🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-11475-01(4876-05)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-11475-01(4876-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUSTITUCION PENSIONAL - Desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional / CONYUGE SUPERSTITE - Beneficiaria de la sustitución pensional, toda vez que se mantuvo vínculo jurídico hasta el deceso del causante y no fue ella la responsable de la ruptura de hecho de su relación matrimonial / COMPAÑERA PERMANENTE - No reconocimiento de sustitución pensional. Debe probar mejor derecho / CONDENA - Se ordena el descuento de lo percibido en virtud de fallo de tutela / INDEXACIONFórmula Tratándose de la sustitución pensional, esta situación se liga de manera innegable a la familia, en términos de la importancia que tiene el núcleo que la conforma respecto de los lazos de solidaridad y apoyo que se presenta entre sus miembros, es decir, que, sin perjuicio de las condiciones puramente legales que afecten a sus miembros, debe privilegiarse a aquel que de manera directa se afecta con la desaparición por muerte del pensionado. En este orden de ideas, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas. Al momento del deceso del

causante se encontraba vigente la Ley 447 del 21 de julio de 1998, por la cual se establece la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones. Ahora bien, la Ley 54 del 28 de diciembre de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes, establece unos presupuestos para predicarse tal condición. Sin lugar a dudas, y conforme al material probatorio obrante en el proceso, la condición de beneficiaria de la sustitución pensional corresponde a la cónyuge, puesto que las personas (compañeras) que se relacionaron con posterioridad con el señor Belarmino Vargas Mariño no logran desplazarla en su legítimo derecho, en tanto el causante mantuvo con la actora, hasta el momento de su deceso, un vínculo jurídico, y no fue ella la responsable de la ruptura de hecho de su relación matrimonial. Además, es posible pensar que la segunda relación, con la señora Inés Mariño Forero de Vargas, hubiera sido la causa de la ruptura familiar. Así entonces, no está probado que la cónyuge hubiese sido la culpable de la separación de hecho y resulta imposible exigirle que conviviera con su esposo en la fecha del fallecimiento. En resumen, el derecho a la sustitución pensional lo tiene la cónyuge sobreviviente, salvo que lo hubiere perdido por las causales de ley, caso en el cual lo tendría la compañera permanente; y en este proceso no se ha probado la configuración de ninguna causal para su pérdida; si la compañera

permanente pretende un mejor derecho debió probar los supuestos que impliquen la pérdida del mismo por parte de la cónyuge, mas no es ésta la obligada a probar que no fue la culpable de la separación. En consideración a que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de octubre de 2001, expediente No.25000232600020011217 01 (1492), M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar, amparó en forma transitoria el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con el de la seguridad social, invocado por la actora, a partir del 22 de enero de 2001 - fecha de fallecimiento del causante -, de las condenas aquí ordenadas se descontará lo percibido en virtud de la mencionada sentencia. En consecuencia considera la Sala que es legal, que las sumas que por concepto de pensión ordena reconocer esta sentencia, sean ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará

separadamente, mes por mes para cada mesada pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11475-01(4876-05)

Actor: LUZ DIAZ ECHEVERRY DE VARGAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las señoras María Cristina López Lalinde y Luz Díaz Echeverry de Vargas, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2004 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderada judicial, la señora Luz Díaz Echeverry de Vargas demanda de esta jurisdicción que se declare la nulidad de la Resolución No.0876 del 6 de abril de 2001, expedida por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual deja en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiaria del señor Capitán de Navío ® de la Armada Nacional señor Belarmino Vargas Mariño; y de la Resolución No.1885 del 11 de julio de 2001 que confirma la decisión anterior. A titulo de restablecimiento del derecho solicita que se le reconozca su calidad de cónyuge supérstite y, en consecuencia, se le otorgue la sustitución pensional de

manera definitiva; que se le paguen las sumas dejadas en suspenso, hasta la terminación del proceso, y se le cubran los riesgos médicos.

HECHOS: Los que se resumen a continuación: 1) La actora contrae matrimonio católico con el señor Belarmino Vargas Mariño el 5 de julio de 1944, unión de la cual nacen cuatro hijos, hoy todos mayores de edad. Conviven por un lapso aproximado de 13 años, hasta que él abandona el hogar y sus obligaciones como padre, obligándola a sostenerse junto con sus hijos. 2) A pesar de no tener vida marital con él, la visitaba esporádicamente, lo cual ocurre por muchos años pero sin que se quedara definitivamente. 3) Dada su condición económica y de salud, se ve obligada a adelantar un proceso de alimentos contra él, embargándole en 1988 el 50% del sueldo, al demostrar que ella no fue responsable de la separación de hecho y que siendo aún su cónyuge legalmente tenía derecho. No hubo intención de divorcio ni de disolver la sociedad conyugal. 4) Hasta el año de 1993, la actora mantiene los servicios médicos como beneficiaria, siendo esposa legítima del señor Vargas. En 1996, el señor Vargas es ubicado, por ayuda de su hija Victoria, en una vivienda de FUNDAMA, apartamento 308, en donde, en calidad de comodato, viven personas de la tercera edad. Aquí permanece hasta su muerte. 5) En septiembre 11 de 1999, llega a vivir en FUNDAMA - apto. 403 - la señora María Cristina López Lalinde, quien establece una amistad con el señor Vargas, propia en estos albergues, pero sin que llegasen a convivir

juntos, como se dedujo en el fallo del 4 de octubre de 2001. Posterior a esa fecha, el señor Vargas sufre una parálisis debido a un derrame cerebral y luego ocurre su deceso el 22 de enero de 2001. 6) La actora solicita ante la entidad accionada la sustitución de la pensión pero, como supuestamente existía una compañera permanente, deja en suspenso su reconocimiento, en tanto la justicia definía tal situación. Asimismo, se le suspende la mesada por cuota alimentaria, siendo éste su único medio de subsistencia y sin trabajo a los 77 años de edad. 7) En consideración a que se comprometía su mínimo vital, fue necesario interponer una acción de tutela para proteger derechos fundamentales, los cuales fueron amparados transitoriamente por el Consejo de Estado. 8) El nieto de la actora inicia acciones legales contra María Cristina López, por presunto fraude procesal y falsedad ideológica, al reclamar prestaciones que legalmente no le correspondían. 9) Los bienes poseídos por el señor Vargas no han sido revertidos a sus hijos como herederos legítimos y presuntamente la señora López los posee en el momento. 10) El esposo de la actora devengaba un valor equivalente al 30% sobre el salario por concepto de subsidio familiar con fundamento en su vínculo matrimonial, vigente al momento de su muerte. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Anota su apoderado: Aún existiendo ruptura de la vida en común con su difunto esposo, ésta no es imputable a la conducta de la demandante, situación que se aclara en el proceso de alimentos que se adelanta contra él, lo que permite la

aplicación de la excepción prevista en la parte final del artículo 9º de la Ley 447 de 1998 y como consecuencia a que se le sustituya de manera permanente la pensión. Y que la señora María Cristina López no prueba reunir las condiciones propias de una compañera permanente, puesto que no hace vida marital con el causante y sólo comparte una amistad de aproximadamente 17 meses desde cuando ella llega a FUNDAMA. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo declara no probadas las excepciones propuestas y niega las súplicas de la demanda. En resumen, considera la Sala de Descongestión que el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares actúa de conformidad con la ley al dejar en suspenso el pago de la sustitución pensional hasta se resolviera por parte del juez dicha situación. Que no puede reconocérsele a ninguna de las reclamantes “la sustitución pensional del señor, por cuanto el acto administrativo demandado no le otorgó el derecho a las beneficiarias. De manera que de ese acto administrativo no puede existir control de legalidad debido a que no se reconoció a ninguna de las dos con mejor derecho respecto de la otra.”, y por lo tanto no puede predicarse una ilegalidad de tal decisión. Y que la controversia aquí suscitada debe resolverse por el juez ordinario, según lo dispuesto en el artículo 2º del C. P. del T. LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de María Cristina López Lalinde la apela. Dice: Está probada la convivencia al momento de la muerte del señor Vargas, pues ella le presta auxilio en el lecho de muerte, lo acompaña hasta su tumba y hace más llevaderos sus últimos días, por lo que

nace el derecho a la sustitución pensional, como se demuestra con las declaraciones allegadas a este proceso y que dan cuenta de su calidad de compañera permanente, a pesar de existir un vínculo anterior que pierde su derecho por cuanto la separación fue causa imputable a la cónyuge. Al recurso de apelación se adhiere luego la señora Luz Díaz Echeverry de Vargas. Alega que, invariablemente, ha mostrado desde el momento mismo en que se hace ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la petición de sustitución pensional las mismas pruebas que establecen claramente su legitimación para reclamar dicha prestación, lo que no ha sucedido en el particular caso de la señora López. Y que la entidad accionada, como el tribunal de primera instancia, desconocen la situación de hecho ya probada y que permite evidenciar su legítimo derecho a la sustitución pensional. ALEGATOS Corrido el traslado ordenado por la ley, presentan alegatos de conclusión las partes intervinientes para reiterar, en lo fundamental, lo expuesto en el transcurso del proceso. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES En el presente asunto se contrae a dilucidar la legalidad de la Resolución No.0876 del 6 de abril de 2001, expedida por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual deja en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Capitán de Navío ® de la Armada Nacional señor Belarmino Vargas Mariño; y de la Resolución No.1885 del 11 de julio de 2001 que confirma la decisión anterior al resolver el recurso de reposición.

GENERALIDADES SOBRE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL.- La Corte Constitucional, en sentencia C-595 de 1996, al referirse al particular tema precisa: “(...) La familia en la Constitución. “El artículo 42 de la Constitución comienza con una referencia expresa a la familia: ‘La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.’ Y el inciso segundo agrega: "El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable". El texto de las normas implica, inequívocamente, lo siguiente: a) La Constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituida "por vínculos naturales o jurídicos", es decir, a la que surge de la "voluntad responsable de conformarla" y a la que tiene su origen en el matrimonio. b) ‘El Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia’, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato. c) Por lo mismo, ‘la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables’, sin tener en cuenta el origen de la misma familia. d) Pero la igualdad está referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el mismo artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio.

En conclusión: según la Constitución, son igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el matrimonio o

constituidas al margen de éste.”. Y en la sentencia T-660 de 1998 se analiza: “El Estado tiene el deber de garantizar la protección integral de la familia como institución básica de la ordenación social y como fundamento de la convivencia colectiva. Tal protección sin duda alguna, se extiende no solo a las familias conformadas por un vínculo matrimonial procedente de un acto jurídico solemne, sino que cobija también a las familias constituidas por la voluntad responsable de quienes, en su calidad de hombre y mujer, han decidido unir sus vidas mediante vínculos naturales carentes de formalidad. Así, la unión marital de hecho, entendida como la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen una vida permanente y singular y que se denominan entre sí compañero o compañera permanente, recibe el mismo tratamiento que jurídicamente se le otorga a las uniones matrimoniales de tipo formal. El Constituyente, reconociendo su deber de propugnar por la conservación de la familia como unidad primaria y esencial de la convivencia humana, permitió que en virtud de la Carta se le reconocieran a las diferentes unidades familiares sin importar la forma de su constitución, igual trato y derechos jurídicos equivalentes, no solo como grupo, sino respecto a las calidades propias de los miembros que la componen.”. Sobre el anterior marco de precisiones, en lo que tiene que ver con la familia no puede esta Sala llegar a conclusión distinta de aquella que indica que ésta, siendo el núcleo fundamental de la sociedad, debe ser protegida en términos de igualdad, sin perjuicio de que su conformación provenga del matrimonio o de la voluntad

libre de un hombre y una mujer de conformarla. En lo tocante al tema de la familia y la seguridad social, cabe citar algunas reflexiones que al respecto ha efectuado la Corte Constitucional. En la sentencia T-660 de 1998 expresa esa Corporación: “(...)La sustitución pensional es un derecho que le permite a un beneficiario o varios, entrar a gozar de la prestación económica que con anterioridad percibía el pensionado, y que con ocasión de su muerte se traslada a otra persona legitimada para reemplazar a quien ‘venía gozando de ese derecho’. La finalidad de esta figura es la de evitar que las personas que forman parte del núcleo familiar del pensionado y que dependen patrimonialmente de él, puedan por el hecho de su fallecimiento quedar sumergidas en el desamparo y en el abandono económico, sin alternativas inmediatas. Por consiguiente, lo que se pretende es responder a los principios de la justicia retributiva y equidad, que garanticen una protección adecuada del núcleo familiar (...). En lo que respecta específicamente a la sustitución pensional entre compañeros permanentes, es importante reconocer que la Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo vínculo carece de las características propias de una verdadera vida de casados, - vg. convivencia,

apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel (...)”. Entonces, si en el orden de beneficiarios entran en pie de igualdad el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, el reconocimiento solo es posible a favor de uno y, aunque los dos afirmen una dependencia económica, la sustitución pensional corresponde a quien demuestre convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, para de esta forma consolidar los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por ello que solo pueden alegar su condición de beneficiario de la sustitución pensional, quienes comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia. Cabe aquí precisar, que lo anterior no implica conferir derechos civiles a quien no ha contraído matrimonio, sino conferir derechos que devienen de los principios propios de la seguridad social. Tratándose de la sustitución pensional, esta situación se liga de manera innegable a la familia, en términos de la importancia que tiene el núcleo que la conforma respecto de los lazos de solidaridad y apoyo que se presenta entre sus miembros,

es decir, que, sin perjuicio de las condiciones puramente legales que afecten a sus miembros, debe privilegiarse a aquel que de manera directa se afecta con la desaparición por muerte del pensionado. En efecto, dijo la Corte en sentencia C-081 de 1999, mediante la cual declaró exequible la expresión normativa “la compañera o compañero supérstite” contenida en los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, lo siguiente: “(...) Ahora bien, sobre la denominada pensión de sobrevivientes, que es el tema que ocupa la atención de la Corte, esta Corporación debe advertir, que sobre esta materia, objeto de reflexión constitucional, actúan circunstancias fácticas y principios jurídicos superiores relativos a esta disciplina jurídica, los cuales poseen sus propios ámbitos y principios teleológicos, que en algunos aspectos difieren ostensiblemente del régimen legal de la familia, dado que éste último se halla conectado e influenciado estrechamente con derechos clásicos del derecho privado como los de propiedad y sucesiones, mientras que los principios de la seguridad social se encuentran animados por razones de servicio público, y de protección social, cuyas normas, instituciones y procedimientos tienden a proteger la calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad diseñan legislativa y administrativamente, para proporcionar una cobertura integral, en cuanto a las contingencias y riesgos, especialmente, las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad; por lo tanto, como servicio público de carácter obligatorio, éste se

concreta o materializa frente a los ciudadanos como derechos irrenunciables (art. 48 C.N.) y especialmente fundamentales, con relación a los menores (art. 44 C.N. ), los cuales procuran solucionar y satisfacer problemas vitales e inmediatos de subsistencia, que nacen como consecuencia de las contingencias previamente establecidas por el legislador; por lo tanto, estima esta Corte, que los principios generales de esta materia, condicionan la interpretación del ordenamiento jurídico que regula las instituciones sobre previsión social, como ocurre con la sucesión o los beneficiarios de un pensionado. Por lo tanto, el legislador establece, en el régimen de la seguridad social integral, a propósito de la muerte de un afiliado, órdenes sucesorales o requisitos de hecho que procuran proteger a quienes dicha contingencia afecta directamente, es decir al núcleo familiar más próximo del titular de la prestación pero, entendido éste, más con un criterio material y socioeconómico que puramente legal, sin que, desde luego se abandone absolutamente este último enfoque (...)”. Es decir que, la familia puede ser entendida como un núcleo que genera derechos de carácter puramente civil y otros de carácter sociológico, entendido este último factor como aquel que se privilegia cuando de examinarla se trata frente a los derechos que devienen de la seguridad social. La igualdad no es pues, absoluta sino relativa al asunto que la afecta, pero no existe duda que tratándose del análisis relativo a los efectos de la seguridad social, contemplada constitucionalmente, ellas deben ser tratadas bajo los mismos parámetros, y en esas condiciones toda consideración del legislador tendiente a

diferenciarlas al momento de hacer exigibles los derechos propios de la seguridad social, no se aviene a la interpretación adecuada del canon constitucional, lo cual podría aceptarse cuando se trata de discutir derechos civiles. En este orden de ideas, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas. DEL CASO CONCRETO.- Se observa que el Capitán de Navío ® de la Armada Nacional señor Belarmino Vargas Mariño obtiene reconocimiento pensional - asignación de retiro - desde el 1º de abril de 1960 (Acuerdo 371 de 1960), por reunir - según se afirma allí - los requisitos de ley (fl. 3). Que, según Registro Civil de Defunción (Indicativo Serial 03691438 de la Registraduría Nacional del Estado Civil), el mencionado señor fallece el 22 de enero de 2001 (fls. 50 y 128-131). Al momento del deceso del señor Vargas Mariño se encontraba vigente la Ley 447 del 21 de julio de 1998, por la cual se establece la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones, en donde se dispone, en

su artículo 9º, lo siguiente: “Modificase el inciso 2º del artículo 188 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así: ‘El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge supérstite’. Modificase el parágrafo del artículo 195 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así: El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa imputable del cónyuge supérstite’. Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho.” (se resalta).

Ahora bien, la Ley 54 del 28 de diciembre de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes, establece unos presupuestos para predicarse tal condición. Así: “Artículo 2º. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.”. Procederá a analizarse, entonces, la situación fáctica de las solicitantes en relación con el causante señor Belarmino Vargas Mariño, y a definir a quien le corresponde sustituirlo en la asignación de retiro. De la situación de la señora Luz Díaz Echeverry de Vargas.- En su condición de cónyuge supérstite, alega tener derecho a suceder en su pensión al causante, en consideración a las pruebas que se enuncian a continuación. 1) Registro Civil de Matrimonio, en donde aparece inscrita la correspondiente partida celebrada entre los señores Belarmino Vargas Mariño y Luz Díaz Echeverri, ceremonia celebrada el 5 de julio de 1944 en la parroquia La

Catedral de Cartagena (fls. 25-26). 2) Providencia judicial del 7 de marzo de 1991 del Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Cartagena en donde se consigna: “(...) Los contrayentes convivieron en armonía por espacio aproximado de trece años, es decir aproximadamente hasta el año 1957, en que el demandado abandonó no sólo el hogar, sino sus obligaciones de padre y esposo, por lo que la señora LUZ DIAZ DE VARGAS, junto con la prole que para entonces tenía, le tocó refugiarse en el hogar de su propia familia quienes le practicaron la congrua subsistencia. (...)” (fls. 28-31) (se resalta). 3) Carné de servicios médicos (militares retirados) a nombre de la señora Luz Díaz de Vargas, como esposa del Capitán de Navío de la Armada, con fecha de vencimiento 12-09-94 (fl. 37). 4) Declaraciones extrajuicio rendidas por los hijos de la familia Vargas Díaz, en donde manifiestan su incapacidad económica para atender el sustento diario de la señora Luz Díaz Echeverry (fls. 55-61). 5) Contrato de Comodato Precario celebrado entre la Fundación para Personas Mayores - FUNDAMA - y el señor Belarmino Vargas Mariño, en donde el primero entrega al segundo y éste recibe a título de comodato precario o préstamo de uso el apartamento 306 del edificio Fundama IV, ubicado en la cra. 6ª #117-23 de Usaquén (Bogotá), comodato que es

concedido en beneficio exclusivo del Comodatario, es decir, del señor Vargas Mariño. Ahora, quienes actuaron como fiador y acudiente fueron su hija Victoria Vargas Díaz y el Capitán Reinaldo Vesga (fls. 39-41). Ahora, en el reglamento se establece claramente que los residentes habitaran únicamente en las unidades privadas asignadas y que en los apartamentos no podrán habitar o pernoctar personas distintas de las que hayan sido aceptadas (fls. 44-45). 6) Interrogatorio de parte de la demandante quien afirma: “(...) mi hija Victoria Vargas fue quien le consiguió el cupo en Fundama, primero porque estaba muy enfermo, y como todas ellas trabajaban no tenían tiempo de cuidarlo y eso Victoria lo hizo por solicitud de él mismo. (...)”; por lo demás, dice desconocer sobre la vida privada del mencionado señor y de las enfermedades que pudieron aquejarlo con posterioridad a su separación (fls. 190-192). De la situación de la señora María Cristina López Lalinde.- En su condición de compañera permanente, alega un mejor derecho para sustituir al causante en su asignación de retiro, con las siguientes pruebas: 1) Acta de declaración extraproceso, ante la Notaría Octava del Círculo de Bogotá D.C., en donde manifiesta que convivió con el señor Vargas y lo asistió hasta el momento mismo de su fallecimiento (fl. 175). 2) Declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Tulia Martínez de Vargas y Reinaldo Vesga Sorzano. Afirmaron que el señor Vargas Mariño les había presentado, en el año de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...