CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-11059-01(0233-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-11059-01(0233-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRIMA TECNICA – Finalidad La prima técnica, prevista por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encontrara en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación (Decreto 2164 de 1991).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991
PRIMA TECNICA – Criterios para su otorgamiento / PRIMA TECNICA – Una vez cumplidos los requisitos su reconocimiento es obligatorio El referido Decreto 1661 de 1991, estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y la experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño. De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento.
Nota de Relatoría: En relación con la obligatoriedad de reconocer la prima técnica, una vez cumplidos los requisitos se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-018 de 23 de enero de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11059-01(0233-07)
Actor: LUZ MELBA CASTAÑEDA LIZARAZO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
AUTORIDADES NACIONALES.
Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las súplicas de la demanda formulada por Luz Melba Castañeda Lizarazo contra la Nación, Ministerio de Transporte.
1. La demanda Luz Melba Castañeda Lizarazo, por intermedio de apoderado, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del oficio 017117 de 5 de julio de 2001, por medio del cual la Coordinadora de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales, encargada de las funciones de Jefe de Personal del Ministerio de Transporte, le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a partir de 1996 y por las anualidades subsiguientes en que se haya causado el derecho hasta que se cumpla alguno de los eventos previstos por la ley para su pérdida; y dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177
del C.C.A. (folios 66 a 76, Cuaderno Principal, C.P.). Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: Desempeña el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20, en el Ministerio de Transporte. Adelantó estudios de posgrado en Finanzas en la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Para 1997 cumplía los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento y pago de la prima técnica. El 27 de junio de 2000 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima técnica, petición que fue coadyuvada por la Asociación Nacional de Servidores Públicos del Ministerio de Transporte, ANSEMITRA. El 18 de julio de 2000 la Subdirectora de Recursos Humanos de la entidad demandada le informó al presidente de ANSEMITRA que se había solicitado al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio pronunciarse sobre el tema. Mediante oficio de 26 de julio de 2000 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio le manifestó al Presidente de ANSEMITRA que por tratarse de un asunto que ameritaba un estudio detenido se le había dado traslado al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Asesor Externo del Ministerio con la finalidad de que rindieran concepto al respecto. Mediante oficio de 26 de octubre de 2000 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte le comunicó al Presidente de ANSEMITRA que sobre el tema consultado la oficina jurídica se había pronunciado mediante memorando de
13 de octubre del mismo año dirigido a la Subdirección de Recursos Humanos y anexó los conceptos emitidos por el asesor externo y por el Departamento de la Función Pública. El 12 de junio de 2001 elevó derecho de petición ante el Ministro de Transporte solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica. El Ministerio de Transporte, mediante oficio 017230 de 5 de julio de 2001, le comunicó que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1661 de 1991 se había dado traslado de la petición al Asesor con funciones de Jefe de Personal. La petición aludida fue negada mediante escrito 017117 de 5 de julio de 2001 argumentando que de acuerdo con el Decreto 1724 de 1997 no era posible reconocer el derecho.
2. Normas violadas Del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, literal b), 3, 5 y 6.
Del Decreto 2164 de 1991, los artículos 5 y 9.
3. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 6 de octubre de 2006, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 243 a 263, C.P.): La ausencia de disponibilidad presupuestal no implica negar el reconocimiento de la prima técnica, así lo ha expresado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencias de 21 de febrero de 2002, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla y dentro del proceso radicado bajo el número 1377-2002 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
El Decreto 1661 de 1991 dispone que el acto por medio del cual se reconoce la prima técnica deberá ser expedido por el jefe de la entidad, sin embargo no hace alusión al caso contrario, en consecuencia la normatividad que regula la materia no exige que la respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica sea proferida por el jefe de la entidad. En este caso el jefe de la entidad es el Ministro quien, de conformidad con la Constitución Política, puede delegar algunas de las facultades a él conferidas, como en efecto ocurrió, por lo que no le asiste razón al actor al manifestar que el acto acusado está viciado por falta de competencia. La actora estaba inscrita en carrera administrativa, desempeñaba un cargo del nivel profesional y solicitó el reconocimiento de la prima técnica el 27 de junio de 2000 y el 21 de junio de 2001, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el cual suprimió la posibilidad de reconocer la prima técnica por evaluación de desempeño al personal perteneciente a niveles diferentes al asesor, ejecutivo o directivo, como ocurre con la demandante, por lo que no era del caso reconocerle la prima, habría sido diferente si la petición se hubiera impetrado antes del 4 de julio de 1997. No se vulneró el “derecho adquirido” de la demandante por cuanto no acreditó haber obtenido el reconocimiento de la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997.
4. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación con base en los siguientes
argumentos (folios 264 y 276 a 280, C.P.): Se interpretó equivocadamente la normatividad ya que se examinó la existencia del derecho a la prima técnica con fundamento en el Decreto 1661 de 1991, dado que para los años 1996 a 2001 la demandante había cumplido los requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño y obtuvo calificaciones por evaluación de desempeño superiores al 90%. El a quo no se pronunció respecto de la totalidad de cargos expresados en la demanda. Por ello reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda en relación con los vicios de falta de competencia, irregularidad en la forma, violación directa de la ley y falsa motivación.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico por resolver Consiste decidir si fue legal el oficio 017117 de 5 de julio de 2001, por medio del cual la Coordinadora de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales, encargada de las funciones de Jefe de Personal del Ministerio de Transporte, le negó a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño para el período comprendido entre 1996 y 2001. 5.2. Hechos probados La demandante adelantó estudios de Ciencias Económicas en la Universidad La Gran Colombia, obtuvo el título de Economista el 25 de marzo de 1977 y se encuentra debidamente inscrita en el registro del Consejo Nacional Profesional de Economía. Así mismo cursó estudios como Delineante de Arquitectura y de Especialización en Finanzas Privadas en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario (folios 61 a 64 y 123, C.P., 235, 239 y 251, C.2.).
Prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 15 de febrero de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1993, y fue incorporada al Ministerio de Transporte desde el 31 de diciembre de 1993, desempeñando entre otros cargos el de Economista, Código III, Grado 20, de la Oficina de Planeación, dependiente del Despacho del Ministro (folios 54 a 60, C.P. y 313 C.2.). Por Resolución No. 4139 de 20 de marzo de 1996 fue actualizada en el registro de carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20 (folio 131, C.P.). Mediante escritos de 15 de junio de 2000, radicado el 27 de los mismos mes y año, y 12 de junio de 2001 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, coadyuvando la petición presentada en el mismo sentido por la Asociación Nacional de Servidores Públicos del Ministerio de Transporte, ANSEMITRA (folios 2 a 40 y 44 a 48, C.P.). Por oficio MT-3310-2 de 18 de julio de 2000 la Subdirectora de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte respondió la petición anterior informando que, por oficio MT-3310-1 018766 de 4 de julio de 2000, se solicitó al Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad pronunciarse sobre el soporte legal y demás observaciones relacionadas con el tema (folio 41, C.P.). Mediante oficio MT-1300-2 de 26 de julio de 2000 el Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Transporte respondió la misma petición manifestando que dio traslado de ella al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Asesor Externo del Ministerio para que emitieran concepto relacionado con el tema (folio 42, C.P.). Por oficio MT-3310-2 de 5 de julio de 2001 el Ministro de Transporte respondió la segunda petición manifestando que dio traslado de la petición al Asesor con funciones de Jefe de Personal del Ministerio (folio 48, C.P.). Mediante oficio de la misma fecha la Coordinadora de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales, encargada de las funciones de Asesor con funciones de Jefe de Personal, negó la petición de reconocimiento y pago de la prima técnica formulada el 12 de junio de 2001 (folios 49 a 52 y 181, C.P.). Obtuvo las siguientes calificaciones por evaluación de desempeño como Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20 (folios 154 a 178, C.P., y 149 a 212, C.2.): Del 2 de mayo de 1982 al 2 de mayo de 1983, 420 puntos sobre 500, (84%). Del 1 de noviembre de 1985 al 1 de noviembre de 1986, 415 puntos sobre 500, (83%). Del 1 de noviembre de 1986 al 1 de noviembre de 1987, 435 puntos sobre 500, (87%). Del 1 de noviembre de 1987 a mayo de 1988, 445 puntos sobre 500, (89%). De mayo de 1988 a marzo de 1989, 478 puntos sobre 500, (95,6%). Del 1 de mayo de 1989 al 30 de abril de 1990, 408 puntos sobre 500, (81,6%).
Del 1 de mayo de 1990 al 13 de abril de 1991, 440 puntos sobre 500, (88%). Del 1 de mayo de 1991 al 30 de abril de 1992, 635 puntos sobre 700, (90, 71%). Del 30 de septiembre de 1992 al 30 de noviembre de 1992, 637 puntos sobre 700, (91%). Del 1 de mayo de 1993 al 15 de octubre de 1993, 648 puntos sobre 700, (92,57%). Del 16 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1993, 646 puntos sobre 700, (92,28%). Del 1 de enero de 1994 al 28 de febrero de 1994, 652 puntos sobre 700, (93,14%). Del 1 de marzo de 1994 al 14 de abril de 1995, 652,48 puntos sobre 700, (93,21%). Del 15 de abril de 1995 al 29 de agosto de 1995, 655 puntos sobre 700, (93,57%). Del 30 de agosto de 1995 al 29 de febrero de 1996, 665 puntos sobre 700, (95%). Del 15 de abril de 1995 al 29 de febrero de 1996, 660,72 puntos sobre 700, (94,38%). Del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, 923 puntos sobre 1000, (92,3%). Del 1 de marzo de 1998 al 31 de agosto de 1998, 923 puntos sobre 1000, (92,3%). Del 1 de septiembre de 1998 al 9 de septiembre de 1998, 951 puntos sobre 1000,
(95,1%). Del 10 de septiembre de 1998 al 28 de febrero de 1999, 951 puntos sobre 1000, (95,1%). Del 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999, 936,85 puntos sobre 1000, (93,8%). Del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001, 984,2 puntos sobre 1000, (98,4%). Del 1 de marzo de 2002 al 27 de octubre de 2002, 1000 puntos sobre 1000, (100%). Del 9 de agosto de 2002 al 19 de agosto de 2002, 1000 puntos sobre 1000, (100%). Del 20 de agosto de 2002 al 16 de octubre de 2002, 1000 puntos sobre 1000, (100%). Del 10 de octubre de 2002 al 27 de octubre de 2002, 1000 puntos sobre 1000, (100%). Del 17 de octubre de 2002 al 27 de octubre de 2002, 1000 puntos sobre 1000, (100%). Del 14 de agosto de 2003 al 29 de febrero de 2004, 1000 puntos sobre 1000, (100%). Del 14 de agosto de 2003 al 1 de septiembre de 2003, 1000 puntos sobre 1000, (100%). Del 2 de septiembre de 2003 al 29 de febrero de 2004, 1000 puntos sobre 1000, (100%). Actualmente desempeña el cargo de Profesional Especializado, Código 3020, Grado 25, en el Grupo de Regulación Económica de la Oficina de Planeación del
Ministerio de Transporte (folio 62, C.2.). Análisis de la Sala La prima técnica, prevista por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encontrara en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación (Decreto 2164 de 1991). De acuerdo con lo anterior, el referido Decreto 1661 de 1991, estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y la experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño. La Corte Constitucional, con motivo del examen de constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló 1: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...).”. (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su
reconocimiento. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado 2 cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento del citado beneficio: 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-018 del 23 de enero de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (....)”. La demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas para ello, la evaluación de desempeño. El artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991 en materia de reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño, prescribe: “ARTICULO 5º. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente
anterior a la solicitud de otorgamiento. (...).”. (Destacado por la Sala) De acuerdo con la disposición transcrita, la prima técnica aludida puede otorgarse en todos los distintos niveles de la administración, siempre que la evaluación de desempeño corresponda como mínimo a un 90%. Posteriormente se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, artículo 1, que restringió la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: “Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.”. (Destacado de la sala). Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4, cuyo tenor es el que sigue: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”.
En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4 transcrito. De acuerdo con la primera3, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección4, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;
(ii) que hubieran reclamado la prima técnica; y, 3 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 4 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-0002001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. El propósito del régimen de transición fue mantener en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la prima técnica a quienes la perdieron por efecto de tal disposición que, como se sabe, restringió el alcance del emolumento aludido. En el caso motivo de análisis se despacharán favorablemente las pretensiones por
las razones que pasan a indicarse. El cargo de la demandante corresponde al nivel profesional y, según obra en el plenario, las evaluaciones de desempeño correspondientes a la vigencia del Decreto 1661 de 1991 obtuvo puntajes iguales o superiores al 90% por lo que es beneficiaria del régimen de transición en los términos en los que más adelante se indicará. Además, también en vigencia del Decreto 1724 de 1997 obtuvo, en varios períodos, puntajes iguales o superiores al 90%. De esta manera resulta claro que, según el cargo ocupado, que es del nivel profesional y además del hecho de estar inscrita en carrera (folios 131, cuaderno principal y 62, cuaderno 2), y las evaluaciones de su desempeño correspondientes a los siguientes períodos: mayo de 1988 a marzo de 1989 (95,6%), 1° de mayo de 1991 al 30 de abril de 1992 (90,71%), 30 de septiembre al 30 de noviembre de 1992 (91%), 1° de mayo al 15 de octubre de 1993 (92,57%), 16 de octubre 1993 al 31 de diciembre de 1993 (92,28%), 1° de enero de 1994 al 28 de febrero de 1994 (93,14%), 1° de marzo de 1994 al 14 de abril de 1995 (93,14%), 15 de abril al 29 de agosto de 1995 (93,57%), 30 de agosto de 1995 al 29 de febrero de 1996 (95%), 15 de abril de 1995 al 29 de febrero de 1996 (94,38%), 1° de marzo al 11 de julio de 1997 (92,3%), (folios 154 a 178 del cuaderno principal y 149 a 212 del
cuaderno 2), la actora cumple los requisitos establecidos en los decretos 1661 y 2164 de 1991 para tener derecho al beneficio solicitado. En el caso sub exámine, teniendo en cuenta que la actora adquirió el derecho a la prima técnica durante el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1991 y el 11 de julio de 1997, esto es, en vigencia del Decreto 1661 de 1991, tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 para los años ulteriores. La Sala ha sostenido que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a aquellos servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público de que se trate tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, es decir el contemplado en el Decreto 1661 de 1991, y tal derecho le fue negado contraviniendo esta última disposición. Sobre el particular puede verse la sentencia de esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor Benjamín Antonio Vergara, en la que se expresó: “Circunscriben su inconformidad a expresar que, como el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica, limitando su asignación a quines (sic) estén nombrados con carácter permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes y el art. (sic) 4 ibídem previó que, a quienes desempeñen
cargos diferentes y se les haya otorgado, continuaran (sic) disfrutándola hasta el retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. En ese sentido, como al demandante no se le había reconocido, no obstante cumplir los requisitos en los términos ya descritos, no puede asignársele. Para la Sala dicha argumentación no es de recibo, dado que es innegable que a la demandante le asistía el derecho a su reconocimiento, que en las oportunidades señaladas lo reclamo (sic) y el Departamento demandado injustificadamente guardó silencio, no resolvió las peticiones. En esas condiciones es inaceptable que amparado en su propia negligencia, pretenda ahora la negación de un derecho legítimamente adquirido (...).”. (Destacado por la Sala) En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, como es el caso de la actora, tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieran tenido derecho al citado emolumento. Como la última petición se presentó el 12 de junio de 2001, en aplicación de la prescripción prevista por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, deberá reconocerse la prima técnica a partir del 12 de junio de 1998 por los siguientes períodos y los ulteriores en los que demuestre el cumplimiento de los requisitos legales para percibirla, con la correspondiente indexación.5 Las sumas que corresponda deberán indexarse conforme a la siguiente fórmula:
R= Rh x Indice final Indice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 6 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las súplicas de la demanda formulada por LUZ MELBA CASTAÑEDA LIZARAZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.566.597 de Bogotá, contra la Nación, Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone, 5 Este planteamiento reitera la tesis sostenida por la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2004, recaída sobre el expediente identificado con No. Interno 3610 – 2003, actora: Escilda Isabel Manchego Ojeda,
demandado Departamento de Córdoba, cuya ponencia correspondió al Despacho que sustancia la presente causa. DECLÁRASE la nulidad del oficio 017117 de 5 de julio de 2001, por medio del cual la Coordinadora de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales encargada de las funciones de Jefe de Personal del Ministerio de Transporte, le negó a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica. CONDÉNASE a la entidad demandada a reconocer y a pagar a la actora la prima técnica por evaluación de desempeño desde el 12 de junio de 1998 y por los períodos ulteriores en los que demuestre los requisitos legales para percibirla. RECONÓCESE personería al doctor WILLIAM GÓMEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.459.924 de Cúcuta y tarjeta profesional No. 69.878 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos del poder visible a folio 286 del expediente. La presente sentencia deberá cumplirse conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.