🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-11432-01(1459-08)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-11432-01(1459-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE APELACION – Procedencia contra demanda admitida como de única instancia. Tránsito de legislación / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA – Aplicación a demandas admitidas como de única instancia / RECURSO DE APELACION – Aplicación de la norma procesal vigente al momento de su interposición Para la fecha de presentación del recurso de apelación, ya no se encontraban vigentes las cuantías determinadas en las normas anteriores, por lo tanto, es viable aplicar la modificación realizada a las normas de competencia en materia contencioso administrativa, prevista en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, por cuanto, se trata de una norma de orden público y por consiguiente de aplicación inmediata. En el caso sub judice, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue presentado el 13 de diciembre de 2007 (fl.173), bajo los parámetros del artículo anteriormente transcrito y de conformidad con la modificación del criterio de la Sala con relación a las cuantías, como ya se dijo, en conceder y admitir los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en demandas admitidas como de única instancia; habrá de declararse mal denegado el recurso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 164 / LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11432-01(1459-08)

Actor: ROSALBA CARRILLO MARTÍNEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 7 de febrero de 2008 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2007 que accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA ROSALBA CARRILLO MARTÍNEZ, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1019 de 3 de julio de 2001 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120, Grado 14. Como consecuencia solicitó ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría; disponer el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro efectivo, debidamente indexados tomando como base el índice de precios al consumidor; declarando para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

El fallador de primera instancia en sentencia de 4 de octubre de 2007 accedió a las súplicas de la demanda. Consideró que de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, quedó demostrado que la desviación de poder ya que se declaró insubsistente a la demandante con el fin de tener una vacante y posesionar a la esposa del conductor del Director General de la entidad demandada. Con el acto demandando no se buscaba un fin legítimo con los postulados Constitucionales de la función administrativa como son igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad; sino por el contrario, esta medida estaba basada en motivos diversos a la Función Pública (fls. 156 – 172). Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación el 13 de diciembre de 2007 (fl.289). Mediante auto de 7 de febrero de 2008 (fl.176) se desató la alzada en forma negativa, por factor cuantía. EL RECURSO DE QUEJA Sustentación.- Aduce la quejosa que la Ley 446 de 1998 entró a regir a partir del 7 de julio de 1998 y en ella se estableció que la cuantía de los procesos contenciosos administrativos para ser de dos instancias debía ser superior a 100 SMMLV, sin embargo en el parágrafo del artículo 164 dispuso que mientras entraban a operar los Juzgados Administrativos continuaban aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de esa Ley. La norma aplicable para el año 2001 – fecha de presentación de la demandaantes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, era el Decreto 597 de

1988 que estableció la cuantía para esa época en $5.180.000.oo y no los 100 SMMLV como lo exige la Ley 446 de 1998 (fls.30-36). Para resolver se, CONSIDERA Es de advertir que la Sala de la Sección Segunda1 modificó el criterio jurisprudencial para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en virtud de la vigencia de la Ley 446 de 1998. Como nuevo derrotero que permite conceder y admitir los recursos de apelación interpuestos - con posterioridad al 1º de agosto de 2006 - contra las sentencias proferidas en procesos cuyas demandas fueron admitidas bajos regímenes anteriores en única instancia y que a esa fecha entraron al Despacho para fallo, sin apego a la cuantía establecida por las mismas, con el fin de dar prevalencia al principio Constitucional de la doble instancia (artículo 31). Problema jurídico.- 1 Auto de Sala Plena de 23 de julio de 2009, Actor: LENCY Sabogal Torres, No. Interno: 066109. El asunto se contrae a establecer si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el sub-lite es procedente por tratarse de un proceso de primera instancia. Lo probado en el proceso.- Con la probanza que corre a folios 11 a 27 del informativo quedó acreditado que el 2 de noviembre de 2001, la parte actora interpuso la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad del acto mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120

Grado 14. A folio 176 del expediente obra el auto de 7 de febrero de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual negó por factor cuantía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2007 que accedió a las súplicas de la demanda. Análisis de la Sala.- Para la época de presentación de la demanda se encontraba vigente el Decreto 597 de 1988, que establece como de única instancia del conocimiento del Tribunal, los asuntos cuya cuantía fuera inferior a $5.340.000.oo En efecto, el artículo 131 numeral 6º subrogado por el Decreto 597 de 1988, establece la competencia de los Tribunales en única instancia con el siguiente tenor literal: “Artículo 131 (Modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988). En Unica Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: … 6) De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo). … En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así: a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados; b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de

término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda, según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. …”. La cuantía reseñada en la anterior normatividad fue modificada por la Ley 954 de 27 de abril de 2005, que en su artículo 1º adicionó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, así: Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". …”. Para la fecha de presentación del recurso de apelación, ya no se encontraban

vigentes las cuantías determinadas en las normas anteriores, por lo tanto, es viable aplicar la modificación realizada a las normas de competencia en materia contencioso administrativa, prevista en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, por cuanto, se trata de una norma de orden público y por consiguiente de aplicación inmediata, el cual dispuso: “… Vigencia en materia contencioso administrativa: En los procesos iniciados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Se subraya). …” En el caso sub judice, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue presentado el 13 de diciembre de 2007 (fl.173), bajo los parámetros del artículo anteriormente transcrito y de conformidad con la modificación del criterio de la Sala con relación a las cuantías, como ya se dijo, en conceder y admitir los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en demandas admitidas como de única instancia; habrá de declararse mal denegado el recurso. En estas condiciones y en aplicación del principio de la doble instancia prevista en la Carta Política, se considera que el asunto conserva el derecho de ser impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”

RESUELVE: Estímase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 4 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar se dispone: En el efecto suspensivo, CONCÉDESE el recurso de apelación.

Por Secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS

MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

/AH

Consultar sobre este documento ...