CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-10678-01(3460-04)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-10678-01(3460-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – Efectos / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – Al renunciar al cargo el funcionario no se requiere autorización judicial previa Con respecto a la supresión de hecho pero no en derecho del cargo del accionante fundamentado en la continuidad que se permitió al actor en el desempeño del cargo, obedeció sólo al cumplimiento del artículo 4° de la Resolución 006 del 27 de marzo de 2001 que estableció precisamente la suspensión del retiro del servicio de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos, de manera que el retiro se haría efectivo cuando cesaran los efectos de dichas situaciones. En este caso la situación fue la garantía de fuero sindical que gozaba en ese momento el actor, es decir que fue el cumplimiento y el respeto al amparo de aforado sindical, y sólo cuando de manera voluntaria renunció a la organización sindical SINSERPUB, cesó la suspensión al retiro del servicio del actor, haciéndose efectivo el mismo. Se demuestra entonces que el cargo si fue suprimido, pero los efectos como es el retiro del servicio, se suspendieron debido al respecto que dio la Administración a las situaciones jurídicas de algunos empleados, quienes fueron debidamente relacionados en la Resolución 689 del 2001, por la cual se da cumplimiento al artículo 4° de la Resolución de Junta Directiva No. 006 de 27 de marzo de 2001 ‘por la cual se modifica la planta semiglobal de empleos del Instituto de Desarrollo Urbano y se dictan otras disposiciones’ donde se incluye al actor en el artículo primero, por ostentar la garantía del fuero sindical. En el sub lite la Entidad demandada no
requería de la autorización judicial para levantar el fuero sindical del demandante, porque como ya se anotó su retiro del servicio por la supresión del cargo se produjo por la renuncia voluntaria que realizó a la organización sindical, momento en el cual desapareció la garantía foral que la ley le había otorgado por ser fundador del Sindicato del Ente demandado. MEJOR DERECHO – Carga de la prueba Respecto a la Resolución 498 del 30 de marzo de 2001 proferida por la Directora General del I.D.U. por medio de la cual se incorporaron unos funcionarios a la planta semiglobal de empleos públicos de la entidad, resulta insuficiente para poder determinar quien tenía mejor derecho para ser ubicado en la nueva planta, puesto que sólo se encuentran los listados de funcionarios provisionales y los que fueron incorporados con posterioridad a la reestructuración. Para la prosperidad de la acción ha debido allegarse o solicitarse la documentación que contenga los datos profesionales y de experiencia de los funcionarios incorporados para ser cotejados con los del actor y determinar así, quien se encontraba en mejores condiciones de desempeñar el cargo, pero ello no se hizo, ostentando el demandante la carga probatoria ordenada en el artículo 177 del C. de P.C. aplicable al sub lite, por mandato del artículo 267 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10678-01(3460-04)
Actor: GERMAN EDUARDO SANCHEZ ESCOBAR
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU AUTORIDADES DISTRITALES ______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 1° de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda presentada por GERMAN
EDUARDO SÁNCHEZ ESCOBAR contra el INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO “I.D.U.”.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A. el actor pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 006 de 27 de marzo de 2001, artículos 1, 3, 4, 6, 7 y 8 proferidos por la Junta Directiva No. 006 del 27 de marzo de 2001, por medio del cual se suprimió el cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 05 que desempeñó el demandante en el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá – IDU -, y los Oficios Nos. STRH-2200-1346 del 30 de marzo de 2001 suscrito por la Directora General de dicha Entidad por medio del cual se le comunicó al demandante la supresión de su cargo; 039558 de 8 de mayo de 2001 (STTRH2200-2430) mediante el cual la Directora Técnica de Apoyo Corporativo del I.D.U. resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la decisión contenida en el Oficio No. STRH-2200-1346 del 30 de marzo de 2001; 049316 del 22 de junio de 2001 (STRH-2200-2913), por medio del cual se hace
efectivo a partir de dicha fecha el retiro del demandante en el I.D.U. y se le advierte sobre los derechos de carrera, fijados en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, para optar por la indemnización o la incorporación; y los artículos Nos. 1° de la Resolución No. 689 del 11 de abril de 2001 por medio de la cual en cumplimiento del artículo 4° de la Resolución de Junta Directiva No. 006 del 27 de marzo de 2001 se resuelve retirar del servicio al actor; y la Resolución No. 498 del 30 de marzo de 2001 por medio de la cual se incorporaron unos funcionarios a la planta semiglobal de empleos públicos del Instituto de Desarrollo Urbano -I.D.U.- y se omitió incorporar al demandante a la referida planta. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que ocupó o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de todos los derechos laborales dejados de percibir, desde el momento del retiro del servicio, hasta la fecha del reintegro al cargo y que se declare que no ha existido solución de continuidad; dando aplicación a los artículo 177 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos (fls. 16 a 19 Cuaderno Ppal): El demandante ingresó a prestar sus servicios al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. el 27 de diciembre de 1976, se desempeñó en varios cargos, su último empleo fue el de Profesional Especializado 335 Grado 05, adscrito a la Subdirección Técnica de Programación y Seguimiento de la Dirección Técnica de
Construcción, inscrito en Carrera Administrativa. El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., con la Resolución No 006 del 27 de marzo de 2001, modificó la planta de personal, creando y suprimiendo cargos con fundamento en el estudio técnico y en razón a las necesidades del servicio como a la modernización de la Administración. El cargo de Profesional Especializado 335 Grado 05 que ocupó el actor fue suprimido y de acuerdo a lo establecido en el artículo cuarto de la misma Resolución su retiró se aplazó hasta cuando cesaran los efectos del fuero sindical que lo amparaba, por estar afiliado al sindicato SINSERVPUBBogotá del cual era fundador. El demandante renunció a la organización sindical SINSERVPUBBogotá, hecho que el sindicato informó a la demandada el 21 de junio de 2001 y con el oficio 049316 del 22 de junio de 2001, se materializó el retiro del actor. Considera que la supresión del cargo no procuró el mejoramiento del buen servicio y que el estudio técnico como el concepto técnico no consagran razones que legitimen la supresión de los cargos. Determina que los actos administrativos cuya nulidad demanda fueron expedidos con violación de la ley, por órganos incompetentes, dándose así la falsa motivación y la desviación de poder. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 2, 16, 28, 38, 39, 53 y 209 de la Constitución Política; 2, 113 a 117, 405 y 406 del Código Sustantivo de Trabajo; 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 149 del Decreto 1572 de
1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998. (Folios 41 a 44 Cuaderno Ppal) Los actos acusados están viciados de nulidad, pues la autorización del Juez Laboral para proceder a la supresión del empleo debió ser obtenida por el I.D.U. con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 006, y la previsión que hizo el artículo cuarto de la mencionada resolución en el sentido de aplazar la desvinculación de quienes gozaban de fuero sindical, hasta tanto cesara éste, no es válida, porque las condiciones de validez de un acto deben estar presentes en el mismo momento en que el acto se expide y no supeditada a la ocurrencia de situaciones futuras que lo convaliden a posteriori. Considera que la renuncia del demandante es inducida por la supresión del cargo, que las autoridades que expidieron los actos, tanto la Directora del I.D.U. como la Junta Directiva eran incompetentes por no contar con autorización del Juez del Trabajo. Califica la falsa motivación de los actos acusados en el hecho de no reunir los requisitos del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, para modificar la planta de personal y suprimir empleos. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá en descongestión, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 105 a 114 Cuaderno Ppal). Manifestó que a pesar de que la Entidad demandada procedió a suprimir el cargo que venía desempeñando el actor sin la autorización previa del Juez Laboral, esto no da lugar para que se presente la vulneración de sus derechos como empleado.
En primer lugar, de acuerdo con lo probado en el proceso, la supresión del cargo se hizo efectiva hasta cuando el demandado renunció al sindicato, es decir al renunciar al amparo que le otorgó el fuero sindical. Resalta que la Resolución No. 689 de 11 de abril de 2001, permitió que desempeñara el cargo mientras mantuvo fuero sindical y por consiguiente percibió remuneración hasta su retiro; además el actor optó por percibir la indemnización de acuerdo a la Resolución No. 1746 de 2001, la cual se le reajustó con la Resolución No. 3891 del 26 de diciembre de 2001. Precisa que en la eventualidad de haberse vulnerado el fuero sindical, el actor debió iniciar la acción de reintegro consagrada en el artículo 118 del C. P. T. Así, el cargo planteado como violación de la ley, carece de sustento fáctico, probatorio y jurídico, de allí que no tiene vocación de prosperar. Ante la incompetencia de los órganos que expidieron los actos, sustentada por el accionante en la ausencia de la autorización previa del Juez del Trabajo para suprimir los empleos, la sentencia de primera instancia cita el Acuerdo No. 19 de 1972, artículo 16, del Concejo de Bogotá para precisar que entre las atribuciones y funciones de la Junta Directiva del I.D.U. se encuentra la de crear, suprimir y modificar dependencias como cargos, y señala las funciones respectivas. Demuestra que la Resolución No. 006 del 27 de marzo de 2001 en su artículo 6° facultó al Director del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá para realizar la incorporación de los funcionarios a los empleos de la planta semiglobal que se
adoptó mediante tal resolución. Respecto a la falsa motivación, el actor califica los estudios técnicos que fundaron la reestructuración y modificación de la planta de personal de no serios, objetivos, imparciales y confiables. No obstante no prueba dentro del proceso que la supresión se basó en razones diferentes a la racionalidad del trabajo, de eficiencia y economía de los recursos humanos para el mejor servicio de la dependencia del actor. Considera el Aquo que el estudio técnico se elaboró de acuerdo a los requisitos exigido por el Decreto 1572 de 1998 y la necesidad de modernizar el U.D.U., eliminando el proceso de programación y seguimiento que adelantaba la dependencia en la cual se desempeñó el demandante. Frente a la desviación de poder el fallo de primera instancia consideró que no es de recibo, en razón a que los órganos que expidieron los actos acusados tenían plena competencia para hacerlo y los motivos en que se fundaron tales decisiones fueron reales y justificados, de ahí que la Entidad actuó únicamente bajo los motivos para los cuales se le invistió de competencia; por tanto tampoco se pudo dar la expedición en forma irregular de los actos administrativos que observaron todos los requisitos que las normas exigen, razón por la cual se mantiene la legalidad de los mismos. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 125 a 130 Cuaderno Ppal ). Insiste en que el Tribunal no entendió la demanda por considerar que el punto
central era la prerrogativa del fuero sindical, lo cual era un aspecto meramente incidental. El A quo estimó que para que sea efectiva tal garantía debió el actor iniciar la acción de reintegro prevista en el artículo 118 del C.P.T. Considera que en el presente caso lo sucedido fue que formalmente se suprimió el cargo del actor, pero de hecho, y en derecho tal supresión no existió, porque el demandante continuó desempeñando el cargo y ante la situación de incertidumbre laboral se vio obligado a renunciar a la organización sindical, desapareciendo por consiguiente el fuero. Reitera los hechos expuestos en la demanda ya que la supresión del cargo que él desempeñó fue el producto de un procedimiento arbitrario, viciado de expedición irregular y de desviación de poder. La incompetencia de los órganos demandados no puede analizarse bajo la perspectiva que lo hizo el Tribunal, pues solo se limitó a analizar que el acuerdo y la resolución que cita sí los habilitaba para tomar las determinaciones contenidas en aquéllas. Insiste en que la incompetencia de los referidos órganos radica en que para separarlo del servicio se ha debido obtener la previa autorización del Juez del Trabajo y no acudir al procedimiento irregular de suprimir un cargo que realmente no se suprimió. Así las cosas, el Tribunal no analizó las verdaderas razones de la falsa motivación, de la desviación de poder y de la expedición irregular de los actos demandados. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el actor en su carácter de empleado inscrito en
carrera administrativa y cuyo cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 03 se suprimió, tiene derecho a ser reintegrado a la nueva planta de personal de la demandada por considerar que se ha debido obtener previa autorización del Juez del Trabajo, o sí el retiro del servicio como consecuencia de la reestructuración administrativa y de la modificación de la planta de personal se efectuó dando aplicación a las disposiciones legales pertinentes. Actos Demandados
1. ARTICULOS 1, 3, 4, 6, 7 y 8 de la Resolución de Junta Directiva No. 006 del 27 de marzo de 2001, por medio del cual se suprimió el cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 05 que desempeñó el demandante en el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá -I.D.U.-, y se adoptaron las determinaciones consecuenciales en relación con la nueva planta semiglobal (fl. 5, cdno.ppal. ).
2. Oficio No. STRH-2200-1346 del 30 de marzo de 2001 suscrito por la Directora General de dicha Entidad por medio del cual se le comunicó al demandante la supresión de su cargo; (fl. 29,cdno.ppal ).
3. Oficio No. 039558 de 8 de mayo de 2001 (STTRH-2200-2430) mediante el cual la Directora Técnica de Apoyo Corporativo del I.D.U. resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la decisión contenida en el Oficio No. STRH-2200-1346 del 30 de marzo de 2001 (fl. 33, cdno.ppal. ).
4. ARTICULO 1° de la Resolución No. 689 del 11 de abril de 2001 por medio de la
cual en cumplimiento del artículo 4° de la Resolución de Junta Directiva No. 006 del 27 de marzo de 2001 se resuelve retirar del servicio al actor (fl. 23, cdno. ppal.).
5. Oficio No. 049316 del 22 de junio de 2001 (STRH-2200-2913), por medio del cual se hace efectivo a partir de dicha fecha el retiro del demandante en el I.D.U. y
se le advierte sobre los derechos de carrera, fijados en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, para optar por la indemnización o la incorporación (fl. 30, cdno. ppal.).
6. Resolución No. 498 del 30 de marzo de 2001 por medio de la cual se incorporaron unos funcionarios a la planta semiglobal de empleos públicos del Instituto de Desarrollo Urbano -I.D.U.- y se omitió la incorporación del demandante
(fl. 7, cdno. ppal. ). De lo probado en el proceso La Vinculación Laboral. El demandante ingresó a prestar sus servicios al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. el 27 de diciembre de 1976 y su retiro efectivo del servicio se realizó el 26 de junio de 2001, de conformidad con lo establecido en la Resolución 689 del 11 de abril de 2001.(Folios 23 a 28 del Cuaderno Ppal). El retiro del servicio obedeció a la supresión del cargo pero aplazado por tener el amparo especial de fuero sindical, así como se expresa en el oficio No. 049316 del 22 de junio de 2001 (STRH-2200-2913), empero el retiro efectivo del servicio se produjo una vez reunió a la Organización Sindical y la Entidad demandada fue
advertida de tal situación. La supresión del cargo por Resolución No. 006 del 27 de marzo del 2001, expedida por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano “I.D.U.” suprimió cinco (5) cargos de Profesional Especializado Código 335, Grado 05, entre los cuales se encuentra el desempeñado por el actor (Folio 4 Cuaderno Ppal) . El artículo tercero de la citada Resolución estableció la nueva planta global de empleos y contempla veintinueve (29) cargos de Profesional Especializado Código 335, Grado 05. El artículo cuarto de la misma Resolución 006 se refirió al retiro de los empleados cuyos cargos se suprimieron, aplazando la desvinculación hasta cuando cesarán los efectos de las situaciones. Los artículos sexto y séptimo del mismo acto facultaron a la Directora de la demandada para distribuir los empleos en la nueva planta global de la Entidad y a su vez efectuar las incorporaciones de los empleados. El artículo octavo consagro el derecho de los empleados de carrera a optar bien por la incorporación o la indemnización. ( Folios 5 y 6 Cuaderno Ppal) EL Oficio No. 049316 del 22 de junio de 2001 (STRH-2200-2913), hizo efectivo el retiro del servio del demandante en el I.D.U. sustentado en la renuncia al sindicato –SINSERPUB-; y le advirtió sobre los derechos de carrera, fijados en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, así como lo fijado en el artículo 46 del Decreto 1568 de 1998 (fl. 30, cdno. ppal.), para optar por la indemnización o la incorporación, con el
siguiente tenor literal : “ARTICULO 46. El Jefe de la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado con ocasión de la supresión del empleo del cual era titular dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:
1. Cuando el ex empleado optare por la indemnización.
2. Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
3. Cuando al vencimiento de los seis (6) meses de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 no hubiere sido posible su incorporación en un empleo equivalente al suprimido.
La decisión se notificará al interesado y contra ella procede el recurso de reposición. En dichas actuaciones se observarán las formalidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo”. La consideración que el demandante estaba inscrito en carrera administrativa, se deduce del numeral tercero de la Resolución 1746 de 2001, por la cual se le reconoció la indemnización por supresión del cargo ( Folios 440 a 441 del Cuaderno N° 4). Análisis de la Sala De acuerdo a lo señalado en los antecedentes de la presente providencia la inconformidad del recurrente se sustenta en que de hecho se suprimió su cargo y en derecho tal supresión no existió, porque el demandante continuó desempeñando el cargo y ante la situación de incertidumbre laboral se vio obligado a renunciar a la organización sindical, desapareciendo por consiguiente el fuero.
En primer orden observa la Sala que la Administración no suprimió únicamente el cargo del actor, la Resolución 006 del 27 de marzo del 2001, suprimió 205 cargos, entre los cuales se encontraba el demandante lo que indica que la modernización de la Entidad y la mejora en la prestación del servicio no podría mirarse únicamente frente al cargo desempeñado por el actor, sino frente al conjunto de medidas que se tomaron para lograr el efecto deseado por la Administración con la reforma en la estructura organizacional del Instituto demandado como la adecuación de su planta de personal y el manual de funciones y requisitos a esa nueva organización. De otra parte la Resolución 006 del 27 de marzo de 2001, mediante la cual se suprimieron los cargos fue expedida bajo las atribuciones otorgadas a la Junta Directiva por el Consejo Distrital, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, ........ ARTICULO 55. CREACION DE ENTIDADES. Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías y departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sub funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1993, el Decreto 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6o., el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y
afinidades, entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas. Artículo 16 numerales 9 y 10 Del Acuerdo N° 19 de 1972 de Concejo de Bogotá ........ ARTICULO 16. Son atribuciones y funciones de la Junta Directiva:
9. Disponer la organización administrativa del Instituto dentro de ella, crear, suprimir, modificar dependencias y cargos y señalar las funciones respectivas.
10. Adoptar el estudio de personal del servicio de la Entidad y la clasificación y remuneración de los empleos. entre las que se encuentra la facultad de crear, suprimir o modificar dependencias y cargos, facultad que en ningún ordenamiento requiere autorización previa del Juez Laboral frente a la supresión de los empleos. Este acto a su vez se dictó en concordancia con los resultados del Estudio Técnico que se realizó para el Instituto, con el cual a su vez se dio cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1572 de 1998 y el 2504 de 1998.
Con respecto a la supresión de hecho pero no en derecho del cargo del accionante fundamentado en la continuidad que se permitió al actor en el desempeño del cargo, obedeció sólo al cumplimiento del artículo 4° de la Resolución 006 del 27 de marzo de 2001 que estableció precisamente la
suspensión del retiro del servicio de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos, de manera que el retiro se haría efectivo cuando cesaran los efectos de dichas situaciones. En este caso la situación fue la garantía de fuero sindical que gozaba en ese momento el actor, es decir que fue el cumplimiento y el respeto al amparo de aforado sindical, y sólo cuando de manera voluntaria renunció a la organización sindical SINSERPUB, cesó la suspensión al retiro del servicio del actor, haciéndose efectivo el mismo. Se demuestra entonces que el cargo si fue suprimido, pero los efectos como es el retiro del servicio, se suspendieron debido al respecto que dio la Administración a las situaciones jurídicas de algunos empleados, quienes fueron debidamente relacionados en la Resolución 689 del 2001, por la cual se da cumplimiento al artículo 4° de la Resolución de Junta Directiva No. 006 de 27 de marzo de 2001 ‘por la cual se modifica la planta semiglobal de empleos del Instituto de Desarrollo Urbano y se dictan otras disposiciones’ donde se incluye al actor en el artículo primero, por ostentar la garantía del fuero sindical. En el sub lite la Entidad demandada no requería de la autorización judicial para levantar el fuero sindical del demandante, porque como ya se anotó su retiro del servicio por la supresión del cargo se produjo por la renuncia voluntaria que realizó a la organización sindical, momento en el cual desapareció la garantía foral que la ley le había otorgado por ser fundador del Sindicato del Ente demandado. La administración a fin de respetar los derechos de carrera del actor, le permitió optar por la indemnización o el tratamiento preferencial de ser incorporado en
empleos equivalente, oportunidad que éste desatendió al no manifestarse dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la fecha de recibo de la comunicación que lo retiraba, con lo cual obligó a la Administración a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 1568 de 1998, es decir a reconocerle la indemnización por supresión del cargo. ARTICULO 45. El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al Jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior. Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización. PARAGRAFO. Adoptada y comunicada la decisión por parte del ex empleado es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración. Al comunicarse al actor los derechos que le otorgaba el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, pudo optar por la incorporación que se podría efectuar dentro de los seis meses siguientes a la supresión del cargo, en empleos de carrera equivalentes vacantes o que se crearán por necesidades de servicio en la planta de personal, o la indemnización. Para dicha incorporación la Ley 443 de 1998 en el precitado artículo establece un orden para atender el derecho preferencial de los empleado en carrera administrativa con cargos suprimidos, estableciendo una secuencia de posibilidades para que la Administración pueda reubicar a los empleados en el siguiente orden: “1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no
hubieren sido suprimidas. 1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas. 1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. ” La Administración atendiendo la nueva misión de la entidad, los planes y programas, la nueva planta de personal con sus funciones efectuó la incorporación imperativa, pero en respecto a los derechos de carrera procedió a la incorporación optativa, es decir que a los empleados inscrito en la carrera administrativa, como es el caso del actor, les permitió decidir entre la incorporación o la indemnización, en este caso el accionante ante su silencio como antes se anotó se inclinó por la indemnización. Respecto a la Resolución 498 del 30 de marzo de 2001 proferida por la Directora General del I.D.U. por medio de la cual se incorporaron unos funcionarios a la planta semiglobal de empleos públicos de la entidad, resulta insuficiente para poder determinar quien tenía mejor derecho para ser ubicado en la nueva planta, puesto que sólo se encuentran los listados de funcionarios provisionales y los que fueron incorporados con posterioridad a la reestructuración. Para la prosperidad de la acción ha debido allegarse o solicitarse la documentación que contenga los datos profesionales y de experiencia de los funcionarios incorporados para ser cotejados con los del actor y determinar así, quien se encontraba en mejores condiciones de desempeñar el cargo, pero ello no se hizo, ostentando el demandante la carga probatoria ordenada en el artículo 177 del C. de P.C. aplicable al sub lite, por mandato del artículo 267 del C.C.A.
Con las anteriores consideraciones, quedan sin fundamento alguno las afirmaciones del recurrente y por lo tanto los cargos de falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular de los actos demandados han de desestimarse, razón pro la cual el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 1° de abril de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, promovida por el señor GERMAN EDUARDO SÁNCHEZ ESCOBAR , identificado con la cédula de ciudadanía N° 19137.351 de Bogotá, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “I.D.U.” por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.