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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-10879-01(4846-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-10879-01(4846-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE NULIDAD – Puede ser intentada por cualquier persona contra actos de contenido general La Sala difiere parcialmente de la decisión tomada por el Tribunal, pues tratándose de una acción de simple nulidad, contra actos de contenido general, al tenor de lo señalado en el artículo 84 del C.C.A., puede ser intentada por cualquier persona, es decir, todos los demandantes están legitimados para ejercer la acción de nulidad en contra de los Decretos 354 y 355 de abril 30 de 2001, por tratarse de actos de contenido general. REESTRUCTURACION – Competencias del Concejo Distrital y del Alcalde Distrital A los Concejos Municipales les corresponde fijar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, entendiendo como estructura de la administración, la conformada por los órganos a través de los cuales se ejercen las funciones, valga decir, para el caso del Distrito Capital, en su sector central, las Secretarías, los Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas y las entidades adscritas a ellas. La competencia del Concejo Distrital, es la de fijar esa estructura general y las funciones de cada uno de esos órganos. Si se trata de la reestructuración interna de un órgano de la estructura general, valga decir como en el presente caso la Secretaría de Tránsito y Transporte, tal competencia le corresponde al Alcalde, teniendo en cuenta que es función autónoma del mismo, al tenor del numeral 4º del artículo 315 de la Constitución Política, según el cual, le corresponde suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales de conformidad con los acuerdos respectivos, es decir, sin variar la estructura general,

cuya fijación es de competencia del Concejo Distrital por medio de los Acuerdos respectivos. Lo anterior, no se contradice con lo señalado en el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, cuando dispone que el Alcalde, con el fin de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas, puede crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, pues con ello, no se está alterando la estructura de la administración municipal, como sí lo haría, la supresión por ejemplo, de alguna de las Secretarías o de un departamento administrativo o unidad administrativa, que es una atribución del Concejo Municipal y que para ser ejercida por el Alcalde, requiere, de autorización expresa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., agosto tres (3) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10879-01(4846-05)

Actor: JORGE ENRIQUE ROMERO PEREZ Y OTRO

Demandado: ALCALDIA DE BOGOTA 2 Exp. No. 4846-05

Actor: JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ Y/O AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 17 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S

JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ Y/O por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los Decretos 354 y 355 del 30 de abril de 2001, expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá y de las Resoluciones 0107, 0108 y 0109 de la misma fecha, proferidas por la Secretaria de Tránsito y Transportes de Bogotá, por medio de los cuales, por los primeros, se modificó la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá y se modifica la planta de cargos de la misma y por las segundas, se efectúan las incorporaciones a la planta de cargos, se distribuyen los cargos de la planta global y se da cumplimiento al Decreto 355 de 30 de abril de 2001. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: Luego de enumerar las reestructuraciones de que ha sido objeto la Secretaría de Tránsito, señala que los servidores públicos de la misma, decidieron hacer uso del derecho de asociación sindical, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Nacional, razón por la cual, el 27 de marzo de 2001, fundaron la organización sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOGOTÁ, D.C. – SINTRASTT”, la cual solicitó su inscripción en el registro sindical y a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba en trámite. El Alcalde Mayor de Bogotá, en uso de las facultades que le otorga el Decreto 1421

de 1993, dictó el Decreto No. 354 del 30 de abril de 2001, por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría, se asignan funciones a las dependencias y se dictan otras disposiciones. En la misma fecha, la misma autoridad, dictó el Decreto No. 355, por el cual se modificó la planta global de cargos de la Secretaría. 3 Exp. No. 4846-05

Actor: JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ Y/O Para expedir las anteriores normas, el Alcalde hizo uso de las facultades contenidas en el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política y el numeral 9º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Con motivo de la reestructuración, suprimió la totalidad de los cargos de la planta de personal (497) y creó 281 cargos en la nueva planta. Es decir, que suprimió 216 cargos, de los cuales 191, estaban ocupados por miembros fundadores del Sindicato, situación que les otorgaba fuero sindical. Para dar cumplimiento a los anteriores decretos, la Secretaria de Tránsito y Transporte, expidió las Resoluciones 0107 a 0109 del 30 de abril de 2001. Normas Violadas.- Citó las siguientes:  C.N., artículos 1, 2, 13, 25, 38, 39, 53, 113, 114, 150-10, 189-10-15-19, 209, 210, 211, 228, 230, 287, 298, 300-7, 305-7-8, 311, 312, 313-6, 314, 315-7, 322 y ss. Y 356

 A.L. 1 de 2000, artículo 1º  Ley 153 de 1887, artículo 47.  Ley 72 de 1926.  Ley 16 de 1963.  Decreto Ley 3133 de 1968.  Decreto Ley 1421 de 1993, artículos 5, 8, 12-8-9-11, 35, 38-4-9-10-20, 54 y 55.  Ley 270 de 1996, artículo 48.  Ley 136 de 1994, artículo 9º  Ley 443 de 1998, artículo 41.  Ley 489 de 1998, artículo 3º  Acuerdos Nos. 11 de 1976, 03 de 1979, 9 de 1989 y 11 de 1990, expedidos por el Concejo Distrital de Bogotá. En primer lugar, señala que el artículo 113 de la Constitución Nacional que establece las ramas del poder público, las cuales tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. 4 Exp. No. 4846-05

Actor: JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ Y/O La Rama Ejecutiva, dentro de la cual se enmarca la Alcaldía Mayor, debe ejercer su poder dentro de las limitaciones establecidas en la Constitución y en la Ley, que le imponen la necesidad de actuar bajo los parámetros que en ciertos casos, como el de reestructuraciones, le fije el órgano colegiado.

A continuación hace una síntesis de las reformas constitucionales que ha tenido Colombia y concluye en la de 1991, dentro de la cual se consagró la existencia de

tres entidades territoriales del orden local, sometidas a un régimen especial distinto al de los municipios comunes, que les da el carácter de distrito, dentro de ellos el Distrito Capital de Bogotá, que según el artículo 322 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2000, artículo 1º, tiene un régimen político, fiscal y administrativo determinado por la Constitución, las Leyes especiales y las disposiciones vigentes para los municipios. En los municipios, incluido Bogotá, D.C., rigen los artículos 313-6 y 315-3-4de la Constitución Política, que delimitan las funciones tanto de los Concejos como de los Alcaldes Municipales. Igualmente el Decreto 1421 de 1993, establece un orden jerárquico de autoridades para el Distrito Capital. Señala que el Alcalde Distrital no tenía facultades para reestructurar la Secretaría de Tránsito de Bogotá, pues esta es una función que constitucional y legalmente le corresponde al Concejo de Bogotá y que sólo hubiera podido ejercer si se le hubieran delegado esas facultades por el mismo cuerpo colegiado, en forma clara, precisa, expresa y por un tiempo determinado. En la misma fecha y con base en el Decreto 354 del 30 de abril de 2001, el Alcalde Mayor expidió el Decreto 355, con el cual modificó la planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., en uso de las facultades contenidas en el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política y el numeral 9º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993. En la expedición del anterior Decreto, el Alcalde Mayor incurrió en extralimitación de

funciones, pues el artículo 315-7 de la Constitución Nacional y el 38 del D.L. 1421 de 1993, señalan las atribuciones de los Alcaldes y con base en ellas se deduce que el Alcalde sí podía ejercer las funciones pero con base en los Acuerdos que para tal efecto expidiera el Concejo Distrital. 5 Exp. No. 4846-05

Actor: JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ Y/O Lo anterior llevó también a una vulneración del debido proceso, al no haberse expedido las normas con el lleno de los requisitos formales y sustanciales, es decir, con el uso de las facultades delegadas mediante Acuerdos que para tal efecto, debió

expedir el Concejo de Bogotá, D.C. Considera igualmente la parte actora, que con la actuación de la administración se violó el derecho al fuero sindical, pues se suprimieron cargos de que eran titulares empleados con esta prerrogativa y sin que mediara autorización previa del juez de trabajo. Todos y cada uno de los servidores públicos afiliados al Sindicato, ostentaban un cargo de carrera administrativa, con los derechos y prerrogativas que ello genera, sin embargo, se les suprimió el cargo y se les ordenó continuar desempeñando las funciones propias del mismo, desconociendo las condiciones de dignidad y justicia que deben prevalecer en toda relación de trabajo, ya que además de obviar la autorización judicial, se les ordenó continuar desempeñando un cargo, que según los Decretos 354 y 355 de abril de 2001, no existía, lo que quiere decir, que estos cargos no habían sido realmente suprimidos. Agrega que los actos administrativos demandados, no cumplen con los requisitos

formales, pues éstos deben tener una motivación expresa, ser dictados por necesidades del servicio o de modernización de la administración y previo un estudio técnico que demuestre el objetivo. Los decretos demandados no reúnen ninguno de los requisitos exigidos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Luego de señalar las diferencias entre las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, así como la teoría de los motivos y finalidades, expresa que los demandantes Alaguna Córdoba Hernán, Flórez de Oro Carmen Victoria, Florián Galbán Juan José, Linares Velandia Alba Nelly, Parrado Guzmán 6 Exp. No. 4846-05

Actor: JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ Y/O José Antonio y Villalón Ortegón Luz Marina, no fueron incorporados a la planta de cargos de la entidad demandada establecida en la Resolución 0107, ni cobijados por la Resolución 0108 aunque sí afectados, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 355 del 30 de abril de 2001, que ordenó su retiro efectivo a partir del momento en que cesaran las situaciones que hacían imposible el retiro de servidores públicos protegidos por el fuero sindical de fundadores y adherentes. En consecuencia, estas personas, debieron demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos particulares y no a través de la acción de nulidad, pues ésta conlleva al restablecimiento automático de sus derechos, quedando incorporados en la planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y

Transportes de Bogotá, D.C. Por lo anterior, en relación con estos seis demandantes, el Tribunal declaró la ineptitud sustantiva, por indebida acumulación de pretensiones. A los demandantes restantes, es decir, Albarracín Jáuregui Silvana, Berrocal Galindo Luis Miguel, Sierra Cárdenas José Ignacio y Tejada Cortés Miller, los consideró no legitimados para demandar las Resoluciones 0107, 0108 y 0109 del 30 de abril de 2001, por haber sido incorporados en la planta de personal, razón por la cual declaró la falta de legitimación por activa de éstos en relación con las Resoluciones demandadas. En consecuencia, como demandantes de la acción de nulidad contra los Decretos 354 y 355 del 30 de abril de 2001, tuvo a los señores Albarracín Jáuregui Silvana, Berrocal Galindo Luis Miguel, Sierra Cárdenas José Ignacio y Tejada Cortés Miller. El fondo del asunto, lo resuelve así: El Decreto 354, fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 55 inciso 2º del Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto 355, con fundamento en las facultades conferidas en el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política y el numeral 9º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993. El artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, preceptúa que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 38, ordinal 6º, el Alcalde Mayor distribuirá los negocios y asuntos según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, departamentos

administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la 7 Exp. No. 4846-05

Actor: JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ Y/O vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativa. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales.

La Constitución en el artículo 313, establece las atribuciones de los Concejos Municipales, entre ellas, la de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias y en el artículo 315 numeral 7º, las atribuciones de los Alcaldes, entre ellas la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Comparadas las disposiciones anteriores, encontró que la primera, es decir, el inciso segundo del artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, viola el artículo constitucional señalado, debido a que constitucionalmente la facultad de los Alcaldes es para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, no para modificar la estructura organizacional de las mismas como lo ordena el Estatuto de Bogotá, pues ello corresponde a la determinación de la estructura municipal y funciones de dependencias, debiéndose diferenciar claramente las estructuras de la administración. Estructura orgánica, que corresponde al Concejo Estructura funcional, que corresponde al Concejo Estructura de empleo o planta de personal que corresponde al Alcalde.

De otra parte, el artículo 41 transitorio constitucional, orden la expedición de un Estatuto sobre el Régimen Especial de Bogotá a que hacen referencia los artículos 322, 323 y 324 ibídem, pero no es menos cierto que este Estatuto debe regirse por lo dispuesto en la Constitución. Por lo anterior, inaplicó el inciso 2º del artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, por considerarlo inconstitucional y por ello declaró la nulidad del Decreto 354 de 2001. En lo que tiene que ver con el Decreto 355 de 2001, por el cual se modifica la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, D.C., señala que este decreto, fue expedido por las funciones conferidas a los Alcaldes en el artículo 315-7 de la Constitución y el artículo 38-9 del Decreto Ley 1421 de 1993 que analizadas, en ellas se encuentran las facultades para crear, suprimir o fusionar los 8 Exp. No. 4846-05

Actor: JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ Y/O empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes que determinan la estructura orgánica y funcional.

La anterior norma, tiene como motivación el Decreto 354, el cual es ilegal, en consecuencia carece de fuerza ejecutoria, por lo cual la Sala se inhibirá de hacer pronunciamiento de fondo sobre la ilegalidad de este Decreto. Por lo anterior, el cargo de falta de competencia para la expedición de este no prospera, pero de oficio declaró la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 545 y siguientes obra el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante, con fundamento en lo siguiente: Expresa el recurrente que con el mismo argumento constitucional que fundamentó el fallo, era procedente declarar la nulidad del Decreto 355 del 30 de abril de 2001 y de las Resoluciones 0107, 0108 y 0109 del 30 de abril de 2001, teniendo en cuenta que dicho Decreto fue expedido por el Alcalde Mayor, con base en el declarado nulo y las Resoluciones demandadas, fueron dictadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, con motivo de la modificación de su estructura organizacional dispuesta en el Decreto 354 del 30 de abril de 2001, cuya nulidad declaró el Tribunal. Por tanto, todos constituyen un solo bloque y la suerte que corra el principal debe aplicarse a los demás. Solicita revocar igualmente, los numerales primero y segundo de la sentencia apelada parcialmente, en cuanto declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y la falta de legitimación en la causa por activa de otros, teniendo en cuenta el artículo 84 del C.C.A., según el cual toda persona puede solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos, caso en el cual no se requiere tener legitimación en la causa por activa e independientemente de que las personas hubieran sido afectadas por la decisión. Tampoco existe indebida acumulación de pretensiones por cuanto, en este caso se pretende la nulidad simple sin restablecimiento de ningún derecho. 9 Exp. No. 4846-05

Actor: JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ Y/O Para resolver, se

C O N S I D E R A

El Tribunal, luego de señalar las diferencias entre las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, así como la teoría de los motivos y finalidades, expresa que los demandantes Alaguna Córdoba Hernán, Flórez de Oro Carmen Victoria, Florián Galbán Juan José, Linares Velandia Alba Nelly, Parrado Guzmán José Antonio y Villalón Ortegón Luz Marina, no fueron incorporados a la planta de cargos de la entidad demandada establecida en la Resolución 0107, ni cobijados por la Resolución 0108 aunque sí afectados, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 355 del 30 de abril de 2001, que ordenó su retiro efectivo a partir del momento en que cesaran las situaciones que hacían imposible el retiro de servidores públicos protegidos por el fuero sindical de fundadores y adherentes. En consecuencia, estas personas, debieron demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos particulares y no a través de la acción de nulidad, pues ésta conlleva al restablecimiento automático de sus derechos, quedando incorporados en la planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, D.C. Por lo anterior, en relación con estos seis demandantes, el Tribunal declaró la ineptitud sustantiva, por indebida acumulación de pretensiones. A los demandantes restantes, es decir, Albarracín Jáuregui Silvana, Berrocal Galindo Luis Miguel, Sierra Cárdenas José Ignacio y Tejada Cortés Miller, los consideró no legitimados para demandar las Resoluciones 0107, 0108 y 0109 del 30 de abril de

2001, por haber sido incorporados en la planta de personal, razón por la cual declaró la falta de legitimación por activa de éstos en relación con las Resoluciones demandadas. En consecuencia, como demandantes de la acción de nulidad contra los Decretos 354 y 355 del 30 de abril de 2001, tuvo a los señores Albarracín Jáuregui Silvana, Berrocal Galindo Luis Miguel, Sierra Cárdenas José Ignacio y Tejada Cortés Miller. 10 Exp. No. 4846-05

Actor: JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ Y/O La Sala difiere parcialmente de la decisión tomada por el Tribunal, sólo en este último aspecto, pues tratándose de una acción de simple nulidad, contra actos de contenido general, al tenor de lo señalado en el artículo 84 del C.C.A., puede ser intentada por cualquier persona, es decir, todos los demandantes están legitimados para ejercer la acción de nulidad en contra de los Decretos 354 y 355 de abril 30 de 2001, por tratarse de actos de contenido general.

En relación con el fondo del asunto, se tiene lo siguiente: Por el Decreto 354 del 30 de abril de 2001, proferido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, se modifica la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, D.C., se asignan funciones a las dependencias y se dictan otras disposiciones. Invocó para el ejercicio de dichas atribuciones, el numeral 6º del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993. Consta en el expediente, a folio 277, en el estudio técnico que la estructura de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, D.C., estaba contenida en el

Decreto 1023 del 22 de octubre de 1997 y que a raíz de la expedición del Decreto 354 de 2001, ésta se cambió, quedando conformada por 5 oficinas asesoras, 4 subdirecciones y las Direcciones de Apoyo Corporativo y Técnica de Apoyo. Por lo anterior, considera el actor que el Alcalde Distrital no tenía facultades para reestructurar la Secretaría de Tránsito de Bogotá, pues esta es una función que constitucional y legalmente le corresponde al Concejo de Bogotá y que sólo hubiera podido ejercer si se le hubieran delegado esas facultades por el mismo cuerpo colegiado, en forma clara, precisa, expresa y por un tiempo determinado. Sobre el particular, se tiene lo siguiente: El artículo 313 de la Constitución Política, dispone:

Corresponde a los Concejos: ... 6º) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de 11 Exp. No. 4846-05

Actor: JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ Y/O remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

Por su parte, el artículo 315, establece:

Son atribuciones del alcalde: ... 4ª) Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. ... 7ª) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus

emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. El Decreto 1421 de 1993, Estatuto de Bogotá, en los artículos 38 y 55, establece: ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor:

6. Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas.

...

9. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

10. Suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo.

...

ARTICULO 55. CREACION DE ENTIDADES.

... En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6o., el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarias, los 12 Exp. No. 4846-05

Actor: JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ Y/O departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas.

Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas. Se deduce de las normas transcritas que a los Concejos Municipales les

corresponde fijar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, entendiendo como estructura de la administración, la conformada por los órganos a través de los cuales se ejercen las funciones, valga decir, para el caso del Distrito Capital, en su sector central, las Secretarías (General, Privada, Hacienda, Educación, Salud, Obras Públicas, Tránsito y Transportes, Gobierno), los Departamentos Administrativos (Planeación, Defensoría del Espacio Público, Catastro, Acción Comunal, Bienestar Social, Medio Ambiente, Servicio Civil), Unidades Administrativas (Ejecutiva de Servicios Públicos) y las entidades adscritas a ellas. La competencia del Concejo Distrital, es precisamente la de fijar esa estructura general y las funciones de cada uno de esos órganos. Ni la estructura general ni las funciones de los órganos, pueden ser cambiadas por corporación o funcionario diferente al propio Concejo, pues esa es una atribución que constitucionalmente le ha sido otorgada. Ahora bien, si se trata de la reestructuración interna de un un órgano de la estructura general, valga decir como en el presente caso la Secretaría de Tránsito y Transporte, tal competencia le corresponde al Alcalde, teniendo en cuenta que es función autónoma del mismo, al tenor del numeral 4º del artículo 315 de la Constitución Política, según el cual, le corresponde suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales de conformidad con los acuerdos respectivos, es decir, sin variar la estructura general, cuya fijación es de competencia del Concejo Distrital por medio de los Acuerdos respectivos. Lo anterior, no se contradice con lo señalado en el artículo 55 del Decreto 1421 de

1993, cuando en el artículo 55, dispone que el Alcalde, con el fin de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas, puede 13 Exp. No. 4846-05

Actor: JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ Y/O crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, pues con ello, no se está alterando la estructura de la administración municipal, como sí lo haría, la supresión por ejemplo, de alguna de las Secretarías o de un departamento administrativo o unidad administrativa, que es una atribución del Concejo Municipal y que para ser ejercida por el Alcalde, requiere, de autorización expresa.

En el presente caso, se trató de reestructuración de dependencias de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, D.C., para lo cual, el Alcalde, actuó en ejercicio de su competencia constitucional y legal y por este aspecto no aparece el vicio que se le quiere atribuir al proceso de reestructuración. En las anteriores condiciones, no asiste razón al apelante cuando afirma que el Alcalde sólo podía reestructurar la Secretaría de Tránsito y Transporte, previo Acuerdo expedido por el Concejo, pues esta es una función autónoma del Alcalde, como ya se precisó y en consecuencia, no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los Decretos demandados. Por las razones que anteceden, se revocará la providencia del Tribunal que declaró la nulidad del Decreto 354 del 30 de abril de 2001 y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda, en lo que tiene que ver con los dos Decretos demandados,

pues la solicitud de nulidad del segundo, dependía de la legalidad del primero. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCANSE los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 17 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de los cuales, por el primero, se declaró la nulidad del Decreto 354 de abril 30 de 2001 y por el segundo se declaró inhibido para un pronunciamiento de mérito en relación con el Decreto 355 de la misma fecha. En su lugar, DENIÉGANSE las súplicas de la demanda en relación con dichos Decretos. 14 Exp. No. 4846-05

Actor: JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ Y/O CONFÍRMASE la sentencia apelada en todo lo demás.

Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE ALEJANDRO ORDÓÑEZ

MALDONADO

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