CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09671-01(9671-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-09671-01(9671-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE APELACION - Límites. El exámen solo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra el fallo / PENSION GRACIA - Al sustentar la apelación con argumentos para una reliquidación, no guarda congruencia con lo pedido en la demanda y se tiene como fallido el recurso / APELACION FALLIDA - Se presenta cuando los argumentos esgrimidos no corresponden al caso que se juzga Debe resaltar la Sala que la entidad demandada, por conducto de apoderado, en su recurso de alzada no se refiere de manera alguna a los motivos en que se basó el Tribunal para acceder a las súplicas de la demanda. En efecto, su escrito no guarda congruencia con lo pedido en la demanda, pues se refiere a que la reliquidación de la pensión gracia debe efectuarse teniendo en cuenta “lo devengado en el último año de servicios, entendiéndose este, como el año inmediatamente anterior a la fecha en que se adquiere el status de pensionado“. Y como se desprende de las pretensiones de la demanda, lo pedido es la nulidad de los actos que negaron al demandante dicha prestación, por cuanto no se encontraba vinculado como docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal, para el 31 de diciembre de 1980. Como es sabido el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación. Por lo tanto, no puede el sentenciador arrogarse más poderes de los que le corresponden. Es decir, el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra el fallo, pues éstos no pueden
dejarse a su libre arbitrio, para suponer que tales debieron ser los invocados. En el caso objeto de examen, al ver la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la entidad demandada, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente, motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09671-01(9671-05)
Actor: HERMES DANIEL QUINTERO RONDON Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 017315 de 25 de agosto de 2000 y 000011 de 3 de enero de 2001, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene pagar a Cajanal “la pensión de jubilación de Gracia en cuantía de $ 974.272.12 efectiva a partir del 10 de Noviembre de 1998”. Pide además el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada. (fls. 3, 4) El demandante manifiesta que el 26 de agosto de 1986 cumplió 50 años de edad y prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca como docente oficial, así:
“ENTIDAD A. M. D.
Departamento de Cundinamarca Marzo 17/69 a Septiembre 30/72 03 06 14 Ene 01/73 a Enero 31/75 02 00 01 Febrero 13/84 a Octubre 18/84 00 08 06 Marzo 02/85 a Febrero 09/00 14 11 08
Total tiempo de servicio 21 02 29” LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 191, 192). Sostuvo que en este caso “el demandante prestó sus servicios en el Departamento de Cundinamarca a partir del 17 de abril de 1969 – con interrupciones – encontrándose aún activo para el 9 de febrero de 2000 (fl. 26) sumando un lapso mayor a 20 años de servicio, situación que permite concluir que tiene derecho al reconocimiento y pago de la denominada pensión gracia pues como ya se dijo, el texto legal aplicable no estableció que los tiempos debían ser
continuos” (fl. 190). Precisa que como la solicitud de pensión gracia se radicó “el día 28 de marzo de 2000 (fl. 20), habrá de ordenarse dicho reconocimiento a partir del 1 de enero de 1999 (fecha en la que adquirió el status por cumplimiento de los requisitos exigibles) si en cuenta se tiene que para el 9 de febrero de 2000 contaba con un tiempo laborado de 21 años 1 mes y 8 días (fl. 26) y descontando el lapso diferencial a los 20 años requeridos daría la señalada fecha”. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandada solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda “por cuanto como lo ha venido sosteniendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los docentes beneficiarios de la pensión gracia, por tratarse de una prestación especialisima, no tienen derecho a la reliquidación de la pensión al retirarse del servicio, por cuanto ésta sólo se liquida con lo devengado en el último año de servicios, entendiéndose este, como el año inmediatamente anterior a la fecha en que se adquiere el status de pensionado” (fl. 194) Pide que “se modifique la sentencia apelada, indicando que la pensión se liquide con base en los factores devengados en el año de causación del derecho pero que adicionalmente esos factores estén contemplados en las leyes 32 y 62 de 1985” (fl. 196). CONSIDERACIONES Debe resaltar la Sala que la entidad demandada, por conducto de apoderado, en su recurso de alzada no se refiere de manera alguna a los motivos
en que se basó el Tribunal para acceder a las súplicas de la demanda. En efecto, su escrito no guarda congruencia con lo pedido en la demanda, pues se refiere a que la reliquidación de la pensión gracia debe efectuarse teniendo en cuenta “lo devengado en el último año de servicios, entendiéndose este, como el año inmediatamente anterior a la fecha en que se adquiere el status de pensionado“. Y como se desprende de las pretensiones de la demanda, lo pedido es la nulidad de los actos que negaron al demandante dicha prestación, por cuanto no se encontraba vinculado como docente de carácter Departamental, Distrital o Municipal, para el 31 de diciembre de 1980. Como es sabido el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación. Por lo tanto, no puede el sentenciador arrogarse más poderes de los que le corresponden. Es decir, el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra el fallo, pues éstos no pueden dejarse a su libre arbitrio, para suponer que tales debieron ser los invocados. En el caso objeto de examen, al ver la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la entidad demandada, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente, motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por HERMES DANIEL QUINTERO RONDON contra LA CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Ad-Hoc