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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-10599-01(2043-07)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-10599-01(2043-07)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUSTITUCION PENSIONAL - Compañera permanente / CONYUGE - Petición de pensión de sobreviviente / COMPAÑERA PERMANENTE - No realizó petición de pensión de sobreviviente / MUERTE DE CONYUGE - Acrece la cuota parte a favor de la compañera permanente / COMPAÑERA PERMANENTE - Sustitución pensional a partir de la muerte de la cónyuge sobreviviente Una lectura desprevenida a la prueba testimonial recaudada dentro del presente proceso constata que el causante convivió de manera permanente y durante muchos años e incluso hasta el momento de su muerte con la señora RUÍZ CHAVERRA como marido y mujer en la ciudad de Quibdó, donde fijaron su domicilio. Incluso en la declaración de parte, la misma demandante bajo la gravedad del juramento hace un relato del vínculo que sostuvo con el causante con quien compartió triunfos y derrotas, donde entre otros exalta, tal como lo ratificaron las testigos, la convivencia bajo un mismo techo en la citada ciudad, el trato que le prodigo tanto intima como frente a la comunidad a quien la presentó como su esposa, así como la dependencia económica, traducida en el pago de arriendos, alimentación, servicios y vestuario. En consecuencia, bajo el criterio de justicia y equidad y en atención a que la finalidad de la sustitución pensional, como se dijo en párrafos anteriores, es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependían patrimonialmente del causante quedaran sumergidas en el desamparo y abandono económico, la Sala considera que el derecho le asiste

tanto a la cónyuge supérstite como a la compañera permanente en partes iguales. No obstante lo expuesto, y teniendo en cuenta que la pensión fue sustituida en su integridad a la cónyuge supérstite, sin que hubiera mediado reclamación de reconocimiento de sustitución y pago por parte de la señora RUÍZ CHAVERRA que hubiera forzado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la suspensión del pago de la pensión en un cincuenta por ciento (50%) hasta tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se pronunciara sobre el derecho reclamado, como tampoco solicitó al juez de conocimiento la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, es la razón por la cual no tendría sentido declarar la nulidad del acto acusado, como quiera que el mismo, le reconoció el derecho a la cónyuge sobreviviente en los términos establecidos en la Ley. No obstante, luego del análisis antes plasmado, el acto acusado no impide lo pretendido por la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1359 de 1993, razón por la cual se ordenará en su favor el reconocimiento y pago, pero a partir de la fecha en que se dejó de pagar la pensión a consecuencia del fallecimiento de la cónyuge sobreviviente ocurrida el 11 de junio de 2011 y en un porcentaje equivalente al 100% habida consideración que el parágrafo del citado artículo prevé que la cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos. No antes de

dicha fecha se puede ordenar el pago de la pensión sustitución, pues el erario público no puede soportar cargas económicas generadas por la omisión de la demandante, de un lado, por no formular la reclamación pertinente a la entidad demandada, y de otro, por no solicitar al juez la suspensión provisional del acto acusado, como quedó dicho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10599-01(2043-07)

Actor: SAIDA RUIZ CHAVERRA

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES SAIDA RUÍZ CHAVERRA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 000213 de 14 de abril de 1997, expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual sustituyó, reconoció y ordenó el pago en favor de la señora LIGIA JIMÉNEZ DE BECERRA de la pensión de su

cónyuge BERNARDINO BECERRA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), a partir del 5 de agosto de 1993. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que tiene derecho a disfrutar de la sustitución de la pensión del señor BERNARDINO BECERRA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), por haber sido su compañera permanente durante muchos años hasta la fecha de su fallecimiento. Solicita igualmente, que se condene a la entidad demandada a pagarle los valores que por concepto de pensión de jubilación ha cancelado a la señora LIGIA JIMÉNEZ DE BECERRA, con su correspondiente indexación e intereses de mora. También pide condenar a la entidad y a la cónyuge supérstite al pago de costas y agencias en derecho.

HECHOS Se resumen así: Hizo vida marital con el señor BERNARDINO BECERRA RODRÍGUEZ desde el año 1974 hasta cuando se produjo su fallecimiento el 13 de julio de 1992. Dicha relación fue pública y reconocida por la sociedad en la ciudad de Quibdó donde tuvieron su domicilio y residencia.

Durante todo el tiempo de su unión marital compartieron y cohabitaron como compañeros permanentes, conformando una pareja con status social de “esposos”. El día 2 de septiembre de 1965, el señor BERNARDINO BECERRA RODRÍGUEZ contrajo matrimonio por el rito católico con la señora LIGIA JIMÉNEZ BUSTOS, con quien convivió en la ciudad de Bogotá hasta el año 1974, fecha en que se

separaron de hecho. El señor BERNARDINO BECERRA RODRÍGUEZ adquirió el derecho a la pensión siendo Senador de la República, la cual disfrutó hasta el momento de su fallecimiento. La señora LIGIA JIMÉNEZ DE BECERRA en su condición de cónyuge sobreviviente solicitó al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de su cónyuge, y para tal efecto allegó dos declaraciones extra-proceso rendidas por la señora JULIA RITA CAMARGO NIÑO y su hermano YAMIL ERNESTO JIMÉNEZ

BUSTOS.

La declaración extrajuicio rendida por la señora JULIA RITA CAMARGO NIÑO ante el Notario Tercero del Circulo de Bogotá, no da fe que la peticionaria hubiera convivido con el señor BERNARDINO BECERRA hasta la fecha de su muerte, como lo exige el parágrafo primero del artículo 1º del Decreto 690 de 1974 y artículo 36 literal c.) del Decreto 2837 de 1986. Como consecuencia de la petición que formuló la señora LIGIA JIMÉNEZ DE BECERRA tendiente a obtener la sustitución de la pensión, la entidad demandada mediante aviso publicado el 3 de septiembre de 1996 en el diario el Nuevo Siglo, informó sobre la reclamación que hizo de las prestaciones que dejó el causante. Posteriormente, mediante el acto acusado se sustituyó la pensión en favor de la señora LIGIA JIMÉNEZ DE BECERRA, en cuantía de $2.716.179.99 a partir del 5

de agosto de 1993, la cual ha venido percibiendo con sus correspondientes reajustes. Mucho tiempo después vino a conocer del trámite que desplegó el citado cónyuge para el reconocimiento de la sustitución de la pensión.

Normas violadas: - Constitución Nacional: artículos 5, 13, 42, 48 y 53. - Ley 12 de 1975, artículo 1º. - Ley 44 de 1980, artículos 4º y 5º. - Ley 71 de 1988, artículo 3º. - Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47. - Código Contencioso Administrativo, artículos 82, 85, 132 y s.s.

Al explicar el concepto de la violación de la normativa invocada expresa que la relación familiar generada por la voluntad de unirse maritalmente durante más de 18 años previos a la muerte de su compañero se encuentra violentada y vulnerada cuando el derecho a la pensión se sustituye en la cónyuge con quien no conformó una familia durante sus últimos años, es decir, el acto acusado además de discriminarla le violentó su derecho a esa pensión. La compañera y/o compañero permanente de una persona pensionada tienen vocación de acceder a la sustitución de la pensión en el mismo nivel del cónyuge sobreviviente, por lo tanto al discriminársele del derecho a la pensión, se violó el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Nacional, que implica la nulidad del acto que lo desobedece. Para el reconocimiento de las prestaciones laborales de un trabajador fallecido es obligación requerir a sus causahabientes y herederos mediante aviso que se

publicará por lo menos dos veces en medios de prensa de amplia circulación indicando las prestaciones que dejó el causante. En el presente asunto, la publicación fue deficiente porque la entidad demandada se limitó a realizar una sola publicación en el diario “El Nuevo Siglo” con un contenido carente de información respecto de lo pretendido por la cónyuge sobreviviente del señor BERNARDINO BECERRA, anomalía que considera fue violatoria al debido proceso por cuanto no pudo controvertir lo pretendido por la reclamante. El artículo 42 de la Constitución Nacional avala la familia que conformó con el señor BERNARDINO BECERRA durante sus 18 últimos años de vida, y por ende los derechos a la seguridad social que surgieron a consecuencia de su fallecimiento por haber sido su compañera permanente, los cuales considera vulnerados cuando la entidad demandada mediante el acto acusado entregó la pensión a la cónyuge sobreviviente, desconociendo la existencia del vínculo familiar posterior que con ella sostuvo. El artículo 1 de la Ley 123 de 1975 se violó con la expedición de la Resolución acusada, por cuanto desconoció el derecho que dicha disposición le otorgó al compañero permanente en igualdad de condiciones que el cónyuge sobreviviente para acceder a la pensión del cónyuge o compañero fallecido. Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 prevén que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, el compañero o compañera permanente. Estas normas le entregaron el derecho para recibir la pensión de su compañero permanente fallecido. La señora LIGIA JIMÉNEZ DE BECERRA no acreditó la convivencia, pues basta

verificar las declaraciones extra-proceso que allegó al trámite con el que obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión sustitución. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: La señora LIGIA JIMÉNEZ DE BECERRA cónyuge sobreviviente del causante BERNARDINO BECERRA RODRÍGUEZ, fue quien formuló la solicitud de la sustitución pensional, y para dicho efecto aportó la documentación exigida por el ordenamiento jurídico vigente, esto es, los registros civiles de defunción y matrimonio, respectivamente, y declaraciones extra-proceso sobre la convivencia. A dicha solicitud se le imprimió el trámite de rigor, sin que se presentara ninguna oposición, el cual concluyó con la expedición del acto acusado que reconoció y ordenó el pago de la pensión sustitución a favor de la cónyuge sobreviviente del

señor BECERRA RODRIGUEZ.

El hecho que la demandante haya concurrido ante la autoridad judicial a solicitar el reconocimiento de la sustitución de la pensión del señor BERNARDINO BECERRA RODRIGUEZ, luego de haber transcurrido más de 10 años de su fallecimiento, se constituye en un indicio grave en contra de sus pretensiones, pues ello hace inferir que no convivió con el de cujus para el momento de su deceso, y que tampoco dependía económicamente del causante. Lo cierto es que si una persona depende económicamente de otra que fallece, lo

lógico es que el sobreviviente busque que el derecho del fallecido se le reconozca para seguir subsistiendo. Las reglas de la experiencia enseñan que fallecida una persona con derecho a pensión, los primeros en saberlo son quienes los rodean y dependen económicamente del pensionado, y son de paso los que primero solicitan la sustitución de la prestación. Solamente hasta la notificación de la demanda fue que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO se enteró de la presunta vida marital de la demandante con el causante BERNARDINO BECERRA RODRIGUEZ, pues jamás la actora le formuló reclamación tendiente al reconocimiento y pago de la pensión que le fue sustituida a la cónyuge supérstite. Propone las excepciones de inepta demanda; falta de litis consorte necesario; falta de agostamiento de la vía gubernativa y falta de jurisdicción y competencia. - La demandada LIGIA JIMÉNEZ DE BECERRA, representada por Curador Ad – litem señaló que no se opone a las pretensiones de la demanda siempre y cuando se prueben los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos en la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Desde el momento del fallecimiento del señor BERNARDINO BECERRA RODRIGUEZ ocurrido el 13 de julio de 1992 hasta el 19 de octubre de 2001, fecha en que presentó la actora la demanda génesis del presente proceso, nunca

formuló reclamación al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Obra prueba del aviso de 29 de agosto de 1996 publicado en un periódico de amplia circulación nacional, donde se informaba que la señora LIGIA JIMÉNEZ DE BECERRA se presentó en calidad de cónyuge supérstite a reclamar las prestaciones que dejó su cónyuge. De acuerdo con el contenido de dicho aviso, se otorgó la posibilidad que se presentara ante la entidad, quien tuviera igual o mejor derecho que el de la peticionaria. Conforme a lo anterior, ninguna otra persona diferente a la señora LIGIA JIMÉNEZ DE BECERRA se presentó a reclamar la sustitución pensional, quedando establecido que el FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO cumplió con el requisito legal de hacer pública la reclamación, para que se pudiera objetar. De acuerdo a lo manifestado por la parte actora al interrogatorio de parte que se le formuló, esta no instauró ningún tipo de reclamación de pensión, por cuanto estaba esperando que la llamara el hijo del causante, quien le había prometido darle una parte de la prestación, y como no le dijeron nada de tal reconocimiento, se desentendió de ello. Respecto de la afirmación que hizo la demandante en el sentido de que dependía económicamente del causante, el Tribunal no entiende el hecho de que no tuviera interés en averiguar a que tenía derecho, pues si eran tales los años que había dedicado a su compañero (desde 1974 hasta 1992), era de pensar que alguna remuneración o bien debía recibir.

Si tal era su dependencia económica, no se puede explicar cómo se ha mantenido en ese aspecto la actora, durante el tiempo que pasó entre la muerte del señor Becerra y el día de la reclamación ante la jurisdicción. La demandante en su declaración señala que el causante ni siquiera la tenía afiliada a una seguridad social, no le dejó absolutamente nada a su nombre. De manera que eso pone en duda la relación permanente existente, pues si fueron más o menos 18 años de convivencia, la demandante debió ser por lo menos beneficiaria de alguna prestación o bien del causante. También manifiesta la actora que fue asaltada en su buena fe, pues hasta los bienes que dejó el causante quedaron a nombre de su esposa e hijos y que ella nunca reclamó, y que por ello ni siquiera le quedó un terreno para construir una casa. De acuerdo a lo expuesto por la actora, se encuentra una clara inconsistencia, toda vez que está probado que ésta si sabía que el causante tenía varios bienes, y que a pesar de que le fueron asignados a su esposa e hijos, ella no reclamó nada, en el entendido de que en caso de asignársele la pensión a los hijos o a la esposa, el hijo del causante, Luis Belisario le compartiría una porción de ésta, sin necesidad de que ella adelantara ningún trámite, y que ese fue el motivo para no reclamar nada por su parte ante la autoridad correspondiente, argumento que no encuentra ningún sustento válido para el Tribunal, toda vez que de haber existido plena convicción y certeza por parte de la demandante de tener algún derecho en

relación con la sustitución pensional del causante, a pesar de la ignorancia de las leyes que rigen la materia, habría realizado las actividades propias para su reclamación. Si bien las testigos Edelmira Vélez Gamboa y Olga Martínez de Córdoba, manifestaron conocer al causante y que éste había tomado en arriendo junto con la demandante, casas de su propiedad, eso no es prueba fehaciente de una convivencia permanente, por cuanto no se demuestra con ello la relación afectiva de la pareja, donde sea evidente el trato de ayuda mutua, amor y estabilidad. Si era tal la convivencia de la actora con el causante, y la amistad de estos con los declarantes incluso a la muerte, dicho acontecimiento ni siquiera es claro cuando es narrado por la señora Olga Martínez, toda vez que únicamente manifestó que este se enfermó en la noche y al otro día murió. Para el Tribunal le asiste la razón al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en que no incurrió en causal de nulidad al expedir el acto acusado, toda vez que la única persona que se presentó a reclamar la pensión fue la cónyuge supérstite, la señora JIMÉNEZ DE BECERRA y para ello acreditó el matrimonio válido con el causante y declaraciones extraproceso donde se hace mención de la convivencia entre ellos los últimos años de vida y de la misma manera la dependencia económica de esta con BECERRA. El Fondo de Previsión Social del Congreso, no tuvo ningún argumento válido proveniente de otra persona que creyera tener mejor derecho que la esposa del causante, y al encontrarse probadas las circunstancias exigidas en la Ley, era su

deber asignarle la sustitución pensional. El Magistrado Doctor Luis Rafael Vergara Quintero salvó voto a la sentencia, señalando que desafortunadamente dicha decisión otorgó sin ninguna clase de razonamiento el carácter de principal y con eficacia plena a las declaraciones rendidas ante notario que son contrarias a la verdad real, en contravía de las pruebas válidas que se recaudaron dentro del proceso que constituyen plena prueba porque fueron recepcionadas con la audiencia de la parte contraria. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 185 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: En la demanda se cuestionó el procedimiento adelantado por la entidad demandada para expedir el acto acusado, entre otros, la omisión de publicarse el aviso para el trámite del reconocimiento de la pensión sustitución. Si bien existe la publicación de 3 de septiembre de 1996 en el diario “El Nuevo Siglo” donde se anunció la reclamación efectuada por la cónyuge Ligia Jiménez de Becerra, respecto de las prestaciones del causante, allí no se mencionó nada respecto la pretensión de pensión sustitución. Además, dicho aviso se publicó una sola vez sin tener en cuenta que el artículo 212 del C. S. del T. ordena hacerlo por 2 veces, y mediante nota al alcalde del municipio, quien lo dará a conocer por bando. El propósito de la publicación del aviso es permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar, y por ende se le respete el debido proceso.

Dichas publicaciones deben contener la información pertinente que permita tener claridad sobre lo pretendido por el reclamante, esto es, determinado concretamente las prestaciones dejadas por el causante. El aviso publicado el 3 de septiembre de 1996 en el diario “El Nuevo Siglo” fue engañoso y no correspondió a lo querido y buscado por la Ley. La sentencia recurrida inadvirtió que la entidad demandada omitió cumplir con los requisitos probatorios en el trámite del acto administrativo demandado. En efecto, según el artículo 36 del Decreto 2837 de 1986 son indispensables para el trámite de la sustitución pensional: el certificado de defunción del pensionado; la partida eclesiástica o registro civil de matrimonio, si tal hecho sucedió; dos declaraciones extrajuicio rendidas ante juez por personas que hayan conocido la familia del pensionado, donde declaren bajo juramento que el conyugue sobreviviente convivió con el pensionado hasta la fecha de la muerte, que permanece en estado de viudez y no hace vida marital. También deben deponer sobre los hijos habidos dentro del matrimonio determinándolos por sus nombres, edad y dependencia económica. Dichos requisitos no fueron cumplidos por la señora Ligia Jiménez de Becerra, pues las declaraciones extraproceso que allegó al trámite fueron extendidas ante Notario y en ellas no se cumplió la ritualidad del juramento, pues la testigo Julia Rita Camargo Niño manifiesta que la declaración es juramentada pero el Notario nunca lo tomó y tampoco hace referencia a la convivencia con el causante hasta la fecha de su muerte. En cuanto al señor Yamil Ernesto Jiménez, ni siquiera se dejó

constancia de que hubiere comparecido ante el Notario. El juzgador de primera instancia no analizó ni ponderó razonadamente la prueba testimonial, tal como lo hizo notar el Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero en el salvamento de voto a la sentencia, al precisar que versiones dieron cuenta sobre su calidad de compañera permanente del causante, cuyos apartes de dichas declaraciones puso de presente, a diferencia de las recaudadas extra proceso y aportadas por la señora Ligia Jiménez de Becerra en el trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión sustitución, de las que se puede concluir que faltaron a la verdad. La señora Julia Rita Camargo Niño en su versión extra proceso, no hizo referencia a la convivencia entre la señora Ligia Jiménez y el señor Bernardino Becerra hasta el día de su muerte como lo exige el literal c.) del artículo 35 del Decreto 2837 de

1986. Es más, ni siquiera menciona que hubiera conocido al causante.

El testimonio del señor Yamil Ernesto Jiménez además de ser sospechoso por ser hermano de la señora Ligia Jiménez, faltó a la verdad al afirmar que el causante convivió con su hermana hasta el día de su muerte, pues las testigos Petrona Edelmira Vélez Gamboa y Olga María Martínez Córdoba que recepcionó el Tribunal Administrativo del Choco afirmaron lo contrario. Para resolver, se CONSIDERA Bajo el marco de la controversia propuesta en las pretensiones y de acuerdo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala examinar la legalidad de Resolución No. 000213 de 14 de abril de 1997, expedida

por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual sustituyó, reconoció y ordenó el pago en favor de la señora LIGIA JIMÉNEZ DE BECERRA de la pensión de su cónyuge BERNARDINO BECERRA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), a partir del 5 de agosto de 1993. Igualmente, si la señora SAIDA RUÍZ CHAVERRA tiene derecho a que se sustituya dicha pensión en su calidad de compañera permanente, y que la entidad demandada le pague los valores que reconoció mediante el acto acusado a la señora LIGIA JIMÉNEZ DE BECERRA, con su correspondiente indexación e intereses de mora. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 26 de julio de 2007 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que de haber existido plena convicción y certeza por parte de la demandante de tener algún derecho en relación con la situación pensional del causante, a pesar de la ignorancia de las leyes que rigen la materia, habría realizado las actividades propias y oportunas para su reclamación. Para el a quo es inentendible la aseveración de la demandante en el sentido de haber convivido con el señor BERNARDINO BECERRA desde el año 1974 hasta el 13 de julio de 1992, fecha en que falleció, en razón a que después de nueve años, es decir, solo hasta el 19 de octubre de 2001 demandó la Resolución que le reconoció a la cónyuge sobreviviente la sustitución de la pensión, sin siquiera

acudir en reclamación al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por lo que no tiene explicación como se pudo mantener durante tan prolongado tiempo, si como lo afirma, dependía económicamente del causante. Además, el de cujus ni siquiera la tenía afiliada a la seguridad social y no le dejó absolutamente nada a su nombre. Para el Juzgador de la primera instancia, obra prueba del aviso de 29 de agosto de 1996, publicado en un periódico de amplia circulación, que informa que la señora LIGIA JIMÉNEZ DE BECERRA se presentó en calidad de cónyuge sobreviviente a reclamar la prestación que dejó su cónyuge. De acuerdo al anterior aviso, se le otorgó la posibilidad de que se presentaran ante la entidad, quienes tuvieran igual o mejor derecho que la peticionaria, quedando establecido que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA cumplió con el requisito legal de hacer pública la reclamación, para que se pudiera objetar, y la demandante no lo hizo. Por su parte, la demandante en el recurso de apelación expresa su inconformidad con la decisión del a quo por no analizar la prueba testimonial, tal como lo hizo notar el Doctor Luis Rafael Vergara Quintero en el salvamento de voto a la decisión que impugna, pues de un lado, no se tuvieron en cuenta las declaraciones recepcionadas por el Tribunal del Chocó, y de otro, no entiende cómo se le dio valor probatorio a las versiones notariales de las que se valió la cónyuge sobreviviente para obtener el reconocimiento de la pensión, cuyas

afirmaciones ni siquiera pudieron ser ratificadas por no comparecer al proceso quienes las suscribieron a pesar de haber sido citados, y que conforme a las consideraciones del citado Magistrado, son contrarias a la verdad real y procesal. Además, las referidas declaraciones extra-proceso que aportó la cónyuge a la entidad de previsión no cumplieron con la ritualidad del juramento, pues ni siquiera se dejó constancia que comparecieron ante el Notario, y tampoco dieron cuenta de la convivencia de la señora Ligia Jiménez con el causante, por lo que concluye que faltaron a la verdad. Agrega la demandante que el Fondo de Previsión Social del Congreso inadvirtió el procedimiento legal para expedir el acto acusado, pues según el artículo 212 del

C. S. del T. la publicación debió hacerse por 2 veces y mediante nota al alcalde del municipio, quien lo dará a conocer por bando, pues estima que el aviso publicado en el Diario “El Nuevo Siglo” fue engañoso y no correspondió a lo querido y buscado por la Ley.

En orden a resolver los motivos de inconformidad a la decisión del Tribunal, previamente es indispensable hacer las siguientes precisiones: Esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que: “el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la

familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. 1” Como se advierte, el propósito es garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge o el compañero (a) permanente sobreviviente y a los hijos menores y discapacitados, de unos recursos para su sostenimiento en forma tal que la muerte del pensionado o afiliado con derecho a la pensión no signifique una ruptura que afecte la subsistencia de su familia. En ese orden, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes cumple con la estabilidad económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede generar un estado total de desprotección y desamparo, que incluso puede llegar a afectar sus derechos fundamentales. La normativa vigente para la fecha en que se produjo el fallecimiento del señor BERNARDINO BECERRA RODRÍGIUEZ, ocurrida en la ciudad de Quibdó el 13 de julio de 1992 (fl. 7 del c.2), aplicable para estudiar la procedencia de la pensión sustitución o de sobrevivientes que aquí se reclama, es la contenida en el artículo 15 del Decreto 1359 de 1993, que establece: Artículo 15. Fallecido un miembro del Congreso Nacional, que estuviere disfrutando de su pensión de jubilación, o que hubiere tenido el derecho a reclamarla, tendrán derecho a sustituirlo en todos sus derechos pensionales, y por tanto, a percibir la totalidad de lo recibido por éste o a cuanto hubiere tenido derecho de recibir por el pago de su pensión de jubilación y a los reajustes legales correspondientes; las siguientes personas:

1. El cónyuge supérstite, o el compañero (a) permanente,

siempre que no contraiga nuevas nupcias o formalice una nueva unión marital de acuerdo con las normas legales pertinentes.

2. Los hijos menores de edad y/o estudiantes que dependan 1 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. Expediente No. 25000-23-25-000-2000-05470-01 (5470-05). Sentencia de 3 de marzo de 2011. Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Actor: Ana Judith Hernández de Rincón - contra - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. económicamente del causante, o los hijos inválidos.

3. A falta de los anteriores, los padres o los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, mientras subsista la invalidez.

PARAGRAFO.- Los hijos en los términos del numeral segundo del presente artículo, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, o de ser del caso, con el compañero (a) permanente, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o terminar sus estudios profesionales, o cesar la invalidez. Si

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