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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-10094-01(0649-05)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-10094-01(0649-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA - Reincorporación.

Actualización de inscripción / REGIMEN DE CARRERA DEL SISTEMA NACIONAL DE APRENDIZAJE - Regulación legal / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE CARRERA REINCORPORADOMotivación Conforme a las previsiones del numeral 3º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 la incorporación de personal de carrera continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción. En el sub-lite el demandante se encontraba escalafonado en la carrera administrativa según Resolución No. 04036 de 19 de abril de 1994, suscrita por el Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cargo de Jefe Grado 1. La norma analizada exige que una vez se produce la incorporación, la inscripción en carrera debe ser actualizada, situación que en este caso no ocurrió, sin embargo como el demandante continuó en el mismo nivel (Jefe Grado 1) en el que venía inscrito en el escalafón de carrera, la Sala considera que este movimiento de personal, en ningún momento afecto su estabilidad en la carrera, por lo tanto, su status de escalafonado, nunca se perdió; por consiguiente su remoción sólo podía hacerse por el procedimiento establecido en la ley para el personal de carrera. Igualmente, la ley determina que el acto de remoción de un empleado de carrera debe ser motivado y en el sub-lite, dicho acto carece de la motivación pertinente y en torno a este aspecto, la Jurisprudencia ha sido reiterada en establecer que los actos por medio de los cuales se profiera la

declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un funcionario inscrito en carrera deben comprender una motivación expresa donde se señale la causa o el motivo que llevó a esa determinación.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2400 DE 1968 - ARTICULO 20 / DECRETO 2464 DE 1970 - ARTICULO 2 / DECRETO 2464 DE 1970 - ARTICULO 51 / DECRETO 2464 DE 1970 - ARTICULO 94 / ACUERDO 106 DE 1970 / LEY 119

DE 1994 - ARTICULO 15 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 - NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10094-01(0649-05)

Actor: LUIS FERNANDO OSORIO GARCES

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luís Fernando Osorio García contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0557 de 30 de

mayo de 2001, por medio de la cual el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, declaró insubsistente el nombramiento del actor, como Jefe de la División de Promoción y Mercadeo en la Regional Bogotá-Cundinamarca. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la entidad cancela a sus funcionarios; se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y se de cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El demandante se vinculó al SENA por nombramiento provisional desde el 11 de junio de 1980, en el cargo de Instructor Grado 26 del Centro de Desarrollo Comunitario Regional Quindío y al mes fue nombrado en propiedad en el mismo cargo. Durante todo el tiempo de su vinculación, se desempeñó con pulcritud, honestidad y diligencia en el cumplimiento de las funciones de los cargos desempeñados, en los Departamentos del Quindío y Cundinamarca. No se limitaba al cumplimiento del ejercicio de las funciones de los cargos en que servía, sino que tomaba iniciativa para el mejoramiento del servicio y continuamente planteaba y sugería medidas de prevención y conservación de los recursos y servicios del SENA. Gracias a su gestión, el Centro Multisectorial del Quindío se designó como núcleo de áreas de desarrollo tecnológico y formulación de nuevos diseños curriculares en

las especialidades de Administración Agropecuaria, Post-Cosecha, Comercialización de Frutas y Hortalizas y Control de Calidad Agro-Industrital. El 22 de mayo de 1998, fue promovido a la Jefatura de la División de Promoción y Mercadeo de Servicios de la Regional Bogotá-Cundinamarca cuya principal misión institucional era la de preservar e incrementar el recaudo por parte de los aportes parafiscales del 2% de la nómina mensual de salarios de los empleadores de los diferentes sectores de la economía; y por otra, de los aportes en dinero que hacen los empleadores de la Industria de la Construcción al FIC, lo que efectivamente sucedió, como lo demuestran los incrementos que se produjeron en cada área durante todo el tiempo en que se desempeño en éste cargo; adicionalmente implementó programas para la recuperación de cartera morosa, el SENA comenzó a intervenir en las liquidaciones de empresas por concordato preventivo de acreedores para el cobro de las obligaciones parafiscales a su favor. En el año 2000, estuvo al frente del Centro Multiservicio de Mosquera y en el 2001 nuevamente fue ubicado como Jefe de la División de Promoción y Mercadeo de Servicios hasta el 30 de mayo cuando fue declarado insubsistente. La declaración de insubsistencia después de veintiún (21) años de servicio, no podía tener por finalidad el mejoramiento del servicio público en el área por él atendida porque ese servicio era de muy buena calidad. Los verdaderos motivos de la insubsistencia del actor, por medio de la Resolución

No. 0557 de 30 de mayo de 2001, tuvieron que ver con la persecución que contra él inicio el Director Regional del SENA para Bogotá y Cundinamarca (Dr. José Alfredo Molina Tovar) a raíz de la resistencia del demandante en atender sus ‘sugerencias’ en la celebración de los contratos del Centro Multisectorial de Mosquera. Cuando se presentó el vencimiento del periodo anual del arrendamiento del local de la cafetería del Centro de Mosquera, el demandante por ser de su competencia y previa evaluación favorable de los usuarios, decidió prorrogar por otro año el contrato de arrendamiento. Esta decisión, le molestó al Director Regional del SENA, quien envió un investigador de Control Interno para que buscara supuestas irregularidades del actor, en esa prórroga rutinaria de un contrato de poco valor; la investigación culminó sin que se observara ninguna anomalía. En segundo lugar el Director Regional presionaba al demandante cuando éste se desempeñó en el Cargo de Jefe del Centro Multisectorial de Mosquera para que vinculara al SENA como contratistas encargados de impartir formación profesional, a los candidatos de predilección suya y de la cuerda política del Representante a la Cámara Fernando Tamayo. El actor se resistió a esas presiones y vinculó siempre a los Instructores Contratistas utilizando criterios de selección objetiva a partir de la evaluación de los candidatos por parte de los Coordinadores Académicos y Asesores del Centro. Como esa resistencia impedía que el Director Regional ejerciera su particular estilo de administración del servicio público, el actor fue regresado al anterior cargo en la División de Promoción y Mercadeo de Servicios en el mes de febrero

de 2001, allí continuó trabajando con el mismo empeño y resultados arriba reseñados hasta el 30 de mayo cuando fue declarado insubsistente. Entre el 1º y el 5 de junio de 2001, por iniciativa de varios ex compañeros del actor, se recogieron 90 firmas de apoyo y se envió una carta al Director General del SENA, presentándole al demandante y hablándole de su trayectoria y merecimientos para que reconsiderara su ‘decisión discrecional’ de retirarlo de la Entidad, siendo en vano tal esfuerzo. El accionante fue reemplazado en el cargo de Jefe de la División de Promoción y Mercadeo de Servicios del SENA, Regional Bogotá-Cundinamarca, por la Doctora Emilce Cháves, antigua Tesorera Regional, nombrada en encargo y quien no reúne las condiciones profesionales y académicas, ni tiene la experiencia, capacidad directiva e iniciativa que le permitieron al demandante los logros que se reseñan en la demanda. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 25 y 53; C.C.A., artículos 84 y 85; Decreto 2400 de 1968, artículos 25 y 26; Decreto 3074 de 1968; Decreto 1950 de 1973, artículos 1º y 107. (Fls. 24-37) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó las súplicas de la demanda (Fls. 176-201), con base en las siguientes consideraciones: El demandante se posesionó en un cargo de libre nombramiento y remoción por

más de tres (3) años, por nombramiento ordinario y conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley 443 de 1998, superó el término en que podía desempeñar cargos de esa naturaleza con la calidad de empleado de carrera. No se encuentra plenamente demostrado que al actor le asistan derechos de carrera administrativa en razón a que la inscripción en el escalafón y su posterior actualización se concretan en cargos diferentes al último desempeñado y por el cual declaran la insubsistencia de su nombramiento en la Entidad demandada. En cuanto a la desviación de poder, el demandante la hace consistir en que la insubsistencia de su nombramiento es producto de la persecución que venía ejerciendo el Director Regional del SENA, para el nombramiento de contratistas en la Entidad fruto de una cuota política. Empero, no están probadas las presuntas presiones del Director Regional del SENA al demandante, para la contratación de instructores y el envío de hojas de vida, pues no tiene ningún soporte probatorio, ya que los testimonios aparte de referirse a las buenas calidades profesionales y atributos personales del actor, se limitan a afirmar que sobre la persecución no saben nada o que lo que tienen conocimiento es porque el actor mismo se los dijo. Tampoco es indicio el hecho de que al contrato de arrendamiento de la cafetería se le haya efectuado estudio y evaluación por parte de la Oficina de Control Interno, ni están comprobados los motivos por los cuales el Subdirector estaba en desacuerdo con el procedimiento de la prórroga del citado contrato, pues el mismo declarante afirma que tenía incidencia directa en toda la gestión del Centro donde era Jefe el demandante.

La supuesta persecución no está demostrada dentro del proceso, como lo afirma el accionante, al no encontrar prueba fehaciente que demuestre a satisfacción los intereses particulares del Director Regional en contra del actor por lo que no estaría configurada la desviación de poder en la expedición del acto administrativo demandado. Además no se encuentra demostrado un desmejoramiento del servicio con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en la Entidad acusada, pues no hay manera de comparar la hoja de vida del actor con la de su reemplazo para determinar si éste tenía mayores calidades que aquella para el ejercicio del cargo. EL RECURSO El actor impugnó la anterior decisión con la fundamentación que corre a folios 227 a 232, haciendo consistir su inconformidad en dos aspectos a saber: A) Al demandante se le retiró del servicio por una declaratoria de insubsistencia no motivada a pesar de hallarse inscrito en carrera administrativa en el cargo de Jefe de Grado 01 de la Regional del SENA para Cundinamarca y Bogotá D.C. El artículo 11 de la Ley 443 de 1998 no establece como no lo establecía la Ley 27 de 1992 la pérdida de derechos de carrera por pasar a otros empleos de carrera sin el procedimiento de ley, como sucedió en el sub-lite. Además no es cierto que el actor haya durado más de tres (3) años en el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, ya que el único cargo con ese carácter fue el de Secretario Regional, que desempeño entre el 3 de mayo y el 28 de septiembre de 1993 y a partir del 29 del mismo mes y año y hasta el 22 de febrero de 1998 desempeñó un cargo de carrera, ocupado por nombramiento

ordinario porque ya estaba inscrito en carrera administrativa; y, por último lo trasladaron a la Regional Bogotá. Se suma a lo anterior que la norma no opera automáticamente, ya que en ninguna parte de ella se dice que cuando el funcionario no sea reintegrado por la Entidad a su cargo de carrera, perderá su estabilidad. B) La Resolución No. 0557 de 30 de mayo de 2001, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor, se expidió con desvío de poder y falsa motivación toda vez que al demandante se le retiró del servicio para que no continuara resistiéndose a las presiones clientelitas y de torcida administración de sus superiores jerárquicos inmediatos como eran el Director y Subdirector del SENA Regional Bogotá-Cundinamarca. Hay una desviación de poder porque al demandante no se le declaró insubsistente en búsqueda de una mejora en el servicio público sino una retaliación por su resistencia a vincular como contratistas de la formación profesional a personas pertenecientes a la clientela del Director Regional de la época subalterno político del Representante Tamayo y el Subdirector del sector primario y extractivo. Lo anterior se encuentra demostrado con el testimonio del señor Luis Antonio Coy Beltrán, que el A-quo en lugar de apreciar en su conjunto lo que dice y de estimar si las afirmaciones se apoyan en el contexto, acude a la minucia de los textos y el prejuicio de tener como falto todo aquello que se afirma conocido con la medicación del dicho de otras personas. Que el testimonio deje de ser creíble porque el testigo dijo que las hojas de vida de los aspirantes a contratistas “al parecer le eran entregados a la mano al señor

Osorio”, da risa, porque no se va a pretender que el Representante Tamayo junto con el Director y Subdirector Regional del sector primario y extractivo, llegasen a la oficina de Osorio con bombos y platillos anunciando que llegaban con las hojas de vida de sus recomendados. Tampoco le quita credibilidad al testimonio del señor Coy, el que dijera, no constarle el conflicto que sufría el actor al abstenerse de contratar los recomendados del Representante Tamayo, pues no le podía constar esa situación personal del demandante; lo importante del testimonio y que el A-quo omitió apreciar es que se presentaba la presión y que el accionante la resistía y por ello lo cambiaron de puesto y luego fue declarado insubsistente. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

EL PROBLEMA JURIDICO

Se circunscribe a dilucidar si el actor, desempeñaba o no un cargo de carrera y si le cobijaba algún fuero de estabilidad, y si el acto en virtud del cual fue declarado insubsistente es producto de desviación de poder. ACTO ACUSADO Resolución No. 00557 de 30 de mayo de 2001, suscrita por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje ‘SENA’, por la cual declara insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Jefe de la División (Grado 01) de Promoción y Mercadeo de Servicios, en la Regional Bogotá D.C.-Cundinamarca. (Fl. 2) HECHOS PROBADOS Vinculación Laboral y Cargos Desempeñados Por Resolución No. 00168 de 10 de junio de 1980, el actor fue nombrado en

provisionalidad como Instructor, Grado 26, en la especialidad de Mecánica Rural y se posesionó según Acta No. 041 de 11 de junio de 1980. (Fls. 6-7 C-2) Seguidamente por Resolución No. 00187 de 7 de julio de 1980, el Gerente Regional del SENA Armenia, lo nombró en el mismo cargo y grado en periodo de prueba. (Fls. 8-9 C-2) Luego a través de la Resolución No. 00327 de 10 de noviembre de 1980, es ratificado como Instructor de Mecánica Rural (Motores), Grado 26. (Fls. 14-15 C2) Según Resolución No. 08374 de 2 de mayo de 1985, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, lo inscribe en el escalafón de carrera administrativa, en el cargo de Instructor Grado 26 del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. (Fl. 25 C-2) Por Resolución No. 0292 de 10 de julio de 1990, se encarga al demandante como Instructor Grado 05, del Programa Industrial del SENA Regional Quindío, como Jefe Grado 01 del mismo programa, según Acta de Posesión No. 021 de 10 de julio de 1990. (Fls. 125 y 126) Mediante Resolución No. 0432 de 3 de octubre de 1990, se estableció una lista de elegibles con los resultados de un concurso efectuado según convocatoria No. 014 de 12 de septiembre de 1990, para proveer el cargo de Jefe Grado 01 (Coordinador Centro o Programa), donde el accionante ocupó el primer lugar. (Fls. 127)

A través de la Resolución No. 0456 de 11 de octubre de 1990, se ordenó el ascenso del demandante, del cargo de Instructor Grado 05 del Programa Industrial al de Jefe Grado 01, en el Despacho Unidad Múltiple del SENA Regional Quindío, según Acta de Posesión No. 036 de la misma fecha. (Fls. 128 y 129) Por Oficio No. 33431 de 7 de abril de 1993, el Jefe División de Recursos Humanos del SENA, le comunica al demandante, que ha sido conferido un nombramiento ordinario, como Jefe Grado 05 de la Regional Quindío. (Fl. 130) Por Resolución No. 0805 de 6 de abril de 1993, se ordenó el nombramiento ordinario del actor como Jefe Grado 05 en el Despacho del Director de la Regional Quindío, posesionado por Acta No. 018 de 3 de mayo de 1993. (Fls. 131 y 132) Mediante Resolución No. 2136 de 29 de septiembre de 1993, se hace un nombramiento ordinario al demandante como Jefe Grado 06 en el C.A.I.S.A. de la Regional Quindío, posesionado el 2 de noviembre de 1993, por Acta No. 073. (Fls. 133 y 134) Por Resolución No. 04036 de 19 de abril de 1994, el Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil, actualiza la inscripción en el escalafón de carrera administrativa del actor, en el cargo de Jefe Grado 01 del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. (Fl. 69 C-2) Con la Resolución No. 099 de 14 de mayo de 1996, se incorporan algunos

funcionarios a la planta de personal de la Regional Quindío y el actor es incorporado en el Centro Agroindustrial como Jefe Grado 08 y Acta de Posesión No. 076 de 16 de mayo de 1996. (Fls. 135 y 136) Resolución No. 00115 de 30 de enero de 1998, se traslada al accionante, de Jefe Grado 08 del Centro Agroindustrial del Quindío, como Jefe Grado 08 de la División de Promoción y Mercadeo de Servicios de la Regional Bogotá- Cundinamarca. (Fls. 138) A folio 139 obra la Carta de 11 de febrero de 1998, suscrita por el actor y dirigida al Secretario Regional del SENA, aceptando el traslado a la Regional Bogotá- Cundinamarca. Acta de Posesión No. 00069 de 23 de febrero de 1998, como Jefe Grado 08 en la División de Promoción y Mercadeo de Servicios de la Regional Bogotá- Cundinamarca. (Fls. 140) Por Resolución No. 01373 de 24 de diciembre de 1998, se asignan los cargos al SENA Regional Bogotá-Cundinamarca y se incorporan los funcionarios a la plante de personal; el cargo asignado a la Planta de Personal de la División de Promoción y Mercadeo de Servicios es el de Jefe Grado 01 y el funcionario asignado a éste cargo es el demandante, según Acta de Posesión No. 0635 de 28 de diciembre de 1998. (Fls. 141-145 y 146) Por Resolución No. 00045 de 14 de enero de 2000, se encarga al accionante como

Jefe Grado 03 en el Centro Multisectorial de Mosquera, tomando posesión por Acta No. 00009 de 18 de enero de 2000. (Fls. 147 y 148) Resolución No. 00404 de 18 de abril de 2000, se encarga al demandante como Jefe Grado 03 del Centro Multisectorial de Mosquera y se posesiona por Acta No. 00058 de 18 de abril de 2000. (Fls. 149 y 150) Por Resolución No. 00745 de 21 de julio de 2000, se encarga al actor como Jefe Grado 03 en el Centro Multisectorial de Mosquera, posesionado por Acta No. 00159 de 25 de julio de 2000. (Fls. 151 y 152) Resolución No. 01180 de 31 de octubre de 2000, encargando al demandante como Jefe Grado 03 en el Centro Multisectorial de Mosquera, posesionado por Acta No. 00240 de 1º de noviembre de 2000. (Fls. 153 y 154) Conforme a la Resolución No. 02303 de 16 de noviembre de 2000, se confiere comisión de servicios en el exterior al demandante en su condición de Jefe del Centro Multisectorial Mosquera, por el período comprendido entre el 18 y el 25 de noviembre de 2000. (Fls. 112-113 C-2) Mediante Resolución No. 00557 de 30 de mayo de 2001, expedida por el Director General de SENA, se declara insubsistente al demandante como Jefe Grado 01 de la División de Promoción y Mercadeo de Servicios, comunicada por Oficio No.

13480 de 31 de mayo de 2001. (Fls. 155 y 156) ANALISIS DE LA SALA Insiste el demandante, en la existencia de una estabilidad por cuanto se encontraba nombrado en un cargo de carrera; alega además una desviación de poder, toda vez que la insubsistencia no fue producto del ejercicio de la facultad discrecional por razones del buen servicio, sino fundada en el favorecimiento de cuotas políticas, por lo que el proceder de la Administración es contrario al ordenamiento Constitucional. Para determinar si le asiste la razón al impugnante, la Sala hará las siguientes precisiones: El Régimen de Carrera de los Servidores del SENA El régimen general de Carrera Administrativa aplicable a la Entidad y las normas propias sobre el particular, para analizar la situación de los servidores públicos y específicamente la del Actor, son las siguientes: El Decreto Ley No. 2400 de 19 de septiembre de 1968, establece: “Artículo 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera solo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera”. El Decreto No. 2464 de 15 de diciembre de 1970, expedido por el Gobierno en

ejercicio de las facultades otorgadas en el Decreto Ley 3130 de 1968, contentivo del Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, preceptúa: “Artículo 2º. Ambito de aplicación. El presente estatuto se aplica de acuerdo con las leyes y demás disposiciones vigentes, a todas las personas que prestan sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, bien sean empleados públicos o trabajadores oficiales. Los trabajadores oficiales se rigen, además, por los contratos de trabajo y la convención colectiva de trabajo en la entidad. Artículo 51. Los empleados del SENA que incumplan los deberes o que violen las disposiciones establecidas en el presente estatuto, serán objeto de las sanciones disciplinarias a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su conducta pueda originar. Artículo 93. El empleado del SENA cesará de manera definitiva en sus funciones en cualquiera de los siguientes casos: 1 Por declaración de insubsistencia del nombramiento. (…) Artículo 94. Declaración de insubsistencia y destitución. 1º. El nombramiento hecho a un empleado de libre nombramiento y remoción puede ser declarado insubsistente por el Director General o por su delegado, en cualquier momento, sin motivar la providencia. Sin embargo deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo motivaron, en la hoja de servicios del empleado. (…)” El Acuerdo No. 106 de 1970, suscrito por la Junta Directiva de la Entidad, que adiciona y modifica parcialmente el Acuerdo No. 130 de 1969, dispone: “Artículo 1º. El artículo 3o del Acuerdo número 130 del 16 de diciembre de

1969, quedará así: Salvo las excepciones que se consagran en el artículo noveno del presente estatuto, las personas que ocupen cargos en el SENA son empleados públicos, clasificados así: 1º. De libre nombramiento y remoción, y 2º. De carrera. 1º. Son de libre nombramiento y remoción las personas que desempeñen los siguientes cargos: a. Director General; b. Gerente Regional; c. Sub-Director General Administrativo, Sub-Director General de Operaciones y Sub-Director General de Planeación y Control; d. Secretario General; e. Jefe de la Oficina Jurídica; f. Sub-Gerente Regional; g. Asesor de Planeación; h. Tesorero;

  1. Almacenista;

j. Instructor de tiempo parcial; k. Quienes ocupen cargos correspondientes a la planta de personal establecida para cada uno de los Despachos mencionados en los literales a), b), c) y d), de este artículo. 2º. Son empleados de carrera todos los demás”. La Ley 119 de 9 de febrero de 1994, por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizajes “SENA”, dispone en su artículo 15: “Con el objeto de facilitar la prestación de los servicios, el SENA contará con Regionales según disponga la estructura orgánica de la entidad, racionalizando los esfuerzos para la prestación del servicio y atendiendo a criterios de unidades regionales geográficas, sociales, económicas y culturales. (…)” Se precisa que la Ley 443 de 11 de junio de 1998, se encontraba vigente para la fecha de la declaratoria de insubsistencia del actor (30 de mayo de 2001). Los Derechos de Carrera del Actor

Como el Actor fue escalafonado en la carrera y después desempeñó en encargo otros cargos, es necesario determinar si con ocasión de las últimas novedades de personal conservó o no sus derechos. Según las pruebas obrantes en el expediente, el actor ingresó el 11 de junio de 1980 como Instructor de Mecánica Rural, Grado 26 (Fls. 6-7 C-2), luego el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por Resolución No. 08374 de 2 de mayo de 1985 lo inscribió en carrera administrativa en el mismo cargo (Fl. 14 C-2) y posteriormente se actualizó su inscripción por Resolución No. 04036 de 19 de abril de 1994, en el cargo de Jefe Grado 01 (Fls. 69 C-2) y, desde ese momento se precisa que no se encuentra prueba alguna posterior de reclasificación en carrera en ningún otro cargo que hubiera desempeñado el accionante. Posteriormente el demandante ocupó diferentes cargos en la Entidad accionada, destacándose que por Resolución No. 01373 de 24 de diciembre de 1998, el Director General del SENA, asigna los cargos a la Regional Bogotá-Cundinamarca y se incorporan los funcionarios a la planta de personal, siendo el actor incorporado como Jefe de División Promoción y Mercadeo de Servicios, Grado 1, (Fls. 133136). A partir del 14 de enero de 2000, el demandante es designado en encargo en diferentes cargos en el SENA hasta que por Resolución No. 0557 de 30 de mayo de 2001, es declarado insubsistente en el cargo de Jefe de Promoción y

Mercadeo de Servicios, Grado 1, en la Regional Bogotá-Cundinamarca. (Fl. 2) Conforme a las previsiones del numeral 3º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 la incorporación de personal de carrera continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción. En el sub-lite el demandante se encontraba escalafonado en la carrera administrativa según Resolución No. 04036 de 19 de abril de 1994, suscrita por el Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cargo de Jefe Grado 1 (Fls. 69 C-2). La norma analizada exige que una vez se produce la incorporación, la inscripción en carrera debe ser actualizada, situación que en este caso no ocurrió, sin embargo como el demandante continuó en el mismo nivel (Jefe Grado 1) en el que venía inscrito en el escalafón de carrera, la Sala considera que este movimiento de personal, en ningún momento afecto su estabilidad en la carrera, por lo tanto, su status de escalafonado, nunca se perdió; por consiguiente su remoción sólo podía hacerse por el procedimiento establecido en la ley para el personal de carrera. 1 Igualmente, la ley determina que el acto de remoción de un empleado de carrera debe ser motivado y en el sub-lite, dicho acto carece de la motivación pertinente y en torno a este aspecto, la Jurisprudencia ha sido reiterada en establecer que los actos por medio de los cuales se profiera la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un funcionario inscrito en carrera deben comprender una

motivación expresa donde se señale la causa o el motivo que llevó a esa determinación. El A-quo negó las súplicas de la demanda por considerar que el demandante se encontraba posesionado en un cargo de libre nombramiento y remoción por más de tres (3) años, por nombramiento ordinario y conforme el artículo 11 de la Ley 443 de 1998, superó el término en que podía desempeñar un cargo de esa naturaleza con la calidad de empleado de carrera. El artículo 11 de la Ley 443 de 11 de junio de 1998, prevé:

ARTICULO 11. EMPLEADOS DE CARRERA EN EMPLEOS DE LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Los empleados de carrera podrán desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción hasta por el término de tres (3) años, para los cuales hayan sido designados en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados, o en otra. Finalizados los tres (3) años, el empleado asumirá el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o presentará renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia del empleo y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión del Servicio Civil respectiva. De acuerdo con la preceptiva en cita el cargo ocupado por el demandante (Jefe Grado 03, en el Centro Multisectorial de Mosquera a partir del 18 de enero de 2000) fue con el ánimo de estimular la estabilidad del servidor en la Administración sin que pueda predicarse la pérdida de los derechos de carrera

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