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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-10233-01(5392-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-10233-01(5392-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES EN LA SECRETARIA DE EDUCACION - Los cargos suprimidos fueron creados nuevamente en otra categoría y nivel / DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES EN EL DISTRITO CAPITAL - En el caso de auxiliares de servicios generales la sentencia T-345 de la Corte Constitucional no ordenó su pago / NIVELACION DE AUXILIARES DE SERVICIOS GENERALES - Era la pretendida por sentencia de tutela y no el pago de las diferencias salariales y prestacionales / AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES - Niega nivelación salarial La Corte Constitucional conoció, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 86 y 241 de la Carta Política, de la revisión del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción instaurada por el Sindicato de Empleados Distritales - SINDISTRITALES -; pretendió esta organización la nivelación de los Auxiliares de Servicios Generales de la Secretaría de Educación del Distrito, con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. La entidad demandada, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, profirió el Decreto 723 del 20 de agosto de 1998 “Por el cual se suprimen y crean unos cargos en la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital”. El citado acto dispuso la supresión de 1.223 cargos de Auxiliar de Servicios Generales: 1.139 de la categoría I C y 84 de la categoría II A; en el artículo segundo creó la misma cantidad de cargos de Auxiliar de Servicios Generales, pero en la categoría III C.

El artículo tercero facultó al Secretario de Educación Distrital para incorporar al personal a los cargos creados en el artículo precedente. Para dar cumplimiento a lo previsto en el citado Decreto, la Secretaria de Educación del Distrito profirió la Resolución 5806 del 20 de agosto de 1998 incorporando a los funcionarios allí relacionados en los cargos de Auxiliar de Servicios Generales Grado III C, con un salario de $370.003, entre los que se lee el nombre de la actora. Ahora bien, en el presente asunto la pretensión de la actora se dirige al reconocimiento de las diferencias salariales que con anterioridad a la expedición de estos actos tuvo lugar, dada la existencia de tres grados para el mismo cargo con una asignación salarial diferente para cada uno de ellos. Para la Sala no queda duda de que la explicación que dio la entidad para negarse a realizar el reconocimiento referido resulta razonable pues, en efecto, la sentencia de tutela le ordenó hacer cesar el trato discriminatorio que en materia salarial existía, pero sus alcances se agotan en el cumplimiento de la previsión, como ocurrió con la expedición del Decreto 723 del 20 de agosto de 1998 y la Resolución 5806 de la misma fecha. Existe un procedimiento al cual ha de ceñirse la administración distrital para proceder a realizar la nivelación de sus empleados y, si bien, por virtud de la sentencia de tutela produjo los actos que habrían de poner fin al quebranto constitucional que encontró la Corte, la situación anterior a tal pronunciamiento reviste connotaciones diferentes, por cuanto hasta entonces los servidores de la Secretaría de Educación se hallaban bajo el gobierno de las normas que los regían, es decir,

aquellos actos que consagraban la planta de personal con las diferentes categorías de empleo y, en esta medida, la vulneración alegada ante esta jurisdicción sólo podría surgir del análisis que de los mismos se realice en un juicio de nulidad o de su inaplicación, cuando existe mérito para ello, cuestión que no ha sucedido en este proceso. En este orden de ideas, concluye esta Sala que deberá confirmarse la sentencia apelada del Tribunal que niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la actora no tiene derecho a las diferencias salariales retroactivas solicitadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A”

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10233-01(5392-05)

Actor: ELISA MORALES DE HERNANDEZ

Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE EDUCACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y obrando a través de apoderado judicial, la señora Elisa Morales de Hernández solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad de la Resolución No.4008 del 1º de junio de 2001, expedida por la Secretaria de Educación del Distrito Capital de

Bogotá, por la cual se le niega una reclamación laboral. Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene al D.C. de Bogotá a pagar las siguientes sumas de dinero dejadas de cancelar con ocasión de las diferencias salariales surgidas entre el Auxiliar de Servicios Generales IC y IIA y el de Servicios Generales IIIC. Que se ordene el pago de intereses comerciales y moratorios sobre la condena y se disponga el ajuste al valor, conforme al artículo 178 del C.C.A. y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem.

HECHOS: Pueden resumirse así: 1) El actor es nombrado el 15 de febrero de 1993 como Auxiliar de Servicios Generales IC. 2) La entidad no le ha cancelado el salario conforme a las funciones que ha venido desempeñando, esto es, en igualdad de condiciones a los Auxiliares de Servicios Generales IIIC, razón por la cual presenta acción de tutela la cual es resuelta de manera favorable por la Corte Constitucional. 3) El actor tiene derecho al pago de las sumas dejadas de percibir por el período comprendido entre las fechas de ingreso y de incorporación hecha por la Secretaría de Educación a la nueva escala de remuneración de los grados IIIC (agosto 20/98), en virtud de la sentencia T-345 que ampara el derecho a la igualdad, asimismo, a las diferencias por prestaciones sociales. No obstante la entidad, se ha negado a reconocer tales valores. 4) Conforme a los acuerdos suscritos entre Sindistritales y la accionada, se observa que la Secretaría de Educación resuelve unilateralmente el

conflicto colectivo que se había comprometido acordar, desconociendo el derecho de negociación previsto en el artículo 55 de la C.P. 5) La partida presupuestal destinada por el Concejo de Bogotá para la nivelación salarial de los Auxiliares de Servicios Generales ($4.323.070.448) se aplica parcialmente por el Gobierno Distrital para otros fines. 6) Desde 1994, el sindicato gestiona ante el Concejo de Bogotá la inclusión de las partidas para la nivelación de los auxiliares (art. 24 proyecto de acuerdo 25/94), el cual es objetado por el alcalde mayor. En diciembre de 1995, el Secretario de Educación suscribe con la organización sindical un acta de acuerdo, en donde se compromete a realizar un estudio de nivelación y, como consecuencia, el Concejo afora recursos para revisar la respectiva nivelación (Dcto 818/98), consignados en actas 028 y 033 de la Comisión de Presupuesto del Concejo Distrital. 7) Al no efectuarse la nivelación, se hace un cese de actividades el 1º de septiembre de 1997, lo que conlleva a la suscripción de una acta de acuerdo en donde la administración se compromete a realizar la nivelación el 15 de octubre de 1997. Al no darse cumplimiento a lo acordado se viola no solo el derecho de negociación y el principio de “a trabajo igual salario igual” sino también postulados constitucionales y legales. Como disposiciones violadas se citan los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 39, 53, 86, 123 y 211 de la Constitución Política. Considera que la administración distrital

desconoce el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, así como la protección al trabajo y al servidor sin distinción por la naturaleza de su vínculo laboral. Y que la entidad omite reconocer y pagar las diferencias a pesar de desempeñar las mismas funciones que los Auxiliares de Servicios Generales IIIC, desatendiendo principios y valores constitucionales en materia laboral. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo niega las pretensiones de la demanda.

Esa Corporación razona así: Que la administración estaba obligada a dar cumplimiento a las normas que adoptan el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos y no puede aplicar remuneraciones distintas de las fijadas para cada empleo. Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 87-2 de la Ley 443/98, 2 y 7 del Decreto 2400/68, 313, 322 y 315 de la C.P., 12-8 y 38-9 del Decreto 1421/93, la entidad carecía de competencia para modificar retroactivamente la remuneración del cargo. Que la sentencia de tutela solo ordena la nivelación del cargo, al considerar que se viola el derecho a la igualdad y nada se dice sobre una eventual retroactividad de sus efectos. Que no obra prueba de que las funciones desempeñadas por la actora tuviesen afinidad con las ejercidas por un Auxiliar de Servicios Generales categoría III-C, ni se anexa el manual de requisitos y funciones.

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apela. Dice que el Distrito no le ha cancelado el salario conforme a las funciones que ha venido desempeñando, esto es, en igualdad de condiciones a los Auxiliares de

Servicios Generales IIIC, razón por la que presenta acción de tutela, la cual es resuelta de manera favorable por la Corte Constitucional. Que tiene derecho al pago de las sumas dejadas de percibir por el período comprendido entre las fechas de ingreso y de incorporación a la nueva escala de remuneración de los grados IIIC (agosto 20/98), en virtud de la sentencia T-345 que ampara el derecho a la igualdad, asimismo, a las diferencias por prestaciones sociales. Y que al momento de presentarse la reclamación aún no habían concluido los tres (3) años como para predicarse el fenómeno de la prescripción del derecho. ALEGATOS En esta oportunidad procesal intervienen las partes para reiterar, en lo fundamental, lo expuesto en el transcurso del proceso, en defensa de sus propios intereses. CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. No.4008 del 1º de junio de 2001, expedida por la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá, por la cual se le niega una reclamación laboral a la señora Elisa Morales de Hernández. La Corte Constitucional conoció, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 86 y 241 de la Carta Política, de la revisión del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción instaurada por el Sindicato de Empleados Distritales - SINDISTRITALES -; pretendió esta organización la nivelación de los Auxiliares de Servicios Generales de la Secretaría de Educación del Distrito, con fundamento en la vulneración del

derecho a la igualdad. Por sentencia de tutela T-345 del 9 de julio 1998, proferida dentro del referido asunto, la Corte Constitucional dispuso: “( ... ) ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que, si aún no ha nivelado salarialmente a los auxiliares en cuyo nombre se interpuso esta acción, proceda a hacerlo de la manera que la administración Distrital adujo tener planeado para la vigencia fiscal de 1998, adoptando las medidas necesarias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo. En caso de que no se haya incluido en el presupuesto de la presente vigencia fiscal la partida presupuestal requerida para dar cumplimiento a la orden anterior, la administración presentará al Concejo el correspondiente proyecto de acuerdo de adición presupuestal en el plazo máximo de treinta (30) días; y si aún no fuere posible hacer efectiva la nivelación de que trata el párrafo anterior en la vigencia fiscal de 1998, la Alcaldía Mayor incluirá en el presupuesto para la vigencia fiscal siguiente, como parte del rubro destinado a atender obligaciones judicialmente declaradas, la cantidad requerida para poner fin a la discriminación en que viene incurriendo. ( ... )”. (fls. 21-33 C. 2). La entidad demandada, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, profirió el Decreto 723 del 20 de agosto de 1998 “Por el cual se suprimen y crean unos cargos en la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital”. El citado acto dispuso la supresión de 1.223

cargos de Auxiliar de Servicios Generales: 1.139 de la categoría I C y 84 de la categoría II A; en el artículo segundo creó la misma cantidad de cargos de Auxiliar de Servicios Generales, pero en la categoría III C. El artículo tercero facultó al Secretario de Educación Distrital para incorporar al personal a los cargos creados en el artículo precedente (fl. 46). Para dar cumplimiento a lo previsto en el citado Decreto, la Secretaria de Educación del Distrito profirió la Resolución 5806 del 20 de agosto de 1998 incorporando a los funcionarios allí relacionados en los cargos de Auxiliar de Servicios Generales Grado III C, con un salario de $370.003, entre los que se lee el nombre de la señora Elisa Morales de Hernández (fl. 46). Ahora bien, en el presente asunto la pretensión de la actora se dirige al reconocimiento de las diferencias salariales que con anterioridad a la expedición de estos actos tuvo lugar, dada la existencia de tres grados para el mismo cargo con una asignación salarial diferente para cada uno de ellos. Para la Sala no queda duda de que la explicación que dio la entidad para negarse a realizar el reconocimiento referido resulta razonable pues, en efecto, la sentencia de tutela le ordenó hacer cesar el trato discriminatorio que en materia salarial existía, pero sus alcances se agotan en el cumplimiento de la previsión, como ocurrió con la expedición del Decreto 723 del 20 de agosto de 1998 y la Resolución 5806 de la misma fecha. Existe un procedimiento al cual ha de ceñirse la administración distrital para proceder a realizar la nivelación de sus empleados y, si bien, por virtud de la

sentencia de tutela produjo los actos que habrían de poner fin al quebranto constitucional que encontró la Corte, la situación anterior a tal pronunciamiento reviste connotaciones diferentes, por cuanto hasta entonces los servidores de la Secretaría de Educación se hallaban bajo el gobierno de las normas que los regían, es decir, aquellos actos que consagraban la planta de personal con las diferentes categorías de empleo y, en esta medida, la vulneración alegada ante esta jurisdicción sólo podría surgir del análisis que de los mismos se realice en un juicio de nulidad o de su inaplicación, cuando existe mérito para ello, cuestión que no ha sucedido en este proceso. En este orden de ideas, concluye esta Sala que deberá confirmarse la sentencia apelada del Tribunal que niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la actora no tiene derecho a las diferencias salariales retroactivas solicitadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA Confírmase la sentencia apelada del 16 de septiembre de 2004 que niega las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por la señora Elisa Morales de Hernández contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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