CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-12324-01(5223-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-12324-01(5223-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - Competencia para su fijación / UNIVERSIDAD DISTRITAL - Su régimen salarial y prestacional es competencia del gobierno nacional / COSA JUZGADAProcedencia Debe decir la Sala que mediante sentencia proferida en la fecha dentro del proceso No. 444-05 se dispuso confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca –Descongestiónel 1 de abril de 2004 mediante la cual se declaró la nulidad del Acuerdo No. 06 de marzo 2 de 1992. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del C.C.A., la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, razón por la cual en esta oportunidad y por tratarse del mismo acto administrativo la Sala remite en su integridad a los argumentos expuestos en la sentencia de la fecha, confirmatoria de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que declaró la nulidad del acto que aquí se acusa por constituir COSA JUZGADA. En este orden de ideas la legalidad del acto administrativo que se acusa en el presente proceso ya fue examinada por la jurisdicción, y en criterio de esta Sección se dispuso confirmar la sentencia que declaró su nulidad, decisión judicial que tiene efectos de COSA JUZGADA ERGA OMNES.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia 444-05, Ponente: Dr. ALBERTO
ARANGO MANTILLA y sentencias de la Corte Constitucional T-187/93, Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y C-337, Ponente: HERNANDO
HERRERA VERGARA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-12324-01(5223-05)
Actor: CARLOS ARTURO BERNAL GODOY
Demandado: CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión - Sección Segunda - Subsección Tercera -, el 25 de noviembre de 2004 dentro del proceso promovido por CARLOS ARTURO BERNAL GODOY contra la UNIVERSIDAD
DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., se solicita la nulidad del Acuerdo No. 06 del 2 de marzo de 1992 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por el cual se precisa el régimen laboral y los derechos de los empleados públicos administrativos. Como hechos se mencionan en la demanda: El 6 de marzo de 1992 el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco José de Caldas, adoptó el Acuerdo 06 mediante el cual se precisa el régimen laboral y los derechos de los empleados públicos administrativos de la Universidad. La totalidad del acuerdo contiene disposiciones relativas al régimen
prestacional de los empleados públicos administrativos de la Universidad Distrital. Con la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, la facultad de regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Estado fue asignada al Gobierno Nacional, previa expedición de la respectiva ley marco, de conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e de la Carta. El Acuerdo 06 de 1992 proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital desborda la competencia otorgada por la ley a las universidades públicas, por cuanto regula materias que son de competencia exclusiva del ejecutivo. DISPOSICIONES VIOLADAS Se acusan como violados preceptos constitucionales: arts. 69º., 150 num. 19 lit.e. Ley 30 de 1992: Art. 57, 72 y 77. Decreto 1421 de 1993: arts. 54, 125 y 129. En el concepto de violación se expresa que el Acuerdo No. 006 de 1992 vulnera abiertamente los artículos 150 numeral 19 literal e de la Constitución, los artículos 72 y 77 de la ley 30 de 1992, el artículo 12 de la ley 4ª de 1992, y los artículos 54, 125 y 129 del decreto 1421 de 1993, en la medida en que atribuyéndose en forma irregular la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Universidad, entra a precisar cual es el régimen que cobija a dichos empleados, facultad que de conformidad con las disposiciones vulneradas es de competencia exclusiva del Presidente de la República, previa
expedición de la correspondiente ley marco por parte del legislativo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo accede a las pretensiones de la demanda y declara la nulidad del Acuerdo No. 06 de marzo 2 de 1992. Señala que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, es incompetente para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos administrativos, siendo que están sometidos a un régimen legal prevalente. EL RECURSO La ASOCIACION DE JUBILADOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS argumenta que dada la autonomía especial de que gozan las universidades oficiales, a términos del artículo 69 de la C.P., y la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional, es posible que a través de este tipo de estatutos, ellos asignen aspectos laborales y más concretamente salariales y prestacionales no previstos en la ley, como aconteció con el Acuerdo No. 06 de 1992, porque de no ser así, la autonomía universitaria se tornaría recortada, incompleta o cercenada, por virtud de una egoísta restricción en la aplicación de la norma que regula la competencia de los Consejos Superiores Universitarios, en concordancia con la que prevé la autonomía de estos entes. Corrido el traslado para alegar se reiteran los argumentos (fls. 188-191). Se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES En primer lugar y como cuestión previa debe decir la Sala que mediante sentencia proferida en la fecha dentro del proceso No. 444-05 se dispuso confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca –
Descongestiónel 1 de abril de 2004 mediante la cual se declaró la nulidad del Acuerdo No. 06 de marzo 2 de 1992. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del C.C.A., la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, razón por la cual en esta oportunidad y por tratarse del mismo acto administrativo la Sala remite en su integridad a los argumentos expuestos en la sentencia de la fecha, confirmatoria de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que declaró la nulidad del acto que aquí se acusa por constituir COSA JUZGADA. Los argumentos sobre los que se resuelve el problema jurídico relacionado con la legalidad del Acuerdo No. 06 de 1992 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas son los siguientes: “DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA El artículo 69 de la C.P, consagra la AUTONOMIA UNIVERSITARIA, la cual ha sido interpretada como “una garantía institucional con la cual se busca legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión, tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones tanto oficiales como privadas, encargadas del servicio público de educación superior”1. Sobre el principio universal de la autonomía universitaria, la Corte Constitucional2 en copiosa jurisprudencia ha expresado, entre otros argumentos: “...La Constitución, de manera inequívoca, consagró el principio de la autonomía universitaria, en el artículo 69, así: "Se garantiza la autonomía universitaria." Y no se quedó sólo en dicho enunciado, sino que la misma
disposición señaló que tendría un régimen especial: "Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado." (se subraya). Es decir, que el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional. El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". En sus artículos 28 y 57, la citada ley desarrolló los aspectos en que se refleja la mencionada autonomía, que resulta oportuno transcribir… … En varias sentencias se ha ocupado esta Corporación de la autonomía universitaria que garantiza la Constitución. Así, la Corte, en la sentencia T-492 de 1992, señaló que la autonomía universitaria implica que la formación académica tenga lugar "dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la 1 C-829/02 2 C-560/00 orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo." Es decir, el concepto de autonomía implica la consagración de "la libertad de acción de los centros educativos superiores"… Posteriormente, la Corporación, en la sentencia C-547 de 1994, examinó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 57 de la ley 30 de 1992, que se transcribió atrás. En lo pertinente, la Corte se refirió a los límites de la autonomía universitaria, el papel del Estado para regular y ejercer la
vigilancia sobre la educación, y lo que significa que el constituyente autorizara a la ley, para crear un régimen especial, para las universidades del Estado.… … Y en recientes pronunciamientos (C-368, C-475, C-506 y C-746, todas de 1999), la Corte ha reiterado estos criterios sobre la autonomía universitaria, como lo hizo en la Sentencia C-368 de 1999… …. En síntesis, la jurisprudencia de la Corte ha estado encaminada a proteger los principios consagrados en la Constitución respecto de que sean las propias autoridades universitarias, de acuerdo con el régimen especial, de origen constitucional, las que decidan sobre los asuntos que se relacionan con tales entidades. Ese régimen especial de los entes universitarios autónomos como se ha decantado, es de origen constitucional, de tal forma que en cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 30 de 1992 en cuyos artículos 28 y 57 se desarrolló la autonomía universitaria. La ley 30 de 1992 fijó la distinción entre universidades estatales u oficiales y otras instituciones que no tengan el carácter de universidad a las que se les asigna la categoría jurídica de “establecimientos públicos”. A través de la mencionada Ley 30 de 1992, ley ordinaria, el legislador creó la categoría de los entes universitarios autónomos. En cuyo artículo 57 se dispone que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como “entes universitarios autónomos”, con régimen especial. La citada ley 30 de 1992, establece en su artículo 57 lo siguiente:
“Las Universidades Estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos , con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características; personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden...” Parágrafo.- Las Instituciones Estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal. ” (se subraya) Ahora bien, en cuanto a la autonomía de la que están revestidas las Instituciones Universitarias, se dirá en primer lugar, que ésta no otorga a los consejos directivos la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes y empleados administrativos. Lo anterior, se deduce claramente de la definición de autonomía precisada en los artículos 28 y 29 de la ya mencionada ley 30 de 1992. La Corte Constitucional en sentencia C-337 1° de agosto de 1996, M.P. doctor Hernando Herrera Vergara, se pronunció acerca del alcance del término de autonomía universitaria y sus límites, así: “...Esa libertad de acción tiene esta dimensión: La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno,
estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica".3 ...Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley."4 La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su 3Sentencia T-187/93. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 4Ibidem. reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por
la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales”. La Ley 30 de 1992 por la cual se organizó el servicio público de la educación teniendo en cuenta como principio constitucional la autonomía universitaria estableció un régimen especial para las universidades del Estado regulando lo concerniente al régimen de personal docente y administrativo, disposiciones a las que deben atender los entes universitarios autónomos de los distintos órdenes, incluyendo las universidades del Distrito, como en efecto se dispuso de manera expresa en el artículo 54 del Decreto 1421 de 1993 al señalar que la Universidad distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de 1992. Ahora bien, en materia del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos administrativos –a los que se refiere el Acuerdo No. 06 de 1992-, y docentes de las universidades oficiales, esta Corporación en sentencia del 11 de marzo de 2004 atendiendo principios y reglas constitucionales, expuso la tesis que por ser pertinente para la solución al caso concreto, se acoge en su integridad: “El debate se orienta a decidir la legalidad del decreto 2880 de 24 de diciembre de 2001, dilucidando la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los empleado públicos administrativos de las universidades oficiales o estatales, habida cuenta de las normas Constitucionales y legales que asignan autonomía a dichos entes de educación superior.
Sea lo primero advertir que los decretos de fijación salarial que expide el Gobierno Nacional pretenden concretar el mandato contenido en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política que asigna al Gobierno la potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fijó el Congreso de la República mediante una ley general. La ley general dictada por el Congreso para el efecto es la ley 4ª de 1992 que en lo pertinente señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, --cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.“ “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “
Considera la parte actora que el Gobierno no tenía competencia para definir el régimen salarial de los empleados públicos administrativos de las universidades estatales u oficiales porque dichos entes no hacen parte de la rama ejecutiva del orden nacional a los que refiere el literal a del artículo 1º de la ley 4ª de 1992 y porque el artículo 77 de la ley 30 de 1992 solo asigna competencia al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los “profesores” de las universidades oficiales: “LEY 30 DE 1992. Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan. “ Al respecto dirá la Sala que no le asiste razón a la parte actora en su argumento. En efecto la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, sin distinción, fue asignada por la Constitución Nacional al Congreso y al Gobierno Nacional de forma concurrente. Nada diferente se puede deducir del claro texto del artículo 150 de la Constitución Política: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública..” (SUBRAYA FUERA
DE TEXTO) Por ello aunque dicha facultad no hubiera sido expresada por el artículo 77 de la ley 30 para los empleados administrativos de las Universidades Estatales; y aunque el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 no haya hecho mención expresa de los empleados de los entes universitarios autónomos, se debe entender que es la propia Constitución Nacional la que otorga al Gobierno Nacional la competencia para “fijar el régimen salarial y prestacional” de dichos empleados públicos. Un análisis gramatical de la norma referida, no admite duda alguna frente a esta interpretación, que encuentra respaldo expreso y con autoridad en la sentencia C-510 de 1999, de la cual se transcriben los siguientes apartes por resultar pertinentes: “La Constitución de 1991, por su parte, al regular lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que a éste le corresponde dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias ‘el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.’ (subrayas fuera de texto) El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en
donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución. 3.2. En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en donde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional. En estos términos, corresponde al Gobierno Nacional establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador en la ley general que está obligado a expedir. Principios, parámetros y objetivos que el Congreso fijó en la ley 4ª de 1992, así como en el artículo 193 de la ley 100 de 1993, artículo éste que hace referencia específicamente a los trabajadores y profesionales de la salud.” Cuando la norma de rango legal (artículo 77 de ley 30 de 1992) mencionó solamente a los empleados docentes, lo hizo precisamente para zanjar cualquier duda que se pudiera suscitar sobre la competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario de los profesores universitarios -que cumplen una función
eminentemente académica-, frente a la autonomía universitaria, En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de interpretación judicial que busca encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra la Sala un argumento a fortiori de aplicación incuestionable: si el legislador entendió que la autonomía universitaria no se extiende a la facultad de regulación propia y autónoma del régimen salarial de los docentes , con mayor razón debe entenderse dicha limitación a la autonomía universitaria respecto de los funcionarios administrativos de las universidades, para quienes concurren razones menos claras y imperiosas que soportarían el argumento contrario. En efecto, la autonomía universitaria gira en torno del concepto clásico de las universidades como corporaciones académicas o científicas, universales y autónomas y por ello las limitaciones impuestas por el ordenamiento al manejo administrativo de sus docentes se deben entender igualmente, frente a los empleados administrativos que cumplen funciones que por esencia se encuentran más distantes de los objetivos académicos que estas instituciones por esencia desarrollan. De igual forma, frente a las acusaciones de falsa motivación del decreto demandado, dirá la Sala que existe un lazo intimo entre las normas que desarrollan los preceptos constitucionales con la Carta Política y de ellos se deduce la interpretación que esta Sala acoge, sobre el contenido de las normas legales que desarrollan el mandato Constitucional del artículo 150 numeral 19 literal e, interpretación que resulta ser la más acorde con la lógica del manejo económico administrativo que la Constitución quiso dar a la administración publica en general y que no permite la
creación de sistemas disímiles e inconexos en materia del salario de los empleados administrativos y docentes de las universidades estatales u oficiales”. Retomando entonces el problema jurídico planteado se tiene que en el presente caso como argumento central para resolver la controversia la Sala expresa, que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia de la autoridad que los profirió, por cuanto conforme al marco normativo de rango constitucional y legal que aquí se ha citado, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos fue asignada por la Constitución Nacional al Congreso y al Gobierno Nacional de forma concurrente. Y, como tuvo oportunidad de señalarlo esta Sala, aunque dicha facultad no hubiera sido expresada por el artículo 77 de la ley 30 para los empleados administrativos de las Universidades Estatales, y aunque el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 no haya hecho mención expresa de los empleados de los entes universitarios autónomos, se debe entender que es la propia Constitución Nacional la que otorga al Gobierno Nacional la competencia para “fijar el régimen salarial y prestacional” de dichos empleados públicos, incluyéndose sí de manera expresa en la ley 30 de 1992 a los profesores de las universidades estatales u oficiales. Los actos administrativos demandados resultan entonces manifiestamente contrarios a la Constitución Política de 19915, y a las normas que desarrollan el régimen salarial y prestacional de los profesores y empleados administrativos de las universidades estatales u oficiales, según lo expresado en esta providencia”. 5 De acuerdo con el artículo 9º de la ley 153 de 1887 “La Constitución es ley reformatoria y
derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente”. En este orden de ideas la legalidad del acto administrativo que se acusa en el presente proceso ya fue examinada por la jurisdicción, y en criterio de esta Sección se dispuso confirmar la sentencia que declaró su nulidad, decisión judicial que tiene efectos de COSA JUZGADA ERGA OMNES. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A ESTESE a lo resuelto en la sentencia de fecha abril 19 de 2004 proferida dentro del proceso No. 444-05 iniciado por el ciudadano CARLOS ARTURO SANJUAN SANCLEMENTE contra la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, mediante la cual se CONFIRMO la sentencia de abril 1º de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que declaró la nulidad del Acuerdo No. 06 de marzo 2 de 1992 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.