de 2000, 005557 del 14 de agosto de 2000, y 001792 del 23 de abril de 2001, emanadas las tres primeras de la Subdirección general de prestaciones económicas y la última de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social que negaron la solicitud de reliquidación de pensión. A titulo de restablecimiento disponga que dentro del termino prescrito por el art. 176 del C.C.A y desde el 20 de octubre de 1997 inclusive CAJANAL liquide la pensión en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que por todo concepto hubiere devengado en el último año de servicios como funcionario de la rama judicial en el último año de servicio, compuesta por la asignación básica mensual, prima especial de servicios, gastos de representación

y bonificación, incluyendo los correspondientes porcentajes sobre los factores dejados de liquidar, a saber: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y las vacaciones reconocidas como indemnización. A actualizar los incrementos anuales, a reconocer intereses y se de cumplimiento a la sentencia en los términos del los arts. 176 y 177 del C.C.A. (fls 8,9 del expe) Hechos. Los relata a folios 50 a 51 Exp. Normas violadas y concepto de violación.- La actora invocó como violados, los arts 2, 13, 25, 53, ordinales 2° y 4° y 58 de la C.N; art. 10°, subrogado por el art. 5° de la Ley 153 de 1887 del Código Civil; art 6 Decreto 546 de 1971; art. 1° Ley 33 de 1985; art. 12 Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4° del Decreto 911 de 1978; art. 21 y127 del C.S.T, sustituido por la Ley 50 de 1990, el Decreto 2527 de 2000, art. 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, Argumentó: Que la Caja Nacional de Previsión, desconoció el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público consagrado en el Decreto 546 de 1971. Que la demandada reconoció la pensión teniendo en cuenta solo la asignación básica para los años 94 y 95, para 1996 gastos de representación y prima especial devengados del promedio de 2 años, 10 meses y 18 días, sin tener en cuenta los demás factores salariales devengados durante el

último año. (fls 52 a 58 exp) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó: Que actúo de conformidad con las normas que regulan la materia, por que la entidad liquidó la pensión del accionante, conforme a derecho, aplicando en cuanto al tiempo de servicio, edad, y monto , el Decreto 546 de 1971 y en lo referente a los factores saláriales se basó en lo establecido en las leyes 33 y 62 de

1985. Que el Decreto en mención no contempla factores salariales de liquidación y considera que el art. 3° de la Ley 33 de 1985 enumera los factores sobre los cuales se debe liquidar. (fls 87 al 92 exp) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo resolvió: 1°) Declarar la nulidad parcial de las resoluciones 005444 del 17 de marzo de 1998 y la nulidad de las Resoluciones 005811 del 13 de abril de 2000 y 005557 del 14 de agosto de 2000, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se reconoció la pensión vitalicia de vejez, se negó la reliquidación y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente y la 001972 del 23 de abril de 2001 que desató el recurso de apelación contra los actos que negaron la reliquidación de la pensión de la demandante; 2°) A titulo de restablecimiento del derecho , condenó a la demandada a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada

devengada entre el 19 de octubre de 1996 y 19 de octubre de 1997, incluyendo todos los factores saláriales certificados tales como asignación básica, gastos de representación, prima especial, prima de nivelación, bonificación por servicios y en forma proporcional la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, suma que pagara a partir de la fecha del retiro del servicio, es decir el 20 de octubre de 1997, con los reajustes pensiónales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas, que la entidad realice los descuentos por los aportes no efectuados; 3°) Dispuso que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 178 y 177 del C.C.A y actualizar los valores que resultaren liquidados de acuerdo con el Art. 178 del C.C.A.; 4°) Reconocer personería a la apoderada de la entidad demandada en los términos conferidos en el poder; 5°) Una vez ejecutoriada la providencia archivar el expediente previa devolución del remanente de los valores consignados para gastos del proceso a la parte actora; 6°) Sin condena a la parte vencida. Argumentó que el actor reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 546 de 1971 y que en consecuencia los actos acusados al negarse a reliquidar la pensión de jubilación incluyendo los factores solicitados desconocieron dicho régimen. (Fls.229 al 245 Exp.). APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La entidad demandada – CAJANALSolicita que se revoque el fallo de primera instancia para que en su

lugar se denieguen las pretensiones. Consideró : Que la pensión se liquidó de acuerdo a lo previsto en el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir dando aplicación al régimen de transición, en lo referente a la edad, tiempo de cotización, y monto de la pensión, que se le dio aplicación al régimen pensional al que se encontraba afiliada a 1° de abril de 1994, teniendo en cuenta que adquirió el estatus de pensionada el 18 de febrero de 1997. (fls 246, a 248 del exp) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Tanto demandante como demandado en los alegatos de conclusión insisten en los argumentos planteados en la primera instancia. Ahora, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes (265/266 y 273/275 exp) C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 005444 del 17 de marzo de 1998, 005811 del 13 de abril de 2000, 005557 del 14 de agosto de 2000, y 001792 del 23 de abril de 2001, emanadas las tres primeras de la Subdirección general de prestaciones económicas y la última de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social; la primera reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación y las últimas negaron la solicitud de reliquidación de pensión de vejez respectivamente, para incluir factores salariales

no tenidos en cuenta (prima especial, bonificación por servicios prestados, prima especial de nivelación, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima vacacional.). (fls 69 a 71 exp. ). El a-quo accedió a las súplicas de la demanda y la Demandada apeló, compete ahora desatar el recurso interpuesto. Para resolver, se analizan los siguientes aspectos relevantes:

1. Información Preliminar Se pretende la reliquidación pensional judicial de la parte actora, cuyo último cargo fue Juez Promiscuo Municipal de Cogua desde el 1° de enero de 1994 a octubre 19 de 1997, fecha última hasta la cual trabajó en la Rama Judicial . (Fls. 151,/153 exp )

2. Del régimen pensional especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público Al respecto se tiene: 2.1 Del régimen jurídico pensional judicial especial En materia pensional los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, junto con sus familiares, gozan de un régimen especial que, por razón, prevalece sobre el general, el cual es aplicable siempre y cuando se cumplan los requisitos que el mismo establece. Veamos su normatividad.

El Decreto Ley No. 546 de 1971. En esta disposición se encuentra la norma especial pertinente que manda: “Art. 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, sin son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos,

anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (Resaltado fuera de texto) El Decreto 717 de 1978, por su parte, preceptúa: “Art. 12 Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: Los gastos de representación; La prima de antigüedad; El auxilio de transporte; La prima de capacitación; La prima ascensional; La prima semestral, y Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleado en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.” No sobra advertir que posteriormente, por el año 1993, se establecieron nuevas pautas salariales en la Rama Judicial y el Ministerio Público; en primer lugar, se conservó excepcionalmente el sistema “anterior” con sus primas salariales especiales de antigüedad, capacitación y ascensional y otras reguladas en la ley; en segundo termino , surgió un nuevo régimen salarial especial donde el salario básico se incrementó notablemente pero desaparecieron las primas especiales prenombradas. Ahora, quien se acogió al nuevo sistema salarial, no puede reclamar la conservación e inclusión de las primas especiales antiguas. Y con alguna periodicidad se reglamentan factores de remuneración

judicial, con algunas limitaciones de efectos que en cada caso se deben analizar. La Ley 33 de 1985, que prevé el régimen pensional general unificador, señaló: “Art. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Y en Concepto del 26 de marzo de 1992 de la la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. No. 433, M. P. Dr. Humberto Mora Osejo, sobre el particular, señaló: “ … las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general. En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescribe o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el artículo 1°, inciso 2°, de la ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos que, en consecuencia, constituye la única

fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes

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