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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-10253-01(8997-05)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-10253-01(8997-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSTITUCION PENSIONAL A ESTUDIANTE - Conversión por invalidez posterior / CONVERSION DE SUSTITUCION PENSIONAL - De estudios a invalidez / CONCURRENCIA DE INCAPACIDADES EN SUSTITUCION PENSIONAL - De estudios a invalidez / INVALIDEZ SOBREVINIENTE - La conversión de la sustitución pensional por estudios a invalidez El presente asunto se contrae a definir si la demandante, quien fue beneficiaria de la sustitución pensional de su progenitora, por depender económicamente de ella y por la condición de estudiante que ostentaba al momento del fallecimiento de la pensionada, tiene derecho a seguir recibiendo dicha pensión, pero ahora por invalidez, debido a una enfermedad grave que le sobrevino después del deceso de su madre y antes de culminar sus estudios universitarios. Señala el artículo 4º del Decreto 1160 de 1989, que se causa un derecho pensional cuando se reúnen los requisitos señalados para cada caso en la ley. Las normas que gobiernan la materia no prevén el evento en el cual pueda existir una concurrencia de incapacidades en una persona que den el derecho a obtener una sustitución pensional y mucho menos la hipótesis donde sobrevenga una incapacidad después de sustituida la pensión que se reconoció por otra incapacidad diferente. Por tanto, considera la Sala, en el presente asunto, recurrir a los métodos de interpretación aceptados en nuestra legislación. El Ejecutivo cuando reglamentó la Ley 71 de 1988, extendió las previsiones sobre sustitución pensional, agrupando en el numeral 2º del Decreto

1160 de 1989, lo atinente a los hijos del pensionado desaparecido, presumiendo aquel, que los llamados a ser protegidos por el Estado son los hijos menores de 18 años, inválidos a cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante debido a su manifiesta incapacidad para buscar la satisfacción de sus necesidades. A reglón seguido, la misma norma contempla las situaciones por las cuales cesan las incapacidades de acuerdo a la naturaleza de las mismas, esto es, cuando se llega a la mayoría de edad, cesa la invalidez o culmina sus estudios, respectivamente. En otras palabras, hasta tanto no se den ninguna de estas condiciones, según el caso, siempre va existir la incapacidad. Razón por la cual, sí a la ocurrencia de la condición esperada que suprime la incapacidad por la cual se concedió la sustitución pensional, subsiste otra incapacidad prevista y protegida en la misma ley, aunque no se hubiere reconocido por este nuevo hecho en realidad quien la padece continua sin ninguna interrupción en una situación especial de manifiesta debilidad. Por tanto, concluye la Sala que resulta procedente, en estos casos, el cambio de la sustitución pensional de estudio por invalidez. INVALIDEZ SOBREVINIENTE - Prueba mediante dictamen pericial en el curso del proceso / INVALIDEZ TOTAL - Prueba con dictamen pericial en el curso del proceso: Oficiosidad en sustitución pensional Ahora bien, se demuestra que el dictamen médico que se le realizó a la paciente el 5 de julio de 2000, que llevó a la entidad a suspender el pago de la pensión arrojó una

incapacidad laboral del 74. 65%. La parte demandada pide que se valore éste hecho para revocar la sentencia de primera instancia, pues como ya se mencionó, el artículo 61 del decreto 1848 de 1969, prescribe que se considera invalido al empleado oficial cuando ha perdido un porcentaje no inferior al 75% de su capacidad. Para la Sala, la entidad demandada debió realizar unas reflexiones adicionales dadas las condiciones especiales del caso objeto de estudio, antes de aplicar exegeticamente la norma en comento a pesar de la claridad en su contenido. Como ya se sabe a la paciente se le diagnóstico la enfermedad conocida como esclerosis múltiple. Aunque se desconoce la causa exacta se cree que deriva de un daño a la vaina de mielina, esto es, el protector que rodea las células nerviosas. Dicha enfermedad se considera en la mayoría de los casos como una enfermedad progresiva, es decir, el daño en una alta probabilidad empeora con el paso del tiempo. Como quiera que dentro del curso de la primera instancia se contaba con sólo el dictamen realizado el 5 de julio de 2000, que arrojó una incapacidad laboral del 74. 65%, llevó al Tribunal a decretar la prueba solicitada por la parte actora interesada en demostrar como era que la enfermedad padecida, por su naturaleza, podía aumentar irremediablemente su incapacidad laboral. Es así, que obra a folio 108 del expediente un nuevo dictamen médico realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, arrojando una incapacidad laboral de un 75%. Luego este hecho demuestra, primero que irremediablemente la

enfermedad sigue en aumento, segundo que este nuevo porcentaje satisface el requisito legal indispensable para considerar la invalidez, y tercero que la decisión administrativa se debió adoptar cuando se contara con dos dictámenes médicos en épocas diferentes con el objeto de saber si la incapacidad indefectiblemente conllevaría a la invalidez total del paciente, tal y como se demostró dentro de este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10253-01(8997-05)

Actor: AURA RENE DEL CONSUELO SANCHEZ PUENTES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” dentro del proceso instaurado contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES La señora Aura Rene Del Consuelo Sánchez Puentes, por intermedio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo pidió que se declarara la nulidad del acto ficto negativo producido por el silencio de la administración con ocasión de la petición presentada el 18 de septiembre de

2000, para que se cambiara el concepto de beneficiaria de la pensión por incapacidad de estudios al de beneficiaria por incapacidad por enfermedad. Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución No. 002617 de mayo de 2001, mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra el acto presunto. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la Caja Nacional de Previsión Social para que reconociera y pagara en forma vitalicia a favor de la demandante una pensión por sustitución que ha dejado de percibir a partir del primero de enero de 2000; que el valor resultante se liquidara con los reajustes de ley; y que en la sentencia se condenara en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Relató el apoderado de la parte actora que la señora AURA ROSA PUENTES DE SANCHEZ (q.e.p.d) disfrutaba de una pensión de jubilación que le reconoció la Caja Nacional de Previsión Social. Que la señora AURA RENE DEL CONSUELO SÁNCHEZ PUENTES, en su calidad de hija, solicitó, ante la misma entidad, la sustitución pensional, por cuanto para la fecha del fallecimiento de su progenitora se encontraba estudiando y dependía económicamente de ella. Sostuvo que la Caja mediante Resolución No. 1822 de 1985 y posteriormente por la Resolución No. 04121 de 5 de mayo de 1987, accedió a la sustitución pensional reconociendo el 50% para el cónyuge supérstite SEVERIANO SÁNCHEZ

CUELLAR y el otro 50% para AURA RENE DEL CONSUELO SÁNCHEZ PUENTES, en razón a que venia adelantando sus estudios académicos. Pese a lo anterior, informó que a partir de 1988, AURA RENE DEL CONSUELO comenzó a padecer la enfermedad conocida como “esclerosis múltiple” considerada como una enfermedad degenerativa de carácter progresivo. Que el 11 de junio de 1998, le practicaron examen de resonancia en la columna vertebral determinando una neuromielites óptica. Señaló que desde enero de 2000, la Dirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dejo de cancelar a la demandante la mesada pensional sustituida desde 1987 y de prestar los servicios médicos. Que en el mes de agosto del mismo año se le práctico un examen medico forense, cuyo resultado arrojó un 74.65% de perdida de la capacidad laboral, a partir del 21 de noviembre de 1988. Que el 18 de septiembre de 2000, la actora presentó ante la Caja la solicitud de cambio de concepto de beneficiaria por incapacidad de estudios por el de beneficiaria por enfermedad; petición que fue resuelta negativamente, primero por el silencio administrativo ocurrido y después mediante la Resolución No. 002617. Invocó como normas quebrantadas los artículos 42, 46, 48 y 58 de la Constitución Nacional. El concepto de su violación se encuentra explicado en los folios 21 a 24 del expediente. En los folios 22 a 26 del expediente se encuentran relacionadas las normas que la parte actora consideró como quebrantadas.

LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por conducto de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Adujo el representante judicial que la entidad a la cual representa procedió correctamente a negar la sustitución pensional, por cuanto para el 21 de noviembre 1988 la perdida de la capacidad laboral dictaminada solo llegó al 74.65%, porcentaje que no le alcanzó para calificar a la actora como invalida, tal y como lo prescribe el artículo 61 el Decreto 1848 de 1969. Sostuvo además, que la incapacidad sobrevino a partir del año de 1988, tres años después del fallecimiento de su madre. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que resultaba todavía más imperioso el que la señora Aura Sánchez siguiera recibiendo de Cajanal la mesada pensional que ésta le venía pagando mensualmente hasta el primero de enero de 2000, en esta ocasión en calidad de beneficiaria por incapacidad por enfermedad, debido a que evidentemente la accionante continuaba en incapacidad para laborar y aprovisionarse de lo necesario para su congrua subsistencia. Dedujo que la demandante desde el deceso de su madre siempre ha permanecido en situación de invalidez, antes en razón de sus estudios, ahora en razón de su enfermedad. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada apela la sentencia para que se denieguen las súplicas de la demanda. Alega que la calificación de invalidez no se estructuró para la fecha de los hechos motivo de la demanda, teniendo en cuenta, además,

que no se ha demostrado la condición de invalidez del 75%. CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a definir si la demandante, quien fue beneficiaria de la sustitución pensional de su progenitora, por depender económicamente de ella y por la condición de estudiante que ostentaba al momento del fallecimiento de la pensionada, tiene derecho a seguir recibiendo dicha pensión, pero ahora por invalidez, debido a una enfermedad grave que le sobrevino después del deceso de su madre y antes de culminar sus estudios universitarios. Para resolver la cuestión litigiosa, se trae a colación la siguiente situación fáctica de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso: El reconocimiento de la sustitución pensional, en razón a que la actora estaba incapacitada por estar estudiando, se reconoció a partir del 8 de septiembre de 1985, cesando dicha incapacidad el 29 de junio de 1990, fecha en la cual culminó sus estudios; pero con anterioridad a ésta fecha desde el año de 1988, cuando tenía 24 años de edad y aún se encontraba estudiando en la Universidad le sobrevino la enfermedad de esclerosis múltiple, que según el dictamen médico emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, le arrojó una invalidez a partir del 21 de noviembre de 1988 (fl. 129). Se constata dentro del plenario que la Caja Nacional de Previsión Social a pesar de haber cesado la incapacidad por estudio continuó pagándole a la demandante la pensión ininterrumpidamente hasta el mes de enero del año 2000, fecha en la cual se le practicó un dictamen medico que arrojó el 74.65% de perdida de capacidad

laboral. Alega la entidad demandada que el artículo 61 del decreto 1848 de 1969, prescribe que se considera invalido al empleado oficial cuando ha perdido un porcentaje no inferior al 75% de su capacidad. Pues bien, señala el artículo 4º del Decreto 1160 de 1989, que se causa un derecho pensional cuando se reúnen los requisitos señalados para cada caso en la ley. El artículo 6º extiende las previsiones sobre sustitución pensional, entre otros, a los hijos menores de 18 años, inválidos a cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. La demandante en su momento (8 de septiembre de 1985) acreditó la condición de estudiante y la dependencia económica, a pesar de contar con más de 18 años de edad cumpliendo de esta manera con la previsión contenida en la preceptiva legal; situación que no se discute por ninguna de las parte actuantes en el proceso. Como ya se vio, en la norma arriba transcrita la pérdida del derecho, para este caso, pende de que subsista la condición de estudio. Sin embargo, las normas que gobiernan la materia no prevén el evento en el cual pueda existir una concurrencia de incapacidades en una persona que den el derecho a obtener una sustitución pensional y mucho menos la hipótesis donde sobrevenga una incapacidad después de sustituida la pensión que se reconoció por otra incapacidad diferente. Por tanto, considera la Sala, en el presente asunto, recurrir a los métodos de

interpretación aceptados en nuestra legislación. El Ejecutivo cuando reglamentó la Ley 71 de 1988, extendió las previsiones sobre sustitución pensional, agrupando en el numeral 2º del Decreto 1160 de 1989, lo atinente a los hijos del pensionado desaparecido, presumiendo aquel, que los llamados a ser protegidos por el Estado son los hijos menores de 18 años, inválidos a cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante debido a su manifiesta incapacidad para buscar la satisfacción de sus necesidades. A reglón seguido, la misma norma contempla las situaciones por las cuales cesan las incapacidades de acuerdo a la naturaleza de las mismas, esto es, cuando se llega a la mayoría de edad, cesa la invalidez o culmina sus estudios, respectivamente. En otras palabras, hasta tanto no se den ninguna de estas condiciones, según el caso, siempre va existir la incapacidad. Razón por la cual, sí a la ocurrencia de la condición esperada que suprime la incapacidad por la cual se concedió la sustitución pensional, subsiste otra incapacidad prevista y protegida en la misma ley, aunque no se hubiere reconocido por este nuevo hecho en realidad quien la padece continua sin ninguna interrupción en una situación especial de manifiesta debilidad. Por tanto, concluye la Sala que resulta procedente, en estos casos, el cambio de la sustitución pensional de estudio por invalidez. Ahora bien, se demuestra que el dictamen médico que se le realizó a la paciente el 5 de julio de 2000, que llevó a la entidad a suspender el pago de la pensión arrojó una

incapacidad laboral del 74. 65%. La parte demandada pide que se valore éste hecho para revocar la sentencia de primera instancia, pues como ya se mencionó, el artículo 61 del decreto 1848 de 1969, prescribe que se considera invalido al empleado oficial cuando ha perdido un porcentaje no inferior al 75% de su capacidad. Para la Sala, la entidad demandada debió realizar unas reflexiones adicionales dadas las condiciones especiales del caso objeto de estudio, antes de aplicar exegeticamente la norma en comento a pesar de la claridad en su contenido. Como ya se sabe a la paciente se le diagnóstico la enfermedad conocida como esclerosis múltiple. Aunque se desconoce la causa exacta se cree que deriva de un daño a la vaina de mielina, esto es, el protector que rodea las células nerviosas. Dicha enfermedad se considera en la mayoría de los casos como una enfermedad progresiva, es decir, el daño en una alta probabilidad empeora con el paso del tiempo. Como quiera que dentro del curso de la primera instancia se contaba con sólo el dictamen realizado el 5 de julio de 2000, que arrojó una incapacidad laboral del 74. 65%, llevó al Tribunal a decretar la prueba solicitada por la parte actora interesada en demostrar como era que la enfermedad padecida, por su naturaleza, podía aumentar irremediablemente su incapacidad laboral. Es así, que obra a folio 108 del expediente un nuevo dictamen médico realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, arrojando una incapacidad laboral de un 75%. Luego este hecho demuestra, primero que irremediablemente

la enfermedad sigue en aumento, segundo que este nuevo porcentaje satisface el requisito legal indispensable para considerar la invalidez, y tercero que la decisión administrativa se debió adoptar cuando se contara con dos dictámenes médicos en épocas diferentes con el objeto de saber si la incapacidad indefectiblemente conllevaría a la invalidez total del paciente, tal y como se demostró dentro de este proceso. Las anteriores consideraciones imponen confirmar el fallo recurrido que accedió a las súplicas de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 4 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “B”, en el proceso instaurado por AURA RENE DEL CONSUELO SÁNCHEZ PUENTES

contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha y ordenada su publicación.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

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