CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-11564-01(3283-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-11564-01(3283-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACION - El recurrente debe señalar las discrepancias que tiene con la sentencia que ataca / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - La falta de técnica no impide pronunciamiento en segunda instancia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL - Aplicación En primer lugar, y antes de cualquier pronunciamiento de fondo, la Sala considera necesario referirse a la técnica empleada por la parte demandante cuando dio cumplimiento al auto del 14 de octubre de 2005, que ordenó correr un traslado por tres (3) días para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. Es bien sabido que la apelación de la sentencia de primera instancia debe ser presentada dentro del término establecido en el artículo 352 del C.P.C, que por expresa remisión hace el 267 del C.C.A., y su trámite se realiza bajo los lineamientos del 212 del C.C.A. De la misma forma se sabe que en ella se deben señalar las discrepancias que tiene con la sentencia que ataca por la vía del recurso, las cuales deben guardar relación con los cargos que se formularon en la demanda, porque a ellos debe referirse la providencia apelada. Dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en el proveído de segunda instancia. Luego de analizar tanto la interposición del recurso como su correspondiente sustentación, se observa que éste cumplió con los requisitos procedimentales arriba mencionados, pues fue interpuesto y sustentado en el tiempo establecido para ello. Ahora, en cuanto a lo sustancial, la Sala considera que si bien hubo una “falta de técnica” en
la sustentación del recurso cuando manifestó que con el fallo proferido por el aquo se vulneraron algunos preceptos constitucionales y legales, los cuales enlista, y que precisaría estas violaciones cuando alegara de conclusión, lo cierto es que este sólo hecho no anula la actuación desplegada por el recurrente ni impide al fallador de segunda instancia pronunciarse al respecto, más aún, si las discrepancias guardan relación con los cargos que se formuló en la demanda. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el recurso se interpuso en tiempo, observando las ritualidades del caso y señalando las discrepancias que tenía con la sentencia que ataca por la vía del recurso, resultaría un exceso de rigorismo procesal declarar algún vicio que impidiera fallar de merito por el simple hecho de que el escrito contentivo de la sustentación del recurso es gaseoso, disperso y no tiene la técnica que desearía encontrarse en estas instancias un operador jurídico. En ese orden, y en aras de la prevalencia del derecho sustancial frente al procedimental u objetivo y en armonía con lo preceptuado en el Artículo 228 de la Constitución Política, la Sala entrará a estudiar de fondo el asunto. RELIQUIDACION DE CESANTIAS EN LAS FUERZAS MILITARES - Inclusión de la prima para oficiales del cuerpo administrativo / PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO - Se computa para determinar la doceava parte de la prima de navidad. Tiene naturaleza salarial / FUERZAS MILITARES - Prima para oficiales del cuerpo administrativo La prima para oficiales del cuerpo administrativo de las fuerzas militares se regula
en el decreto 1211 de 1990. Del contenido de tal norma se deduce con claridad, que el valor que reciben los miembros de las fuerzas militares por concepto de prima para oficiales del cuerpo administrativo, tiene naturaleza salarial, por tener una finalidad retributiva del servicio que como cuerpo administrativo prestan a favor de las Fuerzas Militares; por traducirse en un ingreso personal de dichos servidores; y por recibirse de forma periódica. No obstante, la condición salarial no es razón suficiente para que el concepto recibido a dicho título se deba incluir en la liquidación de todos los derechos laborales de los servidores públicos. En el caso concreto la Sala considera conveniente precisar que la prima de navidad es una prestación para los miembros de las Fuerzas Militares que se halla regulada por el artículo 95 del decreto 1211 de 1990, de cuyo texto se deduce sin ambages que la norma contempló como unidad de medida de su liquidación la totalidad de haberes o ingresos que recibe el servidor: Nótese que la prima de navidad es una prestación que se causa durante la vigencia de la relación laboral y que el artículo que la define contempla una base especial de liquidación, por ello no le resulta aplicable la unidad de medida que el artículo 158 contempla para las prestaciones que se causan por el retiro de los miembros de las Fuerzas Militares. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala considera que si bien la prima para oficiales del cuerpo administrativo de las fuerzas militares no se puede incluir en la base de liquidación del auxilio de cesantías del actor, dicho concepto sí se debe computar para determinar el valor de la doceava parte de la prima de navidad, suma ésta
última que sí integra los factores de liquidación del auxilio de cesantías. En consecuencia se revocará en lo pertinente la sentencia apelada, para en su lugar ordenar la reliquidación del auxilio de cesantías en lo relativo a la inclusión de la prima para oficiales del cuerpo administrativo en la base de liquidación de la doceava parte de la prima de navidad de la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11564-01(3283-05)
Actor: LUZ MYRIAM ROMERO GUZMAN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de la referencia iniciado contra la
NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA AEREA DE
COLOMBIA (FAC) ANTECEDENTES LUZ MYRIAM ROMERO GUZMAN por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la anulación de las siguientes Resoluciones: 674 del 17 de abril del 2001, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas por retiro del servicio, sin inclusión de lo devengado mensualmente como
prima para oficiales de cuerpo administrativo, y el reconocimiento en monto menor de la prima de actividad reconocida en dicha resolución. 966, artículo 1°, del veintiuno de junio del 2001, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior, en respuesta a un recurso de reposición. 1161, artículo 1°, del 17 de septiembre del 2001, la cual reliquidó las cesantías definitivas por retiro del servicio reconocida en la Resolución 674, sin incluir la prima para oficiales de cuerpo administrativo, y el reconocimiento en menor monto de la prima de actividad. 1407, artículo1°, que confirmó la decisión anterior, en respuesta a un recurso de reposición. Como reestablecimiento del derecho solicita que se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AEREA DE COLOMBIA, a reajustar la cesantía definitiva reconocida a la actora como Mayor retirada de la institución en comento, incluyendo para el efecto la Prima del Cuerpo Administrativo equivalente al 40% del sueldo básico y la Prima de actividad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico. De igual manera que se condene a la demandada al pago de los intereses legales, la indexación correspondiente, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Aduce en la demanda que ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana el 1º de abril de 1978 y fue ascendido al grado de Mayor de la referida fuerza militar,
rango que ostentó hasta su retiro del servicio el 1° de noviembre del 2000. Afirma que al momento del retiro, el Jefe de Recursos Humanos de la Fuerza Aérea dictó las Resoluciones acusadas sin incluir la Prima del Cuerpo Administrativo equivalente al 40% del sueldo básico, y la Prima de Actividad en monto del 33% Considera que se vulneraron los artículos 4, 6, 13, 25, 53, 58, 220 y concordantes de la Constitución Política; 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; y el 10 y el 13 de la Ley 4ª de 1992. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. Para tomar la anterior decisión el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar, por un lado, si la Prima para Oficial del Cuerpo Administrativo constituye factor salarial que deba incluirse dentro de las partidas al momento de liquidar el auxilio de cesantías definitivo, y por otro, si la prima de actividad debe ser reajustada al porcentaje solicitado en la demanda, es decir en el 33% del sueldo básico mensual. Frente al primer aspecto dijo que el parágrafo del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, normativa especial que cobija a los miembros de la Fuerza Pública, es claro en manifestar que fuera de las partidas especificas señaladas en dicho precepto, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en el referido estatuto, será computable para
efectos de las cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. Con fundamento en lo anterior manifestó que la citada Ley es clara de manera taxativa “(…) establece los factores que deben tenerse en cuenta al momento de la liquidación de la asignación de retiro excluyendo, también de manera irrefutable, los beneficios laborales con contenido económico que no pueden incluirse, no obstante tratarse de prerrogativas de diversa índole fijadas en el reglamento prestacional de los miembros de la fuerza pública” (fls. 240 a 241) Al respecto concluyó que aún cuando la demandante percibió en servicio activo una prima especial por pertenecer al personal administrativo y cumplir las exigencias que para su reconocimiento fija el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, no tiene derecho a que se le compute como factor salairal en la “(…) asignación de retiro…” (fl. 244) pues la perentoriedad del precepto contenido en el artículo 158 la excluye, no obstante encontrarse regulada en dicho estatuto y cuyo disfrute se limita a la permanencia en el servicio. En cuanto a la Prima de Actividad dijo que el artículo 159 del citado estatuto es quien estipula los montos a tener en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones sociales. Con base en él, fue que denegó la solicitud de aumentar el monto reconocido en cuanto a la Prima de Actividad se refiere. LA APELACION En escrito visible a folios 254 a 258 del plenario, la parte demandante manifiesta que con el fallo recurrido se quebrantaron los artículos 5, 6, 13, 25,
26,29, 53 y 125 de la Constitución Política; así como también el 170 del Código Contencioso Administrativo, el 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, 42 del Decreto 1042 de 1978 y 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992. A renglón seguido manifestó: “La precisión del concepto de violación de las normas citadas por parte de la Sentencia apelada, se explicará detenidamente en el Alegato de Conclusión de la presente instancia” (Fls. 256 a 257) CONSIDERACIONES En primer lugar, y antes de cualquier pronunciamiento de fondo, la Sala considera necesario referirse a la técnica empleada por la parte demandante cuando dio cumplimiento al auto del 14 de octubre de 2005, que ordenó correr un traslado por tres (3) días para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. En virtud de dicho auto, el recurrente dijo: “ sustento el recurso de apelación”, y luego de hacer un recuento de todas las etapas del proceso manifestó que con el fallo proferido por el a-quo se vulneraron los artículos 5, 6, 13, 25, 26,29, 53 y 125 de la Constitución Política; así como también el 170 del Código Contencioso Administrativo, el 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, 42 del Decreto 1042 de 1978 y 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992. A renglón seguido advirtió que “La precisión del concepto de violación de las normas citadas por parte de la
Sentencia apelada, se explicará detenidamente en el Alegato de Conclusión de la presente instancia” Es bien sabido que la apelación de la sentencia de primera instancia debe ser presentada dentro del término establecido en el artículo 352 del C.P.C, que por expresa remisión hace el 267 del C.C.A., y su trámite se realiza bajo los lineamientos del 212 del C.C.A. De la misma forma se sabe que en ella se deben señalar las discrepancias que tiene con la sentencia que ataca por la vía del recurso, las cuales deben guardar relación con los cargos que se formularon en la demanda, porque a ellos debe referirse la providencia apelada. Dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en el proveído de segunda instancia. Luego de analizar tanto la interposición del recurso como su correspondiente sustentación, se observa que éste cumplió con los requisitos procedimentales arriba mencionados, pues fue interpuesto y sustentado en el tiempo establecido para ello. Ahora, en cuanto a lo sustancial, la Sala considera que si bien hubo una “falta de técnica” en la sustentación del recurso cuando manifestó que con el fallo proferido por el a-quo se vulneraron algunos preceptos constitucionales y legales, los cuales enlista, y que precisaría estas violaciones cuando alegara de conclusión, lo cierto es que este sólo hecho no anula la actuación desplegada por el recurrente ni impide al fallador de segunda instancia pronunciarse al respecto, más aún, si las discrepancias guardan relación con los cargos que se formuló en la demanda. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el recurso se interpuso en
tiempo, observando las ritualidades del caso y señalando las discrepancias que tenía con la sentencia que ataca por la vía del recurso, resultaría un exceso de rigorismo procesal declarar algún vicio que impidiera fallar de merito por el simple hecho de que el escrito contentivo de la sustentación del recurso es gaseoso, disperso y no tiene la técnica que desearía encontrarse en estas instancias un operador jurídico. En ese orden, y en aras de la prevalencia del derecho sustancial frente al procedimental u objetivo y en armonía con lo preceptuado en el Artículo 228 de la Constitución Política, la Sala entrará a estudiar de fondo el asunto. En el presente caso se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 674 del 17 de abril del 2001, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas por retiro del servicio, sin inclusión de lo devengado mensualmente como prima para oficiales de cuerpo administrativo, y el reconocimiento en monto menor de la prima de actividad reconocida en dicha resolución. Resolución 966, artículo 1°, del veintiuno de junio del 2001, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior, en respuesta a un recurso de reposición. Resolución 1161, artículo 1°, del 17 de septiembre del 2001, la cual reliquidó las cesantías definitivas por retiro del servicio reconocida en la Resolución 674, sin incluir la prima para oficiales de cuerpo administrativo, y el reconocimiento en menor monto de la prima de actividad. Resolución 1407, artículo1°, que confirmó la decisión
anterior, en respuesta a un recurso de reposición. En torno a los dos primeros actos acusados, por los cuales se “reconoce y ordena el pago de Prestaciones Sociales”, la Sala advierte que frente a ellos operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, puesto que estos se profirieron el 17 de abril del 2001 y 21 de junio del mismo año, y la demanda tan sólo se presentó el 9 de noviembre, es decir, luego de los cuatro meses que establece la norma. Así pues la Sala se declarará inhibida para pronunciarse en torno a ellos. Cosa diferente sucede con los otros dos actos demandados, que “reliquidaron” las cesantías definitivas del actor, los cuales no se vieron afectados por el fenómeno antes referenciado. En consecuencia, se entrara a dilucidar, en primer lugar, si la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo se debe computar o no en la base de liquidación del auxilio de cesantías. Para resolver lo anterior se hace necesario hacer el siguiente razonamiento: La prima para oficiales del cuerpo administrativo de las fuerzas militares se regula en el decreto 1211 de 1990 de la siguiente manera: “ARTICULO 96. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado. PARAGRAFO. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio
Público o devenguen remuneraciones especiales.” Del contenido de tal norma se deduce con claridad, que el valor que reciben los miembros de las fuerzas militares por concepto de prima para oficiales del cuerpo administrativo, tiene naturaleza salarial, por tener una finalidad retributiva del servicio que como cuerpo administrativo prestan a favor de las Fuerzas Militares; por traducirse en un ingreso personal de dichos servidores; y por recibirse de forma periódica. No obstante, la condición salarial no es razón suficiente para que el concepto recibido a dicho título se deba incluir en la liquidación de todos los derechos laborales de los servidores públicos. El salario, -además de remunerar la actividad personal que el servidor ejecuta a favor de su empleador-, es utilizado con frecuencia como la unidad de medida para liquidar los derechos laborales de orden indemnizatorio y prestacional. Así, cuando las normas refieran al salario como la unidad de medida, se debe entender que la base de liquidación del derecho indemnizatorio o prestacional debe integrar a todas las sumas que ingresen de forma periódica al patrimonio del servidor, en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio; y que se deben excluir de tal base, las sumas que carezcan de alguna de estas características. Ello no significa que la unidad de medida para liquidar todos los derechos laborales de orden prestacional o indemnizatorio deba ser el salario. Bien puede una norma jurídica expedida por autoridad competente, definir una unidad de medida diferente al salario para tasar tales derechos, lo que ocurre cuando la norma define los factores que se deben computar para liquidar un determinado derecho laboral. En esta eventualidad, así como la norma puede ordenar la inclusión
de ingresos que no tienen naturaleza salarial dentro de la base de liquidación del derecho, también puede ordenar la exclusión de ingresos de clara naturaleza salarial de tal base de liquidación. En el caso de las prestaciones sociales por retiro de los miembros de las Fuerzas Militares, contempladas en el capítulo II del decreto 1211 de 1990, el artículo 158 adoptó la unidad de medida en que se tasarán tales derechos en los siguientes términos: “ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones
pensionales y demás prestaciones sociales.” Con ello adoptó una unidad de medida diferente al salario para tasar los derechos prestacionales que se causan para los miembros de las Fuerzas Militares en el momento del retiro del servicio. La claridad del texto no deja dudas sobre su aplicación, salvo en lo relacionado con la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad. En el caso concreto la Sala considera conveniente precisar que la prima de navidad es una prestación para los miembros de las Fuerzas Militares que se halla regulada por el artículo 95 del decreto 1211 de 1990, de cuyo texto se deduce sin ambages que la norma contempló como unidad de medida de su liquidación la totalidad de haberes o ingresos que recibe el servidor: ARTICULO 95. PRIMA DE NAVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo. PARAGRAFO 1o. Cuando los Oficiales o Suboficiales no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de Navidad a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados. PARAGRAFO 2o. Cuando el Oficial o el Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de Navidad ser pagada de conformidad con las disposiciones vigentes. Nótese que la prima de navidad es una prestación que se causa
durante la vigencia de la relación laboral y que el artículo que la define contempla una base especial de liquidación, por ello no le resulta aplicable la unidad de medida que el artículo 158 contempla para las prestaciones que se causan por el retiro de los miembros de las Fuerzas Militares. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala considera que si bien la prima para oficiales del cuerpo administrativo de las fuerzas militares no se puede incluir en la base de liquidación del auxilio de cesantías del actor, dicho concepto sí se debe computar para determinar el valor de la doceava parte de la prima de navidad, suma ésta última que sí integra los factores de liquidación del auxilio de cesantías. En consecuencia se revocará en lo pertinente la sentencia apelada, para en su lugar ordenar la reliquidación del auxilio de cesantías en lo relativo a la inclusión de la prima para oficiales del cuerpo administrativo en la base de liquidación de la doceava parte de la prima de navidad de la actora. En lo que respecta al monto de la Prima de Actividad que reclama la actora, se dirá, como bien lo dijo el a-quo, que el artículo 159 del Decreto 1211 se encarga de estipular los montos a tener en cuenta así: Artículo 159. Cómputo prima de actividad. A los oficiales y suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: (…) Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos
de veinticinco (25) el veinticinco por ciento (25%) (…) Del material probatorio obrante en el plenario, se tiene que la actora estuvo vinculada a la Fuerza Aérea por un tiempo de 23 años, aproximadamente; (fl.94) por consiguiente la liquidación hecha del 25% por parte de la demandada en las Resoluciones que se acusan permanecerá incólume, y frente a está pretensión se proferirá una decisión denegatoria, al igual que se hizo en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia del 26 de agosto del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por LUZ MYRIAM ROMERO GUZMAN contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana-. En su lugar se dispone:
1. INHIBESE la Sala para conocer de las Resoluciones 674 del 17 de abril del 2001 y 966, artículo 1°, del veintiuno de junio del 2001.
2. DECLARASE la nulidad parcial de las Resoluciones 1161, artículo 1°, del 17 de septiembre del 2001 y 1407, artículo1, del 26 de octubre del 2001, en lo referente a la no inclusión de la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo en la doceava parte de la prima de navidad.
3. ORDENASE a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalFuerza
Aérea de Colombia –FAC-, para que incluya la Prima solicitada y reliquide las cesantías modificando únicamente el valor correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
4. Las sumas a pagar se actualizaran de conformidad con la
siguiente formula: R= RH Indice final Indice inicial en la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha de pago de cada mensualidad, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos o decretados durante dicho periodo.
5. La entidad condenada dará aplicación, para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
6. Denieganse las demás pretensiones.
Ejecutoriada la providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.