CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-10927-01(1053-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-10927-01(1053-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Negada por falta del requisito de edad. No se trata de un régimen pensional especial / DOCENTE - No reconocimiento de pensión de jubilación a la edad de 50 años / EDADRequisito de la pensión de jubilación El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones 003010 de 20 de noviembre de 2000 y 001083 de 27 de abril de 2001, expedidas por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los 50 años de edad a la actora. Examinará la Sala entonces si la demandante tiene derecho a pensionarse conforme a la ley 6ª de 1945, esto es, a los 50 años de edad. Hasta antes de la expedición del decreto 3135 de 1968 el régimen pensional de todos los empleados del Estado se regulaba por la ley 6ª de 1945, pero a partir de la expedición de aquel, aplicable a los empleados del orden nacional, la ley solo mantuvo su vigencia para los empleados del orden territorial. En otras palabras, al haber regulado de manera general la ley 33 de 1985 el régimen pensional para todos los empleados públicos, excepto los que gozan de un régimen especial, derogó la ley 6ª de 1945. Como se sabe, los docentes que prestan sus servicios en entidades del estado, en sus diferentes ordenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del decreto 2277/79)
pero, en manera siquiera alguna, regula lo relativo a régimen especial de pensión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales. Así las cosas, por no cumplir la demandante con los presupuestos señalados en el inciso 1º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, esto es 20 años de servicios y 55 de edad, ni hallarse dentro de un régimen de excepción, no es posible reconocer pensión ordinaria de jubilación en los términos solicitados en la demanda. Para haberse hecho acreedora a la pensión de jubilación prevista en la ley 6ª de 1945, la demandante debió cumplir quince (15) años de servicios, continuos o discontinuos, en el momento de promulgación de la ley 33 de 1985 (parágrafo 2º del artículo 1º) que lo fue el 13 de febrero de ese mismo año. Para esa fecha, la actora contaba con un tiempo de servicios de 13 años, si se tiene en cuenta que se posesionó como docente el 28 de febrero de 1972. En conclusión, la situación de la demandante se regía, para efectos prestacionales, por las normas aplicables a los empleados del orden nacional y, en consecuencia, la entidad demandada no estaba obligada a reconocer pensión de jubilación a la actora como se pretende en la demanda, pues, como se observó, no le era aplicable la ley 6ª de 1945.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10927-01(1053-04)
Actor: ANA TULIA FUENTES RUBIO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora ANA TULIA FUENTES RUBIO solicita al Tribunal la nulidad de las resoluciones 003010 de 20 de noviembre de 2000 y 001083 de 27 de abril de 2001, expedidas por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los 50 años de edad. A título de restablecimiento del derecho pide que se reconozca a su favor una pensión mensual de jubilación a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionada, asimismo, que se reconozcan los reajustes de la ley 71 de 1988 y se apliquen los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
HECHOS Señala la actora que inició sus labores como docente al servicio del departamento de Cundinamarca desde el 28 de febrero de 1972 hasta la actualidad. Que cumple con los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad, razón por la cual el 8 de agosto de 2000 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que le fue negada mediante los actos acusados con el argumento de no cumplir los requisitos señalados en la ley 33 de 1985 (20 años de servicio y 55 años de edad). Señala que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la ley 6ª de 1945 y el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985. Como disposiciones violadas con los actos acusados invoca los artículos 46 y 48 de la Constitución Política; ley 6ª de 1945 y decreto 2767 de 1945, decreto 2277 de 1979 y ley 91 de 1989. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal niega las pretensiones de la demanda. Expresa que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, rigen en materia pensional para todos los empleados públicos tanto del orden territorial como nacional, las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985. Que la actora no cumple con 15 años de servicios a la fecha de expedición de la ley 33 de 1985. LA APELACION Manifiesta el apoderado de la actora que la controversia jurídica se contrae a determinar la existencia de un régimen especial al que están sometidos los docentes nacionalizados y por consiguiente la aplicación de la ley 6 de 1945.
Precisa que el artículo 15 de la ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionalizados mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, es decir, la ley 6 de 1945. Expresa que la ley 33 de 1985 elevó la edad para reconocimiento de la pensión a 55 años y determinó en su artículo 1° las excepciones a esta regla, dentro de las cuales se encuentran aquellos empleados que gocen de un régimen especial de pensiones. Afirma que hasta la expedición de la ley 33 de 1985 todos los educadores nacionalizados por la ley 43 de 1975, se pensionaban a los 50 años de edad conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la ley 6 de 1945. Que los educadores desde tiempo atrás han gozado de un régimen especial de pensiones establecido teniendo en cuenta la naturaleza especial de la función que desarrollan y un sistema de compensación por el pésimo régimen salarial que los cobija. Se decide previas estas, CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones 003010 de 20 de noviembre de 2000 y 001083 de 27 de abril de 2001, expedidas por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cundinamarca, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los 50 años de edad a la actora. Examinará la Sala entonces si la demandante tiene derecho a pensionarse conforme a la ley 6ª de 1945, esto es, a los 50 años de edad.
Hasta antes de la expedición del decreto 3135 de 1968 el régimen pensional de todos los empleados del Estado se regulaba por la ley 6ª de 1945, pero a partir de la expedición de aquel, aplicable a los empleados del orden nacional, la ley solo mantuvo su vigencia para los empleados del orden territorial. Posteriormente se expidió la Ley 33 de enero 29 de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público. En su artículo 1º se determinó: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” (se resalta). Como puede observarse, tal normatividad legal resulta aplicable a todos los empleados oficiales sin importar el orden (nacional, departamental o municipal) al que pertenezcan, salvo, quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determina expresamente la ley; ni quienes disfruten de un régimen especial (inciso 2º ibídem.). En otras palabras, al haber regulado de manera general la ley 33 de 1985 el régimen pensional para todos los empleados públicos, excepto los que gozan de un régimen especial, derogó la ley 6ª de 1945. Si bien en el artículo 5º del decreto 224 de 1972 se expresó que el ejercicio de la
docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación y, a su vez, el artículo 70 del decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, a excepción de los indicados en el artículo 32 y que, de igual forma la ley 60 de 1993 en su artículo 6º - inciso 3º -, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneraciones, no significa que se les esté dando un tratamiento especial en esta materia (pensiones). En efecto, las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión bajo condiciones especiales, que es el caso del que se ocupa la Sala, pues, la pensión ordinaria puede ser compatible con otra, como la gracia, o con el salario inclusive, pero no más. Como se sabe, los docentes que prestan sus servicios en entidades del estado, en sus diferentes ordenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del decreto 2277/79) pero, en manera siquiera alguna, regula lo relativo a régimen especial de pensión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía,
diferentes a los consagrados en disposiciones generales. Así las cosas, por no cumplir la demandante con los presupuestos señalados en el inciso 1º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, esto es 20 años de servicios y 55 de edad, ni hallarse dentro de un régimen de excepción, no es posible reconocer pensión ordinaria de jubilación en los términos solicitados en la demanda. Para haberse hecho acreedora a la pensión de jubilación prevista en la ley 6ª de 1945, la demandante debió cumplir quince (15) años de servicios, continuos o discontinuos, en el momento de promulgación de la ley 33 de 1985 (parágrafo 2º del artículo 1º) que lo fue el 13 de febrero de ese mismo año. Para esa fecha, la actora contaba con un tiempo de servicios de 13 años, si se tiene en cuenta que se posesionó como docente el 28 de febrero de 1972 (folio 83). En conclusión, la situación de la demandante se regía, para efectos prestacionales, por las normas aplicables a los empleados del orden nacional y, en consecuencia, la entidad demandada no estaba obligada a reconocer pensión de jubilación a la actora como se pretende en la demanda, pues, como se observó, no le era aplicable la ley 6ª de 1945. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA : Se CONFIRMA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de CUNDINAMARCA, dentro del proceso promovido por la señora
ANA TULIA FUENTES RUBIO contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL Secretaria Ad – hoc