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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09646-01(0883-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09646-01(0883-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PENSIÓN GRACIA - Docentes beneficiarios / PENSIÓN GRACIANo es computable para el reconocimiento el tiempo de servicios en establecimientos educativos nacionales / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Improcedencia Debe precisarse que los tiempos servidos a la Nación no le sirven al peticionario para adquirir la pensión gracia, pues como se manifestó anteriormente esa prestación es una pensión de carácter especial y excepcional, que se caracteriza por ser una merced o gracia que otorga el Estado en forma gratuita a quienes han cumplido la totalidad de los requisitos exigidos en la ley, entre ellos, el consagrado en el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, que prescribe que el interesado, entre otras cosas debe comprobar que no ha recibido, ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Significa lo anterior, que en el presente caso el actor no cumple los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 27 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 /

LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09646-01(0883-07)

Actor: JORGE ANTONIO GALEANO CRUZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

I – ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso instaurado por el señor JORGE ANTONIO GALEANO CRUZ contra la Caja Nacional de Previsión Social, para que previos los trámites correspondientes, se acojan las siguientes: 2.- PRETENSIONES La parte actora solicita la nulidad de la Resolución N°008708

(sic) del 17 de mayo de 2000 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó al señor Jorge Antonio Galeano Cruz, el derecho a disfrutar de la Pensión Gracia de Jubilación y de la Resolución N° 1557 del 28 de marzo de 2001, proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) por la cual se desato el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 008708/00, confirmando lo allí decidido.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del actor una pensión de jubilación gracia en cuantía inicial de novecientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos con cero pesos ($955.852.05), efectiva a partir del 19 de octubre de 1999, fecha en que cumplió los requisitos de tiempo y edad exigidos por la ley y a que pague los intereses comerciales y moratorios dentro de los términos y de conformidad a lo consagrado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 3. - FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que cita el peticionario como fundamento de sus pretensiones en forma resumida, son los siguientes: El señor Jorge Antonio Galeano Cruz, nació el 6 de junio de 1949 y laboró como docente por más de 20 años; que habiendo cumplido, los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia, solicitó su reconocimiento, liquidación y pago ante la Caja Nacional de Previsión Social, entidad que mediante las resoluciones 008708 del 17 de mayo de 2000 y 001557 del 28 de marzo de 2001, negó la pensión de jubilación solicitada.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea (ver folio 72 del expediente)

5. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que si bien los docentes pueden computar los tiempos de servicio prestados en diferentes épocas, no les es dado acceder a la pensión de jubilación gracia

tratándose de tiempos servidos a la Nación o en planteles nacionales, ya que en ese evento no se tiene vocación para el reconocimiento de la pensión gracia, por la imposibilidad legal de percibir más de una remuneración a cargo de la Nación y dado que los recursos con que se remuneran los servicios de los docentes a cargo de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., como en el caso bajo estudio, con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, son de la Nación. Señaló que se encuentra demostrado en el plenario que el demandante nació el 6 de junio de 1949, de suerte que para el 22 de septiembre de 1999, fecha de la solicitud pensional contaba con 50 años de edad; que prestó sus servicios durante 7 años 11 meses y 21 días al Departamento de Cundinamarca; que no existe prueba de vinculación con ninguna entidad en el período comprendido entre el 4 de febrero de 1980 y el 9 de agosto de 1982 y que el tiempo posterior lo laboró en el ámbito nacional, por lo que no satisface la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, en contraposición con lo dispuesto en el literal A. Numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Precisó que como quiera que no es posible reconocer el derecho a la pensión gracia a docentes Nancionales, es claro que en el presente caso los actos acusados no están incursos en causal de nulidad, motivo por el cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

6. LA APELACION

El recurrente apeló oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria. Adujó que cuando en el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece que tendrán derecho a la pensión gracia los docentes, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos, es claro que no puede referirse el tema de que perciban una pensión ordinaria a cargo total o parcialmente de la nación, pues expresamente señala que estas dos prestaciones son compatibles, y de bulto, también resulta que si es compatible con una pensión a cargo total o parcialmente de la nación, es por que tienen que haber tiempos de servicio a favor de esta, porque de lo contrario no estaría obligada al reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación. 7.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó sus alegatos de manera oportuna. Manifestó que la pensión gracia al tenor del artículo 1° de la Ley 114 de 1913, norma que la creo, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en las normas sobre la materia, tal como lo señala la jurisprudencia, razón suficiente para demostrar que la Caja Nacional de Previsión Social, obro en legal y debida forma al negarle la pensión al demandante. Por su parte, la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. Afirmó que en el presente caso el actor no cumple con la totalidad de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, motivo por el cual acertó el a quo al acoger la normatividad contenida en la leyes 114/13, 116/28

y 37/33 que regula tal prestación social. Adujó que la entidad demandada en los actos acusados precisó que el peticionario laboró en planteles nacionales desde el 10 de agosto de 1982 hasta el 26 de julio de 1999, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual es evidente que el peticionario no logró acreditar que todo el tiempo de servicio prestado en los planteles oficiales que señaló, pertenezcan al orden territorial o que su nombramiento tenga ese carácter; por el contrario, lo que se colige conforme con las certificaciones que obran en el expediente, es que el demandante completó sus servicios en establecimientos del orden nacional adscritos al Ministerio de Educación Nacional, y que su nombramiento o tipo de vinculación es del orden nacional. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. EL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si el actor es o no beneficiario, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reconocimiento de la pensión "gracia".

2.- MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA.

La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, puede un maestro de primaria recibir

simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la Ley 116 citada en su artículo 6º dice: “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en manifestar lo siguiente: “La correcta interpretación de la Ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3º de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles…” (Exp. 10665. Sentencia de 16 de junio de

1995. C.P. Dra. Clara Forero de Castro).

No obstante que sobre la interpretación del artículo 15 de la ley 91 de 1989 se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, la Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 1997, definió con claridad el

ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta

señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose

nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”.1

2.– CASO CONCRETO.

Para resolver si el demandante tiene derecho de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reconocimiento de la pensión "gracia", se discurre de la siguiente manera: 1 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Da cuenta el plenario que el señor Jorge Antonio Galeano Cruz cumplió 50 años de edad el día 6 de junio de 1999 (fl. 77); que conforme al certificado expedido por el Jefe de la división de Desarrollo de Personal Docente de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Cundinamarca obrante a folio 79 del expediente, si bien es cierto el actor prestó sus servicios como maestro de primaria del orden departamental desde el 10 de febrero de 1972 hasta el 3 de febrero de 1980, es decir, por un periodo de 7 años 11 meses y 24 días, también lo es que de conformidad con la constancia expedida por el Grupo de Hojas de Vida de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el peticionario completo los tiempos de servicio requeridos por la Ley para ser acreedor de la pensión gracia, con el tiempo que se desempeñó como docente grado 14 en planteles del orden nacional, a saber, con el periodo transcurrido desde el 10 de agosto de 1982 a la

fecha de expedición del certificado (13 de septiembre de 1999) ver folio 81 del expediente, es decir con el tiempo en que prestó sus servicios como docente nacional, motivo por el cual es claro que de conformidad la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, mal podían ser tenidos en cuenta, estos tiempos, para computar el tiempo requerido para ser acreedor de la pensión gracia que solicita. Al respecto, debe precisarse que los tiempos servidos a la Nación no le sirven al peticionario para adquirir la pensión gracia, pues como se manifestó anteriormente esa prestación es una pensión de carácter especial y excepcional, que se caracteriza por ser una merced o gracia que otorga el Estado en forma gratuita a quienes han cumplido la totalidad de los requisitos exigidos en la ley, entre ellos, el consagrado en el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, que prescribe que el interesado, entre otras cosas debe comprobar que no ha recibido, ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Significa lo anterior, que en el presente caso el actor no cumple los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975. Lo anterior no es óbice para que pueda acreditar los requisitos de tiempo y edad ante la entidad de previsión, con el fin de que le sea reconocida la pensión de jubilación ordinaria, si a ello hubiere lugar. En consecuencia, se impone para la Sala la confirmación del

fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) en el proceso instaurado por JORGE ANTONIO GALEANO CRUZ contra la Caja Nacional de Previsión Social. Reconócese personería al abogado Rafael Ernesto Jiménez Rodríguez como apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 164 del expediente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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