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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-00246-01(3352-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-00246-01(3352-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO - Tiene naturaleza salarial / ASIGNACION DE RETIRO REAJUSTE - Solicitud negada / PRIMA DE OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO - No incluyó esta prima para liquidar prestaciones / REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO - Negada la inclusión del 40 por ciento de la prima de oficiales del cuerpo administrativo / FUERZAS MILITARES - Prima oficiales del cuerpo administrativo Del contenido del anterior precepto se deduce con claridad, que el valor que reciben los miembros de las fuerzas militares por concepto de prima para oficiales del cuerpo administrativo, tiene naturaleza salarial, por tener una finalidad retributiva del servicio que como cuerpo administrativo prestan a favor de las Fuerzas Militares; por traducirse en un ingreso personal de dichos servidores; y por recibirse de forma periódica. No obstante, la condición salarial no es razón suficiente para que el concepto recibido a dicho título se deba incluir en la liquidación de todos los derechos laborales de los servidores públicos. Como puede apreciarse sin dificultad, la previsión no incluyó entre los factores a liquidar para efectos prestacionales, la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo que reclama la actora. La claridad del texto no deja dudas sobre su aplicación. Según la demandante debe incluirse esta prima, que se devenga sólo en servicio, por haber constituido parte de su salario, planteamiento que no es acertado. Como lo ha precisado tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la de esta Corporación, bien puede el legislador señalar que determinados factores salariales no formen parte del salario ni sean computables para efectos de liquidar otros

derechos prestacionales. Lo anterior impone revocar la sentencia del Tribunal y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 96 / DECRETO 1211

DE 1990 - ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00246-01(3352-04)

Actor: GLORIA MARIA GALINDO TORRES Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por GLORIA MARIA GALINDO TORRES contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES.

ANTECEDENTES 1.- La actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones números 5335 del 8 de agosto de 2001 y 7237 del 24 de septiembre del mismo año, por las cuales se le negó el reajuste de su asignación de retiro con inclusión del 40% de la prima de oficiales del cuerpo administrativo. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el pago del 40% del

salario básico mensual correspondiente a la prima de oficiales del cuerpo administrativo, desde el 8 de agosto de 2001, fecha del reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro y el respectivo reajuste de las primas de navidad y servicios, así como el reajuste de su asignación mensual de retiro. Pide que las anteriores sumas se actualicen de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Alega que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desconoció el 40% de la prima de Oficiales de Cuerpo Administrativo o disponibilidad, que devengó en servicio activo y en forma ininterrumpida, durante los 21 años que permaneció al servicio de la Institución. 2.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dentro de la oportunidad procesal, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de competencia, inexistencia del derecho, incorrecta interpretación del principio de oscilación, inepta demanda por falta de requisitos formales y falta de presupuestos procesales. LA SENTENCIA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y accedió a las súplicas de la demanda. Dijo que aunque la prima de oficiales del cuerpo administrativo no está incluida en el artículo 151 del Decreto 089 de 1984, como partida computable para liquidar la asignación de retiro, esta preceptiva no resulta aplicable, por ser contraria las disposiciones de la Ley 4ª de 1992, en cuanto implica una desmejora en la

remuneración del personal profesional de la fuerza pública en retiro. LA APELACION La entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Manifiesta que la asignación de retiro se liquidó dentro de los parámetros legales establecidos. CONSIDERACIONES El asunto a dilucidar se centra en determinar si la actora tiene derecho a que se le incluya para efectos de la asignación de retiro, el 40% por concepto de prima de cuerpo administrativo, llamada también de disponibilidad. La prima para oficiales del cuerpo administrativo de las fuerzas militares está regulada en el decreto 1211 de 1990, así “ARTICULO 96. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado. PARAGRAFO. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.” Del contenido del anterior precepto se deduce con claridad, que el valor que reciben los miembros de las fuerzas militares por concepto de prima para oficiales del cuerpo administrativo, tiene naturaleza salarial, por tener una finalidad retributiva del servicio que como cuerpo administrativo prestan a favor de las Fuerzas Militares; por traducirse en un ingreso personal de dichos servidores; y por recibirse de forma periódica. No obstante, la condición salarial no es razón suficiente para que el concepto

recibido a dicho título se deba incluir en la liquidación de todos los derechos laborales de los servidores públicos. En efecto, el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, previó respecto de la liquidación de las prestaciones sociales por retiro de los miembros de las Fuerzas Militares, lo siguiente: “ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” Como puede apreciarse sin dificultad, la previsión no incluyó entre los factores a

liquidar para efectos prestacionales, la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo que reclama la actora. La claridad del texto no deja dudas sobre su aplicación. Según la demandante debe incluirse esta prima, que se devenga sólo en servicio, por haber constituido parte de su salario, planteamiento que no es acertado. Como lo ha precisado tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la de esta Corporación, bien puede el legislador señalar que determinados factores salariales no formen parte del salario ni sean computables para efectos de liquidar otros derechos prestacionales. Como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996: "...el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución..." "...Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión, o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo; ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.". Lo anterior impone revocar la sentencia del Tribunal y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004),

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión para Fallo, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por GLORIA MARIA GALINDO TORRES contra la CAJA DE RETIRO

DE LAS FUERZAS MILITARES.

En su lugar, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JAIME MORENO GARCIA ALBERTO ARANGO MANTILLA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente

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