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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-00126-01(9928-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-00126-01(9928-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Normatividad / CARGO

DE CARRERA ADMINISTRATIVA - El ejercer el cargo de carrera sin estar inscrita no le otorga las prerrogativas que ella conlleva / INSCRIPCION EN CARRERA ADMINISTRATIVA - Requisitos indispensable para el reconocimiento y pago de indemnización Se contrae el sub lite a establecer la legalidad del oficio No. 421-S-2001-35787 del 15 de agosto de 2001, por medio del cual se le negó a la actora, el reconocimiento y pago la indemnización, a la que considera tener derecho por haberse suprimido el cargo en el que laboraba, que era de carrera administrativa. para la fecha en que fue retirada la actora, 5 de marzo del 2001, gobernaba la situación de retiro de los empleados de carrera, la Ley 443 de 1998, ordenamiento que en cuanto a la indemnización por supresión del empleo, señaló en el artículo 39 lo siguiente: (...). A la vez, el decreto 1572 de 1998, reglamentario de la ley 443 de 1998, consagró lo siguiente en su artículo 135, modificado por el artículo 6º del Decreto 2504 de 1998: (...). La demandante considera que en su caso deben aplicarse las normas pretranscritas, que rigieron para la fecha de su retiro, por cuanto en su sentir, al ocupar un cargo de carrera, como era el de Auxiliar de Servicios Generales, tenía derecho a que se le indemnizara de la manera establecida en los referidos ordenamientos, interpretación que es a todas luces equivocada, pues como se deduce de las normas anteriormente relacionadas, para el reconocimiento y pago de la indemnización era necesario que la

funcionaria estuviera inscrita en carrera administrativa, situación que no es la de la actora, pues en el plenario no se observa prueba alguna que así lo indique. De esta manera, se observa que no habiéndose demostrado por parte de la actora el registro de inscripción en la carrera administrativa, requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto dicho derecho sólo es factible de reconocimiento respecto de las personas que acrediten gozar del beneficio del escalafón. Las anteriores consideraciones imponen confirmar el fallo de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00126-00(9928-05)

Actor: ANA CECILIA SANTANA RODRIGUEZ Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1.- El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del Oficio No. 421-S-2001035787 del 15 de agosto de 2001, expedido por la Secretaría de Educación y con el cual se le niega el reconocimiento y pago de la indemnización a la cual tenía derecho, por supresión del cargo que allí desempeñaba. A título de restablecimiento del derecho solicita que se le reconozcan las sumas de dinero por la indemnización a la que tiene derecho de su desvinculación como producto de la supresión del cargo que ostentaba al momento del retiro; que se de cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Señaló la actora, que laboró en el cargo de “Servidor público de carrera administrativa”, en la Secretaría de Educación y que su relación laboral siempre se rigió bajo las normas que gobiernan la carrera administrativa, como lo son las leyes 617 del 2000, 27 de 1992, 443 de 1998 y artículos 123 y 125 de la Constitución Política. Dijo que su estabilidad laboral dependió del mismo mérito que ella tenía para continuar en su labor, lo cual llevó a cabo a través de las evaluaciones de desempeño que su jefe inmediato le realizaba. Aseveró que por lo anterior, solicitó la inscripción en el escalafón de la carrera, pero la administración en ningún momento le notificó acto administrativo alguno que le negara la petición. Comentó que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1572 de 1998, la se ordenó la realización de los concursos para la provisión de los empleos que venían ocupando los funcionarios no inscritos en el escalafón de la carrera. Pero, no obstante haberse solicitado la realización de los concursos por parte de

las organizaciones sindicales, la Secretaría omitió dicha solicitud, causando la imposibilidad de la inscripción en carrera. Dijo que mediante el Decreto Distrital 155 del 26 de febrero de 2001, expedido por el Alcalde Mayor, se suprimieron los cargos de Auxiliar de Servicios Generales 60507 y Celadores de la Secretaría de Educación Distrital, sin que se le hubiera reconocido la indemnización por el resarcimiento del daño causado por la supresión del empleo, por lo que presentó un derecho de petición para que se le liquidara y reconociera la indemnización a la que creía tener derecho, el cual fue contestado negativamente a través del acto acusado. Cita como disposiciones infringidas los artículos 2, 3, 4, 25, 29, 53, 123 inciso 2º, 123 y 125 de la Constitución Política; Ley 617 del 2000; 5º de la Ley 61 de 1987; Ley 443 de 1998; Acuerdo 12 distrital de 1987; y 22 de la ley 27 de 1992. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada dio contestación a la demanda, precisando que a la demandante no se le reconoció indemnización alguna porque al no encontrarse inscrita en el escalafón de la carrera, no tenía derecho a ella. Afirmó que mediante el Decreto 155 de 2001, se modificó la planta global de cargos de la Secretaría de Educación, el cual fue expedido con base en la Constitución Política y el Decreto 1421 de 1993, normas éstas que facultan al Alcalde Mayor, para modificar y suprimir cargos de la administración municipal y que la supresión se realizó de acuerdo a la ley, pues se llevaron a cabo todos los

requisitos exigidos para ello. LA SENTENCIA El Tribunal negó las súplicas de la demanda. Dijo que según lo previsto en el artículo 39 de la ley 443 de 1998, es claro que sólo gozan del derecho al pago de una indemnización por supresión del cargo, quienes se encuentren inscritos en el escalafón, requisito que la actora no cumplió. Así mismo, estimó que respecto de la inscripción en carrera administrativa, la actora ha debido haber agotado la vía gubernativa, sin que sea una circunstancia que la habilite para impetra derechos de carrera que no le asisten. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La actora, manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en el sentido de resaltar que durante el tiempo en que laboró al servicio de la Secretaría de Educación, su estabilidad en el cargo se dio por las buenas calificaciones recibidas de su Jefe inmediato al evaluar su desempeño. Afirmó que solicitó la inscripción en el escalafón de la carrera pero la administración en ningún momento le notificó acto alguno en el que le negara el derecho. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se contrae el sub lite a establecer la legalidad del oficio No. 421-S2001-35787 del 15 de agosto de 2001, por medio del cual se le negó a la actora, el reconocimiento y pago la indemnización, a la que considera tener derecho por haberse suprimido el cargo en el que laboraba, que era de carrera administrativa. Para dilucidar la cuestión litigiosa, es preciso que la Sala haga el

siguiente recuento fáctico y normativo. Mediante Oficio No. 421 –PRP -2182 del 27 de febrero de 2001, que obra a folio 52 del proceso, se le comunicó a la actora que mediante el Decreto No. 155 del 26 de febrero de 2001, expedido por el Alcalde Mayor, había sido suprimido el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 60507, que venía desempeñando en la Secretaría de Educación del Distrito Capital y que en consecuencia a partir de esa fecha quedaba retirada del servicio. Da cuenta el expediente a folio 43 que la Secretaría de Educación revisó juiciosamente los listados de los funcionarios que se encontraban inscritos en carrera, emanados del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, antes de comunicar a cada una de las personas sobre la supresión del cargo. Según certificación que figura visible a folio 48, expedida por el Jefe de Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación, la actora, prestó sus servicios a dicha entidad desde el 10 de mayo de 1973 hasta el 5 de marzo de 2001 y que para ésta última fecha se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 07. Ahora bien, para la fecha en que fue retirada la actora, 5 de marzo del 2001, gobernaba la situación de retiro de los empleados de carrera, la Ley 443 de 1998, ordenamiento que en cuanto a la indemnización por supresión del empleo, señaló en el artículo 39 lo siguiente: “ARTICULO. 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de

carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1.La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguientes orden: 1.1. En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2. En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. 1.4. En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.

2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.

3. La persona así incorporada continuará con los derechos de

carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera.

4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el ex-empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la

indemnización. PARAGRAFO 1. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. PARAGRAFO 2. En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo. A la vez, el decreto 1572 de 1998, reglamentario de la ley 443 de 1998, consagró lo siguiente en su artículo 135, modificado por el artículo 6º del Decreto 2504 de 1998: ARTICULO 135. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho a optar por ser incorporados a empleos equivalentes conforme con las reglas de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, para lo cual debe

surtirse el trámite que legalmente se adopte o por recibir la indemnización de que trata el artículo 137 de este decreto. Mientras se produce la incorporación el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha incorporación a éste le será actualizada la inscripción y continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado en la ley, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera. PARAGRAFO. Producida la incorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquélla, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales. Ahora bien, la demandante considera que en su caso deben aplicarse las normas pretranscritas, que rigieron para la fecha de su retiro, por cuanto en su sentir, al ocupar un cargo de carrera, como era el de Auxiliar de Servicios Generales, tenía derecho a que se le indemnizara de la manera establecida en los referidos ordenamientos, interpretación que es a todas luces equivocada, pues como se deduce de las normas anteriormente relacionadas, para el reconocimiento y pago de la indemnización era necesario que la funcionaria estuviera inscrita en carrera administrativa, situación que no es la de la actora, pues en el plenario no se observa prueba alguna que así lo indique. En esa medida, debe decir la Sala que si la actora pretendía quedar inscrita en el escalafón de la carrera, ha debido elevar petición escrita ante la administración, para que con ese fin se efectuara la respectiva inscripción, trámite

que según la actora fue surtido (Fl. 10); más sin embargo, éste no fue probado en el proceso. Además, ningún reparo puede hacerse respecto de las afirmaciones de la actora en el sentido de que la estabilidad en el cargo se la otorgaba ella misma con las evaluaciones que le realizaba su superior jerárquico, pues al plenario no se arribó copia alguna de las referidas calificaciones con las que supuestamente se le evaluó. De esta manera, se observa que no habiéndose demostrado por parte de la actora el registro de inscripción en la carrera administrativa, requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto dicho derecho sólo es factible de reconocimiento respecto de las personas que acrediten gozar del beneficio del escalafón. Las anteriores consideraciones imponen confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 23 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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