CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-11521-01(0384-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-11521-01(0384-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUPRESION DE CARGOS - Derecho del empleado de carrera administrativa / SUPRESION DE CARGO - Vulneración del derecho preferencial por estar en la nueva planta de cargos ocupados por funcionarios en provisionalidad / DERECHO PREFERENCIAL EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Violación al no ser incorporado a la nueva planta / DESVIACION DE PODER - Configuración / FALSA MOTIVACION - Configuración / REINTEGRO - Procedencia / SENTENCIA DE CONDENA LABORAL - Antecedente jurisprudencial En la administración pública es jurídicamente viable la supresión de cargos de carrera, como consecuencia de la supresión o fusión de las entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de plantas de personal, situaciones en las cuales los titulares de los respectivos cargos tienen derecho a optar por recibir indemnización en los términos que establece el Gobierno Nacional o por la reincorporación en el orden y condiciones que prevé la ley (Ley 443 de 1998, art. 39, vigente para la fecha de expedición de los actos atacados). Como ya se hizo precisión, se impugnan los actos administrativos que culminaron con el retiro del servicio por supresión del cargo que desempeñaba la actora, pues en sentir del libelista, ellos adolecen de falsa motivación y desviación de poder, vicios que en esencia hace consistir en que el cargo de Profesional Especializado 3010 – 19 que venía desempeñando la actora en la entidad demandada no fue realmente suprimido, todo lo contrario, se afirma que dichos cargos en la nueva planta, se aumentaron en número de siete (7), es decir, de treinta y tres (33) que existían en la planta anterior, se ampliaron a
cuarenta (40) en la nueva planta. De conformidad con el artículo 39 de la 443 de 1998 vigente para la fecha de expedición de los actos acusados, los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Igualmente el artículo 40 de la misma ley dispone que a los empleados que hayan ingresado a la carrera previa acreditación de los requisitos exigidos al momento de su ingreso no podrán exigírseles requisitos distintos en caso de incorporación o traslado a empleos iguales o equivalentes. Examinada la prueba a que antes se ha hecho mención, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala llega a la convicción de que efectivamente, el retiro del servicio por supresión del cargo que desempeñaba la actora, adolece de serias inconsistencias, pues en el estudio técnico de un lado se afirmó que era evidente que las funciones de las Direcciones de Educación Básica y de Educación Media, eran similares y debían ser ejercidas desde una única dependencia, en el cuadro “empleos por suprimir”, se sustenta en que el perfil de los cargos demanda formación en otras áreas académicas, y según se hizo claridad, por mandato legal, en la reestructuración no es viable exigir nuevos requisitos. Llama igualmente la atención de la Sala, el hecho de que en las incorporaciones realizadas mediante Resolución 1460 de 17 de julio de
2001 se realizaron entre otras, siete (7) incorporaciones de servidores, con carácter provisional, en el cargo de Profesional Especializado 3010 – 19, quebrantando de manera flagrante la ley, en razón a que en el cumplimiento de esta función, no opera una facultad discrecional, sino que ella es reglada, atendiendo el derecho preferencia que asiste a los funcionarios amparados por el status de carrera. En suma, se pone en evidencia el vicio de falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse los actos de retiro acusado, desvirtuándose de esa manera su presunción de legalidad. Como se observa que mediante Resolución No. 1533 de 24 de julio de 2001, el Ministerio de Educación Nacional reconoció y ordenó el pago de la indemnización correspondiente al retiro por supresión del cargo, se ordenará que de los valores que resulten a favor de la actora, se haga la deducción correspondiente. En obedecimiento al criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de enero de 2008, proferida en el expediente No. 1153-04, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se declarará que no hay lugar a descuento de suma alguna percibida en el ejercicio de otro empleo público durante el tiempo que abarca la condena.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 ARTICULO 39 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO ARTICULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C.,febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).
Radicación numero: 25000-23-25-000-2001-11521-01(0384-08)
Actor: MARIA ELIZABETH COY AFRICANO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S MARÍA ELIZABETH COY AFRICANO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previa solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 1º inciso 8º y 3º inciso 1º del Decreto 1414 de 2001 expedido por el Presidente de la República, demandó la nulidad parcial de la Resolución No. 1460 de 17 de julio de 2001 expedida por el Ministro de Educación Nacional, en cuanto no la incorporó al cargo de Profesional Especializado, Código 3010 – Grado 19 de la planta global de dicho Ministerio. Igualmente pretende la nulidad del acto contenido en el oficio 00576 de 17 de julio de 2001, mediante el cual se le comunicó el retiro del servicio por supresión del cargo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones impetró el correspondiente restablecimiento del derecho. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda se
resumen en los siguientes: MARÍA ELIZABETH COY AFRICANO ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Educación Nacional el 11 de junio de 1993 en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 19 e incorporada a la planta de personal del Ministerio mediante Resolución 1450 de 31 de mayo de 2000. El 17 de julio de 2001, mediante oficio No. 00576 la administración le informó que el cargo que desempeñaba había sido suprimido y le hizo saber los derechos que en su condición de empleada de carrera administrativa le asistían. Por oficio de 21 de julio del mismo año, convencida de que su cargo efectivamente había sido suprimido, optó por la indemnización. Posteriormente se cercioró de que en vez de suprimir cargos, por el contrario, en la entidad se habían creado siete (7) más. Expresa que pese a que se le concedió un término de cinco (5) días calendario para que tomara una de las posibilidades consagradas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, se vio obligada a optar por la indemnización de manera apresurada, sin conocer en realidad la manera como quedaba conformada la nueva planta de personal en el Ministerio. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: Advirtió que contrario a lo afirmado en la demanda, sí hubo supresión del cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 19, que la actora venía
desempeñando, pues un examen comparativo entre la antigua y la nueva planta de personal del Ministerio de Educación Nacional con relación al citado cargo, arroja el siguiente resultado: Denominación Código Grad No. cargos No. cargos nueva o antigua planta planta Profesional 3010 19 33 40 Especializado Puso de presente el a-quo que, pese a que en la nueva planta de personal se estableció un número superior de cargos con la misma denominación y codificación del que desempeñaba la actora, tal circunstancia no significa que no se hubiera suprimido, pues una reestructuración de la planta de personal, se puede fundar en razones de modernización que conllevan la supresión de ciertos empleos por redistribución de funciones y cargas de trabajo, aunque en la práctica el número de cargos no se disminuya, como sucedió en el sub-lite. Lo anterior a juicio del Tribunal es así, por cuanto de los estudios técnicos que se adelantaron en el marco de la reestructuración respecto del cargo que desempeñaba MARÍA ELIZABETH COY AFRICANO, se desprenden dos conclusiones a saber: La primera, que la dependencia donde se encontraba adscrito el cargo por ella desempeñado, se suprimió de la estructura del Ministerio de Educación Nacional mediante Decreto 1413 de 16 de julio de 2001 y con ella las funciones a su cargo y dentro de la estructura adoptada no se contempló tal Dirección sino que se creó la Dirección de Calidad de Educación Preescolar, Básica y Media. La segunda conclusión la deduce del hecho de que, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la nueva planta
de personal, las funciones que la actora venía desempeñando en la Dirección de Educación Básica, no son iguales ni similares a las asignadas a la Dirección de Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media, toda vez que la intención de la reestructuración fue la de crearla como una Dirección Especializada en las responsabilidades que tenían a cargo las Direcciones suprimidas de Educación Básica, la de Educación Media, la de Investigación para la Promoción Humana, la Educación Física, Juventud y Deporte. Las anteriores conclusiones, en sentir del juzgador de primera instancia, son coherentes y encuentran respaldo probatorio con el estudio técnico que se realizó para llevar cabo la reestructuración dispuesta por los Decretos 1413 y 1414 de 2001, en cuanto allí se expresó: “Los temas especializados de la Educación Básica y Media, como son el currículo, la pedagogía, la evaluación y la formación del magisterio a pesar de que fueron asignados formalmente a la Dirección de Educación Básica, en la práctica se siguieron desarrollando bajo las orientaciones de la Dirección de Investigación y Promoción del Talento Humano.” En lo que atañe al perfil profesional de los empleos en la nueva dependencia, se observa que frente a los requisitos de estudios exigidos para el desempeño del cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 19, Área, Dirección de Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media, se requiere el manejo de inglés hablado y escrito, convirtiéndolo en un cargo con mayor exigencia de formación académica.
Así las cosas, dice el Tribunal, se dio una real supresión del cargo de Profesional Especializado 3010 – 19 dependiente de la Dirección de Educación Básica, pues del análisis realizado al estudio técnico, acápite “Determinación de las necesidades de recursos de personal”, respecto al cargo del cual la actora era titular, se determinó que este era objeto de supresión por cuanto la dependencia a la cual estaba adscrito se suprimía y los requerimientos del perfil de los cargos de la nueva planta de personal, demandan formación en otras áreas académicas las cuales no cumplía la señora COY AFRICANO. En efecto, de acuerdo con su perfil de estudios y experiencia, no cumplía con los requisitos para desempeñar alguno de los cargos de Profesional Especializado 3010 – 19 establecidos en la nueva planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, pues a pesar de su status de carrera administrativa y sin desconocer su formación profesional, las nuevas competencias requerían de un profesional en áreas de derecho, administración, economía, etc., y el resto de áreas no guarda relación en cuanto a funciones de la dependencia donde se encontraba. Precisa así mismo que la señora COY AFRICANO no cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos en la Resolución 1680 de 2001 para desempeñar el cargo de Profesional Especializado 3010-19 en la Dirección de Calidad de Educación Preescolar, Básica y Media, toda vez que no ostenta ninguno de los títulos que allí se señalan, pues por un lado, su título Universitario es el de Licenciada en Educación Teológica y no hay prueba que demuestre el manejo de inglés hablado
o escrito. En relación con los nombramientos en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado 3010 – 19 en los años 2001 a 2004 señala el Tribunal que la jurisprudencia ha determinado que bien puede el funcionario retirado acusar la legalidad del proceso de supresión, lo que no puede hacer, es solicitar el reintegro posterior en vacantes que se produzcan dentro de los seis meses siguientes al retiro, ni impugnar las incorporaciones que dentro de esos seis meses haga la autoridad en los cargos equivalentes, porque esa precisamente fue la opción a la cual renunció. En el sub-lite quedó probado que la mayoría de los nombramientos en provisionalidad se produjeron en fechas posteriores (2002 – 2994) a aquélla en que la actora hizo su manifestación de renuncia a tal opción y por tanto quedó retirada del servicio. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible folios 247 y siguientes del cuaderno principal del expediente obra la sustentación del recurso de apelación en el cual el señor apoderado de la demandante reitera los planteamientos de la demanda. Además expone el siguiente razonamiento: Al realizar un análisis comparativo entre el Decreto 932 de 2000 que contenía la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, con la nueva planta establecida en el Decreto 1414 de 2001 se aprecia que antes existían 33 cargos de Profesional Especializado 3010 – 19 y la nueva planta prevé 40 cargos con la misma denominación, código y grado, es decir se aumentó en 7 cargos y los nuevos quedaron con funciones similares a las que desempeñaba la actora.
Es por lo anterior que el nominador la debía incorporar automáticamente, dado que existían suficientes vacantes y ella tenía derecho preferencial, dado su status de carrera administrativa. Está comprobado además, que fueron vinculados varios funcionarios con carácter provisional antes de la presunta supresión de empleos y que se vincularon con el mismo carácter a 21 funcionarios en el cargo a cuya denominación, código y grado se viene haciendo referencia. Es decir, se configuró el vicio de falsa motivación. Para resolver, se C O N S I D E R A Se advierte en primer término que el juzgador de primera instancia declaró no probada la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 1º, numeral 8º y 3º del Decreto 1414 de 2001 expedido por el Presidente de la República y en el recurso de apelación no se expusieron razones de inconformidad sobre el particular. En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre ese extremo. En relación con el fondo del asunto se tiene que, se impetra la nulidad parcial de la Resolución No. 1460 de 17 de julio de 2001 expedida por el Ministro de Educación Nacional por medio de la cual se distribuyen cargos en las diferentes dependencias de dicho Ministerio y se incorporan los respectivos empleados. Igualmente se pide la anulación del acto contenido en el Oficio 00576 de 17 de julio del mismo año, por medio del cual se le comunicó el retiro del servicio por supresión del cargo. Se estructura la impugnación sobre la base de que dichos actos están viciados de falsa motivación y desviación de poder.
Con el fin de tomar la decisión a que haya lugar, se hacen las siguientes precisiones: En la administración pública es jurídicamente viable la supresión de cargos de carrera, como consecuencia de la supresión o fusión de las entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de plantas de personal, situaciones en las cuales los titulares de los respectivos cargos tienen derecho a optar por recibir indemnización en los términos que establece el Gobierno Nacional o por la reincorporación en el orden y condiciones que prevé la ley (Ley 443 de 1998, art. 39, vigente para la fecha de expedición de los actos atacados). Como ya se hizo precisión, se impugnan los actos administrativos que culminaron con el retiro del servicio por supresión del cargo que desempeñaba la actora, pues en sentir del libelista, ellos adolecen de falsa motivación y desviación de poder, vicios que en esencia hace consistir en que el cargo de Profesional Especializado 3010 – 19 que venía desempeñando la actora en la entidad demandada no fue realmente suprimido, todo lo contrario, se afirma que dichos cargos en la nueva planta, se aumentaron en número de siete (7), es decir, de treinta y tres (33) que existían en la planta anterior, se ampliaron a cuarenta (40) en la nueva planta. La Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda, por encontrarse demostradas las censuras que se han formulado contra los actos atacados, y además por encontrarse comprobadas algunas contradicciones conforme al material probatorio incorporado al plenario, en los
términos que a continuación se exponen: Según certificación visible a folios 16 y 17 del cuaderno principal, expedida por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, MARÍA ELIZABETH COY AFRICANO prestó sus servicios en dicho Ministerio, desde el 11 de junio de 1993 hasta el 16 de julio de 2001. Mediante oficio 00576 del 17 de julio de 2001, el Ministro de Educación Nacional puso en conocimiento de la actora que mediante Decreto 1414 del 16 de julio del mismo año se modificó la planta de personal y que el cargo de Profesional Especializado 3010-19 que venía desempeñando fue suprimido, que la supresión rigió desde esa fecha, “… desde la cual se produce su desvinculación de este Ministerio”. Así mismo, le informó que en razón a que tenía la calidad de servidora pública inscrita en carrera administrativa, podía optar entre percibir una indemnización o recibir un tratamiento preferencial a ser incorporada en un empleo equivalente que se encontrara vacante. El status de carrera está acreditado con el documento visible a folio 7 del cuaderno No. 2 del expediente. A folios 9 y 10 obra fotocopia del Decreto 932 de 25 de mayo de 2000 expedido por el Presidente de la República, por medio del cual modificó la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional. En el artículo 2º dispuso que las funciones serían cumplidas por la planta allí establecida y en lo que interesa al sub-lite – planta globalprevió treinta y tres (33) cargos de Profesional Especializado 3010 – 19. En el documento visible a folios 129 y 130 del cuaderno principal del expediente,
en uno de sus párrafos, se lee: En relación con lo solicitado en el numeral 5, me permito informarle, que de conformidad con el Decreto 932 de 2000, en la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, existen 33 cargos de profesional especializado 3010 grado 19. Y de acuerdo con el Decreto No. 1414 de 2001 en su artículo 1 estableció que se suprimen 8 cargos de profesionales especializados 3010 – 19, y en su artículo 2 señaló que las funciones propias del Ministerio de Educación Nacional, serían cumplidas por la planta de personal, entre otros cargos, con 40 profesionales especializados código 3010 grado 19. Es decir, hay certeza de que en la planta de personal existían treinta y tres (33) cargos de Profesional Especializado 3010-19, que era el desempeñado por la señora COY AFRICANO en el grupo de Proyecto Educativo Institucional de la Dirección de Investigación y Desarrollo Pedagógico (Folios 13 y siguientes). Por Decreto 1414 de 16 de julio de 2001, en el artículo 1º, entre otros, suprimió ocho (8) cargos de aquéllos y en el artículo 2º - Planta Global - estableció cuarenta (40) de la misma denominación, código y grado (Profesional Especializado 3010-19). El artículo 4º del mismo Decreto autorizó al Ministro de Educación Nacional para que mediante resolución, distribuyera los cargos de la planta global y ubicara el personal, teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio. De acuerdo con la prueba documental a que se viene haciendo referencia, es claro
para la Sala que se encuentran comprobados los argumentos sobre los cuales se estructura la acusación que se formuló contra los actos de retiro del servicio, es decir, que efectivamente con la modificación de la planta de personal realizada mediante el Decreto 1414 de 16 de julio de 2001, en vez de disminuir el número de cargos, en la denominación, código y grado del que desempeñaba la señora COY AFRICANO, ellos mas bien se aumentaron, pues como quedó visto, en la planta anterior existían treinta y tres (33) cargos de Profesional Especializado 3010 – 19, mientra que la nueva quedó conformada por cuarenta (40) de la misma denominación, código y grado. La entidad demandada – Ministerio de Educación Nacional - se opuso a la prosperidad de las súplicas, argumentando que el motivo del retiro de la actora, se encuentra plenamente respaldado con el estudio técnico de 21 de mayo de 2001 que al respecto se adelantó. Lo anterior, por cuanto la actora es licenciada en Teología, y de acuerdo con el manual de funciones y requisitos establecidos en la Resolución 2430 de 2001, para ninguno de los cargos de esa denominación código y grado, se previó formación universitaria en tal área. En el estudio técnico que al respecto se adelantó, en el subtítulo “Duplicidad de Competencias” quedó consignado que en la aplicación de la reestructuración del Decreto 088 de 2000, se ha hecho evidente que las funciones de las direcciones de Educación Básica y de Educación Media, son similares y deben ser ejercidas desde una única dependencia, No obstante, en el cuadro contentivo de la relación
de empleos a suprimir, aparece una fundamentación distinta. Para el caso de la actora, precisó: “Se suprime el cargo. Se suprime la Dependencia. Los requerimientos de perfil de los cargos de esta planta demandan formación en otras áreas académicas.” (folio 231 del cuaderno 2). El 14 de julio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional certificó que en la distribución de cargos dispuesta mediante Resolución 1460 de 17 de julio de 2001 se realizaron entre otras, siete (7) incorporaciones de servidores, con carácter provisional, en el cargo de Profesional Especializado 3010 – 19. El juzgador de primera instancia transcribió apartes del estudio técnico que se adelantó para justificar la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional (fl. 228). Según quedó consignado se motivó en la necesidad de dotar a la entidad de una “…capacidad de pensamiento investigativo y transferencia de pensamiento, que le permite cumplir su papel en los procesos de descentralización …” a la necesidad de racionalizar el gasto y advierte que ese objetivo no se logra únicamente recortando las plantas de personal.
Señaló en uno de sus párrafos: Un mayor grado de racionalización sería posible si, de un lado, pudiera implementarse una reingeniería de los procesos administrativos de apoyo, de manera que alguno de ellos o de sus etapas pudieran ser desarrolladas mediante el esquema de out sourcing y de otro fuera posible la contratación de servicios especializados en las áreas técnico misionales.
En la sentencia apelada se fundamentó la decisión negativa a las pretensiones de
la demanda, con la misma orientación expuesta por la demandada, conforme al razonamiento a que se hizo referencia en los antecedentes, no obstante, a ninguno de ellos le asiste razón, por lo siguiente: De conformidad con el artículo 39 de la 443 de 1998 vigente para la fecha de expedición de los actos acusados, los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Dicho precepto legal señala las reglas para la incorporación y en el parágrafo 1o dispone: “Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos.” (Se subraya). Igualmente el artículo 40 de la misma ley dispone que a los empleados que hayan ingresado a la carrera previa acreditación de los requisitos exigidos al momento de su ingreso no podrán exigírseles requisitos distintos en caso de incorporación o traslado a empleos iguales o equivalentes.
Examinada la prueba a que antes se ha hecho mención, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala llega a la convicción de que efectivamente, el retiro del servicio por supresión del cargo que desempeñaba la actora, adolece de serias inconsistencias, pues en el estudio técnico de un lado se afirmó que era evidente que las funciones de las Direcciones de Educación Básica y de Educación Media, eran similares y debían ser ejercidas desde una única dependencia, en el cuadro “empleos por suprimir”, se sustenta en que el perfil de los cargos demanda formación en otras áreas académicas, y según se hizo claridad, por mandato legal, en la reestructuración no es viable exigir nuevos requisitos. Llama igualmente la atención de la Sala, el hecho de que en las incorporaciones realizadas mediante Resolución 1460 de 17 de julio de 2001 se realizaron entre otras, siete (7) incorporaciones de servidores, con carácter provisional, en el cargo de Profesional Especializado 3010 – 19, quebrantando de manera flagrante la ley, en razón a que en el cumplimiento de esta función, no opera una facultad discrecional, sino que ella es reglada, atendiendo el derecho preferencia que asiste a los funcionarios amparados por el status de carrera. En suma, se pone en evidencia el vicio de falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse los actos de retiro acusado, desvirtuándose de esa manera su presunción de legalidad. Por las razones que anteceden, se revocará la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas
de la demanda. En su lugar se declarará la nulidad de los actos acusados y se dispondrá el consecuente restablecimiento del derecho. Como se observa que mediante Resolución No. 1533 de 24 de julio de 2001, el Ministerio de Educación Nacional reconoció y ordenó el pago de la indemnización correspondiente al retiro por supresión del cargo, se ordenará que de los valores que resulten a favor de la actora, se haga la deducción correspondiente. En obedecimiento al criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de enero de 2008, proferida en el expediente No. 1153-04, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se declarará que no hay lugar a descuento de suma alguna percibida en el ejercicio de otro empleo público durante el tiempo que abarca la condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 25 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora MARÍA ELIZABETH COY
AFRICANO.
En su lugar se dispone: Declárase la nulidad de la Resolución No. 1460 de 17 de julio de 2001 expedida por el Ministro de Educación Nacional por medio de la cual distribuyó los cargos en las diferentes dependencias e hizo las respectivas incorporaciones en cuanto
no incorporó a MARÍA ELIZABETH COY AFRICANO en el cargo de Profesional Especializado 3010 – 19, por las razones expuestas en esta providencia. Se declara igualmente la nulidad del acto contenido en el oficio 00576 de 17 de julio de 2001 expedido por el mismo Ministro, por medio del cual comunicó a la actora el retiro del servicio por supresión del cargo. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se dispone: Condénase al Ministerio de Educación Nacional a reintegrar a la señora MARÍA ELIZABETH COY AFRICANO al cargo de Profesional Especializado 3010 – 19 y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. Las sumas que resulten a favor de la actora se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ----------------- índice inicial Donde el valor presente (R ) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha en que se debió hacer el pago por el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
De las sumas que resulten a favor de la actora por concepto de la condena impuesta,
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