CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09336-02(2779-14)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09336-02(2779-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUPRESION DE CARGO - Noción / REINCORPORACION - Empleado de
carrera / DERECHO DE PREFERENCIA - Inscrito en carrera administrativa En sentido amplio la supresión de empleos, puede entenderse como la desaparición o reducción de puestos de trabajo en los que los servidores públicos ejercen y desarrollan determinadas y precisas funciones. La supresión de cargos de carrera en la Administración Pública suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público. El proceso previo a la decisión de suprimir los cargos al interior de una entidad debe ser detallado y riguroso, como garantía de los derechos de ese personal que ante la prevalencia del interés general queda cesante. Significa, que el proceso de reestructuración de las plantas de personal en la rama administrativa, se encuentra compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal. En relación con los estudios técnicos, tanto el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 como el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 y los artículos 7° y 9° del Decreto 2504 de 1998, normativa vigente para la época de los hechos, establecen que cuando de la modificación de cualquier planta de personal se trate, la misma debe estar
precedida por estudio técnico que la justifique, que debe fundamentarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la administración, dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, con el análisis de aspectos tales como los procesos técnico - misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 443 DE 1998ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 135 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 148 / DECRETO 2504 DE 1998 - ARTICULO 7 / DECRETO 2504 DE 1998 - ARTICULO 9
SUPRESION DE CARGO - Secretaria Contraloría de Bogotá / REFORMA ADMINISTRATIVA - Competencia de la Contraloría Distrital Obsérvese que el Contralor Distrital de Bogotá no sólo ejerce las atribuciones conferidas en el artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993 sino que asume, además, las establecidas en la Constitución Política y en las normas vigentes para los municipios, según lo prevén los artículos 272 inciso 6º y 268 numeral 9º de la Carta, en armonía con el artículo 157 de la Ley 136 de 1994. Siendo así, el Contralor Distrital de Bogotá sí podía, como en efecto lo hizo, proponer una reforma administrativa del órgano de control fiscal relativa a su organización y
funcionamiento, a fin de que el Concejo Distrital determinara la planta de personal (Acuerdo 25 de 2001), por lo anterior, no prospera el cargo formulado por falta de competencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 272 INCISO 6 / LEY 1421 DE 1993 - ARTICULO 12 NUMERAL 15 / LEY 1421 DE 1993 - ARTICULO 109 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 157
SUPRESION DE CARGO - Estudio técnico / ESTUDIO TECNICONormatividad aplicable / CONTRALORIA DE BOGOTA - Elaboración de estudio técnico con antelación / ESTUDIO TECNICO - Sirvió de base para la reorganización de la planta de personal / DERECHO DE PREFERENCIAReincorporación / DERECHO DE CARRERA - Indemnización o reincorporación / SUPUESTO DE HECHO - Se debe probar por el demandante / CARGA PROBATORIA - Incumplimiento / FUERO SINDICALVigencia Contrario a lo afirmado por la parte actora, los estudios técnicos se ajustaron a la normatividad que los regula tanto en su motivación como en su conclusión final, según la cual era necesaria la reestructuración de la planta de personal, con el fin de lograr la racionalización del gasto público y el mejoramiento de los niveles de eficiencia, eficacia, etc., así como de los procesos internos para lograr su armonización con las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad fiscal, respondiendo a la atención y vigilancia del control fiscal, teniendo en cuenta los principios de planeación, simplicidad de su estructura, delegación profesionalizada, entre otras. En otras palabras, la Contraloría de Bogotá elaboró
un estudio técnico que sirvió de base para su reestructuración. Allí se precisó que la reorganización de la planta de personal era indispensable no solamente para dar alcance a lo ordenado en la ley 617 de 2000 sino también para racionalizar el funcionamiento de la entidad y hacerla compatible con las exigencias misionales del control fiscal. El estudio contó, además, con el análisis, diagnóstico y fundamentos de la organización de la entidad; estrategias (entre las que se destacaron la profesionalización, la racionalización y la prestación de servicios y desarrollo de funciones de apoyo) y aspectos técnicos con base en los cuales se diseñó la nueva planta de personal. DERECHO DE PREFERENCIA - Reincorporación / DERECHO DE CARRERAIndemnización o reincorporación / SUPUESTO DE HECHO - Se debe probar por el demandante / CARGA PROBATORIA - Incumplimiento / FUERO SINDICAL - Vigencia En el presente caso se evidencia que tanto la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública como el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Bogotá certificaron que la demandante no se encontraba inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, motivo por el cual no se puede afirmar que tenga mejor derecho frente aquellos que si estaban inscritos en carrera administrativa, tal es el caso de la señora Panqueba quien lo estaba desde el 26 de marzo de 1993 en virtud de la Resolución No. 224 que el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital expidiera. Debe tenerse en cuenta que la Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al
presente, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas no se encuentran inscritas en carrera o no cumplen los requisitos para el empleo. En tales circunstancias le corresponde a la demandante probar el supuesto de hecho aludido, es decir, que la persona o personas incorporadas en la nueva planta de personal ostentan un derecho inferior al suyo respecto del empleo del cual se reclama la incorporación y que no acreditan los requisitos para el ejercicio del mismo en tanto que aquella sí, en ese sentido, la actora debió demandar los actos de incorporación, arrimar al expediente las respectivas hojas de vida, identificar en qué plaza fueron incorporadas cada una de tales personas, especificar los requisitos del cargo y acreditar su cumplimiento; sin embargo no cumplió con la carga probatoria establecida y, por ello, deben desestimarse sus argumentos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09336-02(2779-14)
Actor: MARIA VICTORIA FRANCO DE TELLO
Demandado: CONTRALORIA DE BOGOTA
Referencia: SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 17 de abril de 2015, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades
procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 1º de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual declaró no probadas las excepciones propuestas, se inhibió para pronunciarse de fondo respecto del oficio demandado y denegó las súplicas de la demanda incoada por María Victoria Franco de Tello contra la Contraloría de Bogotá.
1. ANTECEDENTES1
María Victoria Franco de Tello, por intermedio de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que inaplique el Acuerdo No. 025 de 2001 expedido por el Concejo Distrital; se declare la nulidad del Oficio No. 190-1042 de 17 de mayo de 2001 suscrito por 1 Demanda visible a folios 7 a 19 y adición de la misma a folios 60 a 83. 2 Abogado Carlos Ariel Salazar Vélez. el Contralor de Bogotá a través del cual le informó que el empleo de Secretaria Código 540 Grado 04 que venía desempeñando había sido suprimido de la entidad; y de la Resolución No. 921 de 18 de mayo de 2001 por medio del cual incorporó a la señora Mabel Tulia Panqueba al cargo de Secretaria Código 540 Grado 04. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro con efectividad desde la fecha de desvinculación en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; pagar el valor de todos los salarios, prestaciones sociales y
demás emolumentos con los aumentos legales y extralegales concurrentes al cargo; que las anteriores sumas fuesen indexadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.; pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes; declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicio; y dar aplicación a la Sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS3: Señaló la demandante que estuvo vinculada a la Contraloría de Bogotá desde el 9 de diciembre de 1981 al 21 de mayo de 2001, inicialmente en el cargo de Supernumeraria, y posteriormente, como Secretaría Código 540, Grado 04 demostrando una excelente preparación para la eficiente prestación del servicio público con compromiso institucional, y un amplio sentido de pertenencia.
Destacó que mediante el Acuerdo No. 24 de 26 de abril de 2001, el Concejo de Bogotá modificó la estructura orgánica de la Contraloría Distrital y llevó a cabo el proceso de reestructuración Administrativa, por lo que el Acuerdo No. 25 de la misma fecha, suprimió en su artículo 1º la totalidad de los cargos existentes en la Planta Global de Personal de la Contraloría de Bogotá D.C., entre los que se encontraba el de Secretaría Código 540, Grado 04. Enunció que al momento en que se le comunicó la supresión del cargo que venía ejerciendo, por medio del Oficio No. 1900-1042 de 17 de mayo de 2001, se le
3 Folios 8 a 9 y 62 a 66. indicó que dado que se encontraba amparada por el fuero sindical, la desvinculación se haría efectiva hasta tanto fuese levantado legalmente. Alegó que las decisiones del Concejo Distrital y de la Contraloría de Bogotá se adoptaron sin haberse motivado expresamente las modificaciones de la planta de personal o haberse fundado en razones de modernización o haber tenido en cuenta un mínimo de las metodologías de “diseño organizacional y ocupacional”. Manifestó que las conclusiones del estudio técnico para proponer la reforma de la planta de personal, no se adoptaron con fundamento en las causales de que trata el artículo 149 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, ni fueron elaborados por alguna de las entidades singularizadas en el artículo 151 del mismo decreto ni sometido a análisis previo del Departamento Administrativo de la Función Pública. Enunció que la señora Mabel Tulia Panqueba fue incorporada como al cargo de Secretaria Código 540 Grado 04, sin que reuniera los requisitos establecidos en el manual de funciones, consagrados en la Resolución No. 00558 de 1999, expedida por el Contralor Distrital; tampoco su nombramiento se hizo con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 5º del Decreto Ley 2400 de 1968, ni satisfizo los requisitos para ejercer el cargo a que se refiere el artículo 25 del Decreto 1950 de 1973. Consideró que se le han causado serios perjuicios de tipo económico porque se le privó de los ingresos necesarios para atender su congrua subsistencia y se le colocó en condiciones de no poder cumplir cabalmente sus compromisos
comerciales, sociales y morales, porque su retiro de la entidad le ha producido aflicción en su ánimo, pues truncó una carrera de servicio a la comunidad, que había comenzado con el desempeño del cargo que venía sirviendo en la Contraloría, y ha perturbado la paz y el sosiego doméstico. La demanda fue adicionada en el sentido de solicitar la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Acuerdo 25 expedido por el Consejo Distrital de Bogotá el 26 de abril de 2001, en lo referente a la supresión del empleo que venía desempeñando.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 125, 209, 268, 272, 313, 315 y 322; Código Contencioso Administrativo, artículos 1, 2, 36, 84 y 85; Leyes 27 de 1992, artículos 1 y 2; 617 de 2000, artículos 3, 10, 52, 53, 54 y 55; 443 de 1998, artículos 1, 2, 3, 30, 31, 37, 39 86 y 87; Decretos 2400 de 1968, artículos 1º, 15, 16, 17, 25 [Parágrafo 1 y 2], 28 y 61; Decreto 1421 de 1993 , artículos 12, 13 y 126. La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto: En su sentir, se configuró desviación de poder al no existir facultades por parte del
Contralor para modificar las funciones de los funcionarios y dejar por fuera a aquellos de la nueva planta de personal, mientras éste a su vez incorporaba arbitrariamente a personas sin tener en cuenta las condiciones y calidades de quiénes venían ocupando aquellos cargos reclasificados, demostrando con ello que se valió de la figura de supresión del cargo para cambiar unilateralmente los requisitos. Afirmó que se incurrió en falsa motivación por cuanto no hubo una supresión efectiva del cargo, sino que se crearon nuevos empleos conservando las mismas funciones, contraviniendo lo estipulado por el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, por cuanto los requisitos que se necesitaban para desempeñar algunos de los cargos creados no podían ser variados cuando las funciones continuarían siendo las mismas; en ese sentido, el cargo no fue suprimido sino que fue reclasificado, por lo que, obligaba a la Administración a realizar un concurso con quienes estaban en igualdad de condiciones y llenaban los requisitos para ocupar la nueva función, brindándole la oportunidad así, a quien estaba en consonancia. Sostuvo, que la supuesta supresión del cargo no cumplió los fines de la economía y de modernización que condujeran al mejoramiento del servicio, sino que, generó un desorden institucional en la mayoría de las actividades sin que mediaran los principios de eficiencia y eficacia. Finalmente alegó que existió irregularidad en la expedición del acto acusado puesto que el estudio técnico no contempló un “mínimum de las metodologías de diseño organizacional y ocupacional”, ni atendió las causales de que trata el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998. Adicionalmente, no contiene el análisis comparativo de
plantas de personal actual y la propuesta distribuida por dependencias ni compara los cargos por niveles contemplando los costos, además no se tuvieron en cuenta para su elaboración las previsiones del artículo 151 ibídem, no hubo un análisis previo, ni un concepto favorable, ni balance de cargos deficitarios por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Tanto la Alcaldía Mayor de Bogotá como la Contraloría de Bogotá contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal, en la que se opusieron a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en los siguientes argumentos:
4.1. Alcaldía de Bogotá4. Enunció que el Departamento Administrativo del Servicio Civil emitió un concepto técnico respecto de la modificación de la planta de personal de la Contraloría de Bogotá, como quiera que estaba fundamentado en la modernización de la entidad conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, y además, se adelantó el estudio técnico basado en una metodología de diseño organizacional y ocupacional que contempló básicamente el análisis de procesos técnicomisionales y de apoyo; con lo cual se puede afirmar que no existió desviación de poder. Consideró que no se puede alegar que existió falsa motivación cuando de acuerdo con el estudio técnico, era necesario adecuar la planta de personal de la Contraloría de Bogotá a partir de los criterios de profesionalización y racionalización, con el fin de dotarla de unos cargos que le permita tanto en su calidad como en su tamaño, atender de manera eficiente sus actividades misionales. 4 Folios 546 a 551.
Agregó que el Contralor actuó conforme a las leyes vigentes para la época, con el fin de dar cumplimiento a la Ley 617 de 20005, por ende, redimensionó la planta de personal en aras a reducir los gastos de la Contraloría. Finalmente interpuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los actos no fueron proferidos por la Alcaldía de Bogotá; legalidad del acto acusado, como quiera que el proceso de reestructuración de adecuó de acuerdo a los lineamientos legales. 4.2. Contraloría de Bogotá6. Consideró que en ningún momento se ha llevado a cabo la violación de las normas que cita la parte demandante, puesto que la desvinculación de la señora María Victoria Franco de Tello se produjo siguiendo los trámites y lineamientos que ordenan las normas de garantía foral y de restructuración administrativa. Comentó que si bien es cierto la carrera administrativa genera estabilidad en el empleo, ésta no es absoluta y tiene límites, como por ejemplo, la restructuración de la entidad pública respectiva y el control en el gasto público, entre otros, por ende, la administración no quebrantó las normas singularizadas y los principios de carrera administrativa, aun cuando la demandante no se encontraba en ésta. Señaló que dando cumplimiento a lo dispuesto al artículo 84 de la Ley 617 de 20007, el Contralor de Bogotá, solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil un concepto respecto de la modificación de la planta de personal, el cual resultó favorable aduciendo que el estudio técnico justifica debidamente la supresión y creación de los propuestos en la nueva planta de personal.
Aseguró que no se puede afirmar que existió desviación de poder o falsa motivación, por cuanto la entidad actuó con fundamento en las atribuciones legalmente otorgadas y bajo los parámetros para ello establecidos; adicionalmente 5 “(…) Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. (…)”. 6 Folios 520 a 545. 7 “(…) Artículo 84.- Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de lo previsto en la presente ley, constituirá falta gravísima, sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley. (…)”. no se puede descocer que la entidad para dar cumplimiento a lo ordenado a lo estipulado a los artículos 54 y 55 ibídem8 se vio obligado a realizar el proceso de restructuración al interior de la Contraloría de Bogotá. 5.LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante Sentencia de 1º de abril de 2007 declaró no probadas las excepciones propuestas, se inhibió para pronunciarse de fondo respecto del oficio demandado y denegó las súplicas de la demanda. Lo anterior con fundamento en lo siguiente (folios 698 a 724). Afirmó en cuanto a las excepciones propuestas, que tiene que ver con el fondo del asunto, puesto que se trata de apreciaciones tendientes a desvirtuar las razones
invocadas, es decir, no se trata en realidad de un medio exceptivo. Ya en el fondo del asunto indicó que, no se puede pasar por inadvertido que la demandante fue nombrada en el cargo de Secretaria Código 540, Grado 04, en la Contraloría de Bogotá en provisionalidad dado que en los documentos allegados al proceso no se arrimó el registro de inscripción en el escalafón de carrera administrativa. Agregó que el Acuerdo No. 025 de 2001 que suprime los cargos de la Contraloría y el cual se pide inaplicar, fue encontrado ajustado a la Constitución y al ordenamiento legal en las sentencias ejecutoriadas de la Sección Primera de este Tribunal que desataron la controversia de simple nulidad propuesta encaminada a examinar la legalidad abstracta del Acto, luego no es procedente la petición de inaplicación; contrario sensu, tiene plena vigencia y es obligatorio. 8 “(…) Artículo 54.- Valor máximo de los gastos del Concejo y la Contraloría de Santafé de Bogotá, D. C. Durante cada vigencia fiscal, la sumatoria de los gastos del Concejo y la Contraloría de Santafé de Bogotá no superará el monto de gastos en salarios mínimos legales vigentes, más un porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación según la siguiente tabla: (…) Artículo 55.- Período de transición para ajustar los gastos del Concejo y la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para que Santafé de Bogotá, D.C., ajuste los gastos del Concejo y la Contraloría, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizados en salarios mínimos en el Artículo
anterior, se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación: (…)”. Expuso que no se puede considerar que existió desviación de poder y falsa motivación, por cuanto, por un lado, en el estudio técnico se estableció la composición de la estructura de la planta de la Contraloría de Bogotá, los cambios de la organización interna y la necesidad de reformarla para lograr ejecutar los programas y proyectos, siendo entonces el que determinó la viabilidad de la restructuración de dicho ente; y de otro, reiteró, la demandante no tenía derechos de carrera administrativa. Precisó, en cuanto al argumento relacionado con que la señora Mabel Tulia Panqueba Preciado fue incorporada en la planta de personal en el empleo que venía ocupando la demandante sin cumplir con los requisitos de ese empleo, que tal afirmación no corresponde a la realidad, como quiera que ella venía laborando en la planta en el mismo cargo con los derechos de carrera. En otras palabras, frente a la persona incorporada a que se hace alusión en el libelo introductorio, no se demostró gozar de un mejor derecho que aquella en el cargo al cual fue incorporada, ni mucho menos probó que el empleo en disputa tuviera asignadas las funciones que prestaba él en la antigua planta de personal. 6.LA APELACIÓN La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes cargos (folios 726 a 734): Señaló que la iniciativa del Acuerdo 25 de 2001 debió haber sido del Alcalde Mayor de Bogotá y no del Contralor, pues éste no tenía competencia
constitucional ni legal para adelantar tal actuación. Advirtió que la demandante formaba parte de la Organización de Funcionarios de la Contraloría en calidad de fundador y estaba amparado por la garantía del fuero circunstancial al momento de ser desvinculado por la administración, sin que la entidad hubiera acreditado la autorización del juez laboral para su retiro. Alegó que el estudio técnico que sirvió de soporte para la supresión de cargos en la Contraloría de Bogotá, se encuentra viciado pues no contiene lo relacionado con los procesos técnicos, misionales y de apoyo, evaluación de prestación de servicios, funciones, perfiles, cargas de trabajo de los empleados, identificación de la metodología utilizada, presupuesto para gastos generales. A lo anterior se agrega que el Departamento Administrativo del Servicio Civil carecía de competencia para rendir el concepto técnico. En su sentir, existen serías inconsistencias entre el estudio técnico y el Acuerdo No. 025 de 2001, ya que el primero de los citados determinó que para atender los negocios misionales se requería de 342 funcionarios no profesionales, en tanto que la segunda disposición dejó 216 funcionarios para esas necesidades. Comentó que las funciones que desempeñaba mientras estuvo vinculada, son las mismas que se relacionan en la Resolución No. 022 de 12 de julio de 2001, además, no se evidencia que la persona que la remplazó, hubiese cumplido con el perfil y los requisitos exigidos para ejercer el cargo para el cual fue designada. 7.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió Concepto
mediante escrito en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (folios 777 a 789): Afirmó que la señora María Victoria Franco de Tello no hizo parte de la Dirección de la Fundación de la Organización Sindical de Trabajadores de la Contraloría de Bogotá; bajo ese contexto los actos administrativos acusados no incurrieron en los vicios endilgados de desviación de poder, falsa motivación, expedición irregular, por lo que, consecuencialmente, de deben mantener incólumes por la presunción de legalidad que los ampara. 8.CONSIDERACIONES 8.1. Problema jurídico Consiste en establecer si la señora María Victoria Franco de Tello tiene derecho a ser reintegrada al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, algunas de las personas nombradas e incorporadas en cargos iguales o similares no reunía requisitos y además porque previo a la supresión del cargo, no se procedió al levantamiento del fuero. Para dar solución al asunto planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) la supresión de cargos; ii) la inaplicación del Acuerdo No. 025 de 2001; iii) estudio técnico; iv) el derecho a ser reincorporada a cargo equivalente; y, fuero sindical. 8.2. De la supresión de cargos. En sentido amplio la supresión de empleos, puede entenderse como la desaparición o reducción de puestos de trabajo en los que los servidores públicos ejercen y desarrollan determinadas y precisas funciones. La supresión de cargos de carrera en la Administración Pública suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública
respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público. El proceso previo a la decisión de suprimir los cargos al interior de una entidad debe ser detallado y riguroso, como garantía de los derechos de ese personal que ante la prevalencia del interés general queda cesante. Significa, que el proceso de reestructuración de las plantas de personal en la rama administrativa, se encuentra compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal. En relación con los estudios técnicos, tanto el artículo 41 de la Ley 443 de 19989 como el artículo 148 del Decreto 1572 de 199810 y los artículos 7° y 9° del Decreto 2504 de 199811, normativa vigente para la época de los hechos, establecen que cuando de la modificación de cualquier planta de personal se trate, la misma debe estar precedida por estudio técnico que la justifique, que debe fundamentarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la administración, dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, con el análisis de aspectos tales como los procesos técnico - misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de
trabajo de los empleados. De otro lado, en lo que se refiere a la reincorporación a un cargo equivalente el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 ha señalado que: “(…) Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno nacional (…)” Por su parte, el artículo 135 del Decreto 1572 de 1998, prescribe: 9Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, publicada en Diario oficial No. 43.320 de 11 de junio de 1998.Artículo 41. “Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.(…)”.
10Decreto 1572 de 1998. “(…) Artículo 148 Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades perten
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.