🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09393-01(2252-06)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09393-01(2252-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FUNCION ADMINISTRATIVA – Se debe ejercer consultando el bien común / SUPRESION DE CARGOS – Causa legal de retiro del servicio de los empleados públicos que se justifica en motivos de interés general / SUPRESION DE CARGO – Eventos en los que se presenta De acuerdo con el inciso 1 del artículo 209 de la Constitución, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece, o porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario.

Nota de Relatoría: Se cita la Sentencia proferida el 6 de julio de 2006 por la

Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero. SUPRESION DE CARGOS – Derechos de los empleados de carrera / DERECHOS DE CARRERA – No se pueden oponer a la supresión de cargos Las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o, en su defecto, podrán optar por una indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Bajo este supuesto se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Prueba de la equivalencia de funciones / SUPRESION DE CARGOS – Derecho de empleado de carrera a optar por la incorporación en la nueva planta de personal / INCORPORACION EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Empleado retirado del servicio en virtud de la supresión, debe demostrar mejor derecho La circunstancia de que dentro de la nueva planta de personal de la Contraloría

Distrital de Bogotá, subsista un número de empleos con igual denominación al que venía desempeñando el accionante, por sí sola no le confiere al actor el derecho a ser reincorporado a la nueva planta de personal por lo que debió probar la equivalencia de las funciones de los empleos. Estima la Sala que en los casos de supresión de empleos debe tenerse en cuenta, como resulta lógico, que siempre habrá un número de servidores que deban ser retirados por tal causa. En este contexto debe entenderse que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión el empleado tendrá derecho a una indemnización. Por esta razón, si la pretensión del actor era la de ser incorporado en razón a su situación de escalafonamiento debió demostrar que tenía mejor derecho del que amparó a aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron, luego de la expedición de la nueva planta de personal. La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente el cual consiste en que la persona o personas incorporadas por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían los requisitos para el empleo. Empero, en tales circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido, es decir, que la persona o personas incorporadas en

la nueva planta de personal ostentaban un derecho inferior al suyo. SUPRESION DE CARGO – No se impide porque el empleado que lo desempeñe esté aforado / FUERO SINDICAL – No es una garantía absoluta / FUERO SINDICAL – No es una garantía establecida sólo en función del aforado sino de los intereses que representa / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO PUBLICO CON FUERO SINDICAL – Debe obtenerse previamente autorización judicial La supresión de un cargo por parte de la administración debe obedecer a razones relacionadas con el servicio. La circunstancia de que el empleado que lo desempeñe esté aforado no impide la supresión del cargo. El artículo 39, inciso 4, de la Constitución reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Sin embargo el fuero sindical no es una garantía absoluta, puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos como el de lograr la adecuada prestación del servicio. Tampoco es una garantía establecida en función del aforado sino de los intereses que representa. Según el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, para que proceda el retiro del servicio de un empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe obtenerse previamente la autorización judicial correspondiente. Esta autorización busca constatar que el retiro no haya obedecido a razones vinculadas con el desarrollo de su actividad sindical. En el presente caso se advierte que la administración cumplió con la exigencia de Ley al mantener en el empleo al actor mientras definía el asunto

referente al fuero sindical. La Contraloría Distrital de Bogotá cumplió con las exigencias impuestas por la Ley en cuanto al retiro del personal aforado por supresión del empleo, al dar aplicación a los literales a y b del artículo 12 de la Ley 584 de 2000. Sostiene el recurrente que el levantamiento del fuero sindical debe ser previo a la supresión del empleo ya que la protección que deviene del mismo se predica de la organización sindical y no del particular que detenta el cargo directivo. Si bien la Sala comparte el criterio expresado por el apelante sobre la circunstancia de que el fuero ha sido concebido principalmente en función del sindicato, desestimará el argumento expresado por cuanto el fuero de fundador o adherente del actor se respetó en la medida en que su retiro del servicio se produjo sólo luego de que cesaran los efectos del amparo al que se ha hecho referencia. SUPRESION DE CARGOS – Decisión ajustada a la legalidad en la Contraloría Distrital de Bogotá / ESTUDIO TECNICO – Función Obra en el plenario amplio y suficiente material probatorio que avala la tesis de que no hubo desviación de poder o falsa motivación en los actos de retiro pues la determinación de suprimir el empleo tuvo origen en la decisión de reestructurar la entidad y asegurarle condiciones financieras adecuadas. En efecto, obra en el expediente copia del estudio técnico para el mejoramiento en la calidad de los servicios prestados y la racionalización de los costos operativos. Obra también el concepto técnico favorable No. 014339, emitido por el Departamento

Administrativo del Servicio Civil de Bogotá, que se refiere al proceso de reestructuración de la planta de personal de la Contraloría Distrital de Bogotá. De acuerdo con lo señalado, la supresión del empleo del demandante obedeció a razones de índole técnica no al capricho o decisión arbitraria de la entidad. Esta pasaba por una crisis financiera muy profunda y una de las formas de adecuar la institución a la nueva dinámica que se impone para los organismos de control consistía en introducir una reforma sustancial a la planta de personal, la que implicó suprimir empleos. MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS – El hecho de que se expida con posterioridad a la supresión de cargos no afecta el acto de retiro El demandante señaló como causal de nulidad de los actos acusados que el Acuerdo 25 de 26 de abril de 2001, por el cual se suprime la planta de personal de la Contraloría Distrital de Bogotá, fue expedido sin que previamente se hubiera adoptado por parte de la entidad accionada el Manual de funciones y requisitos. En estos casos la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que el hecho de que el Manual de funciones se haya expedido con posterioridad a la supresión del cargo no afecta el acto de retiro por tratarse de actuación posterior que no compromete la validez del acto demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09393-01(2252-06)

Actor: PABLO EMILIO PEÑARANDA PEREZ

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Y OTRO AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, negó las pretensiones formuladas por el señor PABLO EMILIO PEÑARANDA PÉREZ en la demanda incoada contra Bogotá Distrito Capital y la Contraloría Distrital de Bogotá.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Pablo Emilio Peñaranda Pérez solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la inaplicación, por inconstitucional, del Acuerdo 025 de 26 de abril de 2001, por el cual el Concejo de Bogotá D.C. modificó la planta de personal de la Contraloría Distrital, y la nulidad del Oficio 1900-861 de 17 de mayo de 2001, mediante el cual el Contralor de Bogota D.C. le comunicó la supresión de su empleo como Profesional Universitario, Código 340, Grado 01 (Fls. 7 a 13, cuaderno No. 1). Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas

legales, prima técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; reconocerle y pagarle indemnización de perjuicios por la expedición de los actos acusados; condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos. Prestó sus servicios a la Contraloría Distrital de Bogotá, como Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, desde el 2 de noviembre de 1995. Mediante Resolución No. 022 de 1997 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Por Acuerdo 025 de 26 de abril de 2001 el Concejo de Bogotá suprimió la totalidad de los cargos existentes en la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá, entre los que se encuentra el de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01. Por Oficio No. 1900-861 de 17 de mayo de 2001 el Contralor de Bogotá D.C. le comunicó al actor que en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 025 de 26 de abril de 2001 se suprimieron las funciones y el empleo que desempeñaba. Con motivo de la supresión de la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá las funciones de Profesional Universitario, Código 340, Grado

01, desempeñadas por el actor, no fueron realmente suprimidas. Por el contrario, se observa que las mismas son desempeñadas por los empleados vinculados en los cargos de Profesional Universitario, Código 340, Grados 01 y 02. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 125, 209, 268, 272, 313, 315 y 322. Del Código contencioso Administrativo, los artículos 1, 2, 36, 84 y 85. De la ley 617 de 2000, los artículos 3, 10 y 52 a 55. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 2, 3, 30, 31, 37, 39 parágrafo 1, 86 y 87. De la Ley 27 de 1992, los artículos 1 y 2.Del Decreto 1421 de 1993, los artículos 12, 13 y 126. Del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, los artículos 1, 15, 16, 17, 25, parágrafos 1 y 2, 28 y 61. Del Acuerdo 025 de 26 de abril de 2001, el artículo 7. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 9 de marzo de 2006, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 358 a 382, cuaderno No. 1). La supresión de empleos en el sector público debe entenderse como un mecanismo mediante el cual la autoridad competente excluye de una planta de

personal determinado número de empleos, circunstancia que implica la cesación en el ejercicio de las funciones públicas de los afectados. Bajo esos supuestos los derechos de carrera de los empleados a los que se les suprime su empleo están llamados a ceder ante el interés general, que prima en los procesos de reestructuración y optimización de la gestión administrativa. En este sentido la reestructuración de la planta de personal en la Contraloría era un imperativo según se observa en el estudio técnico. Frente a la solicitud de inaplicación del Acuerdo 025 de 2001 debe decir la Sala que, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo encontró ajustado a la Constitución y a la Ley, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia sus efectos erga omnes no permiten generar una nueva controversia alrededor del Acuerdo aludido. De las pruebas arrimadas al expediente no se logra inferir la existencia de un mejor derecho del actor frente a los empleados vinculados a la nueva planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C., en consecuencia el proceso de modernización del citado ente de control obedeció al interés general y al mejoramiento en la prestación del servicio. El recurso de apelación Mediante escrito de 19 de octubre de 2005 el demandante sustentó el recurso de alzada pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con base en los siguientes argumentos (Fls. 224 a 228, cuaderno No. 1). La Constitución estableció el sistema de carrera administrativa como mecanismo para despolitizar la función pública y garantizar la estabilidad de los servidores

públicos. Empero, esa voluntad del constituyente se ha visto afectada por las denominadas reestructuraciones administrativas, las cuales se han utilizado para desconocer las garantías laborales de carácter constitucional y legal consagradas en favor de los empleados públicos. El Contralor Distrital de Bogotá, al expedir el oficio No. 1900-861 de 17 de mayo de 2001, incurrió en falsa motivación porque las funciones de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, no se suprimieron efectivamente de la Planta Global de Personal de la Contraloría. En este sentido se observa en la nueva planta de personal que dichas funciones fueron asignadas al empleo de Profesional Universitario, Código 340, Grados 01 y 02. La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que en los procesos de reestructuración de entidades públicas, tratándose de funcionarios que se hallan amparados por fuero sindical, se hace necesario que antes de la supresión de sus cargos se adelante el proceso de levantamiento del fuero. El fuero sindical está concebido como un amparo fundamental de carácter objetivo para la organización sindical, que se concreta de forma individual en la protección al empleado aforado, por consiguiente el levantamiento del fuero sindical debe producirse antes de la supresión del cargo pues de lo contrario se estarían desconociendo las garantías laborales de los trabajadores sindicalizados. Bajo este entendido el proceso de supresión de cargos adelantado por la Contraloría de Bogotá se adelantó en forma irregular toda vez que el citado ente

de control no adelantó los trámites tendientes al levantamiento del fuero sindical de los empleados de la planta global de la Contraloría Distrital de Bogotá, motivo por el cual el citado proceso de reestructuración se encuentra viciado de nulidad. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, Pablo Emilio Peñaranda Pérez, al empleo de Profesional Universitario, Código 340, Código 01, en la Contraloría Distrital de Bogotá. Para ello deberá decidirse sobre las solicitudes de inaplicación del Acuerdo 25 de 26 de abril de 2001, por medio del cual se suprimió la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá, y de nulidad del Oficio No. G. 1900-861 de 17 de mayo de 2001, expedido por el Contralor Distrital de Bogotá, por el cual se le informó al actor que el empleo por él desempeñando se suprimió mediante Acuerdo 25 de 2001. Hechos probados Conforme a certificación expedida por la Directora Técnica de Talento Humano el actor prestó sus servicios a la Contraloría Distrital de Bogotá desde el 2 de noviembre de 1995, desempeñándose como Profesional Universitario, Código 340, Grado 01 (Fl. 6, cuaderno No. 1). Mediante Resolución No. 22 de 26 de diciembre de 1997 la Contraloría de Bogotá inscribió al actor en el escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Universitario (Fls. 302 a 310, cuaderno No.1).

El Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá, mediante oficio No. 01439, emitió concepto técnico favorable a la propuesta de modificación de la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá (Fls. 69 a 76, cuaderno No. 1). El 26 de abril de 2001 el Concejo de Bogotá D.C. expidió el Acuerdo 25, mediante el cual ordenó la supresión de la Planta de Personal de la Contraloría de Bogotá (Fls. 4 a 5, cuaderno No.1). Por oficio No.1900-861 de 17 de mayo de 2001 el Contralor Distrital de Bogotá le informó al actor que el empleo que desempeñaba había sido suprimido de la nueva planta de personal (Fls. 2 a 3, cuaderno No. 1). Mediante Oficio No. 17000-4001 de 18 de septiembre de 2001 el Contralor de Bogotá le informó al actor que, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, quedaba retirado efectivamente del servicio a partir del 24 de septiembre de 2001 (Fls. 47 a 48, del cuaderno No. 3). Mediante Resolución No. 2986 de 30 de noviembre de 2001 la Contraloría Distrital de Bogotá ordenó pagar al actor la suma de $8583.469.oo por concepto de indemnización por la supresión de su cargo (Fls. 29 a 32, cuaderno No. 3). Cuestión previa El demandante solicitó la inaplicación del Acuerdo 025 de 26 de abril de 2001 y la

nulidad del oficio por medio del cual se le informó la supresión de su empleo. Sobre la naturaleza de los actos demandados y la pertinencia de su impugnación la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 8 de marzo de 2007, dentro del expediente radicado al No. interno 4854 – 2005, Consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante Martha Ruth Avendaño Osma, demandados Contraloría Distrital de Bogotá y Bogotá D.C., oportunidad en la que expresó lo siguiente: En estricto rigor procesal y respecto de los cargos formulados por la supresión del cargo debió solicitarse la pretensión anulatoria del Acuerdo 025 de 26 de abril de 2001, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, aspecto que al examinar las pretensiones fue omitido. No obstante, el escollo aludido puede considerarse superado, en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia, con la petición de inaplicación que se formuló, porque ella surte para el caso los mismos efectos de la declaración de nulidad pues logra que, con efectos inter partes, vale decir, única y exclusivamente para el asunto particular y subjetivo que se estudia, desaparezca la presunción de legalidad de la decisión, en el evento de comprobarse la existencia de algún vicio de legalidad en su expedición. Análisis de la Sala Considera el actor que con la expedición del Acuerdo 025 de 26 de abril de 2001 se incurrió en desviación de poder por cuanto las funciones de Profesional

Universitario, Código 340, Grado 01, que venía desarrollando en la entidad demandada, se siguen cumpliendo por empleados que no gozan de la idoneidad requerida para desempeñarlas. En el mismo sentido, el hecho de no ser incorporado a la nueva planta de personal de la entidad demandada desconoció los derechos de carrera que le asistían por encontrarse inscrito en el escalafón de carrera administrativa desde el 26 de diciembre de 1997. Sobre estas razones expresa la Sala: El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales se debe cumplir la función administrativa. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (subrayado fuera de texto)” “(.....). “. De acuerdo con esta norma, la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y

asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” “(.....).”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece, o porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado1: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a 1 Sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.

dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. Estima el actor que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad demandada se le desconocieron sus derechos de carrera. Al respecto observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o, en su defecto, podrán optar por una indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. En el presente caso al actor, mediante el oficio No. 1900-861 de 17 de mayo de 20012 se le informó sobre su derecho a optar entre la incorporación a un empleo equivalente al que venía desempeñando o recibir indemnización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Bajo este supuesto se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, Magistrado

Ponente Álvaro Tafur Galvis: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”.

Considera el recurrente, en el escrito de alzada, que dentro de la nueva planta de personal de la Contraloría Distrital de Bogotá, continúan existiendo las funciones 2 Visible a folios 2 a 3 del cuaderno principal. del cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, que en la actualidad son desempeñadas por los Profesionales Universitarios, Código 340, Grados 1 y 2, razón por la cual le asiste el derecho a ser reincorporado en cualquiera de los citados empleos. La Sala desestimará este argumento porque el actor no aportó copia del antiguo manual de funciones con el fin de establecer si dentro de la nueva Planta de Personal de la Contraloría Distrital de Bogotá subsisten las funciones de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01. La circunstancia de que dentro de la nueva planta de personal de la Contraloría Distrital de Bogotá, subsista un número de empleos con igual denominación al que venía desempeñando el accionante, Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, por sí sola no le confiere al actor el derecho a ser reincorporado a la nueva planta de personal por

lo que debió probar la equivalencia de las funciones de los empleos (Fls. 239 a 243, cuaderno No.1). Estima la Sala que en los casos de supresión de empleos debe tenerse en cuenta, como resulta lógico, que siempre habrá un número de servidores que deban ser retirados por tal causa. En este contexto debe entenderse que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, bajo cuyo régimen se efectuó la supresión, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión el empleado tendrá derecho a una indemnización. Por esta razón, si la pretensión del actor era la de ser incorporado en razón a su situación de escalafonamiento debió demostrar que tenía mejor derecho del que amparó a aquellos que fueron incorporados en los cargos que quedaron, luego de la expedición de la nueva planta de personal. En efecto, señala en el recurso de apelación, que personas con menor derecho fueron incorporadas a la nueva planta pero no indica quiénes ni acompaña los medios de prueba de los cuales se pueda derivar que tal circunstancia es cierta y que, por ello, su derecho debió prevalecer sobre el de los demás. La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente el cual consiste en que la persona o personas incorporadas por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían los requisitos para el empleo. Empero, en tales circunstancias le

corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido, es decir, que la persona o personas incorporadas en la nueva planta de personal ostentaban un derecho inferior al suyo. Con el fin de satisfacer tal exigencia el demandante debió arrimar al expediente las hojas de vida o certificaciones expedidas por la entidad en tal sentido y en relación con cada una de las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...