CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-00526-01(1726-08)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-00526-01(1726-08)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONCURSO DOCENTE - Universidad Nacional de Colombia / FACULTAD DE CIENCIAS - Reglamento de concurso docente / REGLAMENTO CONCURSO DOCENTE - Inobservancia / INOBSERVANCIA REGLAMENTO CONCURSOCausal de nulidad / NULIDAD CONCURSO DOCENTE - Interpartes Se observa que la disposición reglamentaria contenida en el artículo 7 del Acuerdo 04 del 16 de marzo de 2000 fue inobservada por la entidad demandada, lo que permite señalar que la Resolución 497 de 2001 está viciada de nulidad en tanto que ésta contiene el resultado del desarrollo de las distintas fases que antecedieron la expedición del acto en sí y que finalmente definen la situación jurídica del actor y del interviniente en este proceso. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pretende la defensa de un interés particular y concreto / DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Surge automáticamente un restablecimiento del derecho / NO ORDENA RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - La sentencia carece de efectos y se torna ineficaz / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Debe existir concordancia entre lo decidido en la sentencia con lo pedido en la demanda El artículo 85 de la Código Contencioso Administrativo, autoriza a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que toda persona que se crea lesionada por el actuar de la administración, solicite la nulidad del acto administrativo y se restablezca en su derecho, es decir, quien acude a esta acción no lo hace solamente para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella pretende la defensa de un interés particular y concreto que
ha sido vulnerado con la expedición de un acto administrativo y su correspondiente restablecimiento. Por lo anterior, la sentencia que se profiere por virtud de esta acción tiene dos clases de efectos, a saber: en cuanto a la declaratoria de nulidad sus efectos son erga omnes o generales y, en relación con el restablecimiento del derecho son inter-partes, pues este último solo beneficia y obliga a las partes que intervinieron en el proceso. No obstante, cuando se han producido efectos en virtud de la sentencia que no son posibles eliminar, el restablecimiento del derecho se traduce en indemnización de perjuicios. Teniendo en cuenta que en el presente asunto, el acto demandado es de carácter particular en la medida que creó una situación jurídica cuyos efectos afectan individualmente al actor y que de la declaratoria de nulidad surge automáticamente el restablecimiento del derecho, es preciso ordenarlo, pues de lo contario la sentencia carece de efectos y se torna ineficaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00526-01(1726-08)
Actor: RAUL VLADIMIR PEREZ ACEVEDO Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala el recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y el tercero interesado y la apelación adhesiva presentada por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3
de abril de 2008. ANTECEDENTES RAÚL VLADIMIR PÉREZ ACEVEDO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 0479 del 16 de agosto de 2001 (Acta No. 021) proferida por la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia (Sede Bogotá), mediante la cual se declara ganador al señor Ricardo Sánchez Gómez del Concurso Docente Nacional y Docente Internacional convocado por la Facultad de Ciencias en el Segundo Semestre de 2001, en el cargo de docente de cátedra en el Departamento de Geociencias (facultad de ciencias) -141 Área de Geología - Línea de Geología Ambiental. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Universidad Nacional de Colombia a pagar el daño emergente y el lucro cesante conforme aparece acreditado en el proceso, los cuales deben ser liquidados de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., o conforme al índice de Precios al Consumidor. Que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia nombrar en periodo de prueba al señor Raúl Vladimir Pérez Acevedo en el cargo 141 docente de cátedra en el Departamento de Colciencias en el Área de Geología - Línea de Geología Ambiental de la Universidad Nacional de Colombia (Bogotá), y que se disponga que para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la
prestación de los servicios durante el tiempo que no estuvo vinculado a la institución. Igualmente pretende el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que debió ocurrir el nombramiento con el consecuente aumento salarial y los perjuicios morales equivalentes a la cantidad de 1000 gramos oro y se condene a la demandada al pago de las costas procesales y la mora que causen las condenas procedentes. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: Mediante Resolución No. 497 de agosto 16 de 2001, expedida por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, el señor Ricardo Sánchez Gómez fue declarado ganador del Concurso Docente 141 en el Área de Geología - Línea de Geología Ambiental. Durante el concurso se cometieron una serie de ilegalidades entre ellas, las siguientes: el ganador no cumple con los requisitos exigidos por la misma Universidad para ser docente, la evaluación fue parcializada, dos de los jurados no se declararon impedidos, el valor de las diferentes pruebas del concurso y las notas asignadas a cada concursante fueron modificadas arbitrariamente dos meses después de haberse terminado el concurso. El señor Ricardo Sánchez quien fue declarado como ganador del concurso, presentó un título de Especialista de la Universidad Militar Nueva Granada, sin embargo, de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo No. 4 del 16 de marzo de 2000, se requería que para participar en el concurso el candidato debía acreditar título de maestría y preferiblemente el título de doctor.
Dentro de los perfiles de los concursantes, se exigía acreditar la experiencia como investigador. Según la documentación que suministró el señor Ricardo Sánchez con la hoja de vida, no cumplía con esta condición y aun así, los evaluadores de la Universidad le tuvieron en cuenta dos certificaciones que no acreditan tal condición, pues una de ellas es una constancia de la Empresa Ecopetrol, correspondiente a una asesoría profesional de impacto ambiental y la otra, es una certificación en estudios también de impacto ambiental realizados a través de su propia empresa, hechos que demuestran claramente el favorecimiento por parte de los jurados. Tampoco acreditó la experiencia docente exigida, pese que los Acuerdos que reglamentaban la convocatoria señalaban que no se tendrían en cuenta tiempos fraccionados ni periodos inferiores a un semestre o con dedicación inferior a 8 horas semanales, fue favorecido por el jurado calificador quien tuvo cuenta la experiencia docente, profesional o investigativa por periodos inferiores a un semestre y con dedicación inferior a 8 horas semanales y le otorgó 2 puntos. Por el contrario el demandante sí cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos para la valoración de la hoja de vida, pues acreditó ser Magister en Gestión Ambiental de la Pontificia Universidad Javeriana, título profesional en Geología de la Universidad Nacional, experiencia profesional de 9 años en trabajos relacionados con la geología, minería y medio ambiente, experiencia docente de 6 meses, dos publicaciones, participación por cerca de 5 años en proyectos de investigación y dominio de informática y computadores. No obstante, las evaluaciones de las hojas de vida, pruebas escritas y entrevistas realizadas en
el trámite de proceso de selección, fueron parcializadas. Al momento de apreciar las hojas de vida de los participantes, el Jurado calificó con 8 puntos a ambos concursantes, a pesar de que quien fue nombrado en el cargo solo presentó certificación de título en especialización y el actor acreditó título de Magister en Gestión Ambiental para el Desarrollo sostenible por el cual se le debió asignar 10 puntos. Adicionalmente, no se le dio asignó ningún puntaje al demandante en relación con el dominio de informática y computadores, desconociéndose las certificaciones aportadas en su hoja de vida. Según los resultados publicados en la cartelera de la facultad de ciencias, el demandante obtuvo un puntaje total de 16.5 en la valoración de la hoja de vida, cuando la calificación real que debió obtener era de 20.5, lo que demuestra que la intención del grupo de jurados evaluadores de las hoja de vidas, era perjudicar al actor. Señala que en el trámite del concurso hubo una manifiesta imparcialidad por parte de los jurados, toda vez que dentro de la hoja de vida del señor Ricardo Sánchez (quien resultó ganador) había una recomendación de uno de los jurados en la entrevista y prueba escrita, además el Director de la Maestría de Geología, quien también fue jurado para evaluar las hojas de vida, pruebas escritas y entrevistas, tiene un gran vinculo de amistad con el señor Sánchez. Advierte que al interior del concurso se presentaron alteraciones en las calificaciones y en las reglas del mismo una vez se había terminado, pues la Universidad cambio el marco de valoración de cada una de sus etapas sin
justificación alguna. Cambió la información en la distribución porcentual de cada prueba como en los resultados obtenidos por los concursantes, además el valor asignado a la entrevista no debía exceder a un 15 % dentro de la calificación obtenida y aun así le otorgó un porcentaje del 20%. Pone de presente que hubo una indebida conformación de jurados, porque de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo que reglamentó la convocatoria, este se componía por cinco profesores con categorías de titulares, asociados o asistentes con al menos título de maestría, de los cuales tres debían pertenecer a la unidad que realizaba el concurso y uno de los dos restantes debía estar adscrito a una unidad diferente o pertenecer a otras facultades. No obstante, únicamente se nombraron tres jurados cuando la norma exigía cinco, y todos se desempeñaban en la misma unidad (Departamento de Geología), además, no se nombró ningún profesor de otra unidad académico - administrativa. Finalmente, los jurados para la exposición pública y la prueba escrita debían ser diferentes a los de evaluación de hojas de vida, sin embargo, algunos de los jurados fueron nombrados para las tres fases, lo que demuestra más irregularidades en el trámite del concurso. NORMAS VIOLADAS Constitución Política, artículos 209 y 13. Ley 30 de 1992 Código Contencioso Administrativo, artículo 3 Ley 443 de 1998, artículos 3 y 21 Estatuto Docente de la Universidad Nacional de Colombia, artículos 75, literal a) Decreto 1572 de 1998, artículos 27 y 32.
Acuerdo No. 04 de 2000 de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante afirma que se transgredieron las disposiciones constitucionales, legales y los actos administrativos de carácter general, al desconocerse las obligaciones en ellas contenidas, se violaron los principios consagrados en el artículo 3º de la Ley 443 de 1998 sobre la carrera administrativa para el ingreso a los empleos de carrera, así como el principio de neutralidad e imparcialidad con que debe actuar la administración. La Universidad Nacional de Colombia desconoce los reglamentos sobre los concursos donde se establecen los requisitos que deben cumplir los candidatos a profesores, la valoración de las hojas de vida, la designación de jurados, la forma como se acredita experiencia docente e investigativa y la manera como se debe desarrollar el concurso en general. El ente universitario cambió los resultados y las reglas del concurso una vez se había terminado el mismo, lo cual es totalmente ilegal, arbitrario y violatorio de todas las ritualidades establecidas y encaminadas a la vinculación de personal idóneo a la administración pública, con base en el mérito y mediante un sistema democrático en igualdad de condiciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folios 380 a 385 y 499 a 508 del expediente, obran los escritos de contestación de la demanda por parte de la Universidad Nacional de Colombia y del señor Ricardo Sánchez Gómez como tercero interviniente en las resultas del proceso, respectivamente, de cuyas razones de oposición se destacan las siguientes: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA El señor Raúl Vladimir Pérez no ha sido nombrado como docente de la
Universidad Nacional de Colombia, ni ha tomado posesión de ningún cargo profesional, motivo por el cual no tiene el derecho a percibir remuneración alguna tal como lo pretende en la demanda, máxime teniendo en cuenta que tratándose de remuneración de docentes de universidades públicas, esta depende de los puntajes otorgados por la ley y en esa medida, no hay forma de cuantificar el restablecimiento del derecho pretendido, pues como ya se dijo aún no cuenta con ningún derecho concreto. El proceso de vinculación de un funcionario, es complejo y no puede estimarse culminado hasta tanto no se haya surtido la última etapa, así las cosas, si una persona apenas se encuentra en una de las etapas del concurso, mal puede pretender la reparación de perjuicios que, vale la pena decir, no acreditó haber sufrido. De otro lado, el acto administrativo que declara a una persona como ganadora de un concurso, no tiene el carácter de definitivo como si lo tiene el acto por el cual se realiza el nombramiento con el que culmina el proceso de selección, acto que no fue demandado en este asunto. En este momento, el actor no puede desempeñar cargo alguno en la entidad demandada, pues los candidatos que resulten declarados como ganadores del concurso docente, solamente podrán posesionarse del cargo siempre y cuando sean declarados aptos en el examen de aptitud laboral, el cual no ha sido practicado al actor. En relación con el material probatorio recaudado, la Universidad señaló que algunos documentos aportados no cumplen con los términos del inciso 1 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco pueden ser apreciados
por encontrarse en idioma extranjero y no cumplir con la exigencia prevista en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, refiriéndose a los testimonios de los docentes, indicó que a estos no les consta nada acerca de los hechos debatidos y que tienen interés en los resultados del proceso judicial. RICARDO SÁNCHEZ GÓMEZ No es posible obtener el restablecimiento de un derecho consistente en el pago de sumas de dinero, cuando dichas sumas no han sido entregadas, pues a la fecha de la presentación de la contestación de la demanda no se ha posesionado en el cargo para el cual concursó y fue elegido como ganador. No es cierto que en el concurso docente en el cual resultó ganador se hubiera violado la neutralidad y la transparencia con que debe actuar la administración, pues es una afirmación que no tiene soporte probatorio alguno y constituye por demás una acusación injuriosa que va en detrimento del buen nombre de los jurados de la Universidad Nacional de Colombia. Tampoco es cierto que no reunía los requisitos exigidos por la Universidad para ocupar el cargo de docente, toda vez que como consta en los documentos que adjuntó al expediente, además de cumplir con las exigencias académicas, la experiencia en el campo laboral y la totalidad de las pruebas practicadas dentro del concurso, demostró una amplia superioridad frente a los demás concursantes. El demandante nunca cumplió el agotamiento de las vías administrativas, ni hizo uso de los mecanismos para reclamar los resultados del concurso en la forma y término establecidos para reclamar los resultados del concurso. Así mismo, indicó que no era necesario tener el título de maestría, que no es cierto que los trabajos
de investigación efectuados por el señor Ricardo obedecieran a asesorías profesionales y que el profesor Jairo Mojica tuviese un gran vínculo de amistad con el señor Ricardo Sánchez. Formuló entre otras las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación Falta de legitimación en la causa Falta de agotamiento de los recursos de la vía gubernativa Prescripción Inepta demanda Mala fe por parte del actor LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2008, declaró la nulidad de la Resolución acusada, en consideración a lo siguiente: El artículo 7º del Acuerdo 04 del 16 de marzo de 2000, (reglamento general de los concursos docentes de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia) establece que los jurados serán nombrados por el Consejo de la Facultad para las diferentes pruebas del concurso docente, y en el parágrafo 1º, establece que los jurados de la exposición pública y prueba escrita deben ser diferentes entre sí, y a su vez, diferentes de los jurados designados para la evaluación de las hojas de vida. En otras palabras, los jurados de las pruebas de exposición pública, escrita y hoja de vida, solamente podrán ser jurados en la entrevista. En efecto, el acta 024 del 26 de julio de 2001 expedida por el Consejo de la Facultad de Ciencias que nombró los jurados para el concurso 2-2001, señala: “dentro del concurso docente 141 se designó al docente Jairo Mojica como jurado en las pruebas de hoja de vida y escrita, y al docente Cesar Rodríguez igualmente
en las pruebas de exposición pública y escrita, contrariando expresamente lo establecido en el reglamento general del concurso docente. Igualmente, concluyó el tribunal de los testimonios rendidos en el trámite del proceso, que en el desarrollo del concurso docente 141 se cometieron irregularidades en la elección de los jurados, así como en la falta de imparcialidad de los mismos al practicar la evaluación de cada una de las pruebas. Advirtió que las actas que contienen los resultados de la prueba escrita y la entrevista del concurso, contenían calificaciones contrarias al porcentaje establecido en el reglamento del concurso 2-2001, pues aunque el Secretario de la Facultad de Ciencias de la Universidad accionada intentó remediar el error cometido por los jurados mediante oficio S-1315 de 16 de agosto de 2002, el concurso 141 del área de geología ya se encontraba viciado de nulidad. Es claro para el a quo, que el concurso docente 141 del área de Geología, línea Geología Ambiental, Departamento de Geociencias de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional, se encuentra viciado de nulidad por el equivocado nombramiento de los jurados y la calificación de las pruebas. Concluye que todas las etapas posteriores a la elección de los jurados se encuentran igualmente viciadas de nulidad incluida la que declara al ganador y elegible del concurso docente, es decir, la Resolución 497 de 16 de agosto de 2001, que en lo pertinente, afecta la parte relacionada con el concurso 141. En relación con la petición de ordenar el nombramiento en periodo de prueba, pago de salarios y sumas dejadas de percibir, el Tribunal señaló que no es
procedente en tanto que la nulidad no recae únicamente sobre la resolución atacada, sino sobre el concurso docente en sí. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante, demandado y tercero interesado, presentaron escritos de apelación contra la decisión de primera instancia, en los que manifestaron lo siguiente: DEMANDANTE Deben despacharse favorablemente todas las pretensiones de la demanda en consideración a que el acto de elección del ganador se declaró nulo por considerar que la Universidad Nacional cometió una serie de irregularidades en el procedimiento de selección y a favor de quien salió ganador; irregularidades que fueron debidamente detalladas e ilustradas en la demanda dentro del acápite de los hechos. Pretender que la demanda cobije todo el concurso es tratar de cambiar la acción impetrada de nulidad y restablecimiento del derecho por la de reparación directa por vía de hecho u operación administrativa, situación que dista de la realidad procesal, donde se demandó un acto definitivo que a la postre y a la luz de todos resultó nulo. No tiene ningún sentido que se declare la nulidad de un acto final fruto de un procedimiento anómalo y no se condene a reparar el derecho como lo habíamos pedido. APELACIÓN ADHESIVA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La Universidad insiste en señalar que existe incongruencia de la sentencia en tanto que desconoce el carácter rogado de la justicia contencioso administrativo, en tanto que el Tribunal decidió entrar a estudiar el tema de la legalidad en el nombramiento de los jurados que participaron en el concurso demandado, sin que ello estuviese sustentado, el actor no planteó el tema de la irregularidad en la
selección de los jurados del concurso como motivo de nulidad del acto administrativo, así mismo el demandante en ninguno de los apartes de la demanda alegó inconsistencias en los puntajes asignados, al no ajustarse al acuerdo 04 de 16 de marzo de 2000 ni al reglamento especial del Universidad. Concluye que el Tribunal se basó en argumentos no planteados en la demanda para declarar la nulidad de los actos demandados, desconociendo así el principio de congruencia previsto por la ley y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia contencioso administrativa, lo cual justifica revocar la sentencia apelada. TERCERO INTERVINIENTE Probatoriamente no se logró demostrar que la evaluación y la decisión hubieran sido parcializadas, ni que las notas hubieran sido cambiadas. El demandante nunca dio cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa ni hizo uso de los mecanismos para reclamar los resultados del concurso en la forma y términos establecidos expresamente en el artículo 15 del Acuerdo 4 de 2000. No es cierto que hubo una indebida conformación de los evaluadores del concurso ya que la designación de los jurados fue establecida por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia mediante Acta No. 024 de 2001. Finalmente insiste en que no es posible que el demandante obtenga el restablecimiento de un derecho consistente en el pago de sumas de dinero que nunca fueron entregadas, pues hasta la fecha no ha logrado posesionarse en el cargo para el cual concursó y fue elegido. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la
sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la Resolución No. 497 de 2001, y negó las demás pretensiones de la demanda con base a las siguientes consideraciones: Si bien la universidad convocó a un concurso docente en diferentes áreas de la entidad, lo cierto es que de muchas de las evaluaciones y procesos realizados no obra copia escrita, como por ejemplo, el caso de la exposición pública de los aspirantes del proyecto a desarrollar como docente y la entrevista; lo que en criterio del Tribunal arrojó dudas respecto de la transparencia con que se llevó a cabo el concurso. Así mismo, adujo que se desconocen los criterios o parámetros dentro de los cuales el jurado calificó la exposición oral y en tal sentido no se advierten los elementos de juicio serios y concretos para determinar quién es el ganador. Así mismo, en el curso y desarrollo del concurso se observan inconsistencias tales como, la que aparece sustentada en el Acuerdo No. 04 de 2000 que señala en primer lugar como requisito para ser docente, título de maestría y posteriormente se advierte a través de Acta No. 018 de 2000 que el requisito antes referido es tener un título de postgrado, situación que a juicio del Ministerio Público se traduce en que no están específicamente definidos los requisitos de capacitación profesional para el cargo docente en el área de Geociencias del Departamento de Ciencias de la Universidad Nacional. Sostiene que los parámetros de evaluación, calificación y estudio de hojas de vida, la composición de los jurados para las correspondientes evaluaciones y calificaciones, la exposición escrita, la prueba escrita y la entrevista, así como también el porcentaje sobre el cual se evaluarían dichos procesos no se definieron
de manera clara, precisa y concreta. Está demostrado que todo el proceso concursal desde su inicio está viciado de nulidad por las diferentes irregularidades y por tal razón debe declararse la nulidad del acto acusado, sostiene que no puede restablecerse el derecho inculcado en la medida en que todo el proceso está viciado y todos los actos administrativos que se produjeron desde el acto de convocatoria hasta la resolución final. Refiere que la entidad demandada modificó constantemente la convocatoria al concurso y que no hubo transparencia en el proceso docente, por lo que las irregularidades en el concurso se presentaron desde el inicio y hasta su culminación, motivo por el cual es procedente declarar la nulidad del acto demandando. Finalmente, respecto del concurso como tal, teniendo en cuenta que este no fue impugnado por el interesado y a sabiendas que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, no corresponde al fallador de instancia estudiar el fondo del asunto sobre una decisión de la administración que no fue demandada por el actor. Para resolver, se CONSIDERA RAUL VLADIMIR PÉREZ, controvierte la legalidad de la Resolución No. 497 de agosto 16 de 2001 “…por la cual se declaran ganadores y elegibles del Concurso Docente Nacional y Nacional Internacional convocado por la Facultad de Ciencias en el Segundo Semestre de 2001…” expedida por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia. Considera que en el trámite del concurso se presentaron una serie de irregularidades. Concretamente, en relación con la escogencia de los jurados, con la calificación de las pruebas las cuales fueron modificadas arbitrariamente por la
Universidad Nacional y con la valoración de las hojas de vida, pues se le dio un menor puntaje a la presentada por el actor a pesar de haber acreditado mejores requisitos de quien fue elegido como ganador del concurso. Previo a decidir el fondo del asunto, la Sala considera necesario aclarar que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 497 del 16 de agosto de 2001, por el cual se declaró ganador al señor Ricardo Sánchez Gómez y elegible al señor Raúl Vladimir Pérez Acevedo, fue el que definió la situación jurídica del actor en tanto que a través del mismo se creó, modificó y extinguió una situación particular y concreta para los concursantes, entre ellos el demandante, motivo por el cual el acto demandado es un acto definitivo1. Revisado el material probatorio que obra en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Mediante Acta No. 018 de 31 de mayo de 2001, el Consejo de la Facultad por recomendación del Comité de Personal Docente aprobó la apertura de un concurso docente, así: DEPARTAMENTO DE GEOCIENCIAS Un (1) docente de cátedra en el área de Geología
- Línea Geología Ambiental.
Requisitos: Título profesional en Geología, con título de postgrado en Geología Ambiental, Ingeniería Ambiental o rama a fin y experiencia profesional de por lo menos dos (2) años.
La Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia mediante aviso publicado en el diario “el Tiempo” el 1º de julio de 2001, convocó a concurso docente para proveer entre otros, el siguiente cargo:
CONCURSO NACIONAL
DEPARTAMENTO DE GEOCIENCIAS
141. Un (1) docente de cátedra (9 horas / semana) en el área de Geología - Línea Geología Ambiental, Requisitos: Título profesional en Geología, con título de posgrado en Geología Ambiental, Ingeniería Ambiental o rama afín y experiencia profesional de por lo menos dos (2) años. (…) De conformidad con el Reglamento para el Concurso Docente 2-20012, las pruebas y porcentajes correspondientes para cada cargo son los siguientes: 1 Sentencia SU446/11, sentencia T-945/09 2 folio 193
Según oficio de agosto 16 de 20023, el Secretario de la Facultad advierte la manera como se consolidaron las notas obtenidas por los concursantes al cargo de Docente de Cátedra en el Departamento de Geociencias de la Facultad de Ciencias -141 Área de Geología - Línea Ambiental, según convocatoria pública de 1 de julio de 2002, así:
Según el REGLAMENTO PARA EL CONCURSO
(se anexa a la presente)
NUM HO PLA
CÓDI DEDI EX PRUE
E. JA N
GO C. DEPENDE P. B ENT
DE ÁREA DE DE
CAR CAR NCIA PU ESCR RE.
CAR VID TRA
GO GO BL ITA
GO A B.
GEOLO CAT.
GEOCIEN GÍA 141 1 (9H/ 30 20 20 30
CIAS AMBIEN
S) TAL Los jurados para las diferentes pruebas antes mencionadas reportaron las notas así:
NUM HO PLA
CÓDI DEDI EX PRUE
E. JA N
GO C. DEPEND P. B ENT
DE ÁREA DE DE
CAR CAR ENCIA PU ESCR RE.
CAR VID TR
GO GO BL ITA
GO A AB.
GEOLO CAT.
GEOCIEN GÍA 141 1 (9H/ 30 20 30 20
CIAS AMBIE
S) NTAL Como se puede observar, las notas correspondientes a la Prueba Escrita están en escala diferente y por ello el Consejo de Facultad modificó las notas enviadas por los jurados en estas dos pruebas para hacerlas consistentes con la escala que fijaba el Reglamento. La Secretaría Académica - la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia a folio 259, publicó los siguientes resultados del concurso Docente 22001: 3 folio 191. Por su parte, en declaración rendida ante el Tribunal la docente NADEJDA THEGLIAKOVAl, señaló: (…) PREGUNTADO. Sírvase informar al Despacho, si tiene conocimiento de las razones por la cuales el señor Vladimir Pérez no ganó el concurso citado. CONTESTO. Por no obtener el mejor puntaje. (…) También conozco porque me consta personalmente que el 17 de agosto de 2001 en la Facultad de Ciencias fue publicado el documento con las notas finales de realización d
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