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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-10933-01(0485-05)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-10933-01(0485-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Prueba supletoria para acreditar tiempos de servicio / TIEMPO DE SERVICIO – Acreditación mediante prueba supletoria El actor pretende acreditar cinco (5) años de servicio en el Municipio de Cucunuba-Cundinamarca, para lo cual se vale de la prueba supletoria ante la imposibilidad de allegar la prueba principal en razón de la inexistencia de los archivos de esa época en el Municipio por la ocurrencia de un incendio. El Consejo de Estado, Sala Laboral, viene admitiendo la prueba supletoria a efectos de acreditar los tiempos de servicio a cargo de las diferentes entidades del Estado, en aplicación de la Ley 50 de 1886, artículos 8º y 9º. La anterior normatividad permite concluir que solo ante la imposibilidad de allegar la prueba documental correspondiente, es admisible acudir a la prueba testimonial como en éste caso ocurrió, toda vez que tanto los testimonios de JORGE ENRIQUE ANGEL CONTRERAS, PEDRO IGNACIO ANGEL GUERRA, OTILIO JOSÉ SUÁREZ AREVALO y PEDRO PABLO ROJAS CONTRERAS, así como las certificaciones expedidas por el Alcalde Municipal de Cucunuba-Cundinamarca, la Personera y el Secretario de Hacienda Municipal, dan cuenta que no existen archivos de los años durante los cuales el demandante prestó allí sus servicios (1940-1945); ahora bien la discrepancia de la entidad accionada consiste en que unos afirman que desaparecieron como consecuencia de un incendio y otros (Personería) aparentemente por la incineración del archivo Municipal. A juicio de la Sala estos tiempos son válidos para el computo pensional.

PENSION DE JUBILACION – Equivalencia de tiempo de servicio por la producción de un texto de enseñanza / TIEMPO DE SERVICIO – Equivalencia por la producción de un texto de enseñanza / PRODUCCION DE UN TEXTO DE ENSEÑANZA – Equivale a tiempo de servicio para pensión de jubilación Para completar el tiempo de servicio requerido y acceder a la pensión de jubilación como Congresista, el actor escribió un texto, titulado “Cátedra Comunitaria, Factor Multiplicador para Colombia Comunitaria y Compartida’, el cual se encuentra en los archivos de la entidad, y de igual manera allega la certificación de dos (2) instituciones académicas que hacen constar, la utilización del mismo, como texto de enseñanza y consulta por sus alumnos de 9°, 10° y 11° grado, desde febrero de

1991. Al respecto debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, según el cual: “La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores ó Profesores, lo mismo que la publicación durante un año, de un periódico exclusivamente pedagógico ó didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor ó editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente á dos años de servicios prestados á la Instrucción Pública”. Se infiere que efectivamente el demandante cumplió con las condiciones establecidas en la norma transcrita, sin embargo el Aquo desconoció los anteriores tiempos al considerar que los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, fueron reunidos después de haberse retirado del servicio como Congresista. La Sala no comparte la anterior

conclusión, toda vez que la norma no determina en qué época debe efectuarse la publicación, por lo que los admitirá como tiempo de servicio para efectos pensionales.

Nota de Relatoría: Cita el concepto No. 1082 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 22 de abril de 1998, M.P. Dr. Ricardo Hoyos

Salazar. PENSION DE JUBILACION – Régimen de los congresistas / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Régimen de transición. Requisitos para su aplicación Conforme a la normatividad antes transcrita y en especial el Decreto 1293 de 1994, el régimen de transición para los Senadores y Representantes, empleados del Congreso y del Fondo de Previsión Social del Congreso previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica siempre y cuando al 1° de abril de 1994 hubieran cumplido cuarenta (40) años de edad, si son hombres ó treinta y cinco (35) años si son mujeres y haber cotizado o prestado sus servicios durante quince (15) años o más. Empero el artículo 4° inciso 2° del Decreto 1293 de 1994 establece que el régimen de transición no se aplica, cuando los Senadores y Representantes se desvinculan en forma definitiva del Congreso, sin haber reunido el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional, como ocurre en el sub-lite, pues el demandante se retiro del servicio el 27 de noviembre de 1989, fecha en la cual aún no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento pensional como Congresista. En efecto el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, no permite el reconocimiento de la pensión de

jubilación en su condición de Congresista, del demandante porque dicha norma exige tener la calidad de Senador o Representante al momento de cumplir los veinte (20) años de servicio y como quedó comprobado el accionante no reunía tal requisito y además el artículo 1° de la misma norma es claro en precisar que se regirán por él, quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 ostentaban la calidad de Congresista y en el sub-exámine, se repite el demandante se retiró en su condición de Representante Suplente el día 27 de noviembre de 1989, sin cumplir ninguno de los anteriores requisitos. Por lo que resulta inadmisible la aplicación del régimen de transición para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación en la condición de Congresista. Como el demandante no estaba vinculado como Congresista en el período comprendido entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994, no tiene derecho al reconocimiento pensional como Congresista, razón por la cual, la providencia impugnada que negó las súplicas de la demanda amerita ser confirmada.

Nota de Relatoría: Cita la sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; el concepto No. 1210 del 20 de octubre de 1999 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; y la sentencia de unificación de 12 de julio de 2007 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 10092-05, M.P. Dr. Jesús María

Lemos Bustamante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10933-01(0485-05)

Actor: JORGE ENRIQUE ANGEL CONTRERAS

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 25 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda incoada por Jorge Enrique Ángel Contreras contra el Fondo de Previsión Social del Congreso.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0083 y 01009 de 2 de marzo y 4 de septiembre de 2001 respectivamente, proferidas por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso, que negaron la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación del actor. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la accionada a reconocerle la pensión de jubilación a partir del mes de agosto de 1998 y se ordene cancelar las mesadas atrasadas junto con la indexación correspondiente. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 8 de agosto de 1998 el actor solicitó a la accionada el reconocimiento de su pensión de jubilación como Ex Representante a la Cámara, para lo cual aportó los

respectivos cerificados de sueldo y tiempo que dan cuenta de que fue elegido durante dos períodos constitucionales. El Ex Representante a la Cámara, escribió el libro ‘Cátedra Comunitaria para una Colombia Comunitaria y Compartida’, siendo adoptado por tres (3) instituciones educativas como texto de estudio. Mediante Oficio No. 269 de 12 de noviembre de 1998, el Director de la División de Prestaciones Económicas de FONPRECON, ordenó a la Jefe de la Sección de Archivo de esa institución que debe guardar y archivar en esa oficina el Libro “Cátedra Comunitatia, Factor Multiplicador para una Colombia Comunitaria y Compartida”, del Ex Representante por haber sido reconocido como tiempo de servicio a su favor. Anexó certificado de tiempo de servicio, suscrita por el Alcalde del Municipio de Cucunubá, donde consta que laboró de 1940 a 1945. No obstante lo anterior se anexó las pruebas supletorias que sirvieron como base al señor Alcalde para expedir la certificación, cosa que ya no era necesario por cuanto ya existía una constancia de la autoridad nominadora y quien es la que va a hacerse cargo de la cuota parte correspondiente y a la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso no debía hacerle ningún reparo por tratarse de una constancia expedida por autoridad competente, no obstante actuando con una total transparencia anexó las pruebas supletorias y todos los documentos que le exigió la Entidad como puede verse al examinar el expediente. Todo de conformidad con la Ley 50 de 1886: declaraciones extrajuicio presentadas ante la Inspección de Policía del Municipio de Cucunuba, de personas mayores de edad o

de la misma edad del accionante donde manifiesta que el trabajo en el Municipio en varios cargos; que no existen archivos de 1945, por haberse presentado un incendio. Después de dos años y seis meses, desde que se presentaron los documentos ante la accionada, para que reconozca la pensión de jubilación al demandante y ante la negligente actuación de los funcionarios competentes de FONPRECON y sin que se produjera una decisión de fondo sobre la petición; a través de una tutela se obligó a que el Director del Fondo se pronunciara por medio de un acto administrativo y negara la pensión. Los argumentos planteados en la Resolución No. 083 del 12 de marzo de 2001, son producto de las contradicciones y del afán de contestar una tutela en 24 horas; pues allí se ven actos y afirmaciones falsas, como por ejemplo que las declaraciones extrajuicio presentadas en la Alcaldía de Cucunubá para efectos de agotar la prueba supletoria no fueron presentadas con anuencia del Ministerio Público, siendo la realidad que la Personera Municipal firmó las declaraciones, a no ser que para FONPRECON las Personerías Municipales no tengan el carácter del Ministerio Público. De igual manera la Resolución No. 083 del 12 de marzo de 2001 desconoce de plano el libro presentado por el actor para suplir los dos años de servicio que le hacían falta y que ya mediante un acto administrativo el Director de la División de Prestaciones Económicas, había ordenado su reconocimiento y por ende el archivo del libro en las instalaciones de la sección de archivo del Congreso. Obra el expediente 783-98 del Fondo de Previsión Social del Congreso y a

nombre del Exparlamentario, un acervo probatorio suficiente y amplio que le permite al Director de la demandada tomar una decisión correcta y ajustada a derecho y no como el resultado de la inmediatez para contestar una tutela. El Ex Representante a la Cámara, fue elegido por la circunscripción de Bogotá y Cundinamarca, para dos períodos constitucionales de 1982 a 1986 y de 1986 a 1990. Tomó posesión del cargo el 9 de diciembre de 1982 y salió el 10 de diciembre del mismo año; nuevamente se posesiona el 20 de agosto de 1986 y sale el 21 de agosto de la misma anualidad; entra nuevamente el 15 de diciembre de 1987 y sale el 17 de diciembre de ese año; entra el 15 de noviembre de 1989 y sale el 27 de noviembre de 1989. El 11 de julio de 2001 (sic), radica un derecho de petición encaminado a impulsar que se resuelva el recurso de reposición impetrado contra la Resolución No. 083 del 12 de marzo de 2001. Nuevamente el demandante impetró una acción de tutela con el fin de que el Fondo de Previsión Social del Congreso, resolviera el recurso de reposición, y como consecuencia de lo anterior se emite la Resolución No. 01009 de 4 de septiembre de 2001, acto administrativo que confirma la anterior y la cual se ataca con este líbelo. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2°, 48 y 53; Ley 50 de 1886, artículo 85; Decreto

753 de 1974, artículos 9° y 13; Decreto 1293 de 1993, artículos 1°, 2° y 3°; Decretos 1339 y 1755 de 1994. (Fls. 2-8) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó las súplicas de la demanda (Fls. 124-144), con base en los siguientes argumentos: Las declaraciones presentan falencias con relación a lo dicho, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la manera como tuvieron conocimiento los declarantes sobre los hechos y por ello fueron desestimadas como prueba para demostrar el tiempo de servicio laborado en el Municipio de Cucunubá, y además no se había cumplido con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la Ley 50 de 1886. Conforme lo expresado por el Consejo de Estado1, le incumbía a la parte demandante desvirtuar en el presente proceso, lo dicho por la entidad demandada respecto a que las declaraciones extraprocesales no explicaron el motivo por el cual les constaba la vinculación laboral del demandante en el Municipio de Cucunubá, si el conocimiento de los hechos narrados fue por percepción directa o por el contrario fue un conocimiento de oídas, es decir, la carga de la prueba recaía sobre el actor. El libro ‘Cátedra Comunitaria Factor Multiplicador para una Colombia Comunitaria y Compartida’, no puede ser tenido en cuenta para el cómputo del reconocimiento de la pensión de jubilación como lo pretende el actor, por cuanto éste libro fue adoptado por las Instituciones ‘Colegio Sur Oriental Panamericano’ y ‘Fundación

Académica Cultural Fundarcal’ en el año de 1991, tiempo después de haber laborado como Congresista (27 de noviembre de 1989), es decir, no se encontraba vinculado al servicio oficial, por cuanto la fecha es posterior a la desvinculación del actor, y por tanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886. No es posible reconocer la pensión de jubilación con base en el Decreto 1359 de 1993 y la Ley 4ª de 1992, porque expresamente el artículo 1° indica quienes tienen derecho a la aplicación del mismo; se regirán por esta normatividad quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad expresa de Senador o Representante.2 Las pruebas y la interpretación de las normas aplicables al sub-examine, ubican al demandante dentro de los lineamientos y razonamientos que hizo la entidad accionada, máxime cuando el cargo de violación imputado a los actos acusados no fue demostrado; por el contrario quedó plenamente establecido que el actuar del ente demandado fue conforme a derecho. EL RECURSO 1 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 8 de febrero de 2001, expediente No. 460-99, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 3 de mayo de 2002, expediente No. 1276-00, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. El actor interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 165 a 171. Considera que se debe revocar la sentencia proferida por el A-quo que negó las

súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a las mismas. Manifiesta que las pruebas testimoniales supletorias para acreditar el tiempo de servicio en el Municipio de Cucunubá sí reúnen los requisitos señalados en los artículos 8° y 9° de la Ley 50 de 1886; las declaraciones de los señores Otilio José Suárez Arévalo y Pedro Pablo Rojas Contreras no han sido tachadas de falsas en ningún momento, ni en el trámite administrativo, ni en el contencioso. De conformidad con los citados artículos, los archivos donde reposaban las diferentes vinculaciones del demandante como funcionario del referido Municipio desaparecieron por un incendio, como lo manifiestan las propias autoridades de esa localidad, igualmente en las propias declaraciones extrajudiciales allegadas al proceso, al unísono informan que por el incendio ocurrido en esa localidad, no existen los archivos para poder certificar el tiempo de servicio del demandante como Bibliotecario y Secretario del Jurado Electoral. Por lo que es posible acudir a la prueba testimonial como en efecto se hizo, para acreditar dichos tiempos de servicio. El argumento de que el libro de autoría del demandante, para efectos del computo del tiempo de servicio, no puede ser tenido en cuenta por cuanto fue adoptado por las instituciones educativas en el año de 1991, después que el demandante fuera Congresista, por lo que no se encontraba vinculado al servicio oficial, no se ajusta a la realidad. El artículo 13 de la Ley 50 de 1886 no hace diferencia en que la producción del texto de enseñanza sea antes, en el momento, o después de ejercer el cargo de

Congresista, sino que tenga la aprobación de dos instituciones o profesores, presupuesto que se encuentra acreditado en el expediente. La Ley exige que el autor o editor no haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, caso que no ocurre en las presentes diligencias, pues ni el uno ni el otro recibieron suma alguna del Tesoro Público por la publicación. No darle valor a la publicación, sería no darle efectos jurídicos al acto administrativo emanado de la División de Prestaciones Económicas de FONPRECON que lo reconoció, aceptando su revocatoria cuando el mismo se presume legal y sólo puede ser anulado por acción judicial ante lo Contencioso Administrativo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso, le reconozca y pague la pensión de jubilación, como Congresista. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 00083 de 2 de marzo de 2001, suscrita por Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual negó el reconocimiento pensiona solicitado, al considerar, que el tiempo de servicio acreditado ante el Municipio de Cucunuba mediante declaraciones extrajuicio, presenta inconsistencias en la causa por la cual no existe archivo en el Municipio y en la recepción de los testimonios; además el texto “Cátedra Comunitaria, Factor Multiplicado para una Colombia Comunitaria y Compartida, de creación del accionante, fue publicado con posterioridad a su retiro.

Resolución No. 01009 de 4 de septiembre de 2001, suscrita por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior confirmándola en todas sus partes. LO PROBADO EN EL PROCESO A folio 2 del cuaderno anexo, obra la partida de bautismo del actor donde consta que nació el día 14 de febrero de 1925. Tiempo de Servicio. El Acalde del Municipio de Cucunuba-Cundinamarca, certifica que: “(…) Elevo derecho de petición a fin de que se expida una certificación laboral sobre el tiempo de servicio prestado a éste Municipio en los cargos de:

1. Bibliotecario del Concejo Municipal.

2. Escribiente de la Alcaldía.

3. Secretario del Jurado Electoral.

4. Secretario de la Alcaldía.

De Enero 1940 a Mayo 1945, lo anterior para efectos de la pensión y jubilación. Que a la petición presentó declaraciones extra procesales de las siguientes personas JORGE ENRIQUE ANGEL CONTRERAS, PEDRO IGNACIOANGEL GUERRA, ALBERTO DE JESUS GONZALEZ MALDONADO Y PEDRO PABLO ROJAS CONTRERAS que certifican que el peticionario trabajo de Enero de 1940 a mayo de 1945. Que con las Declaraciones presentadas por el peticionario HAGO CONSTAR, que el señor JORGE ENRIQUE ANGEL CONTRERAS, (…) trabajó en éste Municipio desde Enero de 1940 a Mayo de 1945, (…) Que revisados los archivos que se llevan en éste Despacho, no se encontraron

documentos de esos tiempos, ya que los existentes son posteriores a esa época. (…)” (Fl. 33 anexo) A folio 7 del cuaderno anexo obra certificación de tiempo de servicio del actor, suscrita por el Secretario de Gobierno del Municipio de Sesquile-Cundinamarca, en que consta que se desempeñó como Alcalde, desde el 22 de abril de 1946 hasta el 21 de mayo de 1946. La Gerente de Proyecto de la Dirección de Desarrollo y Control del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, certifica que el demandante prestó sus servicios desde el 1° de julio de 1946 hasta el 21 de febrero de 1950 y desde el 5 de julio de 1950 hasta el 12 de agosto de 1952. (Fl. 10 anexo) El Asesor Jurídico de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., certifica que el actor se desempeñó como Inspector de Sanidad, desde el 11 de mayo de 1954 hasta el 7 de enero de 1957. (Fl. 11 anexo) El Jefe de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y del Derecho, certifico que el demandante prestó sus servicios desde el 9 de octubre de 1957 hasta el 30 de octubre de 1961. (Fl. 12 anexo) Por su parte la Jefe de la Unidad de Personal del DAS, certificó que el accionante prestó sus servicios a esa entidad, desde el 1° de diciembre de 1961 hasta el 31 de agosto de 1962. (Fl. 13 anexo) A su turno el Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión

Social del Congreso de la República, hace constar que: “(…) Fue elegido Representante Suplente por la circunscripción electoral del departamento de Cundinamarca, para el período constitucional 1982-1986.

1. Que tomó posesión de su cargo el día 09 de diciembre de 1982, (…) salió el día 10 de diciembre de 1982, (…)

2. Que fue elegido para el período constitucional 1986-1990, para cuyo efecto tomó posesión de su cargo el día 20 de agosto de 1986, (…) salió el día 21 de agosto de 1986, (…) Que entró el día 15 de diciembre de 1987, (…) Que salió el día 17 de diciembre de 1987 (…) Que entró el día 15 de noviembre de 1989, salió el día 27 de noviembre de 1989. (…)” (Fl. 16 anexo) La obra publicada.

El Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, el día 29 de septiembre de 1998, Registra la obra titulada “Cátedra Comunitaria Factor Multiplicador para una Colombia Comunitaria y Compartida”, de autoría del demandante. (Fls. 24-25 anexo) El Rector del Colegio ‘Sur Oriental Panamericano’, certifica que: “(…) La obra ha sido utilizada como texto de estudio y consulta en los cursos 10° y 11, desde el 10 de febrero de 1991 en el área de las Ciencias Sociales. (…)” (Fl. 27 anexo) En el mismo sentido el Rector de la Fundación Académica Cultural ‘FUNPARCIAL’, certifica que:”(…) ADOPTA EL TEXTO PARA LA ENSEÑANZA DE LA CATEDRA DE

CIENCIAS SOCIALES DE LOS GRADOS 9°, 10°, 11° DE BACHILLERATO, EL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991)” (Fls. 29-30) Mediante memorando No. 0269 de 12 de noviembre de 1998, el Jefe División de Prestaciones Económicas, del FONPRECON, expresa: “Comedidamente me permito remitirle con el fin de que (sic) repose en el archivo de la División el texto presentado por el Doctor JORGE ENRIQUE ANGEL C. cuyo título es ‘CATEDRA COMUNITARIA FACTOR MULTIPLICADOR PARA UNA COLOMBIA COMUNITARIA Y COMPARTIDA’, el anterior texto se tuvo en cuenta para la liquidación de tiempo de servicio de conformidad con la Ley 50 de 1886.” (Fl. 22 anexo) (Se resalta) Con las anteriores probanzas quedó acreditada la publicación del libro y la autoría del demandante como su uso en varios centros educativos. ANALISIS DE LA SALA Para resolver la controversia planteada, es necesario determinar previamente si acreditó o no el tiempo de servicio, y en especial el laborado en el Municipio de Cucunuba-Cundinamarca, demostrado con pruebas supletorias y en segundo lugar lo relacionado con la publicación de un libro por parte del actor, para luego establecer si le es aplicable o no el régimen pensional de Congresistas. De los tiempos de servicio. El accionante como quedó demostrado acreditó según las certificaciones (Fls. 7-16 anexo) allegadas al proceso un total de trece (13) años y nueve (9) días, los

cuales fueron aceptados por FONPRECON, sin ninguna restricción. De la prueba supletoria, para acreditar tiempos de servicio. El actor pretende acreditar cinco (5) años de servicio en el Municipio de Cucunuba-Cundinamarca, para lo cual se vale de la prueba supletoria ante la imposibilidad de allegar la prueba principal en razón de la inexistencia de los archivos de esa época en el Municipio por la ocurrencia de un incendio. La entidad accionada los desestimó al considerar que “el tiempo de servicio acreditado ante el municipio de Cucunuba mediante declaraciones extrajuicio, en donde indican que el señor Ángel Contreras laboró en el período comprendido entre el 15 de enero de 1940 al 15 de junio de 1945, no cumple los requisitos de ley, toda vez que en las declaraciones los testigos afirman que la causa que originó la no existencia de archivos en el municipio de Cucunuba es un incendio, no coincidiendo con lo certificado por las autoridades municipales” . El Consejo de Estado, Sala Laboral3, viene admitiendo la prueba supletoria a efectos de acreditar los tiempos de servicio a cargo de las diferentes entidades del 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA LABORAL, sentencia de 8 de febrero de 2001, expediente No. 00460-99, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, dijo:”(…) Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) y de los pagos de salarios existen las nóminas pertinentes -que en principio sirven para determinar el tiempo de

servicio dado que el Ordenador del gasto sólo debe autorizar los pagos de los días laborados y de ley-, entonces, ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de lo servicios a las Entidades Públicas. La ley, como aparece en la trascripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencias de ley. Las preguntas formuladas a los testigos -en este eventodeben ser varias y precisas para buscar la verdad, pues no puede ser de recibo que arbitrariamente se utilice este medio para obtener, por ejemplo, acreditar hipotéticos servicios al Estado para lograr pensiones. En esos testimonios las autoridades que intervienen en esta prueba deben ser cuidadosas en el cumplimiento de las exigencias que precisa esta ley. ” Estado, en aplicación de la Ley 50 de 1886, artículos 8º y 9º que en su tenor literal preceptúan: “Artículo 8ºEn el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las

pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió. Artículo 9º En todo caso en que conforme a esta ley, al código militar o a cualquiera otra disposición hayan de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes : 1ª Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2ª Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara;

3ª Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que él mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma. a) La negligencia del funcionario en hacer que la declaración llene las condiciones que aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaración. b) Los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata la ley ó el Código Militar, para el efecto de conceder pensiones ó recompensas a cargo de la Nación, tienen el deber de examinar por sí mismos los testigos cuantas veces sea útil ó necesario, cuando éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios, ó, en caso contrario, comisionar á la más alta autoridad judicial ó política del lugar de la residencia de los testigos. El examen en este y en todo caso, no debe limitarse á las preguntas que hagan los interesados, sino que debe extende

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