CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-12403-01(2975-04)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-12403-01(2975-04)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CORRECCION DE LA SENTENCIA – Error en la parte motiva Conforme a los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A., lo solicitado por la parte demandante corresponde a una corrección de la sentencia, prevista en el artículo 310, antes citado, respecto de la frase; “En este orden de ideas, la sentencia objeto de alzada, que negó las pretensiones de la demanda, amerita ser revocada parcialmente.”. La frase correcta, de acuerdo al contexto, debió ser: “En este orden de ideas, la sentencia objeto de alzada, que negó las pretensiones de la demanda, amerita ser confirmada.”. En virtud de que efectivamente existe error en la parte motiva de la providencia, su corrección resulta procedente porque la frase incide en la parte resolutiva de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-12403-01(2975-04)
Actor: CARLOS JULIO CEPEDA DUARTE Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Decide la Sala la solicitud de aclaración, complementación y adición de sentencia, formulada por la parte demandante conforme a los artículos 309, 310 y 312 (sic) del C.P.C., aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A., respecto de la sentencia del 10 de mayo de 2007, que confirmó la sentencia de 22 de enero de
2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la inhibición para realizar un pronunciamiento de fondo sobre las comunicaciones expedidas por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital, declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte demandante y negó las súplicas de la demanda. El demandante en procura de obtener la aclaración, complementación y adición, señaló que en la parte motiva de la sentencia se indicó “En este orden de ideas, la sentencia objeto de alzada, que negó las pretensiones de la demanda, amerita ser revocada parcialmente.”., mientras que, en la resolutiva se negaron las pretensiones de la demanda. Señaló que la revocatoria de la sentencia recurrida se deduce de los siguientes párrafos: “En el presente asunto el auxilio de cesantía reconocido al demandante por los años 1995 y 1996 por la Resolución No. 0619 de 20 de junio de 2001 fue consignado en forma tardía y esta situación hace que la administración deba asumir las consecuencias de tal hecho, a título de reparación del daño, como son la actualización al valor y el pago de los intereses que debieron generar esas cesantías, como, en efecto, lo reconoció la resolución acusada. Es más, en el presente asunto, el actor no demostró haber recibido un mayor perjuicio por no haberle trasladado la totalidad de las cesantías. En conclusión, lo discutido en el presente proceso no encaja en el precepto de la norma porque el debate se presenta por no haberle trasladado la totalidad de las cesantías sino parte de ellas, y lo preceptuado en la norma es la liquidación y
consignación oportuna de las respectivas anualidades en el período siguiente a la afiliación o a su causación.”. Agregó que la Sala fue específica en señalar que la administración consignó tardíamente las cesantías del actor, lo cual amerita una sanción, la que debe ser señalada y precisada en el auto aclaratorio solicitado. ANÁLISIS DE LA SALA Los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A., establecen: “Art. 309.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o. Num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.”. “Art. 310.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o. Num. 140. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la
forma indicada en los numerales 1o. y 2o. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” “Art.. 311.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o. Num. 141. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”. Conforme a las normas transcritas lo solicitado por la parte demandante corresponde a una corrección de la sentencia, prevista en el artículo 310, antes citado, respecto de la frase; “En este orden de ideas, la sentencia objeto de alzada, que negó las pretensiones de la demanda, amerita ser revocada parcialmente.”. La frase correcta, de acuerdo al contexto, debió ser: “En este orden de ideas, la
sentencia objeto de alzada, que negó las pretensiones de la demanda, amerita ser confirmada.”. En virtud de que efectivamente existe error en la parte motiva de la providencia, su corrección resulta procedente porque la frase incide en la parte resolutiva de la sentencia. Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el solicitante, de las frases arriba citadas, de las que según su criterio se deduce la revocatoria parcial de la decisión para acceder en parte a sus pretensiones, no se deduce en modo alguno la voluntad de acceder ni siquiera parcialmente a las pretensiones de la parte demandante. En efecto, en el primer párrafo citado se indicó que los dineros recibidos por el actor por concepto de indexación e intereses son suficientes para compensar la mora en el traslado de las cesantías y en el segundo, se señala que la indemnización que pretende no está prevista en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, los asertos señalados ratifican la decisión de confirmar el fallo del tribunal que denegó las pretensiones y, por ende, aunque se ordenará corregir la frase errada de la parte motiva, denegatoria de las pretensiones, en consecuencia se denegarán las demás solicitudes formuladas por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: Córrigese la frase: “En este orden de ideas, la sentencia objeto de alzada, que negó las pretensiones de la demanda, amerita ser revocada parcialmente.”, de la parte motiva de la sentencia del 10 de mayo de 2007, que confirmó la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 2004, así: “En este orden de ideas, la sentencia objeto de alzada, que negó las pretensiones de la demanda, amerita ser confirmada.”. Niéganse las demás solicitudes formuladas en el escrito de aclaración, complementación y adición de sentencia por la parte demandante. Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha-.