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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-00229-01(987-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-00229-01(987-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRIMA DE ACTUALIZACION - Tenía vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial única para la Fuerza Pública / FUERZAS MILITARES _ Gozaban de prima de actualización hasta cuando se estableciera una escala salarial única / ESCALA SALARIAL PORCENTUAL UNICA PARA LA FUERZA PUBLICA – Hasta cuando se estableció, tuvo vigencia la Prima de Actualización / PRIMA DE ACTUALIZACIONConsistió en un factor retributivo temporal para nivelar la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública En resumen, la PRIMA DE ACTUALIZACION –creada para las Fuerzas Militares y la Policía Nacionalinicialmente en el Dcto. 335/92 fue regulada con existencia y eficacia limitada en el tiempo cuando en el parágrafo de su art. 15 dispuso expresamente: “La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” porque se entiende que, en virtud del principio de la oscilación pensional, el personal uniformado retirado en goce de la asignación de retiro la devengará sobre los factores señalados que perciba el personal en “actividad”; de manera, que si se elevan los factores salariales del personal en actividad, éstos repercutirán en el personal retirado en goce de la prestación periódica. En efecto, en los arts. 28 de los Decretos 25/93 y 65/94 y el 29 del Dcto. 133/95 quedó claramente señalado que dicha prima tiene una

vigencia (en el tiempo) hasta la consolidación de la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado conforme al art. 13 de la Ley 4ª de 1992. Y que realmente dicha prima estuvo vigente de enero 1º/92 hasta dic. 31/95, porque a partir de enero 1º/96 se estableció la escala salarial porcentual única para la Fuerzas Militares y la Policía Nacional en el Dcto. 107 de enero 15/96. Así, la prima de actualización en realidad consistió en un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia; al desaparecer dicha prima no causa una lesión al personal en retiro porque la retribución del personal en actividad se niveló y mejoró, con las repercusiones del caso en el personal retirado. PRIMA DE ACTUALIZACION – Su restauración a partir de 1999 no es posible porque su existencia terminó en Diciembre de 1995 / PERSONAL AEREO DE LA FUERZA PUBLICA – Con el Decreto que niveló su remuneración, terminó su vigencia la Prima de Actualización / RESTAURACIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION – No es posible a partir de 1996 por haber terminado su vigencia La “restauración” de la prima de actualización. En Junio 29 /01 la parte actora reclamó el “reintegro” (restauración o volver a establecer) la mencionada prima desde jun. 01 /99 y la administración le negó la reclamación. El a-quo negó la

pretensión y la parte actora apeló. Según consta en el expediente por Res. No. 1387 del 12 de mayo de 1992, expedida por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le fue reconocida asignación de retiro al actor en el grado de Agente, a partir del 06-06-92. Igualmente aparece que a la P. Actora le fue elaborada su hoja de servicios, en la cual consta que, por una parte, laboró en la Policía Nacional por espacio de 21 años, 5 meses y 14 días; y, por la otra que la prima de actualización le fue tenida en cuenta como factor para asignación de retiro por haberla devengado en actividad, como lo reconoce el Actor en su demanda. La administración le reconoció y pagó la citada prima –bajo el régimen temporalhasta mayo de 1999, aunque sólo correspondía hasta dic. 31 /95. En esta instancia se considera, como ya se dijo, que en los arts. 28 de los Decretos 25/93 y 65/94 y el 29 del Dcto. 133/95 quedó claramente señalado que dicha prima tendría una vigencia (en el tiempo) hasta la consolidación de la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado conforme al art. 13 de la Ley 4ª de 1992; condición que se cumplió en el Dcto. 107 de 15 de enero de 1996. Por consiguiente, a partir de enero 01 /96, efectos de la disposición, el derecho económico (prima de actualización) que existió para un lapso (1993-1995) se extinguió y por ello, la pretensión debe ser negada, en este caso, por carencia del

derecho frente a la ley. En esas condiciones, se confirmará la decisión negativa frente a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00229-01(987-05)

Actor: DIEGO RAFAEL TORRES SÁNCHEZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

(CASUR)

Controv.: PR. ACTUALIZACION EN ASIG. DE RET. /92

RESTAURACION DE LA PR. DE ACT. /99

Ref. 0987-05 AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del 9 de julio de 2004, proferida por la Subsección “B” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 00229, que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda.

A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. DIEGO RAFAEL TORRES SANCHEZ, en ejercicio de la acción del art. 85 del C. C. A., el 30 de noviembre de 2001,

presentó demanda contra la NCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual solicita la declaratoria de nulidad del Oficio Segen No. 827 del 3 de septiembre de 2001, expedida por el Secretario General, que le negó el reintegro y pago de la prima de actualización en la asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a reintegrar y pagar el valor correspondiente a la prima de actualización a partir del 1º de junio de 1999, en su mayor porcentaje de conformidad con los Dctos 335/92 y 25/93. Que se condene a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del actor con el cómputo del valor de la prima de actualización desde el 1º de junio de 1999 como derecho derivado de dicha prima. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 a 178 del C.C.A. Hechos.- Aparecen sustentados de folios 12 a 18 Exp. Se destacan: -) Que el actor percibe asignación de retiro de la demandada desde el 6 de junio de 1992. -) Que el Gobierno Nacional con fundamento en el art. 215 dicto el Dcto. 335 /92 en el cual se estableció la prima de actualización para el personal en servicio activo indicándose que la misma sería computada a ese personal para asignación de retiro y que la misma se mantendría como prima hasta cuando se creara una escala gradual porcentúal única para nivelar las remuneraciones de los activos y los retirados. -) Que la Ley 4ª de 1992 consagra, por una parte, la prohibición de

desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores; y, por la otra que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en dicha Ley acrecerá de todo efecto. -) Que los Dctos. 25/63, 65/94 y 133/95 consagraron las mismas previsiones que el Dcto. 335/92 en cuanto a la prima de actualización. -) Que el Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, proferidas dentro de los expedientes números 9923 y 11423, respectivamente declaró la nulidad de las expresiones “Que la devengue en servicio activo” y “Reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los arts. 28 de los Dctos. 25/93 y 65/94 , por lo que sólo a partir de dichas sentencias dicho derecho se hizo exigible para el personal retirado de la fuerza pública. -) Que el actor laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio superior a 21 años y cuando se retiró en marzo 6 de 1992 le fue reconocida asignación de retiro. -) Que una vez elaborada la correspondiente hoja de servicios se le reconoció como prima de actualización un 26% sobre el valor de su sueldo, prestación que le fue pagada mensualmente en su asignación de retiro hasta el 30 de mayo de 1999 cuando fue suspendido su pago con el pretexto de que la misma tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995. Normas Violadas y concepto de Violación. La P. Actora sostiene

que la actuación acusada esta incursa en los vicios de VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las siguientes disposiciones: de la C.P. (1, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 90, 229 e inc. 2º. del art. 346.); C.C. (10 y 18); Ley 153 de 1887 ( 3º); Ley 2 de 1945 (34); C.P.C. ( 231, 18 y 20, 115, 116, 117 y 175); C.C.A. ( 45, 61, 57, 84, 85, 132, 134 a 139, 141, 168, 176 a 178, 206 ss y 267); C.P.T. ( 5-1, 10 y 18); Dcto. L. 1211 de 1990 ( 169 y 174); Dcto. L.1212/90 ( 151 y 155); Dcto. 1213/90 (110 y 113); Dcto. 335 de 1992 ( 15); Dctos 25 de 1993 y 65 de 1995 ( 28); Dcto. 133 de 1995 ( 29); Ley 4ª de 1992 ( 1º) letra d), 2º letra a), 4, 10 y 13). Argumentó, en resumen: -) Que los parágrafos de los artículos 15, 28 y 29 de los Dctos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95 unos con fuerza de Ley y en desarrollo de la Ley 4ª/92 con sus modificaciones descritas, gozan de presunción de legalidad, pues ninguna autoridad competente ha declarado su nulidad. -) Que los precitados Dctos crearon la prima de actualización como prima entre

el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 y modificaron los arts. 158, 140 y 100 de los Dctos Especiales 1211, 1212, y 1213 de 1990 de la Fuerza Pública al disponer computarla como parte integral en las asignaciones de retiro y pensión, accionando el principio de oscilación dispuesto en los arts. 169, 151 y 110 de los precitados Estatutos; principio este que violó la administración al negar su aplicación. -) Que los arts. 58 de la C.P., 1º y 2º literal a), 4º y 10 de la Ley 4ª de 1992 y el art. 33 del Dcto. 25/93, ordenan de los regímenes estatuidos y que en ningún caso se podrá desmejorar cualquier tipo de prestación o régimen salarial allí creado y que éstos no podrán ser desconocidos ni vulnerados; disponen la carencia de efectos de los regímenes que contravengan los anteriores ordenamientos. -) Que el descenso en los porcentajes de la prima en los Dctos 65/94 y 133/95 con relación a los creados en los Dctos. 335/92 y 25/93 tipificó el desmejoramiento de una prestación y la violación esta disposición. La petición del reconocimiento y pago de todo derecho derivado de dicha prima contiene la de incluirla en la asignación de retiro, debiendo cumplirse en su porcentaje mayor de acuerdo con su grado, a partir del 1º de enero de 1996, pues para su pago como prima en los años anteriores, rigió el porcentaje del decreto

respectivo. -) Que la igualdad es uno de los fundamentos del principio de oscilación y la C.P. y la Ley disponen un trato prestacional igual, el cual la administración le negó al actor al no acceder a otorgarle las prestaciones en igual forma que a sus semejantes. -) Que la prima de actualización es independiente de la escala gradual porcentual ordenada por el art. 13 de la Ley. 4ª de 1992, escala que solo fue establecida por el Dcto. 107 de 15 de enero de 1996, norma que no terminó ni suspendió la prima de actualización. -) Que en materia laboral rige el principio de favorabilidad; por lo tanto como la administración con su actuar no aplicó este principio ni las normas de hermenéutica jurídica, ni el art. 10 del C.C.; el 3º de la L. 153/87 y violó los arts. 2 literal a) y 10 de la L. 4ª/923, y el art. 33 del Dcto. 25/93. -) Que si la prima de actualización no se encontraba prevista en los Estatutos Especiales para la Fuerza Pública como factor de asignación de retiro y ahora los Dctos. Leyes y normas que desarrollaron la Ley 4ª/92 ordenan computarla en las asignaciones de retiro o pensión como derecho derivado de dicha prima, una vez terminado su lapso como prima (1992-1995), se debe precisar que los Dctos. que la crearon y regularon fueron dictados en desarrollo de la L. 4ª/92 y por lo tanto se debe acatar la ley marco y el orden jurídico de nuestro Estado de

Derecho, pues de conformidad con la citada Ley, los apartes contradictorios de los Regímenes salariales y prestacionales para la Fuerza Pública “ carecerán de todo efecto” y debe aplicarse lo dispuesto en los decretos reguladores. ( fls. 26 a 31 Exp.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, y propuso las EXCEPCIONES de extinción de la obligación por pago; indebida demanda por inexistencia del derecho; improcedencia del reajuste a la asignación de retiro por inexistencia de la norma, inexistencia del acto presunto administrativo atacado e indebida identificación del acto administrativo. ( fls. 44 a 48 Exp.). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de instancia en sentencia del 9 de julio de 2004 declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda. Argumentó: Las excepciones. Respecto de las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la norma y extinción de la obligación por pago, consideró que por tener relación directa con el fondo del asunto allí serían resueltas. Respecto de las excepciones de inexistencia del acto presunto administrativo acusado y de indebida identificación del acto administrativo, consideró que no estaban llamadas a prosperar toda vez que, respecto de la primera, el Oficio No. 827 del 3 de septiembre de 2001, acusado, reúne los requisitos de un acto administrativo y no un acto de trámite como lo alega la

demandada; y, respecto de la segunda, el oficio atacado es consecuencia de la reclamación elevada por el actor relativa al reintegro de la prima de actualización. Del Fondo del Asunto. Decidió negativamente. Consideró: Que conforme al texto de las normas que le sirven de sustento, (Dctos. 335/92, 25/93, 65/95 y 133/95), se tiene que la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992-1996 que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijando una vigencia “hasta cuando se estableciera una escala gradual porcentual única”, siendo por ello evidente que una vez realizado el hecho, dicho recurso se extinguía. Que en efecto la escala gradual porcentúal única fue fijada en los Dctos. 107/96, 122/97 y 058/98 cuyos textos dejan ver que la condición señalada para efectos de determinar la vigencia de la prima de actualización se cumplió a partir de 1996 pues los Dctos sobre remuneración no previeron la prima de actualización de donde se colige que la prima sólo produjo efectos hasta el 31 de diciembre de 1995. Que en desarrollo de la nivelación del salario del personal activo con la remuneración del personal retirado, prevista en el art. 13 de la Ley 4ª/92, para los añosa 95, 96, 97, 98 y 99, tanto la asignación básica como la prima de actualización, para efectos de reajustarle la asignación de retiro, le fueron

incrementadas al demandante; prima que progresivamente fue haciendo parte del sueldo básico hasta integrarla en 1996 completamente al mismo, de conformidad con el Dcto. 107/96. Que no obstante haberle quedado nivelada a partir del 1º de enero de 1996 la asignación de retiro con el salario para el personal activo, al demandante por los años 96, 97, 98 y parte de 1999, se le siguió computando en la asignación de retiro el 26% del sueldo básico correspondiente, es decir que la demandada le mantuvo un derecho que, por mandato de los Dctros. 335/92 que lo creó con vigencia supeditada al acaecimiento de una condición resolutoria y 107/96, desapareció de la vida jurídica. Que al actor no le acompaña justo título para reclamar otra vez ese ‘derecho adquirido’, del que tiempo atrás goza, como salario básico. Por eso la demandada no requería de su consentimiento para remediar una ilegalidad en que, en detrimento del interés general, que por mandato constitucional prima sobre el particular, venía incurriendo la demandada. v Concluyó que no le asiste derecho al actor a que a partir del 1º de junio de 1999 se compute en su asignación de retiro la prima de actualización, que en su momento hizo parte del salario básico fundamento de su tasación, como lo afirma el acto acusado y se prueba a lo largo del proceso. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora – en memorial visible a folios 103 a 110 Exp., reitera los argumentos de la demanda y pide la revocatoria del fallo impugnado en cuanto negó las

pretensiones de la demanda. Argumentó, en síntesis: Que en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales algunos de los cuales cita, se ha accedido a reajustar la asignación de retiro con la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1996 con el argumento de que resulta apenas obvio que si la base prestacional cambio por comprender la referida prima de actualización hasta el año 1995, los aumentos anuales de la Ley en la asignación de retiro, deben reliquidarse a partir del nuevo monto prestacional que arroja el hecho de haber incluido dicha prestación. Que al demandante se le concedió el retiro de la Policía Nacional en vigencia del Dcto. 335/92 norma que en su art. 7º concedió el salario básico para un agente de policía servicio activo en la suma de $ 73.040. Que dentro del acervo probatorio y la sentencia impugnada no ha demostrado la demandada en que forma quedó dicha nivelación incorporada a la asignación de retiro, sino que solamente se limitan a decirlo. Que al disminuirle la asignación de retiro en el 26% se prueba suficientemente que no se cumplió el Dcto. 333/92 y su reglamentario 335/92, Ley 4ª/92 y sus Dctos. reglamentarios al no incorporar la nivelación. Que al demandante se le reconoció la nivelación de la asignación de retiro con el cómputo de la prima de actualización a partir del 6 de junio dse 1992 y sin el consentimientro exrepreso y escrito del actor se le disminuyó su asignación de retoro en el 26%, 8 años después de consolidado el derecho.

LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora contra la sentencia del Aquo que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda. Ahora no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado la Sala dicta sentencia con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el sub lite se solicita la declaratoria de nulidad del Oficio Segen 827 del 3 de septiembre de 2001, expedido por el Secretario General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que le negó al Actor el restablecimiento de la prima de actualización en la asignación de retiro a partir del 1º de junio de 1999. El A-quo, como ya se precisó, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda. La apelación cubre este último aspecto. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes : Información preliminar La Parte Actora, quien goza de asignación de retiro a partir del 06-06-92 ( fl. 8 Exp.), el 29 de junio de 2001 (fls. 5 y 6 Exp.) reclamó el restablecimiento en la asignación de retiro, de la prima de actualización suspendida desde el 1º de junio de 1999, con fundamento en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El A-quo estudió el fondo del asunto, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. La apelación cubre este último

aspecto.

1. El régimen salarial y prestacional de las FF. MM. y la Policía Nacional. La oscilación pensionalLa prima de actualización.

Por el Dcto. 335 del 24 de febrero de 1992, expedido con fundamento en el art. 215 de la C.P. y en desarrollo del Dcto 333/92 por el cual se declaró el estado de emergencia social, se fijaron los sueldo básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo, así: “Art. 15 De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, “en servicio activo”, tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: . . . Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: . . . PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”.

Así esta norma CREÓ LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, y precisó que el personal que la devengare en servicio activo tendría derecho a que se le computase en su asignación de retiro. En el artículo 22 de este decreto se dispuso que tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1992. Y debe tenerse cuenta que fue expedido el 24 de febrero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª del mismo año (18 de mayo). En sentencia C005 del 11 de mayo de 1992 la Corte Constitucional declaró exequible el decreto 335 de 24 de febrero de 1992, en la cual se precisó: “Para esta Corporación no es acertado el criterio del Jefe del Ministerio Público según el cual, son constitucionales todos aquellos preceptos del decreto objeto de revisión que regulan aspectos que pueden incluirse dentro de la "noción de salario", de manera que las normas que consagran prestaciones sociales o emolumentos que inciden en la remuneración de los servidores estatales a que se refiere el Decreto 335 de 1992, pero que no pertenecen al concepto de "salario" son inconstitucionales, como son los artículos 16, 18, 19 y 20, disposiciones que en su sentir también deben declararse inexequibles por referirse a personas que no pertenecen al servicio activo sino a quienes gozan de asignación de retiro o pensión, para lo cual no estaba autorizado el Gobierno Nacional. Da la impresión de que la vista fiscal con esta tesis quiere restringir las facultades excepcionales que puede ejercer el Presidente

de la República cuando obra bajo el amparo del artículo 215 de la Constitución Nacional, aplicándole las características que rigen las facultades extraordinarias a que alude el artículo 150-10 ibidem, las cuales difieren tanto en su contenido como en su finalidad. En el evento de las facultades extraordinarias del artículo 150-10 de la Carta Política, el Congreso traslada en forma temporal al Gobierno la tarea legislativa, con el fin de que éste expida decretos con fuerza de ley sobre las materias que expresamente se le asignen en la ley de habilitación, materias que, como es sabido, deben ser "precisas y limitadas", sin que el Presidente pueda al ejercerlas excederse de los precisos y concretos parámetros allí fijados. No ocurre lo mismo con los decretos leyes que expide el Gobierno en desarrollo del estado de emergencia económica, social o ecológica, pues allí se le faculta para expedir todas aquellas medidas que considere necesarias para afrontar la grave anormalidad producida por factores económicos, sociales o ecológicos, con la única restricción de que éstas se dirijan exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, por lo que deben guardar relación directa y específica con los motivos que dieron lugar a la emergencia. Por estas razones ha de afirmarse que el Gobierno Nacional estaba facultado en el caso de debate para dictar medidas destinadas a conjurar la crisis social del momento, lo que no se lograba solamente con el aumento de los salarios básicos de los servidores estatales a que se refiere el Decreto 335 de 1992, sino también con la concesión de prestaciones directas, que son las que percibe personalmente el

trabajador, e indirectas, que son las que benefician a su familia o causahabientes y en general todas aquellas prebendas que contribuyeran a mejorar sus condiciones de vida no solo de tipo salarial, sino también prestacional, médico asistencial, recreacional, cultural, etc. No puede olvidarse que el concepto de orden social está íntimamente ligado al de justicia social y no se altera dicho orden cuando existe armonía laboral, salarios justos, prestaciones médicoasistenciales adecuadas y en fin todas aquellas condiciones de vida que aseguren al trabajador su realización como ser humano para así lograr su bienestar personal y el de su familia.”. La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, ha sido desarrollada por medio de varias disposiciones, en relación con la materia en discusión, así : Los Decretos 25 /93, 65 /94, y 133 /95, respectivamente, establecieron lo siguiente: Art. 28. “ De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre

la asignación básica, así : . . . Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así....: PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo () tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de () la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (del Dcto. 25/ 93) () La parte en negrilla y subrayada fue anulada por el Consejo de Estado, en la sentencia ya citada. Art. 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así : . . . Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación,

liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: . . . PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo () tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de () la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (del Dcto. 65/94). () La parte en negrilla y subrayada fue anulada por el Consejo de Estado, en la sentencia ya citada. “Art. 29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así . . .: Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así:... PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y

retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo () tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de () la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. (del Dcto. 133/95) Ahora, esta Corporación en las sentencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, M.P. Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, M.P. Dra. CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, de conformidad con las siguientes consideraciones: “ Los decretos acusad

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