CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09388-01(5258-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09388-01(5258-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REESTRUCTURACION – En estos procesos se expiden actos de contenido general y de contenido particular / SUPRESION DE CARGOS – Acciones contencioso administrativas que pueden promoverse / SUPRESION DE CARGOS – Actos administrativos que deben demandarse En los procesos de reestructuración de empleos, suelen expedirse actos tanto de contenido general como de contenido particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el evento anterior, la parte actora está facultada para promover tanto la acción de nulidad como la de nulidad y restablecimiento. La primera para enjuiciar la legalidad del acto de índole general, la segunda para enjuiciar la legalidad del acto de contenido particular. Para este último caso, tendrá que solicitarse la inaplicación del acto de contenido general (cuando haya sido el origen del acto particular y sobre aquél se adviertan vicios que afecten este último) y la nulidad del acto particular o en su defecto, deprecar en el proceso inter partes la nulidad del acto particular y la prejudicialidad hasta tanto se decida la legalidad promovida contra el acto general. En el asunto sub-lite, la Sala observa que el Acuerdo No. 25 de 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.” proferido por el Concejo de
Bogotá D.C., evidentemente implicó la supresión de todos los empleos de la entidad. Lo anterior resulta explicable por cuanto en el artículo 2º se crea una nueva planta de personal y ello implica desde luego que la existente hasta antes de la anterior normativa desapareció. Ahora bien, la Sala precisa que si se pretende obtener la reincorporación al servicio en unos de los cargos creados en la nueva planta de personal aduciendo en el concepto de violación la existencia del mejor derecho, la comunicación u oficio en razón a que contiene la tácita decisión de no reincorporar al empleado cuyo cargo es suprimido, es el acto que corresponde enjuiciar en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deprecando respecto de aquél la solicitud de nulidad y siendo así, dicha comunicación puede cumplir un doble papel, por un lado controvertir el proceso de supresión cuando tenga, acorde con las explicaciones señaladas el carácter de acto particular y subjetivo porque concreta la medida de supresión y por otro, controvertir la no reincorporación al servicio casi siempre edificada en la noción del mejor derecho. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Petición de inaplicación, no de nulidad del acto de supresión de cargos / SUPRESION DE CARGOS – Prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia ante la petición de inaplicación, no de nulidad del acto administrativo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pretensiones que deben solicitarse por la supresión de cargos Al examinar los cargos de la demanda, la Sala aprecia que se formularon reparos
respecto de la supresión de los empleos concretados en la falta de competencia para expedir el acto de supresión, en la violación del fuero sindical y en supresión funcionalmente aparente y que adicionalmente, la parte actora muestra inconformidad por la no incorporación al servicio aspecto que se funda en que continuaron personas sin llevarse a cabo criterios técnicos y de manejo de personal; es decir, que no se escogieron a los mejores calificados; igualmente se afirma que en otros casos se prefirieron a personas que no acreditaron los requisitos para ocupar los empleos y que se hicieron nombramientos provisionales desconociendo el derecho preferencial. En esta medida, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal y respecto de los cargos formulados por la supresión del cargo debía solicitarse la pretensión anulatoria del Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001 proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, aspecto que al examinar la pretensiones fue omitido. No obstante lo anterior, la Sala observa que el escollo observado, puede considerarse superado en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia, con la petición de inaplicación que se formuló en el sub-exámine, la cual surte para el caso los mismos efectos de la declaración de nulidad, pues logra que con efectos inter partes, vale decir única y exclusivamente para el asunto particular y subjetivo que se estudia desaparezca la presunción de legalidad de la decisión en el evento de comprobarse la existencia de algún vicio de legalidad en su expedición. De otra parte, se encuentra que en lo
atinente a los aspectos señalados en la demanda relativos a que la actora debió continuar en el servicio vale decir en lo atinente a la reincorporación al mismo, era pertinente formular la pretensión de nulidad como evidentemente se hizo en el libelo introductorio. SUPRESION DE CARGOS - La administración está facultada para efectuar una reducción numérica de los cargos, que se presume en mejoramiento del servicio / SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA – Requiere la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal / REESTRUCTURACION – Legalidad de la supresión de cargos en la Contraloría de Bogotá D.C. La administración está facultada para efectuar una reducción numérica de los cargos, como precisamente aconteció con la denominación del empleo Profesional Universitario cuyo número total fue disminuido, lo cual se presume tuvo por motivación implícita el mejoramiento del servicio, pudiendo inferirse frente a este último aspecto que la administración presumiblemente consideró que podía cumplir sus funciones con un menor número de personas. Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. y se suprimen unos empleos, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 ibídem precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal. Son estas normas a las que debía sujetarse la administración distrital para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º, artículo 3º de la Ley
443 de 1998. Para suprimir cargos de carrera, como era el que ocupaba la actora, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. A fin de concretar ese cometido, la administración elaboró el documento denominado “ESTUDIO TÉCNICO BASE PARA LA REESTRUCTURACION DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.”, el cual de manera pormenorizada consigna los fundamentos de la decisión. El referido documento a juicio de la Sala reúne las exigencias contempladas en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998. Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante, se procedió a ajustar la planta de personal conforme a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 443 de 1998 el Decreto 1569 del mismo año. En el caso particular y concreto, la administración obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto fue la misma entidad la que elaboró los estudios técnicos. SUPRESION DE CARGOS – Facultad del Contralor Distrital de Bogotá para proponer al Concejo Distrital una reforma administrativa del órgano de control fiscal El artículo 322 de la C.P. determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá, será el que determine la Carta Política, las leyes
especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. El Contralor Distrital de Bogotá no sólo ejerce las atribuciones conferidas en el artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993 sino que asume, además, las establecidas en la Constitución Política y en las normas vigentes para los municipios, según lo prevén los artículos 272 inciso 6º y 268 numeral 9º de la Carta, en armonía con el artículo 157 de la Ley 136 de 1994. El Contralor Distrital de Bogotá sí podía, como en efecto lo hizo, proponer una reforma administrativa del órgano de control fiscal relativa a su organización y funcionamiento, a fin de que el Concejo Distrital determinara la planta de personal (Acuerdo 25 de 2001). No prospera el cargo formulado por falta de competencia. SUPRESION DE CARGOS – No existe prohibición de realizarla respecto de empleados aforados / FUERO SINDICAL – Garantía de permanencia en el servicio mientras el empleado goce del mismo No existe en el ordenamiento normativo la prohibición de suprimir cargos de empleados aforados. De permitirse la restricción de la facultad anterior, la administración se vería abocada a no cumplir con los fines de interés general, que son los mismos de mejoramiento del servicio, haciendo prevalecer los intereses particulares, argumento que no armoniza con los propósitos estatales que inspiran la actividad administrativa en nuestro sistema jurídico. Diferente es que ese mismo ordenamiento normativo contemple la garantía de permanencia en el servicio mientras el empleado goce del fuero sindical, bien porque la administración decida mantenerlo vinculado en el servicio durante el tiempo en que disfrute del amparo,
como aconteció en el sub-lite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09388-01(5258-05)
Actor: WILSON ALBERTO GONZALEZ SALAMANCA
Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 23 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D” mediante la cual se no se declaró la inaplicación del Acuerdo 25 del 26 de abril de 2001 y se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES WILSON ALBERTO GONZÁLEZ SALAMANCA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita como pretensiones que se declare la inaplicación por inconstitucionalidad del Acuerdo 025 del 26 de abril de 2001, en sus artículos 1° y 2°, proferido por el CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ, en cuanto suprimió el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 03 que venía desempeñando el actor. Igualmente, depreca la nulidad del Oficio No. 1900-1026 del 17 de mayo de 2001
proferido por el Contralor de Bogotá, mediante el cual se le informó al demandante la supresión de su cargo y por ende, la no incorporación en los cargos de la nueva planta de personal contemplada en el Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, se ordene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y a la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Igualmente, depreca el reconocimiento y pago de todos los salarios, con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, prima técnica, vacaciones con sus respectivas primas, cesantías y demás prestaciones legales y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo del servicio hasta la de su reintegro, así como también el pago de la indemnización de perjuicios causados por dichos actos, valores que se deprecan debidamente indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor o al por mayor certificados por el DANE conforme al artículo 178 del C.C.A. Que se declare para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la entidad demandada. Finalmente, que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 ibídem. Se indica en la demanda, que mediante el Acuerdo 025 del 26 de abril de 2001, en su artículo 1°, el CONCEJO DE BOGOTÁ, a iniciativa del Contralor Distrital,
suprimió la totalidad de los cargos existentes correspondientes a la planta de personal de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, entre ellos el de Profesional Universitario, Código 340, Grado 03 en número de 75. Sin embargo, en el artículo 2º creó en la Planta Global 278 con los Grados 01 y 02. El Contralor de Bogotá, en desarrollo del citado acto administrativo, remitió un oficio comunicándole al actor la supresión de su cargo y tácitamente su no incorporación en la nueva planta de personal. Las funciones del cargo que ocupaba el demandante, en verdad no desaparecieron, toda vez que le fueron trasladadas a las personas que fueron incorporadas dentro de los cargos de Técnico creados en la nueva planta para realizar funciones iguales a las que cumplía el demandante. En conclusión, salta a la vista, que en el caso en examen, se quebrantaron en forma manifiesta los principios constitucionales del derecho al trabajo y de la carrera administrativa, al no incorporar en la nueva planta de personal al demandante, cuando éste había acumulado en su vida laboral excelente experiencia y buena calidad en el servicio prestado, hecho demostrado con las calificaciones obtenidas. No obstante, fueron incorporadas personas que en algunos casos no acreditaron los requisitos para ocupar los empleos e igualmente se hicieron nombramientos provisionales, desconociendo el derecho preferencial que le asistía. La filosofía de una reestructuración, no puede ser otra que la de suprimir los cargos de quienes no colaboran en la prestación de un buen servicio y en mantener a los que se destacan por su eficiencia y calidades. Lo anterior, no
fue tenido en cuenta en el presente asunto porque no se trataba simplemente de aparentar una reestructuración para desvincular a unos funcionarios y dejar a otros, sin criterios técnicos y de manejo de personal; todo lo contrario, debía producirse una reducción en el número de empleados pero conservando los mejores calificados. De otra parte, se indica que el artículo 272 de la C.P. es terminante en el sentido de señalar que son los concejos distritales y municipales los que tienen facultades para organizar las respectivas contralorías y el Decreto 1421 de 1993 en su artículo 12, contempla que es facultad del concejo organizar la contraloría distrital y dictar las normas para su funcionamiento. En ese sentido, expresa que en el caso sub-lite, dichas normas se transgredieron porque el Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001, se profirió a iniciativa del Contralor y no del Concejo como consta en las Actas de este organismo, siendo claro que dicho funcionario carecía de facultades o iniciativa en lo atinente a la reestructuración de la entidad o de su planta de personal y en lo referente a la expedición de los Manuales de Funciones. Además, señala que aunque se pretendió dar un ropaje de legalidad a la expedición del Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001 a través de un estudio técnico, es lo que cierto que el documento que se conoció con ese nombre dista de reunir los requisitos apropiados, dado que es genérico, impreciso y carece de un análisis serio y sistemático de las necesidades de la entidad. La administración en el denominado proceso de reestructuración realmente lo
que hizo fue aumentar la planta creando nuevos cargos y reajustando notoriamente los salarios del personal directivo. De manera que se traicionó la finalidad del proceso de reestructuración que era realizar un ajuste fiscal. La reforma se manejó tortuosamente porque se suprimieron los cargos del personal que venía laborando con mayor dedicación y se atendieron compromisos de naturaleza burocrática y de otros fines, incorporando en la nueva planta a personas con calificaciones inferiores a las del actor. Comenta además que el mismo Acuerdo 025 del 26 de abril de 2001 en su artículo 7º, dispuso que para el retiro de los empleados de carrera con fuero sindical “deberá previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente” y agregó que la supresión del empleo se haría efectiva “una vez se cumpla el requisito antes mencionado”; es decir, que el Acuerdo 025 del 26 de abril de 2001 no le dejó a la administración vía distinta que la de obtener esa autorización judicial para hacer efectiva la supresión, lo cual no hizo en el caso de autos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección “D” mediante sentencia del 23 de diciembre de 2004 no accedió a inaplicar el Acuerdo 025 del 26 de abril de 2001 y denegó las pretensiones de la demanda. Refiere que la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ ante el advenimiento del ajuste fiscal impuesto por la Ley 617 de 2000 se encontró con la necesidad de efectuar un ajuste a la planta de personal y conforme a ello la modificó procediendo a prescindir de algunos funcionarios suprimiendo cargos para así
ir ajustando paulatinamente el presupuesto de la entidad. Alude a las reglas de la sana crítica para considerar que contrario a lo afirmado por la apoderado de la parte actora se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 446 de 1998 y en el Decreto 1572 de 1998 para proceder a modificar la planta de personal toda vez que el estudio técnico realizado guarda proporcionalidad con el Acuerdo 24 del 26 de abril de 2001 en cuanto se justifica la modificación estructural y se explica la necesidad de la supresión parcializada de empleos por niveles frente al número de cargos efectivamente creados y suprimidos por el Acuerdo 25 de la misma fecha. Observa que en el Acuerdo 25 del 26 de abril de 2001 el Concejo del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ en uso de las facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el artículo 313 y 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 respectivamente, en el artículo 1º acordó suprimir varios cargos, entre ellos el de Profesional Universitario 340, Grado 03, y en su artículo 2º al establecer la nueva planta de personal eliminó por completo los cargos de la misma denominación con lo cual se establece que sí existió supresión efectiva de cargos como el que desempeñaba el demandante. En cuanto a que debió levantarse el fuero sindical antes de procederse a la reestructuración, estima que ello no era necesario porque sería supeditar el ejercicio de la función pública entendiendo dentro de este ejercicio la posibilidad de realizar reestructuraciones a los derechos de los particulares como el fuero sindical del actor. En estos eventos, considera que tales derechos deben ceder al interés general que es el inherente a la función
pública. RAZONES DE IMPUGNACIÓN Se expresa en el recurso de apelación que el proceso de reestructuración no estuvo precedido de un estudio técnico el cual justificara la medida de supresión de cargos, toda vez que la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. no hizo un análisis razonado y juicioso, sino que procedió a su acomodo, suprimiendo empleos sin criterio técnico alguno, creando otros con funciones iguales, lo cual indica la clara orientación burocrática y política, que riñe con los postulados del buen servicio público. La voluntad del constituyente de despolitizar la función pública, instituyendo la carrera administrativa, se vio distorsionada a través del mecanismo de las reestructuraciones administrativas, que si bien excepcionalmente debe usar la administración, se han convertido por un manejo perverso de la institución, en un instrumento para romper el sistema de carrera convirtiendo los cargos públicos en botín burocrático. Respecto del fuero sindical, indica que la pretensión de la demanda no se encamina a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ordene el reintegro sobre la base del amparo del fuero sindical, sino de algo bien distinto, esto es que se establezca la existencia de un vicio de nulidad de los actos acusados porque el organismo distrital, no obtuvo previamente el levantamiento del fuero sindical, para luego suprimir el cargo del actor y separarlo del servicio; por ende, dicha declaración la debe hacer la Jurisdicción Contenciosa y no la Ordinaria Laboral, por cuanto se está solicitando la anulación del acto de retiro por vicios en su formación y
contenido. Se decidirá la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1º. LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACTOS.
Sea lo primero señalar que los actos administrativos se encuentran correctamente individualizados cumpliéndose así las exigencias del artículo 138 del C.C.A. conforme a las razones que pasan a explicarse: La parte actora deprecó la petición de inaplicación del Acuerdo No. 25 de 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ” proferido por el Concejo de Bogotá D.C. El acto administrativo en mención, dispuso en el artículo 1º la supresión en número de 75 del cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 03 y en el artículo 2º, señaló la nueva planta de personal para la CONTRALORÍA DE
BOGOTÁ D.C.
Es pertinente referir que en los procesos de reestructuración de empleos, suelen expedirse actos tanto de contenido general como de contenido particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio. En el evento anterior, la parte actora está facultada para promover tanto la acción de nulidad como la de nulidad y restablecimiento. La primera para enjuiciar la legalidad del acto de índole general, la segunda para enjuiciar la
legalidad del acto de contenido particular. Para este último caso, tendrá que solicitarse la inaplicación del acto de contenido general (cuando haya sido el origen del acto particular y sobre aquél se adviertan vicios que afecten este último) y la nulidad del acto particular o en su defecto, deprecar en el proceso inter partes la nulidad del acto particular y la prejudicialidad hasta tanto se decida la legalidad promovida contra el acto general. En el asunto sub-lite, la Sala observa que el Acuerdo No. 25 de 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ” proferido por el Concejo de Bogotá D.C., evidentemente implicó la supresión de todos los empleos de la entidad. Lo anterior resulta explicable por cuanto en el artículo 2º se crea una nueva planta de personal y ello implica desde luego que la existente hasta antes de la anterior normativa desapareció. Ahora bien, la Sala precisa que si se pretende obtener la reincorporación al servicio en unos de los cargos creados en la nueva planta de personal aduciendo en el concepto de violación la existencia del mejor derecho, la comunicación u oficio en razón a que contiene la tácita decisión de no reincorporar al empleado cuyo cargo es suprimido, es el acto que corresponde enjuiciar en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deprecando respecto de aquél la solicitud de nulidad y siendo así, dicha comunicación puede cumplir un doble papel, por un lado controvertir el proceso de supresión cuando tenga, acorde con las explicaciones señaladas el carácter de acto
particular y subjetivo porque concreta la medida de supresión y por otro, controvertir la no reincorporación al servicio casi siempre edificada en la noción del mejor derecho. Al examinar los cargos de la demanda, la Sala aprecia que se formularon reparos respecto de la supresión de los empleos concretados en la falta de competencia para expedir el acto de supresión, en la violación del fuero sindical y en supresión funcionalmente aparente y que adicionalmente, la parte actora muestra inconformidad por la no incorporación al servicio aspecto que se funda en que continuaron personas sin llevarse a cabo criterios técnicos y de manejo de personal; es decir, que no se escogieron a los mejores calificados; igualmente se afirma que en otros casos se prefirieron a personas que no acreditaron los requisitos para ocupar los empleos y que se hicieron nombramientos provisionales desconociendo el derecho preferencial. En esta medida, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal y respecto de los cargos formulados por la supresión del cargo debía solicitarse la pretensión anulatoria del Acuerdo No. 025 del 26 de abril de 2001 proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, aspecto que al examinar la pretensiones fue omitido. No obstante lo anterior, la Sala observa que el escollo observado, puede considerarse superado en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia, con la petición de inaplicación que se formuló en el sub-exámine, la cual surte para el caso los mismos efectos de la declaración de nulidad, pues logra que con efectos inter
partes, vale decir única y exclusivamente para el asunto particular y subjetivo que se estudia desaparezca la presunción de legalidad de la decisión en el evento de comprobarse la existencia de algún vicio de legalidad en su expedición. De otra parte, se encuentra que en lo atinente a los aspectos señalados en la demanda relativos a que la actora debió continuar en el servicio vale decir en lo atinente a la reincorporación al mismo, era pertinente formular la pretensión de nulidad como evidentemente se hizo en el libelo introductorio. 2º. LOS CARGOS DE LA DEMANDA En lo atinente a los cargos expuestos para estructurar el recurso de apelación, fundados en que la reestructuración que culminó con la supresión del cargo que ocupaba la actora obedeció a criterios de naturaleza burocrática y política y no estuvo dirigida al mejoramiento del servicio, la Sala no encuentra ningún elemento de juicio que permita corroborar lo anterior. De otra parte, en lo referente a que la CONTRALORIA DISTRITAL no preparó como lo ordenaba la Ley de Ajuste Fiscal (Ley 617 de 2000) un estudio razonado y juicioso sino que procedió de manera acomodada a suprimir cargos sin criterio técnico alguno, creando otros con funciones iguales o similares, la Sala no encuentra acreditado este aspecto dado que en la nueva planta de personal prevista en el artículo 2º del Acuerdo No. 25 del 26 de abril de 2001 no se contempló el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 03 y si bien es cierto que aparece la designación de los cargos de
Profesional Universitario, Grados 01 y 02 no se demostró que funcionalmente estas designaciones cumplían actividades idénticas a las del cargo suprimido. Es más aún en el evento de acreditarse la hipótesis que se dejó expuesta en el párrafo anterior, la Sala examina que per se este aspecto no sería motivo de nulidad del proceso de supresión por cuanto la administración está facultada para efectuar una reducción numérica de los cargos, como precisamente aconteció con la denominación del empleo Profesional Universitario cuyo número total fue disminuido, lo cual se presume tuvo por motivación implícita el mejoramiento del servicio, pudiendo inferirse frente a este último aspecto que la administración presumiblemente consideró que podía cumplir sus funciones con un menor número de personas. De otra parte, la Sala observa que el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.
Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. y se suprimen unos empleos, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 ibídem precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal. Son estas normas a las que debía sujetarse la administración distrital para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º, artículo 3º de la Ley 443 de 1998. Para suprimir cargos de carrera, como era el que ocupaba la actora, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de l
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