CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09344-02(1236-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09344-02(1236-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – No es acto administrativo. No es demandable. Antecedente jurisprudencial La Sala en forma reiterada ha sostenido que el oficio mediante el cual se comunica la decisión adoptada por una autoridad pública, no constituye un acto administrativo. El citado oficio no es enjuiciable debido a que esta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse la comunicación, ella resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto los actos que determinaron la supresión de cargos y los que dispusieron la incorporación, toda vez que continuarían vigentes, de tal manera que no procede emitir pronunciamiento de fondo en relación con el oficio demandado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el oficio de comunicación de supresión del cargo, consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de septiembre de 1995,
Rad. 9980, Mp.P. Clara Forero de Castro
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA – Causales
La supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una entidad pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos, o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público. EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRTIVA – Derecho preferencial. Carga de la prueba Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de preferencia es una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa
cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal, es decir, es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la Entidad oficial y conforme a las reglas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998; en este caso, no podrán pedirse requisitos adicionales o distintos a los exigidos al momento de ingresar al empleo de carrera que es objeto de supresión, tal y como lo prevé el artículo 40 ibídem. En esta instancia se desestimará el argumento consistente en que se desconoció la protección especial derivada de su situación de escalafonado en el cargo de Técnico, Código 401, Grado 5, al considerar que unos se suprimieron y otros subsisten bajo el mismo Código, en los Grados 1 a 3; porque al plenario no se aportaron las respectivas copias de las hojas de vida de quienes se dicen fueron incorporados, lo cual permitiría establecer si estos se encontraban en mejores condiciones que el demandante, pues de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, supuesto fáctico que no se cumplió en el sub-lite.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39 / LEY 443 DE 1998 –
ARTICULO 40 / CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 177
ESTUDIO TECNICO – Motivos de la supresión del cargo El demandante alega una desviación de poder o falsa motivación en los actos de retiro teniendo en cuenta que la decisión de suprimir cargos en la Contraloría
Distrital obedeció a la necesidad de asegurarle a la Entidad condiciones financieras adecuadas. La Sala observa que en el proceso de supresión de cargos en la Contraloría de Bogotá D.C., se realizó el Estudio Técnico como manda la Ley 443 de 1998 y en los artículos 148 y s.s. del Decreto 1572 de 1998, referidos a los requisitos y procedimientos para las modificaciones de plantas de personal de entidades nacionales y territoriales, entre los cuales resaltan su motivación expresa, el fundamento de necesidades del servicio o razones de modernización de la institución, con el soporte de Estudios Técnicos que lo demuestren, requisitos que cumplieron en el sub-lite, toda vez que de folios 355 a 400 obra el Estudio Técnico, el cual se refiere al proceso de reestructuración de la planta de personal para el mejoramiento de la calidad del servicio y la racionalización de los costos operativos, razón por la cual éste cargo tampoco está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 148 / DECRETO 1572 DE
1998 MANUAL DE FUNCIONES – Expedición posterior a la supresión del cargo. Antecedente jurisprudencial La expedición del Manual de Funciones, corresponde a una actuación posterior que no compromete de ninguna manera la validez del acto enjuiciado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la expedición de manual de funciones con posterioridad a la supresión del cargo, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de mayo de 2007, Rad. 6811-05, M.P., Jesús María Lemos
Bustamante
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO INSIDICAL – Carga de la prueba En el caso de autos no esta probado que el demandante se encontrara afiliado a la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría de Bogotá ASOCOB, quiere decir que no se ha demostrado que la supresión del cargo se haya dado por la situación de aforado que se alegó, por lo que tampoco esta llamado a prosperar éste cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 147 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 405 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 39 INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09344-02(1236-08)
Actor: CARLOS ARTURO NAVAS MARQUEZ
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Y OTRO AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1° de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Carlos Arturo
Navas Marquez contra Bogotá D.C. y la Contraloría Distrital de Bogotá. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegal del
Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001, expedido por el Concejo de Bogotá D.C. artículos 1º y 2º en cuanto suprimió el cargo que venía desempeñando el demandante; la nulidad del Oficio 1900-1135 de 17 de mayo de 2001, mediante el cual el Contralor de Bogota D.C. le comunicó la supresión de su cargo de Técnico, Código 401, Grado 5 y de la Resolución No. 961 de 18 de mayo de 2001, por la cual el Contralor de Bogotá D.C., resolvió incorporar a la señora María Carmenza Vos Rivadeneira, al mismo cargo que desempeñaba el actor. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El actor ingresó a la Contraloría Distrital de Bogotá el 23 de febrero de 1993, por Resolución No. 0787 de 6 de julio de 1993 fue inscrito en el escalafón de carrera
administrativa y actualizó su inscripción por Resolución No. 023 de 23 de diciembre de 1997. Siempre demostró una excelente preparación para la eficiente prestación del servicio público con compromiso institucional, y un amplio sentido de pertenencia. Mediante Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001 el Concejo de Bogotá suprimió en su artículo 1º la totalidad de los cargos existentes en la Planta Global de Personal de la Contraloría de Bogotá D.C., entre los que se encontraba el de Técnico, Código 401, Grado 5, sin embargo, en el artículo 2º creó en la Planta Global 62 con los Grados 01, 02 y 03. El citado Acuerdo fue presentado al Concejo de Bogotá por el Contralor Distrital, sin que dentro de las facultades Legales y Constitucionales tuviera dicha atribución. Además el Estudio Técnico que sirvió de soporte para la reestructuración administrativa de la Planta de Personal de la Contraloría Distrital, tiene inconsistencias, en cuanto al dimensionamiento de la nueva planta de personal, metodología y técnica utilizada. Por Oficio No. 1900-1135 de 17 de mayo de 2001 el Contralor de Bogotá D.C., le comunicó que en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001 se suprimieron las funciones y el empleo que desempeñaba. Mediante Resolución No. 961 de 18 de mayo de 2001, se incorporó a la señora María Carmenza Vos Rivadeneira, como Técnico, Código 401, Grado 01,
dejándose para ello de incorporar al demandante. La señora Vos Rivadeneira, no reunía los requisitos establecidos en el Manual de Funciones consagrado en la Resolución No. 0558 de 18 de marzo de 1999. Al no incorporar al demandante en la nueva planta de personal, se quebrantaron claros principios constitucionales y legales, causándole graves perjuicios de orden material y moral, los cuales deben ser cubiertos por las entidades acusadas. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 1º, 2º, 4°, 13, 25, 29, 53, 125, 209, 210, 268, 272, 313, 315 y 322; Ley 617 de 2000, artículos 3°, 10° y 52 a 55; Decreto 2400 de 1968, artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 15, 16, 17, 25, parágrafo 1° y 2°, 28 y 61; Decreto 1950 de 1973, artículos 25, 126, 127, 209, 210, 211, 212, 213 y 214; Ley 27 de 1992, artículos 1° y 2°; Ley 443 de 1998, artículos 1°, 2°, 3°, 30, 31, 37, 39, parágrafo 1°, 86 y 87; Decreto 1421 de 1993, artículos 12, 13 y 126; Ley 58 de 1982, artículos 4°, 34, 35, 36;
Decreto 3135 de 1968, artículo 5°; Decreto 1572 de 1998, artículos 133, 135, 137, 140, 141, 147, 148, 149, 150 a 160; Decreto 2504 de 1998, artículo 9°; Acuerdo 024 de 2001, del Concejo de Bogotá, artículos 1°, 2° y 7°; C.C.A., artículos 1°, 2°, 36, 84 y 85. (Fls. 8-22 y 62-79) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1° de diciembre de 2005 (Fls. 521-535), negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: Respecto a la excepción de falta de jurisdicción formulada por la Entidad Demandada, constató que no está llamada a prosperar porque si bien el oficio de 17 de mayo de 2001, fue proferido con fundamento en los Acuerdos 24 y 25 de 2001 y su idoneidad para crear la situación de retiro puede resultar cuestionable, en el caso de autos, además se impugna el acto a través del cual se nombró a la señora Carmen Vos Rivadeniera en un empleo que según el actor, debía ser provisto a través de su incorporación, lo que sin lugar a dudas constituye la voluntad de la Administración que generó el retiro del accionante, por lo mismo, la presente acción se relaciona con la nulidad deprecada. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad de los Acuerdos Nos. 024 y 025
de 2001, porque la reestructuración de la Contraloría General de Bogotá D.C., no podía adelantarse a instancia de una iniciativa presentada por el Contralor, resulta infundada, pues según el artículo 268 de la Constitución Política, el Contralor General de la República esta facultado para “presentar proyectos de Ley relativos al régimen de control fiscal y la organización y funcionamiento de la Contraloría General” y conforme el artículo 271 ibídem “los Contralores Departamentales y Municipales ejercerán en el ámbito de su competencia las mismas funciones del Contralor General de la República”. Luego el Contralor de Bogotá estaba facultado para presentar el referido proyecto y el hecho que lo haya radicado no genera violación a las normas en que debía fundarse. De otra parte, examinados los argumentos de la demanda, encontró que contrario a lo afirmado por el actor, el proceso de reestructuración adelantado a instancia de los Acuerdos 24 y 25 de 2001, sí determinó la supresión del cargo de Técnico 4012, Grado 05 que ocupaba, mientras que la nueva planta de personal no previó un empleo de igual denominación, código y grado, y si bien estableció cinco (5) empleos grado 3, cuarenta y tres (43) grado 2 y veintinueve (29) grado 1, en el plenario no se demostró la vocación para ser calificados como equivalentes al ocupado por el demandante, dadas las funciones, requisitos establecidos para cada uno, grado y remuneración. Con relación al vicio de desviación de poder, fundado en el hecho, según el cual el proceso de retiro del servicio del actor, desconoció sus derechos de carrera, precisa
que la Entidad al resolver su separación, le informó sobre la posibilidad de ser incorporado o recibir indemnización; y, si bien se alega que se designó a María del Carmen Vos Rivadeneira en un cargo de Técnico 401, Grado 01, a pesar que no tenía derechos de carrera, en el proceso no se implementó ninguna actividad tendiente a demostrar que esas circunstancias degeneraran en el desconocimiento de las prerrogativas de la inscripción, porque no se probó, que el referido empleo fuera equivalente al de Técnico 401, Grado 5, por el contrario se estableció que éste era diferente en cuanto el nivel de remuneración (menor). En esas condiciones en un proceso de reestructuración en la planta de personal de una Entidad de derecho público, caracterizado por la disminución del número de empleos y se impone la incorporación de algunos servidores, verificado el cumplimiento de las normas de carrera, existe una discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de mantener en el servicio o no a un funcionario, de este modo, ante la eventualidad que se requiera decidir entre dos empleados que tienen la vocación para permanecer en el servicio, es posible escoger a uno u otro sin que ello implique el desconocimiento de las garantías de quien debe ser retirado, menos aún si esa escogencia final, además está precedida de otros análisis objetivos como el desempeño de la persona que permanecerá en el servicio. En ese orden de ideas, concluyó que la discrecionalidad relativa que genera un proceso de reestructuración con una consecuente incorporación, se ejerció de manera legal en el presente caso, porque la Entidad mantuvo en el servicio a personas
que se encontraban inscritas en el escalafón de carrera. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 615 a 630, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual reitera los argumentos de la demanda consistentes en: No haber dado por establecido estándolo que el Acuerdo No. 25 de 2001, de supresión de cargos no fue presentado por el Alcalde Mayor de Bogotá, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en las normas legales que regulan esta materia y por tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico, y por lo mismo resultaba inaplicable. El demandante forma parte de los fundadores de la Organización de Funcionarios de la Contraloría, en el momento en el que se le desvinculó de la Administración, circunstancia que le daba estabilidad por gozar de fuero circunstancial y al no aportarse por la demandada copia de la sentencia de la justicia Laboral Ordinaria autorizando el despido del demandante, ésta no era posible. De otra parte el Estudio Técnico que presuntamente sirvió de soporte para la reestructuración administrativa de la planta de personal de la Contraloría Distrital, plasmada en el Acuerdo 025 de 2001, adolece de inconsistencias en aspectos como la estructura administrativa, el dimensionamiento de la planta de personal, en la metodología y técnica utilizada, etc. Se desconocieron de manera clara los derechos de carrera que le asistían al demandante y que le garantizaban la permanencia en la Entidad y por tanto su
derecho a ser reincorporado, máxime si se tiene en cuenta que las funciones desempeñadas por el actor son las mismas que se exhiben en la Resolución No. 022 de 12 de julio de 2001, y por otro lado la Contraloría Distrital, no le asignó nuevas funciones a los cargos de Técnico Grado 5, sino que por el contrario lo que hizo, fue dejar solo hasta el Grado 3. Además al comparar al demandante con otros funcionarios que fueron incorporados a la nueva planta de personal, éste tenía calificaciones superiores. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de estudiar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, algunas de las personas nombradas e incorporadas en cargos iguales o similares no reunía requisitos y además porque previo a la supresión del cargo, no se procedió al levantamiento del fuero. ACTOS ACUSADOS Inaplicación del Acuerdo No. 25 de 26 de abril de 2001, expedido por el Concejo de Bogotá, por medio del cual suprimió la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá. (Fls. 158-160) Oficio No. 1900-1135 de 17 de mayo de 2001, expedido por el Contralor Distrital de Bogotá, mediante el cual le informó al actor que el cargo de Técnico, Código 401 Grado 5, que venía desempeñando fue suprimido mediante Acuerdo No. 25
de 2001. (Fls. 3-4) Resolución No. 961 de 18 de mayo de 2001, suscrita por el Contralor Distrital de Bogotá, mediante el cual incorpora a la planta de personal en el cargo de Técnico, Código 401, Grado 01, en el régimen de carrera administrativa a la señora María Carmenza Vos Rivadeniera. (Fls. 6) HECHOS PROBADOS Conforme a la certificación expedida por la Subdirectora de Gestión del Talento humano de la Contraloría de Bogotá D.C., quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios a la Entidad desde el 23 de febrero de 1993 hasta el 21 de mayo de 2001 y en el momento del retiro se desempeñaba como Técnico, Código 401, Grado 5. (Fl. 165 C-2) Mediante Resolución No. 787 de 6 de julio de 1993, suscrita por el Jefe (E) de Asesoría Jurídica y el Jefe de Reclutamiento y Selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, el actor fue inscrito en Carrera Administrativa, en el cargo de Asistente Administrativo V-A, y por Resolución No. 023 de 23 de diciembre de 1997, se actualizó el escalafón en Carrera Administrativa del accionante. (Fls. 22-23 C-2) De folios 355 a 400, obra el Estudio Técnico, base para la reestructuración de la Contraloría de Bogotá, que dice: “(…) Para formular el proyecto de Acuerdo que se somete a consideración del Honorable Concejo de Bogotá, en materia de organización de la
Contraloría de Bogotá, se tuvo como objeto establecer una nueva organización funcional y operativa para la misma, a partir del análisis de los mandatos legales y de los procesos que debe desempeñar, al tiempo que fija las funciones de las dependencias que la conforman. De igual forma, el proyecto de acuerdo establece los principios de organización y funcionamiento de la misma entidad, y dicta otras disposiciones atinentes a garantizar la eficacia de las normas referidas. La necesidad de éste proyecto obedece a tres circunstancias fundamentales. En primer término, como es bien sabido, merced a la racionalización y austeridad del gasto público, se ordenó reducir presupuestalmente los gastos de la Contraloría de Bogotá, D.C., de lo cual se deriva que la planta de personal habrá de tener reducciones equivalentes a la suma recortada. De suyo la organización interna no podría quedar intacta, toda vez que para que la planta de personal resulte funcional, las dependencias deben marcar las funciones trazadas de los grupos de empleos que se requieren. Estos grupos al ser más pequeños exigen ser agrupados en dependencias más apropiadas a la Misión, objeto, Funciones y mandatos constitucionales y legales por los cuales debe guiarse la Contraloría de Bogotá, D.C. En segundo lugar, las funciones de la Contraloría de Bogotá, D.C., en varias de sus dependencias, deben ser armonizadas con los nuevos desarrollos legales y jurisprudenciales. Frente a los desarrollos legales vale la pena subrayar la expedición de la Ley 610 de 2000 que regula lo pertinente al proceso de responsabilidad fiscal, sin duda aspecto crucial del marco de actuación del
ente fiscalizador Distrital. La sola expedición de ésta norma, implica desde ya la necesidad de dar un vuelco a la organización vigente. En tercer lugar la organización actual de la Contraloría de Bogotá es arcaica en muchos sentidos. Su jerarquización excesiva no solamente contradice los preceptos de la Administración Moderna, basada en estructuras planas y flexibles, sino que además expresa una visión del control y la vigilancia fiscal compartimentalizada. La noción del control fiscal es integral. El análisis de los problemas de los vigilados debe ser concebido, al tiempo, desde todos los aspectos: control numérico legal, financiero, de cuentas, eficiencia, eficacia y economía, funcionamiento del control interno, inserción macrosectorial, funcionamiento microsectorial, entre otros aspectos. (…)” El 20 de abril de 2001 el Departamento Administrativo del Servicio Civil emitió Concepto Técnico favorable a la propuesta de modificación de la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital, (Fls. 401-410) en el siguiente sentido: “(…) En relación con la petición formulada por su despacho, referente a la solicitud de concepto técnico a la modificación de la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C., atentamente le informo que este Departamento con base en la facultad que le confiere el artículo 6º del Acuerdo 14 de 1998, emite concepto técnico favorable a la propuesta presentada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La propuesta de modificación de la planta de personal se fundamenta en razones de modernización de la entidad y conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, desarrollado por los Decretos 1572 y 2504 del
mismo año, la Contraloría de Bogotá D.C., adelantó un estudio técnico basado en una metodología de diseño organizacional y ocupacional que contempló básicamente el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo así como la evaluación de las funciones asignadas a los empleos, perfiles y cargas de trabajo. De acuerdo con el análisis efectuado, el estudio técnico justifica debidamente la supresión y creación de cargos propuestos en la nueva planta de personal. Así mismo, la planta propuesta se encuentra acorde con la estructura organizacional presentada por la entidad y se halla ajustada a las denominaciones y códigos previstos en el Decreto 1469 de 1998. (…)” A su turno el Concejo de Bogotá D.C. el día 26 de abril de 2001, expidió el Acuerdo No. 25, mediante el cual ordenó la supresión de la totalidad de la Planta de Personal de la Contraloría de Bogotá, entre los que se encontraba el de Técnico, Código 401, Grado 5, desempeñado por el demandante. (Fls. 158-169) Por oficio No.1900-1135 de 17 de mayo de 2001 el Contralor Distrital de Bogotá informó al actor que el cargo de Técnico, Código 401, Grado 5, el cual venía desempeñando había sido suprimido de la nueva planta de personal del ente de Control Fiscal (Fls. 3-4). Mediante Resolución No. 1779 de 26 de junio de 2001 la Contraloría Distrital de Bogotá ordenó pagar al demandante la suma de $6’697.005.oo por concepto de indemnización por la supresión del cargo (Fls. 147-149 C-2).
Y por Resolución No. 3536 del 31 de diciembre de 2001 la Contraloría Distrital de Bogotá ordenó pagar al demandante la suma de $6’772.409.oo por concepto de reajuste de la indemnización por la supresión del cargo (Fls. 181-183 C-2). Manual Específico de Funciones y Requisitos, constituido por Resolución No. 00558 de 18 de marzo de 1999, suscrita por el Contralor Distrital, en que se hace referencia a las correspondiente a los cargos de Técnico, Código 401, Grados 1 al 10, sin que figure la exigencia de requisito alguno. (Fls. 147-162) Por Resolución No. 022 de la Contraloría de Bogotá D.C., se expide el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los cargos de Técnico, Código 401, en los Grados 1 a 3, sin que aparezca el Grado 5 porque fueron suprimidos en su totalidad. (Fls. 22-23) ANÁLISIS DE LA SALA Inaplicación del Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001 Sobre este asunto y la posibilidad de impugnarlo, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 8 de marzo de 2007, dentro del expediente No. 4854–2005, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en el siguiente sentido: “(…) En esta medida, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal y respecto de los cargos formulados por la supresión del cargo, debía solicitarse la pretensión anulatoria del Acuerdo
No. 025 de 26 de abril de 2001, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, aspecto que al examinar las pretensiones fue omitido. No obstante lo anterior, el escollo aludido puede considerarse superado en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia, con la petición de inaplicación que se formuló porque ella surte para el caso los mismos efectos de la declaración de nulidad pues logra que, con efectos inter partes, vale decir, única y exclusivamente para el asunto particular y subjetivo que se estudia, desaparezca la presunción de legalidad de la decisión en el evento de comprobarse la existencia de algún vicio de legalidad en su expedición. (…)” Por consiguiente, en esta oportunidad se ratifica lo aquí plasmado. Nulidad del Oficio No. 1900-1135 de 17 de mayo de 2001 El oficio fue expedido por el Contralor Distrital de Bogotá, con la finalidad de comunicarle al actor que su cargo había sido suprimido de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá, con el siguiente tenor literal: “(…) Con el presente me permito informarle que mediante Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001, se modificó la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C. Como resultado de lo anterior, el empleo de TÉCNICO Código 401 Grado 5, que Usted venía desempeñando en la entidad, y respecto del cual ostenta derechos de Carrera Administrativa, fue suprimido. Teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan la Carrera Administrativa, especialmente las contenidas en el artículo 44 del Decreto
Ley 1568 de 1968, me permito comunicarle que usted podrá optar entre percibir la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 o tener tratamiento preferencial para ser incorporado en cargo equivalente de la nueva planta, conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Su decisión deberá manifestarla mediante escrito dirigido al Contralor de Bogotá, D.C., dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la presente comunicación. En caso de no hacerlo dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización. No sobra advertirle que la decisión que a bien tenga adoptar, una vez comunicada, es irrevocable y, en consecuencia, no podrá ser variada por usted ni por la administración. En dado caso que usted haya decidido optar por la incorporación a la nueva planta de personal de la entidad, y transcurran seis (6) meses sin que hubiere sido posible su incorporación, le será reconocida y liquidada la indemnización pecuniaria correspondiente. (…)” (Fls. 3-4) La Sala en forma reiterada ha sostenido que el oficio mediante el cual se comunica la decisión adoptada por una autoridad pública, no constituye un acto administrativo, en efecto, en sentencia de 10 de septiembre de 1995, Expediente 9980, M.P. Dra. Clara Forero de Castro, expresó: “Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron y no contra la comunicación de los
mismos como lo fue el oficio acusado. No porque entre ellos se conformara un acto complejo, como lo afirmó el Tribunal, sino porque la Resolución de incorporación se expidió en virtud de la facultad que le fue otorgada al Gerente, la que a su vez se ajustó al Acuerdo 05 de 1993.” En esas condiciones, el citado oficio no es enjuiciable debido a que esta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse la comunicación, ella resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto los actos que determinaron la supresión de cargos y los que dispusieron la incorporación, toda vez que continuarían vigentes, de tal manera que no procede emitir pronunciamiento de fondo en relación con el oficio demandado. Derecho preferencial de incorporación Considera el demandante que con la expedición del Acuerdo No. 025 de 26 de abril de 2001 se incurrió en desviación de poder por cuanto las funciones de Técnico, Código 401, Grado 5, que venía desempeñando en la entidad demandada se siguen cumpliendo por empleados que no gozan de la idoneidad requerida para desempeñarlas. En igual sentido, al no ser incorporado a la nueva planta de personal se le desmejoraron los derechos por encontrarse inscrito en carrera administrativa. En relación con el derecho preferencial de incorporación la Sala puntualiza: El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios con los cuales debe cumplir la función administrativa, con el siguiente tenor literal: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)” En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de l
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