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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-15362-01(5362-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-15362-01(5362-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACLARACION DE SENTENCIA – Conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda / ADICION O COMPLEMENTACION DE LA SENTENCIA – Presupuestos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En ésta se estudia el acto acusado frente a lo solicitado en vía gubernativa De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del C.C.A., la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 contempla la posibilidad de que, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto complementario, se aclaren los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Por su parte, el art. 311, ibídem, consagró la adición o complementación de la sentencia, cuando se omita decidir cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De la lectura de la solicitud se concluye que la demandada no pretende la aclaración de la sentencia sino una adición a la misma, en la medida que solicita que se exprese si la demandante tiene derecho a la prima técnica después del 28 de febrero de 1999, fecha hasta la cual se reconoció. La jurisdicción contencioso administrativa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estudia el acto acusado frente a lo solicitado en vía gubernativa, de manera que en el caso sub-examine mal podría pronunciarse sobre el derecho a la prima técnica para los años posteriores a la petición, máxime

cuando es necesario que el funcionario cumpla anualmente los requisitos exigidos para tener derecho a ella, sin embargo ello no obsta para que la Administración la reconozca siempre y cuando el actor acredite los requisitos para obtenerla y no se haya extinguido el derecho en razón a una calificación inferior a la dispuesta por la ley. Así las cosas, no hay lugar a la adición o complementación solicitada por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-15362-01(5362-05)

Actor: LUZ MARINA VELEZ GUTIERREZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia del 1º de junio de 2006, proferida dentro del proceso de la referencia.

La parte actora solicita la aclaración en consideración a que la prima técnica sólo se pierde por incurrir el titular en una de las causales previstas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991 y en consecuencia tiene derecho a que la Entidad le cancele las sumas que por tal concepto se hayan causado en su favor, con posterioridad al 28 de febrero de 1999. Solicita lo anterior, por cuanto el fallo de segunda instancia, se limitó a ordenar el pago de la prima técnica sólo hasta esa fecha. Para resolver, se

C O N S I D E R A

De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del C.C.A., la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 contempla la posibilidad de que, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto complementario, se aclaren los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Por su parte, el art. 311, ibídem, consagró la adición o complementación de la sentencia, cuando se omita decidir cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De la lectura de la solicitud se concluye que la demandada no pretende la aclaración de la sentencia sino una adición a la misma, en la medida que solicita que se exprese si la demandante tiene derecho a la prima técnica después del 28 de febrero de 1999, fecha hasta la cual se reconoció. De las pruebas que obran en el proceso se concluye que en vía gubernativa en la petición radicada el 7 de julio de 2000 se solicitó al INVÍAS, el reconocimiento y pago de la prima técnica desde 1997 en adelante. De acuerdo con el análisis realizado en el fallo se dispuso que la actora sólo tenía derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño del 7 de julio de 1997 al 28 de febrero de 1999 teniendo en cuenta las calificaciones que obraban en el proceso. La jurisdicción contencioso administrativa en la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, estudia el acto acusado frente a lo solicitado en vía gubernativa, de manera que en el caso sub-examine mal podría pronunciarse sobre el derecho a la prima técnica para los años posteriores a la petición, máxime cuando es necesario que el funcionario cumpla anualmente los requisitos exigidos para tener derecho a ella, sin embargo ello no obsta para que la Administración la reconozca siempre y cuando el actor acredite los requisitos para obtenerla y no se haya extinguido el derecho en razón a una calificación inferior a la dispuesta por la ley. Así las cosas, no hay lugar a la adición o complementación solicitada por la actora. En mérito de lo expuesto la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 1º de junio de 2006, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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