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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-12255-01(2989-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-12255-01(2989-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRIMA DE ACTUALIZACION – Normatividad / PRIMA DE ACTUALIZACION – Reconocimiento al personal en servicio activo y en retiro El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social “CONPES”. En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28, y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, los decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a

gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la Sala Plena de esta Corporación, el derecho al reconocimiento del pago de la prima de actualización para los oficiales y suboficiales en situación de retiro, como el actor, nació a la vida jurídica el 1º de enero de 1993, por virtud de los efectos de las sentencias de 14 de agosto y de 6 de noviembre de 1997, dictadas por esta Sección en los procesos 9923 y 11423, mediante las cuales la Corporación declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y en los artículos 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos hizo que las cosas se retrotrajeran al estado en que se encontraban, pero fue el legislador quien ordenó la actualización de los sueldos hasta cuando se estableciera la escala porcentual de los salarios. PRIMA DE ACTUALIZACION – Tuvo carácter transitorio / PRIMA DE ACTUALIZACION – Reconocimiento y pago en el año 1992 La prima de actualización sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, los Decretos 335 de 1992, 25 de

1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que la establecieron, no le otorgaron carácter permanente, sino sólo vigencia limitada para los años indicados, esto se deduce con toda claridad del texto de cada uno de los decretos y de lo expresamente manifestado por la Ley 4ª de 1992, que sólo autorizó la nivelación por “las vigencias fiscales de 1993 a 1995”, situación que también es aplicable a los retirados. El artículo 15 del Decreto 335 de 1992 de 24 de febrero de 1992, expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no extendió tal beneficio a los retirados, quedando durante ese año por fuera del reconocimiento. Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que no observó la discriminación alegada por el actor. Es claro, en lo pertinente, la fecha a partir de la cual se hace el reconocimiento de la prima de actualización, como factor a ser tenido en cuenta en la reliquidación de asignación de retiro, que se hará a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, razón por la cual, el actor no tiene derecho al reconociendo y pago correspondiente al año de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-12255-01(2989-04)

Actor: JORGE ANTONIO LOZANO NIETO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por JORGE ANTONIO LOZANO NIETO contra la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 4005 de 23 de octubre de 2001 expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro al señor JORGE ANTONIO

LOZANO NIETO.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización desde su creación hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con los porcentajes establecidos para el grado del titular del derecho en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, así como el reajuste de la asignación de retiro en los términos de los Decretos antes citados; dando aplicación a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

El señor Jorge Antonio Lozano Nieto, - Mayor (R), prestó sus servicios a la Fuerza Aérea durante más de 20 años, obteniendo la asignación de retiro a cargo de dicha entidad mediante Resolución 1993 del 26 de septiembre de 1988. El Ejecutivo, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, expidió el Decreto 335 de 24 de febrero el cual creó una prima de actualización que tendría vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para la Fuerza Pública. El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 dispuso el establecimiento, por parte del Gobierno, de una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública dentro de las vigencias fiscales de 1993 a 1996. Más adelante, el Gobierno expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales ratificaron la prima de actualización en sus respectivas vigencias. El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, de los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, que limitaban el derecho al personal que la devengara en servicio activo, desconociendo el derecho a la igualdad del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Mediante escrito presentado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 12 de

junio de 2001, el actor solicitó a la demandada el reajuste, reliquidación o cómputo de su asignación mensual de retiro con la citada prima, y el reconocimiento y pago de todos los derechos de ella derivados desde su creación. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 4005 de octubre 23 de 2001 negó lo pedido invocando una posible prescripción. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citas las siguientes: Artículos 13, 23, 25, 53 y 58 de la Carta Política; artículos 1, 2, 13 y 34 de la Ley 2º de 1945; artículo 8 de la Ley 100 de 1946; artículo 17 del Decreto Ley 0325 de 1959; artículo 89 de la Ley 126 de 1959; artículo 164 del Decreto Ley 95 de 1989; artículo 169 del Decreto 1211 de 1990; artículo 15 del Decreto 335 de 1992. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó reajustar la asignación mensual de retiro con el valor de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, con fundamento en pronunciamientos de esta Corporación y en lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 (fls.73 a 91). El a-quo se abstuvo de acceder al derecho solicitado en lo concerniente al año 1992 porque particularmente tuvo en cuenta la sentencia de 14 de agosto de 1997, Expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, y 6 de

noviembre del mismo año, Expediente No.11423, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, que declararon la nulidad de las expresiones “ QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” del parágrafo del artículo 28 de los decretos números 25 de 1993 y 65 de 1994, y concluyó que el demandante tiene derecho a que se le reajuste su asignación incluyendo la prima de actualización. EL RECURSO La parte actora impugnó el anterior proveído con la sustentación que corre a folios 100 a 101. Señala que el reconocimiento y pago de la prima de actualización debe ordenarse a partir del 1º de enero de 1992 de conformidad con lo previsto en el Decreto 335 de 1992. Argumenta que se viola el principio Constitucional a la igualdad consagrado en el artículo 13 y el de oscilación de las pensiones establecido en el Decreto 1211 de 1990 artículo 169, que determina la variación de las asignaciones de retiro de los militares en la misma proporción en que se le ajusta el sueldo a los que se encuentran en servicio activo. Sostiene que el Decreto 335 de 1992 tiene el mismo vicio de legalidad de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, en cuando a las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, se concluye que en lugar de propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro, contribuye a una desnivelación entre ellos. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a

decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO.- El presente asunto se contrae a establecer si el señor JORGE ANTONIO LOZANO NIETO, en su condición de miembro en retiro de la Fuerza Aérea, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización y el consecuente reajuste de su asignación de retiro. ACTO ACUSADO.- Resolución No. 4005 de 23 de octubre de 2001 proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de la asignación mensual de retiro del Mayor ( R) JORGE ANTONIO LOZANO NIETO. LO PROBADO EN EL PROCESO.- El señor Jorge Antonio Lozano Nieto - Mayor ( R), prestó sus servicios a la Fuerza Aérea durante más de 20 años, obteniendo la asignación de retiro a cargo de dicha entidad mediante Resolución 1993 del 26 de septiembre de 1988 (fls. 44 y 45). El 12 de recibido junio 12 de 2001 solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro en los porcentajes definidos por la ley 4ª de 1992, Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 (fl.37). La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución 4005 de octubre 23 de 2001 expedida por el Director General de la entidad, negó el reconocimiento

y pago de la prima de actualización, como parte de la asignación mensual de retiro por haber operado la prescripción (fls 2 a 4). DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION.- El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social

“CONPES”.

En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28, y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, los decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a

quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la Sala Plena de esta Corporación, el derecho al reconocimiento del pago de la prima de actualización para los oficiales y suboficiales en situación de retiro, como el actor, nació a la vida jurídica el 1º de enero de 1993, por virtud de los efectos de las sentencias de 14 de agosto y de 6 de noviembre de 1997, dictadas por esta Sección en los procesos 9923 y 11423, mediante las cuales la Corporación declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y en los artículos 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos hizo que las cosas se retrotrajeran al estado en que se encontraban, pero fue el legislador quien ordenó la actualización de los sueldos hasta cuando se estableciera la escala porcentual de los salarios. Por los pronunciamientos de la Corporación, el demandante quedó autorizado para reclamar ante las autoridades administrativas la mentada prestación porque

antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad y, en consecuencia, el derecho a obtener el pago de la prima de actualización materialmente no existía. En otros términos, para los oficiales y suboficiales retirados existía un obstáculo de orden legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actualización y, por ende, el derecho a devengar la mentada prestación sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición de las sentencias referidas. Las sentencias dictadas por esta Corporación al declarar la nulidad de las expresiones ”que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” lo único que hicieron fue legitimar con autoridad1 a los retirados para pedir el reconocimiento de la prima de actualización pues su derecho nació a la vida jurídica, como se indicó, por mandato del artículo 13 de la ley 4ª de 1992, concretada en los decretos que establecieron la prestación para los activos excluyendo, sin justificación, a los miembros retirados de la fuerza pública. Finalmente, la prima de actualización sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que la establecieron, no le otorgaron carácter permanente, sino sólo vigencia limitada para los años indicados, esto se deduce con toda claridad del texto de cada uno de los decretos y de lo expresamente manifestado por la Ley 4ª de 1992, que sólo autorizó

la nivelación por “las vigencias fiscales de 1993 a 1995”, situación que también es aplicable a los retirados. DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO AÑO 1992.- El artículo 15 del Decreto 335 de 1992 de 24 de febrero de 1992, expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , por el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no extendió tal beneficio a los retirados, quedando durante ese año por fuera del reconocimiento. Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que no observó la discriminación alegada por el actor. 1 Nótese que el Consejo de Estado es el juez natural de los actos administrativos y de los decretos reglamentarios. Para abundar en razonamientos es pertinente citar la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 3 de diciembre de 2002, No. S-764, actor ELISERIO BARRAGÁN ORTIZ, Consejero Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, que también la tuvo en cuenta el a quo, en la que se señaló: “El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Social declarado mediante Decreto 333 de 24 de febrero de 1992, expidió el Decreto Legislativo 335 de la misma fecha, en cuyo artículo 15 creó la Prima de Actualización, al siguiente tenor: «Decreto 335 de 1992 (24 de febrero) Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de

oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial. ... Artículo 15.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: ... Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado, así: .... PARÁGRAFO.- La Prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrán vigencia hasta cuando se establezca una escala porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.» (Subraya fuera del texto). Esta norma creó, entonces, la Prima de Actualización para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, y precisó que el

personal que la devengare en servicio activo tendría derecho a que se le computase en su asignación de retiro. En el artículo 22 de este decreto se dispuso que tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1992. Y debe tenerse cuenta que fue expedido el 24 de febrero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª del mismo año (18 de mayo). El Decreto 335 de 1992 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en la sentencia de revisión2, se pronunció así: «...será declarado exequible por no violar el artículo 215 de la Constitución Nacional, ni ningún otro canon constitucional, además de que no desmejora los derechos sociales de los trabajadores.» Mediante la Ley 4ª de 1992 se señalaron «las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» En los artículos 10° y 13 de esta ley se dispuso lo siguiente: Ley 4ª de 1992 (18 de mayo) Artículo 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 2°. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.» El Gobierno Nacional, actuando ahora «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992» dictó los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por los cuales fijó para los respectivos años los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas para las respectivas vigencias, y en todas estas normas incluyó la Prima de actualización. El Decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20)3 por el artículo 35 del Decreto 335 de 1992; éste lo fue por el Decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el Decreto 133 de 1995. Cabe anotar que esta Corporación ha señalado reiteradamente la fuerza que tienen los decretos expedidos en desarrollo de leyes marco o cuadro para derogar leyes anteriores, siempre que unos y otras se refieran a la 2 C-005/95, 11 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Los artículos 18, 19 y 20 se refieren a la cuota mensual del 5% que aportan los retirados para el pago de servicios médico-asistenciales y para la Caja respectiva.

misma materia delimitada por la ley marco y que se sujeten a los principios establecidos en ésta. Ha dicho el Consejo de Estado: … Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992», según se lee en los respectivos artículos, que enseguida se transcriben: …” (Se subraya). También como acertadamente citó el a-quo, debe la Sala precisar, de conformidad con la aclaración que esta Corporación ha hecho en sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de diciembre de 2002, con Ponencia del Dr. Reynaldo Chavarro Buritica, la reliquidación de asignación de retiro con inclusión del factor salarial denominado prima de actualización, se hará a partir del 1º de enero de 1993, fecha de vigencia del Decreto 25 de 1993, que derogó el Decreto Legislativo No. 335 de 1992, el mismo que había consagrado por primera vez tal beneficio, como este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, los efectos se aplicarán en toda su extensión durante el término de vigencia. Luego entonces, el derecho solo nace después de las sentencias que declararon la nulidad de los Decretos antes señalados. Al respecto, en la sentencia en referencia, se precisó:

“El decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20) por el artículo 35 del Decreto 25 de 199; este lo fue por el decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el decreto 133 de 1995, conforme a reconocida competencia constitucional del Gobierno y en cada uno de ellos se ratificó la prima de actualización durante sus respectivas vigencias. ...” “Pues bien, el decreto 335 de 1992 estableció que la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubieran devengado en el servicio activo y el mismo fue declarado exequible por la Corte Constitucional. A su vez según el parágrafo del artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992, la nivelación de que se trata debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1995 y desarrollo de esta fueron los decretos que se expidieron sucesivamente para los años 1993, 1994 y 1995 en los cuales se ratificó la vigencia de la prima de actualización. Estas razones son suficientes para no dar prosperidad a la pretensión de reconocimiento de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992...” (Se subraya). Es claro, en lo pertinente, la fecha a partir de la cual se hace el reconocimiento de la prima de actualización, como factor a ser tenido en cuenta en la reliquidación de asignación de retiro, que se hará a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, razón por la cual, el actor no tiene derecho al reconociendo

y pago correspondiente al año de 1992. Los anteriores razonamientos imponen confirmar la sentencia objeto de la alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de enero de 2004, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por JORGE ANTONIO LOZANO NIETO contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

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