CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-00316-01(7434-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-00316-01(7434-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FUNCION ADMINISTRATIVA – Se debe ejercer consultando el bien común / SUPRESION DE CARGOS – Causal legal de retiro del servicio La función administrativa se debe ejercer consultando el bien común, esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la competencia, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causal legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra justificada su existencia en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA – Derechos del empleado inscrito / SUPRESION DE CARGOS – No se le pueden oponer los derechos de carrera de los funcionarios / SUPRESION DE CARGOS – Asignación de funciones a otros empleos / ESTUDIOS TECNICOS – Profesionales idóneos para su elaboración Las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta siempre que demuestren su mejor derecho. En el presente caso al actor, mediante oficio de 26 de julio de 2001, se le informó sobre su derecho a optar por la incorporación a un empleo equivalente al que venía desempeñando o por recibir indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, frente a lo cual manifestó su deseo de optar por la
indemnización contemplada en la Ley. El municipio de Funza, Cundinamarca, mediante Resolución No. 000718 de 10 de agosto de 2001, ordenó el pago de una indemnización en cuantía de $2’943.708.oo. Bajo este supuesto se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función administrativa, puede suprimir determinados cargos, en la medida en que se contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos, en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que estos deberán ceder ante el interés general. La administración, en los casos de reestructuración y supresión de cargos, si lo considera necesario, puede mantener las funciones y suprimir los empleos a los cuales estaban asignadas para conferirlas a otros empleos, si lo estima conveniente para la adecuada prestación del servicio. Le corresponde a quien impugna tal determinación, demostrar que con ella no se buscó mejorar el servicio sino afectar, sin justificación, los derechos de carrera de los funcionarios o empleados. Cabe precisar que, conforme a las previsiones del artículo 150 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, los estudios técnicos podrán ser realizados por profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas o afines con los procesos técnico misionales y administrativos, por lo que no es cierta la afirmación del demandante en el sentido de que sólo los administradores públicos pueden ser considerados como
profesionales idóneos para la elaboración de esta clase de estudios. REESTRUCTURACION – Puede implicar la suscripción de contratos de prestación de servicios sin que ello desvirtúe la necesidad de suprimir empleos Frente al argumento del actor según el cual las funciones que venían desarrollando los empleados públicos al servicio de la entidad demandada fueron contratadas bajo la forma de contratos de prestación de servicios, advierte la Sala que la reestructuración de una entidad estatal bien puede implicar la suscripción de contratos de prestación de servicios y ello no desvirtúa la necesidad de la supresión de los empleos. La forma como se desarrolla la actividad de los servidores públicos difiere sustancialmente de la que se presenta cuando se trata de contratistas de prestación de servicios. En estas condiciones dentro de la política de la entidad o de los estudios que dan lugar a la supresión de empleos bien pueden considerarse innecesarios servicios permanentes para determinadas áreas de la entidad y concluir que tales actividades pueden asumirse a través de servicios transitorios, ocasionales o, incluso, contratados a través de terceros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00316-01(7434-05)
Actor: JORGE ORLANDO GUERRERO TORRES
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia de 11 de marzo de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones formuladas por el señor JORGE ORLANDO GUERRERO TORRES en la demanda incoada contra el municipio de Funza, Cundinamarca. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Jorge Orlando Guerrero Torres solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad del oficio de 26 de julio de 2001, por el cual se le comunicó la supresión de su empleo, y de la Resolución No.000637 de 25 de julio de 2001, por la cual se incorporó un personal a la nueva planta global de la alcaldía del municipio de Funza.” (Fls. 83 a 94 y 107 a 116) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle los salarios, primas, reajustes o aumentos de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de supresión del cargo hasta la fecha de su reintegro efectivo y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos. Mediante Decreto 000120 de 15 de septiembre de 1998 fue designado en período de prueba en el cargo de Asistente de Salud Ocupacional, Código 04, Grado 16. Por decretos 134 y 135 de 3 de noviembre de 1995 la Administración de Funza
reclasificó el cargo de Asistente de Salud Ocupacional como Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 16. El 26 de julio de 2001 el municipio de Funza, Cundinamarca, le informó que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 000170 de 25 de julio de 2001 fue suprimido el empleo que venía ejerciendo en la Secretaría de Recursos Humanos. No existió por parte de la administración acto administrativo que manifestara la intención de suprimir el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 16. En tal sentido, el Decreto 000170 de 25 de julio de 2001 no individualizó la situación particular del actor frente al proceso de supresión de cargos del municipio de Funza. La última asignación mensual percibida por el demandante fue de $743.600.oo. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 29, 58, 125 y 209. De la Ley 443 de 1998, los artículos 39, parágrafo 1°, y 41. De la Ley 190 de 1995, el artículo 1. Del Decreto 192 de 2001, el artículo 11. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 148 y 149. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 11 de marzo de 2005, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 191 a 204). No prospera la excepción de falta de jurisdicción porque tanto el oficio de 26 de
julio de 2001 como la Resolución No. 000637 de 25 de julio de 2001 son actos administrativos que contienen la voluntad de la administración de dar por terminado el vínculo del actor por supresión del empleo. Las facultades del alcalde para crear, suprimir o fusionar empleos pertenecientes a sus dependencias no están sujetas a la expedición de un acto administrativo previo pues se trata de una facultad autónoma y privativa, conferida por el artículo 315, numeral 7, de la Constitución, cuyo ejercicio no está condicionado a actuaciones previas. Dentro del expediente obra concepto del Departamento de la Función Pública según el cual el citado estudio técnico para la supresión de empleos se encuentra ajustado a las disposiciones vigentes y a la metodología recomendada. La inscripción del demandante en carrera administrativa no constituye obstáculo para que la administración lo desvincule del servicio, en virtud de la supresión de cargos de la entidad, pues la misma se lleva a cabo en desarrollo del proceso de reestructuración y modernización de la administración. El recurso de apelación Mediante escrito de 31 de enero de 2006 la parte demandante sustentó el recurso de alzada pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 215 a 216). El Tribunal omitió pronunciarse sobre el hecho de que el contratista designado para adelantar el estudio técnico carecía de las calidades que exige el artículo 41 de la Ley 443 de 1998; en ese sentido se aportó certificado expedido por la ESAP, en el que consta que revisados los archivos del Grupo de Talento Humano no se
encontraron registros académicos del contratista en la Facultad de Administración Pública de dicha entidad. La entidad accionada incurre en un yerro al manifestar, en la Resolución No.000718 de 10 de agosto de 2001, que se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 550, Código 04, cuando en realidad el cargo ejercido por el actor fue el de Auxiliar Administrativo, Grado 550, Código 16. El Municipio de Funza desconoció las recomendaciones que el Departamento Administrativo de la Función Pública le manifestó con el fin de que la nueva estructura administrativa del municipio de Funza se ajustara a un estilo gerencial, apoyado en un sistema de información ágil y flexible que facilite la toma de decisiones. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, Jorge Orlando Guerrero Torres, al empleo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 16, adscrito a la Secretaría de Recursos Humanos del municipio de Funza. Para ello deberá decidirse sobre la legalidad de los siguientes actos: Resolución No. 000637 de 25 de julio de 2001, expedida por la Alcaldesa del municipio de Funza, Cundinamarca, “por la cual, se omite la incorporación del actor en la nueva planta de personal del municipio de Funza.”. Oficio de 26 de julio de 2001, expedido por la alcaldesa del municipio de Funza, Cundinamarca, “por el cual, se le informó al actor que el empleo que venía desempeñando se suprimió, mediante Acuerdo No. 008 de12 de julio de 2001.”. Hechos probados
Mediante Decreto 000120 de 15 de septiembre de 1998, el actor fue designado en período de prueba en el cargo de Asistente de Salud Ocupacional, Código 04, Grado 16 (Fls. 66 a 67). Por oficio de 29 de junio de 2001 el Departamento Administrativo de la Función Pública manifestó que el estudio técnico de reestructuración del Municipio de Funza se ajustaba a las disposiciones vigentes y a la metodología de diseño recomendada en tales casos (Fls. 136 a 140). El 25 de julio de 2001, mediante Decreto 000170, la alcaldesa del municipio de Funza, Cundinamarca, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución fijó la planta de personal del citado Municipio (Fls. 3 a 5). La alcaldesa del municipio de Funza, mediante oficio de 26 de julio de 2001, le comunicó al actor la supresión de su empleo por efecto del Acuerdo 008 de 12 de julio de 2001 del Concejo de esa municipalidad, que determinó la estructura orgánica del ente territorial, en su sector central (Fl. 2). Mediante Resolución No. 000718 de 10 de agosto de 2001 la alcaldesa del municipio de Funza ordenó el reconocimiento y pago a favor del actor de una indemnización, conforme al artículo 46 del Decreto 1568 de 1998, por la supresión de su empleo (Fls. 80 a 81). Análisis de la Sala Considera el actor que con la expedición de los actos demandados se incurrió en desviación de poder por cuanto las funciones de Auxiliar Administrativo, Código
550, Grado 16, que venía desempeñando en la entidad demandada, se siguen cumpliendo por empleados que no gozan de la idoneidad para desarrollar dichas labores. El hecho de no ser incorporado a la nueva planta de personal de la entidad demandada, agrega, desconoció los derechos de carrera que le asisten por encontrarse inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios que rigen la función administrativa. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (subrayado fuera de texto)” “(.....).”. De acuerdo con esta norma la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común, esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la competencia, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”. (.....).”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa
consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causal legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra justificada su existencia en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico es suprimido por el acto general, la cantidad de cargos se reduce y en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado1: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. Señala el actor que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad demandada se le desconocieron los derechos que le confiere el sistema de carrera. Al respecto observa la Sala que las normas sobre carrera
administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta siempre que demuestren su mejor derecho. En el presente caso al actor, mediante oficio de 26 de julio de 20012, se le informó sobre su derecho a optar por la incorporación a un empleo equivalente al que venía desempeñando o por recibir indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, frente a lo cual manifestó su deseo de optar por la indemnización contemplada en la Ley. El municipio de Funza, Cundinamarca, mediante Resolución No. 000718 de 10 de agosto de 2001, ordenó el pago de una indemnización en cuantía de $2’943.708.oo. Bajo este supuesto se debe entender que la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función administrativa, puede suprimir determinados cargos, en la medida en que se contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos, en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que estos deberán ceder ante el interés general. 1 Sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero 2 Visible a folio 2 del cuaderno principal. En tal sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-374 de 2000 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, manifestó lo siguiente:
“Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”. Considera el recurrente, en el escrito de alzada, que dentro de la nueva planta de personal del Municipio de Funza se mantuvieron las funciones del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 16, las que en la actualidad son desempeñadas por los empleados vinculados en los cargos de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 04. La Sala desestimará este planteamiento en razón a que al actor le correspondía arrimar al proceso las pruebas dirigidas a demostrar esta circunstancia, tales como el análisis comparativo de los antiguos y nuevos empleos en cuanto a funciones y salarios, por lo que no cumplió con la carga de la prueba exigida por la ley. Es cierto que obra en el plenario la Resolución No.000634 de 25 de julio de 2001 que, conforme a su encabezado, establece el nuevo Manual de Funciones y Requisitos, sin embargo de su lectura se advierte que sólo establece funciones, no requisitos, lo que impide realizar el ejercicio de cotejo necesario para verificar si las funciones cumplidas por el actor en la antigua planta de personal subsistieron en la nueva. Estima la Sala que el restablecimiento del derecho sólo procede cuando se prueba
la vulneración de los derechos de que se trate, con lo cual queda desvirtuada la presunción de legalidad de los actos atacados, empero afirmaciones genéricas, sin sustento probatorio adecuado, resultan insuficientes para la prosperidad de las pretensiones porque la presunción de legalidad de los actos administrativos impone a quien los cuestiona la carga de probar que el acto se encuentra viciado de ilegalidad. La administración, en los casos de reestructuración y supresión de cargos, si lo considera necesario, puede mantener las funciones y suprimir los empleos a los cuales estaban asignadas para conferirlas a otros empleos, si lo estima conveniente para la adecuada prestación del servicio. Le corresponde a quien impugna tal determinación, demostrar que con ella no se buscó mejorar el servicio sino afectar, sin justificación, los derechos de carrera de los funcionarios o empleados. Bajo estos supuestos, el actor debió probar que el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 16, que ocupaba antes de la supresión de cargos en el municipio de Funza, era equivalente al 04 de Auxiliar Administrativo, por lo que el cargo planteado por el actor no está llamado a prosperar. Adujo el recurrente que el municipio de Funza suprimió todos los empleos de su planta de personal y aunque trató de dar apariencia de legalidad a su actuación con el estudio técnico, tal documento es genérico, impreciso y carece de un análisis serio y sistemático de las necesidades de la entidad. Estima la Sala que el estudio técnico realizado por el municipio de Funza cuenta con los requisitos técnicos apropiados ya que hizo un análisis completo de la
organización actual y de la propuesta de la administración municipal, teniendo en cuenta la problemática de cada una de sus dependencias, indicó las estrategias, profesionalización, racionalización y los aspectos presupuestales necesarios para su modernización, según puede observarse en copia del mismo que obra en los cuadernos anexos 1 y 3 del plenario. De otro lado, se contó con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, en relación con el documento de avance del mismo, en los siguientes términos: “Acuso recibo del documento de avance de estudio técnico para la reestructuración del Municipio de Funza, entregado para el análisis pertinente a esta Dirección, por el doctor Salvador Berrío Asesor de esa Alcaldía. Sobre el particular me permito manifestarle que el estudio técnico se encuentra ajustado a las disposiciones vigentes y a la metodología de diseño, recomendadas por este Departamento Administrativo (...).”. (Fls. 138 a 140, cuaderno No. 1) Señala el recurrente que el Tribunal a quo pasó por alto las críticas que se formularon al estudio técnico en el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, asunto determinante para examinar la validez de los actos de retiro. Sobre el particular la Sala considera obvio que respecto de un documento de avance se formulen reparos como los señalados, pues se trata de una etapa del proceso de reestructuración de la planta de personal. El propósito del concepto rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública debe entenderse como una aprobación general del documento de avance del estudio técnico, al cual debieron introducirse algunas reformas posteriores por la entidad
accionada. Se trató, entonces, de revisar la idoneidad, pertinencia y técnica con que se elaboró el estudio pero tal concepto no tuvo como propósito improbarlo sino contribuir al proceso de modificación de la planta de personal del municipio de Funza aportando un punto de vista imparcial pero al propio tiempo conocedor de la materia. Frente al argumento del actor según el cual el señor Ricardo Alfonso Ramírez Buitrago, contratista encargado de adelantar el estudio técnico previo a la supresión de cargos en el Municipio de Funza, no contaba con las calidades exigidas por la Ley 443 de 1998 para adelantar el citado estudio, observa la Sala que a folio 22 del cuaderno número 2 obra copia del diploma de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, mediante el cual se le confirió el título de Administrador Público al mencionado Ramírez Buitrago, por lo que no le asiste razón al actor cuando señala que el contratista no adelantó estudios superiores en Administración Pública, tal como lo exige el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. Es cierto que, según oficio de 21 de noviembre de 2001, el Coordinador del Grupo de Registro y Control Académico de la ESAP señaló que era necesario ampliar la información acerca del señor Ricardo Alfonso Ramírez para emprender una búsqueda exhaustiva en los archivos pues no había sido encontrada información suya sobre estudios realizados en dicha institución, empero esta circunstancia no invalida el retiro del demandante porque no existe certeza sobre la presunta falsedad cometida por Ramírez Buitrago y, de resultar comprobada la misma, se
presume la buena fe con la que obró la administración, por lo que mal podría resultar afectada debido a la maniobra fraudulenta de un tercero. En todo caso, la gravedad de los hechos denunciados por el demandante llevará a la Sala a solicitar a la Oficina de Reparto de la Fiscalía Seccional de Bogotá que emprenda las indagaciones tendientes a determinar si se cometió un delito en la conducta desplegada por Ramírez Buitrago (Fls. 52 y 53). De otro lado cabe precisar que, conforme a las previsiones del artículo 150 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, los estudios técnicos podrán ser realizados por profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas o afines con los procesos técnico misionales y administrativos, por lo que no es cierta la afirmación del demandante en el sentido de que sólo los administradores públicos pueden ser considerados como profesionales idóneos para la elaboración de esta clase de estudios. Frente al argumento del actor según el cual las funciones que venían desarrollando los empleados públicos al servicio de la entidad demandada fueron contratadas bajo la forma de contratos de prestación de servicios, advierte la Sala que la reestructuración de una entidad estatal bien puede implicar la suscripción de contratos de prestación de servicios y ello no desvirtúa la necesidad de la supresión de los empleos. La forma como se desarrolla la actividad de los servidores públicos difiere sustancialmente de la que se presenta cuando se trata de contratistas de prestación de servicios. En estas condiciones dentro de la política de la entidad o de los estudios que dan lugar a la supresión de empleos bien pueden considerarse
innecesarios servicios permanentes para determinadas áreas de la entidad y concluir que tales actividades pueden asumirse a través de servicios transitorios, ocasionales o, incluso, contratados a través de terceros. La finalidad del Estado social de derecho consiste en garantizar un adecuado ejercicio de la función pública por lo que cada entidad se encuentra en libertad de identificar cuáles son los medios más apropiados para cumplir con sus cometidos y, en consecuencia, acude a ellos para atender la función administrativa o el servicio público que le ha sido confiado. En consecuencia, el medio que emplee para la satisfacción de su misión institucional no altera el cumplimiento de sus fines siempre que, desde luego, atienda en forma adecuada a los requerimientos de los usuarios y beneficiarios. De otra parte sostiene el recurrente que fue separado del ejercicio de su empleo con base en la supresión de un cargo que nunca ocupó, prueba de ello es la Resolución No. 000718 de 10 de agosto de 2001, mediante la cual el Municipio de Funza le reconoció una indemnización por la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 550, Código 04. La Sala rechaza este planteamiento en razón a que dentro del expediente está claro que el cargo que ocupó el accionante en el municipio de Funza, Cundinamarca, fue el de Auxiliar Administrativo, Grado 550, Código 16, así se advierte en la contestación de la demanda: “Al Hecho Séptimo: Es cierto en lo que atañe al contenido del acto administrativo referido. Sobre este particular es del caso aclarar al Despacho que efectivamente el cargo que desempeñaba el actor al momento de la adopción de la nueva planta de personal, mediante el Decreto número 170 de 2001, era el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO
Código 550 Grado 16.”. En el mismo sentido se encuentra el hecho 1 de la demanda en el que el actor expresa que ocupó en período de prueba el empleo de Asistente de Salud Ocupacional, Código 04, Grado 16, que, posteriormente, fue reclasificado como Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 16. No queda duda, entonces, de que el cargo desempeñado por el actor al servicio de la administración Municipal de Funza, Cundinamarca, fue el de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 16, el cual, según se advierte en el Decreto 000170 de 25 de julio de 2001, desapareció de la planta de personal del citado municipio. Finalmente, resulta oportuno para la Sala expresar que en el caso sub exámine la entidad accionada cumplió con su deber resarcitorio al indemnizar al actor, de conformidad con la normatividad vigente, ello permite concluir que el municipio de Funza, Cundinamarca, actuó con arreglo a las previsiones legales y con fundamento en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, por lo que de los actos de retiro no surgen elementos de los cuales se pueda inferir que existieron vicios que desvirtúen su presunción de legalidad. Por las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA CONFIRMASE la sentencia de 11 de marzo de 2005, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda promovida por JORGE ORLANDO GUERRERO TORRES, identificado con cédula No. 3024.299 de Funza, Cundinamarca, contra el Municipio de Funza, Cundinamarca. COMPULSENSE copias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, con el fin de que adelante las indagaciones orientadas a establecer si el señor RICARDO ALFONSO RAMIREZ BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía No.9’858.486 de Pensilvania, Caldas, habría incurrido en conducta criminal, conforme a las informaciones de que se da cuenta en la parte motiva de esta sentencia. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.