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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-11664-01(6054-05)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-11664-01(6054-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSTITUCION PENSIONAL A HIJA CELIBE DE MILITAR - Sentencia de inexequibilidad. Efectos La Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 12 de noviembre de 1992, declaró inexequibles los términos “célibes” y “permanezcan en estado de celibato” del artículo 250 del Decreto Ley 1211 de 1990, “Estatuto de Personal de las Fuerzas Militares”, dejando como factor para acceder a la pensión de beneficiarios, la dependencia económica, con lo cual desaparece el estado de celibato como factor a considerar no sólo para percibir la prestación sino para mantener el derecho a la pensión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 250 / DECRETO 1211

DE 1990 – ARTICULO 188

SUSTITUCION PENSIONAL – Normatividad aplicable la vigente al adquirir el status pensional Como primer aspecto la Sala precisa que la normatividad aplicable al presente asunto es la vigente a la consolidación del status pensional, por ende los requisitos y condiciones se deben observar en ese mismo marco. Así los aplicables a la actora para acceder y conservar el derecho a la sustitución de la asignación de retiro son la condición de hija del militar fallecido, la existencia de dependencia económica al momento del fallecimiento y que esta se mantenga mientras percibe la prestación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11664-01(6054-05)

Actor: NUBIA STELLA FERNANDEZ MORENO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda formulada por Nubia Stella Fernández Moreno contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.

La demanda Nubia Stella Fernández Moreno, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las resoluciones Nos. 0728 del 21 de marzo de 2001 y 1782 del 27 de junio de 2001, proferidas por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, que le extinguieron el derecho a la pensión de beneficiarios. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada pagarle la pensión sustitutiva de asignación de retiro, como hija beneficiaria del Suboficial Técnico Subjefe ® de la Fuerza Aérea Hermógenes Fernández Estupiñán, efectiva a partir del 3 de noviembre de 2000; los valores que se reconozcan deben ser pagados y actualizados con arreglo a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a Hermógenes

Fernández Estupiñán asignación de retiro, a partir del 16 de abril de 1952. El Suboficial fallecido contrajo matrimonio con Hercilia Moreno, vínculo del cual nació una hija, Nubia Stella Fernández Moreno. El 29 de marzo de 1982 el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el acrecimiento a favor de Nubia Stella Fernández Moreno de la cuota parte correspondiente a Hercilia Moreno, por fallecimiento de ésta, a partir del 12 de julio de 1981. La demandada, por Resolución No 0728 de 21 de marzo de 2001, decretó que a partir de la fecha en que se hizo efectiva la orden número 320-797 del 3 de noviembre de 2000 se extingue el derecho a la pensión de beneficiarios del Suboficial Hermógenes Fernández Estupiñán a Nubia Stella Fernández Moreno, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Decreto 1211 de 1990. La decisión contenida en la Resolución 0728 de 21 de marzo de 2001 fue recurrida y confirmada por la entidad, mediante la Resolución No 1782 de 27 de junio de 2001. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 53 y 58. Del Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3 y 73. Del Decreto 2002 de 1984, artículo 1º. Del Decreto Ley 2342 de 1971, artículos 3 y 21, literal b). Del Decreto Ley 1211 de 1990, artículos 185, 195, 232 y 234. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de octubre

de 2004, negó las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos: (Fls. 175 a 185). No encuentra que se haya producido una revocatoria directa del acto administrativo pues la sustitución pensional a hijos beneficiarios tiene sus reglas, parámetros y términos. Respecto de la violación del artículo 1º del Decreto 2002 de 1984, por cuanto el Director de la Caja de Retiro no tiene facultad para extinguir el derecho pensional, debe decirse que el Decreto ley 655 de 1985 hace referencia a las facultades del Director, entre las cuales se encuentra la extinción, por lo que el cargo no prospera. Respecto de la violación de los artículos 185, 188, 195, 232 y 234 del Decreto 1211 de 1990 advierte que a la actora se le otorgó la sustitución pensional en porcentaje debidamente establecido y, posteriormente, fue acreedora a su acrecimiento, por lo que no se le desconoció el derecho. La Caja consideró que había motivos para extinguir el derecho pensional y de ese modo, en uso de sus facultades, procedió. Resalta que a la actora ya le había sido extinguida la pensión de beneficiarios, por Resolución No 1545 del 7 de octubre de 1994, y finalmente, mediante Resolución No 1811 de 1994, al resolver el recurso de reposición interpuesto, la Caja decidió revocar el acto que extinguió la pensión, atendiendo a las circunstancias esgrimidas por la actora, tales como que una ex funcionaria de la Caja le indicó que debía llenar todas las casillas, por lo que procedió a marcar vendedora independiente y estudios de bachiller y comercio, que, en definitiva, generaron

confusión, a su juicio por las directrices dadas por la ex empleada. El recurso de apelación La parte demandante, al sustentar la impugnación, solicitó revocar la sentencia del Tribunal, con base en las siguientes razones (Fls. 149 a 154). No comparte el fallo del Tribunal por cuanto no examinó a fondo la situación económica de la demandante y de haberlo hecho seguramente hubiera encontrado que Nubia Stella carece en absoluto de bienes económicos que le permitan subsistir con algún decoro, al punto de que para proporcionarse esos medios tiene que desempeñar oficios domésticos, como ser lavandera, y si a ello le agregamos que es mayor de cincuenta años no cabe duda de que la demandada quebrantó la ley que la venía protegiendo. La actora en su momento reunió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión en calidad de hija, los cuales subsisten ahora, por lo que no había lugar a que la entidad revocara de manera unilateral el derecho pensional adquirido. El hecho de que Nubia Stella haya tenido un hijo no le quita los derechos pensionales adquiridos. Consideraciones de la Sala El problema Jurídico Consiste en decidir si la actora, tiene derecho a que se le siga pagando la sustitución de la asignación de retiro reconocida por la demandada, como hija del causante. Hechos probados Mediante Acuerdo 261 de 25 de junio de 1952 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a Hermógenes Hernández Estupiñán asignación mensual de retiro en cuantía del 85% del sueldo de actividad, aprobado por Resolución No.

778 de 1953 (Fls. 78 a 81). Por Resolución No. 1071 de 25 de mayo de 1973 se reconoció pensión de beneficiarios por muerte del titular, Hermógenes Fernández Estupiñán, a la cónyuge, Hercilia Moreno y a su hija menor de edad Nubia Stella Fernández Moreno, en partes iguales (Fls. 82 a 83). Por Resolución 1545 de 7 de octubre de 1994 se le extinguió a la actora la cuota parte que venía percibiendo como beneficiaria de la asignación de retiro de su padre, por independencia económica, decisión que fue recurrida y revocada por la entidad manteniendo vigente la resolución 0275 de 1982 (Fls. 84 a 90). Mediante oficio de 3 de enero de 2001 la demandada le informó a Nubia Stella Fernández la suspensión del pago de la pensión, pero agregó que para acreditar la continuidad de su derecho debía allegar un escrito en el que manifestara su estado civil, si tiene hijos, si tiene bienes, edad, estudios realizados, títulos obtenidos, profesión o ocupación actual y dependencia económica. En respuesta a ello la actora, el 19 de enero de 2001, presentó escrito solicitando la continuidad de la pensión y adjuntó declaración extrajuicio y partida de bautismo (Fls. 41 a 44). La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No 0728 de 21 de marzo de 2001, declaró “que a partir de la fecha en que se hizo efectiva la Orden interna No. 320-797 del 03 de noviembre de 2000, se extingue el derecho a la

pensión de beneficiarios del señor Suboficial Técnico Jefe ® de la Fuerza Aérea HERMÓGENES FERNÁNDEZ ESTUPIÑÁN a la señora NUBIA STELLA FERNANDEZ MORENO…, en virtud de lo establecido en artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990”. Esta decisión fue recurrida y confirmada mediante la Resolución No 1782 de 27 de junio de 2001, con el argumento de que las sustituciones pensionales, cualquiera que sea su régimen, están sujetas a la extinción, no siendo posible entender desde el punto de vista lógico jurídico que una persona mayor de edad que voluntariamente decidió formar un núcleo familiar distinto del originario, siga devengando una sustitución pensional (Fls. 91 a 99). PRUEBA TESTIMONIAL Al proceso comparecieron los siguientes testigos: GLADYS CAMACHO ANDRADE, sin parentesco con la demandante Nubia Stella Fernández Moreno, la conoce más o menos desde hace 20 años por ser vecinas, nunca conoció a los padres de Nubia. (Fls. 107 a 109). ELBA MARÍA ARIZA ROJAS, sin parentesco con la actora, la conoce hace 22 años por intermedio de la hermana, pero ella ya murió, son vecinas, a veces le llevan mercaditos. (Fls. 113 a 114). ELSA PATRICIA CAMACHO ANDRADE, sin parentesco con la actora, la conoce más o menos hace 21 años porque ella es hermana de la suegra de su hermana y son vecinas. (Fls. 115 a 116). Análisis de la Sala La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de los actos demandados,

extinguió el derecho pensional que venía gozando NUBIA STELLA FERNÁNDEZ MORENO, en virtud de lo establecido en el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990. Los argumentos de la demandada para extinguir el derecho a la actora fueron: la independencia económica, ser mayor de 24 años y no existir pruebas que demuestren que en la actualidad presenta alguna disminución en sus condiciones físicas que le impida laborar y procurarse sus propios medios de subsistencia. Por su parte la actora asegura que la demandada al expedir los actos demandados desconoció su condición de madre soltera conservado su condición de célibe, que en la actualidad no está recibiendo otro ingreso, que en razón de su edad y preparación le es imposible ubicarse laboralmente en una empresa y que no tiene bienes de fortuna.

Normatividad aplicable: El artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990 establece: “ARTICULO 188. EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan

las condiciones de invalidez y estudios. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción del cónyuge acrecer a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. PARAGRAFO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977. PARAGRAFO 2o. Las hijas célibes del personal que trata el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el l de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base

en el Decreto 612 de 1977. No sobra recordar que el Decreto 1211 de 1990 se ocupó de los derechos de las hijas célibes en los siguientes términos: “Art. 250. Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médicoasistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados.” La Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 12 de noviembre de 1992, declaró inexequibles los términos “célibes” y “permanezcan en estado de celibato” del artículo 250 del Decreto Ley 1211 de 1990, “Estatuto de Personal de las Fuerzas Militares”, dejando como factor para acceder a la pensión de beneficiarios, la dependencia económica, con lo cual desaparece el estado de celibato como factor a considerar no sólo para percibir la prestación sino para mantener el derecho a la pensión. A la demandante se le reconoció el derecho a percibir la pensión de beneficiarios bajo la vigencia del Decreto 612 de 1977 que, en su artículo 156, establece: “Decreto 612 de 1977 (marzo 15) “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las

Fuerzas Militares” “Artículo 156. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias 1 y para los hijos por muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento...” Conforme al panorama descrito es claro que existen normas para adquirir el derecho, para conservarlo y para extinguirlo. En el presente asunto para efectos del reconocimiento al momento del deceso del causante la entidad demandada no objetó las condiciones de acceso a la prestación y las reconoció porque en ese momento la demandante era hija soltera y tenía dependencia económica del de cujus. 1 La expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-464/2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. A la demandante, NUBIA FERNÁNDEZ MORENO se le extinguió la cuota parte como beneficiaria, según consta en las resoluciones Nos. 0728 del 21 de marzo

de 2001 y 1782 del 27 de junio de 2001, proferidas por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (folios 6 a 16). Como primer aspecto la Sala precisa que la normatividad aplicable al presente asunto es la vigente a la consolidación del status pensional, por ende los requisitos y condiciones se deben observar en ese mismo marco. Así los aplicables a la actora para acceder y conservar el derecho a la sustitución de la asignación de retiro son la condición de hija del militar fallecido, la existencia de dependencia económica al momento del fallecimiento y que esta se mantenga mientras percibe la prestación. Como lo ha sostenido esta Corporación, las pensiones configuran un derecho adquirido que forma parte del patrimonio de su titular y si tienen causa y objeto lícito son objeto de protección por la Constitución y la ley. Difieren de las meras expectativas que, al no estar inmersas en su dominio, pueden ser modificadas o extinguidas por el legislador. Sin embargo, como es lógico, si cambian los supuestos de hecho para tener derecho a la pensión esta se extingue, como, por ejemplo, si se adquiere independencia económica. Respecto de la protección de los derechos adquiridos de las hijas “célibes”, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación expresó: “II. La sustitución pensional La sustitución pensional persigue amparar la familia del trabajador pensionado fallecido, para permitirle una subsistencia digna; así, el legislador previó que los derechos del pensionado por jubilación, vejez

o invalidez se transmitan a sus sucesores o a quienes se encontraban bajo su dependencia económica conforme a los órdenes de parentesco y proporción establecidos en la ley.2 2 Sentencia 190/93: “La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido. Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. Este derecho derivado, goza de las mismas prerrogativas y garantías de todas las pensiones y, por lo tanto del amparo constitucional previsto en los artículos 48, 53 y 58, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna 3 como desarrollo de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que informan la seguridad social; por tanto, una vez cumplidos los requisitos legales - estatus de pensionado - tal pago se reputa derecho adquirido 4, salvo que por excepción la ley lo sujete a condición. Estos privilegios se fundan en que “la pensión de sobrevivientes

constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental de carácter legal que el Estado está en la obligación de garantizar en relación con el pago oportuno de la misma, así como en lo concerniente a su reajuste periódico” - sentencia C182/97 -. […] (vii) Por estas razones, no se justifica entender que las hijas de los militares que antes de la sentencia obtuvieron el reconocimiento o llenaron los requisitos para lograr la sustitución conforme al artículo 188 - estado de celibato y dependencia económica - pierdan su derecho o no puedan hacérselo reconocer, en este caso dada su vocación de sustituir al causante. No hay que olvidar que los efectos de la sentencia resultan beneficiosos en la medida en que la circunstancia de la permanencia en estado de celibato no puede ser aducida por la administración para extinguir sus derechos o no reconocerlos. […] (x) La sentencia C588 al retirar del ordenamiento las expresiones mencionadas tuvo por efecto igualar en el derecho de sustitución a todas las hijas que dependan económicamente del militar a su fallecimiento y, por contera, enervar la causal de extinción por razón del matrimonio, siempre que se demuestre la ausencia de medios para garantizar la congrua subsistencia. En relación con los derechos adquiridos, la garantía constitucional opera siempre y, por tanto, los efectos de la sentencia no tienen la virtualidad de alterar las situaciones consolidadas conforme a la ley, de manera que quienes obtuvieron el reconocimiento de la prestación por reunir los requisitos exigidos en la ley, en nada ven modificada su situación particular. Ahora bien, las hijas que cumplieron las exigencias legales antes o después de la sentencia para obtener la sustitución

3 Tal como lo ha sostenido la Corte - sentencia T1154 de 2000 -, "el reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente.” 4 ? Sentencia T1154/00 “3. Respeto a los principios constitucionales. Los principios constitucionales y dentro de ellos están los rectores de la política social, deben ser obedecidos. Luego los principios sobre la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jurídica. Además, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, es el reconocido desde que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de regímenes especialesy cuando se cumplen los años de servicio o semanas cotizadas. Y, en materia laboral es obligación tener en cuenta el principio de favorabilidad y dentro de éste el respeto a los regímenes de transición y especiales (artículo 53 C.P., T-01/99). Esto, no debiera tener discusión, máxime en un Estado Social de Derecho que protege los derechos sociales.” tienen el derecho adquirido; las que los cumplan durante la vigencia de la normatividad -arts. 188 y 250-, así como aquellas a las que se les negó el reconocimiento o se les extinguió el derecho por haber contraído matrimonio, están habilitadas para pedir por vía administrativa la sustitución pensional, siempre que al momento del fallecimiento del

militar dependieran económicamente de él y hubieran nacido con anterioridad a la entrada en vigor del decreto 1211 - art. 251y demuestren conforme a la ley que no son independientes económicamente. Y es que en relación con la estabilidad del derecho adquirido nada podía disponer el fallo el cual, por lo demás, no alteró el régimen y mucho menos lo desconoció; por el contrario, lo mejoró al aligerar las condiciones de reconocimiento de la sustitución. En consecuencia los derechos adquiridos antes y después del fallo se mantienen intangibles, hasta que las causales de extinción operen. Como lo ha sostenido la Corte -sentencia SU430 de 1998-, “El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.” Finalmente, debe destacar la Sala, que el cambio normativo derivado de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 250 surte efectos no en disfavor de las hijas de los oficiales y suboficiales sino en su beneficio, por lo que no se ha producido ninguna afectación de los derechos que el régimen de sustitución prevé en condiciones de excepción para ellas y, de otra parte, aún se estuviera frente al cambio de legislación por expedición de normas nuevas, el principio de irretroactividad de la ley también brindaría protección a los derechos adquiridos, por representar

situaciones individuales y concretas que con el carácter de derechos subjetivos se han creado y consolidado al amparo de la ley. Como es sabido, la ley posterior no puede afectar las situaciones jurídicas ni los derechos alcanzados bajo la vigencia de una ley anterior. (xi) El derecho de sustitución pensional de las hijas de los oficiales y suboficiales no es por naturaleza vitalicio y está sujeto a una condición resolutoria - aún con anterioridad a la sentencia C588 de 1992 -, razones por las cuales si la beneficiaria llega a gozar de independencia económica y dispone de medios que le garanticen su congrua subsistencia 5, habrá de operar la causal de extinción de la pensión. 6 5 El art. 252 del decreto 1211/90 define la dependencia económica como aquella situación en la que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente. 6 Valga traer a colación – con la advertencia que la norma revisada rige hacia el futuro, “a partir de la vigencia del presente decreto” - que la Corte precisó en la sentencia C097 de 1993, mediante la cual declaró exequible la última parte del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, según el cual "la porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí a la del cónyuge" : “El artículo 188 del D. 1211 de 1.990 consagra las causales de extinción de las pensiones que se otorgan a los miembros inmediatos de la familia del oficial o

suboficial que fallece en servicio activo. Decretada la extinción de la pensión, se dispone que la respectiva cuota incremente la porción que le corresponde a los hijos o al cónyuge, según el caso. El precepto acusado no viola el artículo 58 de la CP ni ninguna otra norma constitucional. Aparte de que se trata de una materia deferida al Legislador, es natural que el cambio de circunstancias que justifican el otorgamiento de una pensión (xii) De otra parte, atendiendo la finalidad de la prestación, aparece obvio que la intención del legislador es la de brindar una protección especial a un grupo de mujeres que no cuentan con los ingresos suficientes que le permitan su congrua subsistencia, por lo que de constatarse su independencia económica habrá lugar a la extinción del derecho.7 Debe precisar la Sala que la única exigencia de la norma para que sus beneficiarias conserven su derecho es la de mantener el estado de dependencia económica, o sea -se repitela ausencia de medios para la congrua subsistencia, razón por la cual no hay lugar a imponer límites que no han sido establecidos, como sería el de extinguir el derecho por sea tomado en cuenta en el Estatuto del personal como válida causa de extinción de la respectiva pensión y que la correspondiente cuota acrezca a la de los otros miembros de la familia del oficial o suboficial fallecido. La sustitución pensional que se decreta como consecuencia del fallecimiento del oficial o suboficial, se explica por la necesidad de mantener temporalmente un cierto grado de apoyo a la familia del de cujus. No obstante, si más tarde se modifican las circunstancias de modo que la mencionada ayuda económica pierde su justificación

inicial, la aplicación de la figura de la extinción de la pensión es legítima y mal puede sostenerse que ella lesiona el derecho de propiedad. En fin de cuentas, la pensión reconocida no entraña una pretensión incondicionada sino un derecho sujeto a causales de extinción previamente establecidas en la ley que, de verificarse, le ponen término. El mecanismo de acrecimiento que inmediatamente se suscita, se inspira en la idea de mantener la intangibilidad económica del apoyo a la familia en la medida en que otros miembros de la misma lo requieran. No se observa a este respecto violación alguna de la Carta política.” 7 En la sentencia proferida en el expediente 1549-00, atrás citada, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo: “...riñe a la lógica el planteamiento que hace el Tribunal sobre las posibilidades que tiene la demandante para atender por si misma su congrua subsistencia, como quiera que su raciocinio se fundamentó en los ingresos que la demandante obtuvo en los años de 1984 a 1989, sin analizar lo ocurrido en el período posterior." Y en sentencia T-574 de 2002, la Corte Constitucional dijo: “De la información contenida en el expediente, se evidencia que la justificación esgrimida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para extinguir el derecho reconocido al tutelante como beneficiario de una sustitución pensional, consiste en una presunta independencia económica, que a juicio de esta Sala, no puede aceptarse por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual, cuya cuantía corresponde hoy en día a un poco más de una tercera parte de

un salario Mínimo Mensual Legal Vigente (MMLV); suma que no puede entenderse como “suficiente” para concluir de ello, que se ha adquirido una independencia económica, y mucho menos que con ese monto se pueda afrontar la vida en condiciones dignas y justas. Recordemos que el accionante es una persona con una discapacidad física mayor al cincuenta (50%) por ciento, lo que le impide laborar y por ende procurarse un ingreso propio. Además, no dispone de los recursos suficientes para asumir por su cuenta el tratami

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