CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-00484-01(1961-06)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-00484-01(1961-06)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Desviación de poder / NOMBRAMIENTO DE REEMPLAZO DE EMPLEADO INSUBSISTENTE - No cumplimiento de requisitos mínimos para el desempeño del cargo. Desviación de poder / FACULTAD DISCRECIONALLímites El acto de insubsistencia demandado en el sub-lite no persiguió razones del buen servicio público, porque la Doctora Jenny Gutiérrez Corredor contaba con la formación profesional y experiencia requerida para desempeñar las funciones asignadas al cargo de Procuradora Séptima Judicial II, de Familia, Grado 3PJ, Grado EC; gestión reconocida por sus superiores toda vez que gozó de diferentes ascensos; sin embargo y de manera que contraría el concepto del buen servicio público fue removida de su empleo para ser reemplazada por una profesional que carecía de la experiencia profesional mínima (8 años) indispensable para atender las funciones asignadas al cargo mencionado, pues tan solo acreditó 7 años, 8 meses y 21 días. Si bien es cierto que la Administración tiene a su cargo la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, esta se debe ejercer dentro de los límites del mejoramiento del servicio público y el no acatamiento a los mismos conlleva la desviación de poder, que es una de las causales de nulidad de los actos acusados.Así las cosas, aunque el acto acusado fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la Ley, se configuró una de las causales de anulación previstas en el C.C.A., desvirtuándose su presunción de legalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00484-01(1961-06)
Actor: JENNY GUTIERREZ CORREDOR Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Jenny
Gutiérrez Corredor contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto No. 856 del 27 de julio de 2001, por medio del cual el Procurador General de la Nación, declara insubsistente a partir de la fecha el nombramiento de la actora, en el cargo de Procuradora Séptima Judicial II de Familia de Bogotá, Código 3PJ, grado EC. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando en provisionalidad o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la entidad cancela a sus funcionarios, el pago de aportes y perjuicios morales sufridos por la desvinculación, al igual que se declare que no ha existido solución de continuidad y que se de cumplimiento a la sentencia con
aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La actora al momento de su desvinculación de la Procuraduría, el 27 de julio de 2001, acreditaba la siguiente trayectoria académica y laboral:
Estudios Superiores: Fecha Título Universidad 11-09-80 Doctorado en Derecho y Ciencias Sociales Facultad de Derecho y Ciencias Políticasy Políticas Universidad Autónoma de Bucaramanga
1979-80 Especialización en D. Comercial Universidad Autónoma de Bucaramanga 15-12-93 Especialización en D. Familia Universidad Autónoma de Bucaramanga Universidad Externado de Colombia 03-06-97 Especialización en D. de Menores Universidad Externado de Colombia 30-07-97 Diplomado en Genética Forense Universidad Libre 23-01-98 Seminario “Importancia, análisis y Instituto Nacional de Medicina Legal y oportunidad de la prueba forense en la Ciencias Forenses de Bogotá. jurisdicción del menor infractor” 26-09-98 Seminario Derechos Humanos Instituto de Estudios del Ministerio Público
Trayectoria Laboral: Fecha Cargo Lugar
02-04-79 Jefe de Ejecuciones Fiscales Tesorería Municipal de Bucaramanga 22-04-80 Juez Promiscuo Municipal Florián, Santander 03-03-81 Juez Promiscuo Municipal Pinchote, Santander 18-09-81 Defensora de Menores Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 01-02-83 Ejercicio Profesional 28-01-91 Fiscal 3º ante la Sala de Familia Tribunal Superior de San Gil, Santander
01-07-92 Procuradora 7º Judicial Familia Grado 21, Delegada para la Defensa del Menor y la Código 21PJ 056 Familia, San Gil 11-09-95 Procuradora 7º Judicial Familia Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, Bogotá 15-07-96 Procuradora Judicial II Familia Cód. OPJ, Procuradora Judicial en Asuntos de Grado ES Familia 7º , Bogotá 29-07-99 Procuradora 7º Judicial II Familia Cód. Procuradora Judicial II Familia, Bogotá OPJ, Grado EC6 24-03-00 Procuradora Judicial II, Cód. 3PJ, Grado Planta Globalizada de Bogotá EC 13-06-00 Procuradora Judicial II Familia 7º, cód. 3PJ, Delegada para la Prevención en materia Grado EC de Derechos Humanos y Asuntos Etnicos 27-07-01 Procuradora 7º Judicial II familia Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, Bogotá 27-07-01 Insubsistente La última reforma administrativa de la Procuraduría General de la Nación, tuvo lugar en el año 2000, conforme las siguientes disposiciones: Ley 573 del 7 de febrero de 2000, que revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, según los artículos 1º a 4º. Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, que modifica la estructura y organización de la Procuraduría y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, así Modifica el régimen interno de competencias.
Dicta normas para su funcionamiento. Modifica el régimen de carrera, inhabilidades e incompatibilidades. Regula las diversas situaciones administrativas. El 22 de febrero de 2000, se expiden los Decretos 263 por el cual se establecen los requisitos de los empleos; el 264 el sistema de clasificación, nomenclatura y naturaleza de las funciones de los empleos; y, el 265 la planta de personal. Mediante Resolución No. 201 del 13 de junio de 2000 el Procurador General de la Nación, organizó la Planta de Personal de la Procuraduría Delegada para la prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Etnicos y ubicó a la actora en dicha planta en el cargo de Procuradora Séptima Judicial II Familia de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC. El Instituto de Estudios del Ministerio Público, mediante contrato con la Universidad del Rosario, el 29 de julio de 2000, evaluó a los Procuradores Judiciales de Familia y entre estos a la accionante, quien ocupó el 6º puesto entre 34. La anterior evaluación fue ordenada mediante la Resolución No. 159 del 15 de mayo de 2000, suscrita por el Procurador General de la Nación. Se justifica la convocatoria al considerar que es necesario desarrollar la atribución prevista en el artículo 7º numeral 44, del Decreto 262 de 2000 que ordena establecer mecanismos que permitan realizar evaluaciones periódicas de actualización de conocimientos y sobre todo el desempeño laboral de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuando lo considere necesario para garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público en la entidad.
Por Resolución No. 213 de 27 de julio de 2001, el Procurador General, con fundamento en las necesidades del servicio realizó una reforma administrativa o modificación de la planta de personal, al ubicar el cargo de Procurador Séptimo Judicial II de Familia, Código 3PJ, Grado EC, de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Etnicos y a su titular, es decir, la actora en la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia. Simultáneamente y en la misma fecha, el Procurador General, profirió el Decreto 856, por el cual declara insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Procuradora Séptima Judicial II Familia de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC que ocupaba en la Delegada para la Defensa del Menor y la Familia. Al igual que la demandante fueron desvinculados todos los Procuradores Judiciales II de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, así como los Procuradores Judiciales I. En vísperas de su retiro y en presencia de la Doctora Gloria Esperanza Padilla, el Asesor del Procurador, Doctor Gustavo Roa, le manifestó a la accionante que estaba en proceso de revisión de las hojas de vida de los Procuradores Judiciales y que si quería permanecer en el cargo, necesitaba la recomendación de un Senador. Se ha afirmado que una de las razones para marginar a la totalidad de los Procuradores Judiciales de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, fue el bajo resultado en el área de gestión o desarrollo de programas
orientados a ejercer la vigilancia superior a los organismos e instituciones encargadas de adopciones, atención y protección de los menores trabajadores, guerrilleros y reinsertados y familias. En el caso concreto de la actora dicha evaluación no se le podía aplicar porque su ingreso al equipo de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia no duró ni un instante, mucho menos si se considera que el seguimiento de los programas que se indican en el hecho anterior se habían suprimido y por lo tanto marginado a los Procuradores Judiciales de esa Delegada de atender esa misión especial. La actora además de su excelente hoja de vida, no fue sancionada disciplinariamente y cumplió a cabalidad las funciones que se le confirieron. El reemplazo de la accionante no la superaba en cuanto a formación académica, experiencia profesional y relacionada, situación que demuestra que el retiro de la actora no fue por razones del buen servicio. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículo 209; Decreto Ley 22 de 2000, artículos 7º numeral 44 y 230; C.C.A., artículos 35, 36 y 84. (Fls. 5-16 y 28-43) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (Fls. 189-209), con base en las siguientes consideraciones: En primer término, analiza la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, esto es, si se trata de un empleo de carrera o si por el contrario, es de libre nombramiento y remoción.
La actora se desempeñaba en el cargo de Procurador Judicial, mas exactamente el de Procuradora Séptima Judicial II de Familia de Bogotá y dentro del marco legal, establecido por el artículo 182, numeral 2º del Decreto 262 de 2000, no hay duda que para todos los efectos debe ser catalogada como una empleada de libre nombramiento y remoción. Por tanto, podía ser declarada insubsistente en cualquier momento por el nominador sin procedimiento previo y sin necesidad de motivar la providencia administrativa. Así que los cargos relacionados con los derechos de estabilidad, de permanencia y la de falta de motivación del acto impugnado carecen de piso jurídico; se trata de una potestad discrecional y no reglada por consiguiente, el nominador no esta obligado, a determinar las razones y motivos de la remoción del servicio. Dentro de la anterior perspectiva, la actora esta obligada a aportar las pruebas que lleven al Juez a la certeza incontrovertible de que los motivos o fines que tuvo la Administración, son ajenos al interés social en que se funda la facultad que tiene la Autoridad nominadora para separar del empleo a los funcionarios que no gozan de amparo ni fuero de estabilidad. La sola prueba de la idoneidad de la accionante no es suficiente para deducir una desviación de poder del acto administrativo que declara la insubsistencia. Pues, como antes se dijo, otros motivos, ajenos a la buena o mala conducta laboral de la actora pudieron ser la razón que impulsó al nominador para proferir el acto cuya nulidad se impetra.
En oportunidades anteriores, esta Jurisdicción ha precisado como lo hizo la Ley 909 de 2004, en los caso de Gerencia Pública, que los procesos de escogencia por méritos o las evaluaciones de resultados no confieren fuero de estabilidad relativa, ni convierte los cargos de libre nombramiento y remoción en de carrera administrativa. Las evaluaciones son mecanismos de control de la eficiencia y del mérito; empero, no se trata de limitaciones de la facultad de libre nombramiento y remoción, puesto que no siempre la misma se utiliza con el único fin de cuestionar la conducta laboral del empleado, sino que bien pueden existir otros motivos diferentes al aspecto laboral o profesional (moralidad pública, cambios de políticas administrativas, reestructuraciones, etc.) que hacen parte de la concepción del mejoramiento del servicio público. El argumento de la actora en el sentido de que su reemplazo no tenía las mismas condiciones, trayectoria, ni experiencia, es una afirmación inexacta, toda vez que su reemplazo, tenía dos profesiones (abogada y sicóloga), con postgrado en Derecho de Familia, habiendo laborado en el ICBF por más de 4 años, Alcaldesa Municipal, Directora y Subdirectora de entidades públicas y privadas que muestran una aceptable y amplia trayectoria para el desempeño del cargo. Así mismo llenaba los requisitos del cargo y tenía la suficiente experiencia profesional para desempeñar el cargo donde fue designada, lo demás son aseveraciones y especulaciones de la accionante sin respaldo probatorio. En conclusión, es claro que de la prueba allegada al proceso no es posible la demostración del hecho consistente en que la Administración al expedir el acto
acusado obró movida por intereses personales, políticos y alejados de su fin, como es el buen funcionamiento de la entidad. EL RECURSO La actora impugnó la decisión con la fundamentación que corre de folios 223 a 225. El cargo de Procurado Judicial tiene requisitos constitucionales, esto es, los mismos de los Magistrados de la Corporación ante la que actúan, y uno de ellos es la experiencia superior a ocho (8) años, que debe ser específica con las funciones del empleo, tal como lo prevé el artículo 11 del Decreto 263 de 2000, artículos 280 de la Constitución Política, Decreto Ley 262 de 2000, artículo 180. Al restarle a la Doctora Tamara –reemplazo de la actorael tiempo laborado en el Hospital San Ignacio -1 año, 7 meses y 8 díasy el del IDRD -1 año, 8 meses y 12 días-, la experiencia específica es mínima y precaria, porque acreditaría únicamente las vinculaciones del ICGF -3 años y 12 díasy del DABS -6 meses y 10 días, que suman ambas un total de 3 años, 6 meses y 22 días, versus los 8 años que se exigían en el 2001 para ocupar el cargo de Procuradora Séptima Judicial II Familia de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC. El A-quo no estudio en su conjunto las pruebas para relacionarlas, sobre todo si se tiene en cuenta que lo característico de la desviación de poder es la ilegalidad indirecta. Adicionalmente la actora fue evaluada el 29 de julio de 2000, en desarrollo de la atribución conferida al Procurador General por el artículo 7º numeral 44 del
Decreto 262 de 2000 y obtuvo el puesto 6º entre 34 Procuradores Judiciales de Familia. En forma simultánea y en la misma fecha, 27 de julio de 2001, el Procurador General dictó la Resolución No. 213 a través de la cual por necesidades del servicio realizó una reforma administrativa o modificación de plantas de personal, procediendo a ubicar el cargo de Procurador Séptimo Judicial II de Familia, Código 3PJ, Grado EC de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Etnicos y a su titular, es decir, la actora en la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia; y, al mismo tiempo suscribe el Decreto 856 declarando insubsistente a la accionante en el mismo cargo. No se discute la legalidad de la reforma administrativa sino la contradicción entre dos actos administrativos simultáneos que se motivan a la par en necesidades del servicio, motivo por el cual la actora no solamente no alcanzó a cumplir funciones en el nuevo cargo destino sino que también corrió la misma suerte de todos sus integrantes, que fueron desvinculados. Finalmente los testigos recrean lo sucedido en vísperas de la insubsistencia, toda vez que el Asesor del Procurador General (Dr. Gustavo Roa), le manifestó a la demandante que estaba en proceso de revisión de las hojas de vida de los Procuradores Judiciales y que si quería permanecer en el cargo necesitaba la recomendación de un Senador. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en Concepto que
corre de folios 250 a 262, solicitó confirmar la sentencia impugnada, por cuanto los argumentos esgrimidos en el recurso, no tienen vocación de prosperidad. La omisión en la comunicación del acto de reubicación del cargo, no tiene la entidad suficiente para colegir, como lo afirma la actora, que está viciado de nulidad; pues si bien es cierto no se le dio la publicidad necesaria, la declaratoria de insubsistencia, atendiendo la naturaleza del cargo desempeñado (de libre nombramiento y remoción) se entiende expedida en aras del buen servicio. Y la reubicación del cargo se realizó por las necesidades de personal en la Delegada de Familia, así quedó evidenciado en el oficio suscrito por el Secretario General de la Procuraduría General. Una cosa son las necesidades de personal para ejecutar una labor y otra muy distinta es el buen servicio, términos estos equiparados por el defensor de la accionante. Los cargos desempeñados por la accionante, desde su vinculación a la entidad, siempre fueron de libre nombramiento y remoción, nunca de carrera administrativa, estos últimos constituyen la generalidad en la entidad demandada; de acuerdo con lo previsto en el artículo 182 del Decreto 262 de 2000. La evaluación de conocimientos que tanto recalca la recurrente que fue irrespetada, corresponde a un mecanismo de evaluación de los conocimientos y el trabajo realizado por los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tendiente a garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público de la Entidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, lo cual no puede confundirse, como lo hace la actora, con la calificación
de servicios, establecida en los artículos 230 y 223 del Decreto 262 de 2000. Tampoco es cierto que haya sido desvinculada por móviles políticos, pues dentro del plenario no obra la declaración del Asesor Gustavo Roa, quien fue el que presuntamente le sugirió buscar el apoyo político para permanecer en el cargo. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO Se circunscribe a dilucidar si la actora, por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, la cobijaba algún fuero de estabilidad, y si el acto en virtud del cual se declaró insubsistente su nombramiento requería motivación o si por el contrario la Administración incurrió en desviación de poder, al carecer de motivos ajenos al buen servicio para adoptar tal decisión. ACTO ACUSADO Decreto No. 856 de 27 de julio de 2001, suscrito por el Procurador General de la Nación, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante, en el cargo de Procuradora Séptima Judicial II Familia de Bogotá, Código 3PJ. Grado EC, efectiva a partir de la fecha. (Fl. 3) HECHOS PROBADOS Vinculación Laboral Según certificación suscrita por el Jefe de la División de Gestión Humana de la accionada, quedó demostrado que la demandante prestó sus servicios desde el 28 de enero de 1991 hasta el 27 de julio de 2001 y el último cargo desempeñado fue el de Procurador Judicial II con sede en Bogotá (Fl. 82), con una asignación
mensual de $7’610.231. (Fl. 21) Con relación a su capacitación, se demostró que es Abogada de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, según consta en el Acta de Grado No. 106 de 11 de septiembre de 1980. (Fl. 51) Hizo estudios de Especialización en: Comercial (1980), en la Universidad Autónoma de Bucaramanga; Familia (1993), en la Universidad Externado de Colombia; y, en Menores (1996) en la misma Universidad. (Fls. 44, 45 y 47) Por Resolución No. 159 de 19 de mayo de 2000, suscrita por el Procurador General de la Nación, ordenó hacer una evaluación de conocimientos para los Procuradores Judiciales y Territoriales (Fls. 54-57), obteniendo la actora como calificación 6.2 sobre 10, ocupando el sexto lugar entre 34 Procuradores Judiciales. (Fl. 58) Conforme a la Resolución No. 213 de 27 de junio de 2001, el Procurador General de la Nación, modifica la Planta de Personal de las Procuradurías Delegadas para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Etnicos y para la defensa del Menor y la Familia, por lo que “El cargo de Procurador Séptimo Judicial II de Familia, Código 3PJ, Grado EC de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Etnicos y el titular del mismo Doctora JENNY GUTIERREZ CORREDOR, se ubica en la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Famila.” (Fl. 136)
A folio 53 obra la certificación No. 0023 de 16 de enero de 2002, suscrita por el Procurador General de la Nación, según la cual, no existe investigación alguna ordenada por funcionario de la Entidad y en consecuencia no se ha proferido acto administrativo verbal o escrito que así lo disponga. Reemplazo de la Actora A folio 141 obra certificación suscrita por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, según la cual, la demandante fue reemplazada por la Doctora Carmen Elena Tamara García, según Decreto No. 862 de 31 de julio de 2001. Por su parte la Doctora CARMEN ELENA TAMARA GARCIA, quien reemplazo a la actora, conforme a su hoja de vida, se desempeñó (Fls. 139-160), como Secretaría General y Jurídica, del Hospital San Ignacio de Bogotá, desde el 18 de abril de 1994 hasta el 26 de noviembre de 1995; en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como Jefe de División, Código 2040, Grado 17, de la División de Adopciones, desde el 29 de julio de 1993 al 3 de abril de 1994; mas adelante como Subdirectora General de Entidad Descentralizada, Código 0040, Grado, desde el 7 de febrero de 1996 hasta el 14 de febrero de 1999; en el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, como Secretaria General Código 04 Grado 02, desde el 8 de marzo de 1999 al 26 de noviembre de 2000; y, en el Departamento
Administrativo de Bienestar Social de Bogotá D.C., como Subdirectora Administrativa y Financiera, a partir del 29 de enero de 2001 hasta el 8 de agosto del mismo año. Arrima tres (3) declaraciones extraproceso, rendidas ante diferentes notarios según las cuales, la Doctora Tamara García, se desempeñó como Asistente Judicial en una oficina de abogados, durante el período comprendido entre el 15 de febrero de 1993 al 28 de julio de 1993 y luego como Abogada, del 30 de noviembre de 1995 al 6 de febrero de 1996. (Fls. 158 a 160) Con relación a su capacitación, se demostró que es Psicóloga (1975) y Abogada de la Universidad Javeriana, según el Acta de Grado de 24 de junio de 1993. (Fl. 145 y 149) Hizo estudios de Especialización en: Familia (1995), en la Universidad Javeriana; Gobierno, Gerencia y Asuntos Públicos (1999) en la Universidad Externado de Colombia. (Fls. 149 y 150) ANALISIS DE LA SALA La demandante funda la impugnación en que el acto acusado fue expedido con desviación de poder, toda vez que los verdaderos motivos de la insubsistencia no fueron en ejercicio de la facultad discrecional por razones del buen servicio, sino fundada en fines políticos para cumplir cuotas burocráticas; el acto acusado debió ser motivado, y hubo un desmejoramiento del servicio, pues su reemplazo no cumplía los requisitos para desempeñar el cargo. En esas condiciones la Sala asumirá el estudio de cada uno de los puntos para determinar si le asiste o no la
razón a la apelante. Fines Políticos La demandante alega una presunta desviación de poder porque a su juicio la determinación de insubsistencia de su nombramiento fue tomada por el Procurador General de la Nación, con el fin de cumplir cuotas políticas de quienes lo eligieron, pues afirma que un Asesor del Procurador (Gustavo Roa) le aconsejó que buscara una palanca o padrino político que la respaldada. Para probar la anterior afirmación, la actora allega las declaraciones de Rodrigo Sandoval y Gloria Esperanza Padilla, quienes al unísono dan cuenta de las calidades profesionales de la demandante, su calidad humana, que el Procurador ordenó al señor Roa revisar las hojas de vida de los Procuradores Judiciales, pues habían algunas inconsistencias y afirman que el mismo Asesor del Procurador les dijo que era mejor coseguir la palanca de un Senador. (Fls. 126128 y 128-131) Como lo manifestara el A-quo, las anteriores declaraciones carecen de virtualidad demostrativa que posibilite desvirtuar la presunción de legalidad que inspira el acto administrativo acusado, el cual fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional, que se le atribuye al Procurador General de la Nación, pues éste hecho por sí solo no es suficiente para estructurar el cargo de desviación de poder, toda vez que no proviene del emisor del acto censurado, ni existe certeza de que se trate de una apreciación emitida por el Procurador, ni de una orientación administrativa implantada por el mismo, ni se probó el grado de relación del citado funcionario (Gustavo Roa) con las directivas de la Procuraduría
General de la Nación, pues pudo tratarse simplemente de una apreciación personal que no compromete la validez del acto enjuiciado. En estas condiciones el cargo no esta llamado a prosperar. Motivación del Acto Acusado El Decreto 262 de 2000, por el cual se modifica la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, en su artículo 182 clasifica los empleos de acuerdo a su naturaleza y forma de provisión, así:
- De carrera 2) De libre nombramiento y remoción
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: (…) Procurador Judicial”. (…)” (Se resalta) La Corte Constitucional, mediante sentencia C-146 de 7 de febrero de 2001, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, declaró exequible, la expresión ‘Procurador Judicial’, al precisar que: “(…) En efecto, igual que ocurre con los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales son agentes directos del Procurador frente a los despachos judiciales ante los que actúan como Ministerio Público. Y la Corte examinó la dependencia directa de esta clase de empleados del Ministerio Público, al decidir sobre la constitucionalidad de normas que incluídas en la Ley 27 de 1992 y en la Ley 201 de 1995, en lo sustancial, es el mismo, como ya se recordó en esta sentencia. En consecuencia, por existir cosa juzgada constitucional, se declarará exequible
la expresión "Procurador Judicial" del numeral 2) del artículo 182 del Decreto 262 de 2000. (…)” En el sub-examine está probado que la accionante se desempeñaba como Procuradora Séptima Judicial II de Familia, C-3PJ, G-EC, en la Procuraduría General de la Nación. (Fl. 82), en esas condiciones no probó que estuviese amparada por fuero alguno de carrera administrativa que le significara una estabilidad o garantía de inamovilidad, por lo que ha de entenderse que su vinculación era de libre nombramiento y remoción, como lo precisa la norma anotada, es decir, que podía ser retirada del servicio sin necesidad de motivar el acto de desvinculación. Siendo el cargo que ocupaba la demandante de aquellos que la ley les ha dado el tratamiento especial de ser ejercidos sólo por aquellas personas llamadas por el nominador a acompañarlo en su gestión en razón del alto grado de confiabilidad que en ellas debe depositar, resulta razonable que en aras del interés institucional, el nominador en ejercicio de su potestad discrecional pueda retirar del servicio a sus funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo. Esa facultad discrecional para remover libremente a sus empleados, otorgada a los nominadores, implica un cierto margen de libertad para decidir con qué funcionarios cumple mejor la Administración los fines encomendados a la entidad a su cargo. La situación laboral que regía a la demandante, no le otorgaba ningún fuero de estabilidad relativa, pues esta Corporación1 ha sostenido reiteradamente que cuando la Administración decide declarar insubsistente a un servidor público de libre
nombramiento y remoción, se presume que se realizó en procura del buen servicio público, conforme con la facultad discrecional del nominador para disponer de los cargos cuyos titulares no están amparados por algún fuero especial de inamovilidad. Desmejoramiento del Servicio Público La demandante tanto en el libelo introductorio como en la impugnación afirma que su reemplazo no reunía el requisito de experiencia profesional en el área jurídica; la ley exige que para desempeñar el cargo de Procurador Séptimo Judicial II de Familia, C-3PJ, G-EC, se requiere título profesional de Abogado y ocho (8) años de experiencia profesional relacionada. Requisitos del Cargo de Procurador Séptimo Judicial II de Familia, C-3PJ, G-EC Según el artículo 11 del Decreto Ley 263 de 22 de febrero de 2000, por el cual se establecen los requisitos de los empleos de la Procuraduría General de la Nación: “Requisitos determinados en normas especiales. Para el desempeño de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en leyes, se deberán acreditar los allí señalados.” La Constitución Política, en su artículo 280, preceptúa que: “Los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor
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