CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-00526-01(1726-08)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-00526-01(1726-08)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ADICION SENTENCIA - Omisi(cid:243)n de uno de los extremos de la litis / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Pago de salarios y prestaciones y daæo emergente / PERJUICIOS MORALES - No probado / CONDENA EN COSTAS - No hay lugar al no advertir que se hubiera desplegado conducta con temeridad / ADICION DE LA SENTENCIAProcedente al omitir decisi(cid:243)n respecto de las sœplicas de la demanda En primer lugar, debe anotarse que los efectos de la nulidad que se declara se contraen a retrotraer las cosas al estado en el que estaban antes de la expedici(cid:243)n del acto demandado que se anula, consecuencia que implica, para lo que interesa al particular, que el actor sea declarado ganador del concurso para el cargo de docente, pero no conlleva el pago de salarios y prestaciones, de los cuales no se puede decir que los ven(cid:237)a devengando y que dej(cid:243) de hacerlo en virtud de la expedici(cid:243)n del acto demandado. En segundo lugar, es preciso indicar que en la parte resolutiva de la providencia cuya adici(cid:243)n se solicita, se orden(cid:243) nombrar en per(cid:237)odo de prueba al seæor Raœl Vladimir PØrez Acevedo, pero ello no genera de manera inevitable el derecho al pago de salarios y prestaciones que se hubieren causado hasta el cumplimiento de la sentencia, toda vez que el nombramiento en periodo de prueba se supera con la evaluaci(cid:243)n satisfactoria en el desempeæo del
cargo (Estatuto de Personal de la Universidad Nacional, art(cid:237)culo 10), es decir, la continuidad en el cargo y el perfeccionamiento de los derechos de carrera frente al mismo, estÆn sometidos a una condici(cid:243)n suspensiva, situaci(cid:243)n que para el momento de dictar sentencia es incierta.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 287 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de abril dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2002-00526-01(1726-08)
Actor: RAUL VLADIMIR PEREZ ACEVEDO
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Referencia: ADICION SENTENCIA - DECRETO 01 DE 1984
Se decide la solicitud de adici(cid:243)n de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación. ANTECEDENTES El seæor Raœl Vladimir PØrez Acevedo, instaur(cid:243) demanda en contra de la Universidad Nacional de Colombia, tendiente a obtener la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 0497 del 16 de agosto de 2001 (Acta nœm. 027) proferida por la Facultad de
Ciencias de dicha Universidad (Sede BogotÆ), mediante la cual se declar(cid:243) ganador al seæor Ricardo SÆnchez G(cid:243)mez del Concurso Docente Nacional y Docente Internacional convocado por la Facultad de Ciencias del segundo semestre de 2001, en el cargo de docente de cÆtedra en el Departamento de Geociencias (Facultad de Ciencias) - 141 `rea de Geolog(cid:237)a - L(cid:237)nea de Geolog(cid:237)a Ambiental. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243): - Que se condene a la Universidad Nacional de Colombia a pagar el daæo emergente y el lucro cesante conforme aparece acreditado en el proceso, sumas que deben ser liquidadas de acuerdo con el art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, o conforme al (cid:237)ndice de precios al consumidor. - Que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia nombrar en per(cid:237)odo de prueba al seæor Raœl Vladimir PØrez Acevedo en el cargo 141 docente de cÆtedra en el Departamento de Colciencias en el `rea de Geolog(cid:237)a - L(cid:237)nea de Geolog(cid:237)a Ambiental de la Universidad Nacional de Colombia (BogotÆ), y que se disponga para todos los efectos legales que no hubo soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n de los servicios durante el tiempo que no estuvo vinculado a la instituci(cid:243)n. - Que se condene al pago de los salarios y demÆs prestaciones dejadas de
percibir desde la fecha en que debi(cid:243) ocurrir el nombramiento con el consecuente aumento salarial y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. - Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales equivalentes a la cantidad de 1000 gramos oro. - Igualmente se condene a la demandada al pago de las costas procesales y la mora que causen las condenas procedentes. El 3 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “D”, profirió sentencia de primera instancia, en la cual declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y el tercero interviniente; decret(cid:243) la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 497 del 16 de agosto de 2001 y deneg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda. Inconformes con dicha decisi(cid:243)n, la parte demandante y el tercero interviniente interpusieron los correspondientes recursos de apelaci(cid:243)n y por su parte la demandada, present(cid:243) apelaci(cid:243)n adhesiva. Los precitados recursos fueron decididos por la Subsección “A” de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, a travØs de sentencia del 19 de febrero de 2015, por medio de la cual se confirm(cid:243) el sentido de la decisi(cid:243)n de la sentencia de primera instancia y se revoc(cid:243) en cuanto deneg(cid:243) el restablecimiento del derecho, para en su lugar ordenar a la Universidad Nacional lo siguiente: “(…) declare que el seæor RAUL VLADIMIR P(cid:201)REZ ACEVEDO es el
ganador del concurso docente nacional e internacional convocado por la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia y que lo nombre en periodo de prueba en el Cargo 141Docente de CÆtedra en el Departamento de Geociencias en el `rea de Geolog(cid:237)a - L(cid:237)nea de Geolog(cid:237)a Ambiental de la Universidad Nacional de Colombia (sede BogotÆ), en los tØrminos establecidos en el Acuerdo No. 04 del 16 de marzo de 2000.” LA SOLICITUD DE ADICI(cid:211)N Mediante escrito radicado el d(cid:237)a 3 de julio de 2015, el demandante solicit(cid:243) la adici(cid:243)n de la sentencia, por cuanto, en su sentir, contradice el principio de congruencia que debe existir entre lo pedido por las partes y las partes motiva y resolutiva del fallo. Al respecto, seæal(cid:243) que la providencia se limit(cid:243) a confirmar la nulidad del acto acusado y a ordenar el nombramiento en per(cid:237)odo de prueba del demandante, empero omiti(cid:243) pronunciarse sobre los salarios dejados de percibir, el daæo emergente, el perjuicio moral y las costas solicitados. En virtud de lo anterior, considera imperativo que se adicione la sentencia para condenar al pago de los siguientes haberes: - Salarios dejados de percibir desde la fecha en que debi(cid:243) haber sido nombrado con el correspondiente aumento salarial, junto con las primas, cesant(cid:237)as y demÆs emolumentos laborales dejados de percibir.
- Perjuicios morales en el equivalente a 1000 gramos oro, conforme al precio certificado por el Banco de la Repœblica, para la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Costas procesales, honorarios de abogado y los intereses corrientes y de mora que causen las anteriores condenas.
CONSIDERACIONES El art(cid:237)culo 287 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 267 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo1, seæala: “ART˝CULO 287. ADICI(cid:211)N. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberÆ complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi(cid:243)n haya apelado; 1 Aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 165 del CCA. El C(cid:243)digo General del Proceso es aplicable al presente asunto, en consideraci(cid:243)n a que la apoderada de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ present(cid:243) el escrito el 28 de agosto de 2015 (fls. 656 y 657). En este sentido ver la providencia de la Sección Tercera, Subsección “C” de 6 de agosto de 2014, Radicaci(cid:243)n: 88001-23-33-0002014-00003-01 (50.408), Demandante: Sociedad Bemor S.A.S.; C.P. Dr. Enrique Gil Botero: …se precisa la directriz general para aplicar las normas del C(cid:243)digo General del Proceso a los aspectos no regulados por el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1(cid:176) de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demás se aplicarán las normas de la nueva legislación...”; igualmente ver el Auto de unificaci(cid:243)n del 25 de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299. pero si dej(cid:243) de resolver la demanda de reconvenci(cid:243)n o la de un proceso acumulado, le devolverÆ el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrÆn adicionarse de oficio dentro del tØrmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo tØrmino. Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci(cid:243)n podrÆ recurrirse tambiØn la providencia principal.” De acuerdo con el contenido de la disposici(cid:243)n legal transcrita, las sentencias se pueden adicionar cuando se estØ en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omiti(cid:243) la resoluci(cid:243)n de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omiti(cid:243) resolver cualquier otro punto que deb(cid:237)a ser objeto de
pronunciamiento. En el presente asunto, la parte demandada estima que se omiti(cid:243) la resoluci(cid:243)n de uno de los extremos de la litis, pues no se emiti(cid:243) pronunciamiento alguno en relaci(cid:243)n con las condenas solicitadas en la demanda, relacionadas con el pago de salarios y demÆs prestaciones que no deveng(cid:243) y que se hubieran causado con ocasi(cid:243)n del nombramiento en virtud del concurso, el lucro cesante, el daæo emergente, los perjuicios morales y la condena en costas procesales. Sobre el particular debe anotarse que en la sentencia objeto de solicitud de adici(cid:243)n, se indic(cid:243) que no se compart(cid:237)a la decisi(cid:243)n del Aquo de denegar el restablecimiento del derecho reclamado en los siguientes tØrminos: “Finalmente, en relaci(cid:243)n con el restablecimiento del derecho pretendido por el actor, considera la Sala habrÆ de revocar la decisi(cid:243)n adoptada por el a -quo, por las siguientes razones: Consider(cid:243) el Tribunal que como la nulidad no recae œnicamente sobre el acto administrativo demandado sino sobre el concurso docente en general, lo procedente era negar el nombramiento en per(cid:237)odo de prueba y los pagos de salarios y sumas dejadas de percibir pretendidas por el actor. En otras palabras, a pesar de haber declarado la nulidad de la resoluci(cid:243)n atacada, no orden(cid:243) restablecimiento del derecho alguno. El art(cid:237)culo 85 de la C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, autoriza a
travØs de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, que toda persona que se crea lesionada por el actuar de la administraci(cid:243)n, solicite la nulidad del acto administrativo y se restablezca en su derecho, es decir, quien acude a esta acci(cid:243)n no lo hace solamente para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que tambiØn con ella pretende la defensa de un interØs particular y concreto que ha sido vulnerado con la expedici(cid:243)n de un acto administrativo y su correspondiente restablecimiento. Por lo anterior, la sentencia que se profiere por virtud de esta acci(cid:243)n tiene dos clases de efectos, a saber: 1) en cuanto a la declaratoria de nulidad sus efectos son erga omnes o generales y, 2) en relaci(cid:243)n con el restablecimiento del derecho son inter-partes, pues este œltimo solo beneficia y obliga a las partes que intervinieron en el proceso. No obstante, cuando se han producido efectos en virtud de la sentencia que no son posibles eliminar, el restablecimiento del derecho se traduce en indemnizaci(cid:243)n de perjuicios. Teniendo en cuenta que en el presente asunto, el acto demandado es de carÆcter particular en la medida que cre(cid:243) una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica cuyos efectos afectan individualmente al actor y que de la declaratoria de nulidad surge automÆticamente el restablecimiento del derecho, es preciso ordenarlo, pues de lo contario la sentencia carece de efectos y se torna ineficaz. Finalmente, considera la Sala que no hay lugar a declarar la nulidad del
concurso como en efecto lo hace el Tribunal, como quiera que de conformidad con lo establecido en los art(cid:237)culos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 304 y 305 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil debe existir concordancia entre lo decidido en la sentencia con lo pedido por las partes en la demanda (Principio de congruencia). Por lo anterior, la Sala confirmarÆ parcialmente la sentencia apelada que declar(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 497 del 16 de agosto de 2001 en cuanto declar(cid:243) ganador al seæor Ricardo SÆnchez G(cid:243)mez y la revocarÆ en cuanto neg(cid:243) el restablecimiento del derecho y en su lugar se dispondrÆ: A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordenarÆ a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que declare que el seæor RAUL VLADIMIR P(cid:201)REZ ACEVEDO, es el ganador del concurso docente nacional e internacional convocado por la Facultad de Ciencias de Universidad Nacional de Colombia y que lo nombre en periodo de prueba en el Cargo 141Docente de CÆtedra en el Departamento de Geociencias en el `rea de Geolog(cid:237)a - L(cid:237)nea de Geolog(cid:237)a Ambiental de la Universidad Nacional de Colombia (sede BogotÆ), en los tØrminos establecidos en el Acuerdo No. 04 del 16 de marzo de 2000.” No obstante lo anterior y pese a que revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n del A quo de denegar el
restablecimiento del derecho pretendido por el actor, no hizo pronunciamiento alguno respecto de las sœplicas de la demanda relacionadas con los perjuicios materiales, morales y las costas procesales. Por lo anterior, la Subsecci(cid:243)n considera que resulta necesario adicionar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, con el fin de analizar y decidir lo pertinente respecto de las pretensiones de contenido econ(cid:243)mico aludidas, pues en el recurso de apelación la parte demandante insistió en “todas pretensiones objeto de la demanda” (f. 634).
1. Perjuicios materiales Sobre la noci(cid:243)n de los perjuicios materiales, el art(cid:237)culo 1614 del C(cid:243)digo Civil, dispone: “EntiØndase por daæo emergente el perjuicio o la pØrdida que proviene de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n, o cumpliØndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” De acuerdo con lo anterior, el daæo emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la v(cid:237)ctima. Por su parte, el lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta econ(cid:243)mica de beneficio o provecho que no se realiz(cid:243) como consecuencia del daæo.
Conforme a lo expuesto, se analizarÆn los perjuicios materiales deprecados en la
presente acci(cid:243)n as(cid:237): 1.1. Lucro cesante - Pago de salarios y prestaciones En relaci(cid:243)n con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que el seæor Raœl Vladimir PØrez Acevedo debi(cid:243) ser nombrado en periodo de prueba, la Subsecci(cid:243)n harÆ las siguientes precisiones: En primer lugar, debe anotarse que los efectos de la nulidad que se declara se contraen a retrotraer las cosas al estado en el que estaban antes de la expedici(cid:243)n del acto demandado que se anula, consecuencia que implica, para lo que interesa al particular, que el actor sea declarado ganador del concurso para el cargo de docente, pero no conlleva el pago de salarios y prestaciones, de los cuales no se puede decir que los ven(cid:237)a devengando y que dej(cid:243) de hacerlo en virtud de la expedici(cid:243)n del acto demandado. En segundo lugar, es preciso indicar que en la parte resolutiva de la providencia cuya adici(cid:243)n se solicita, se orden(cid:243) nombrar en per(cid:237)odo de prueba al seæor Raœl Vladimir PØrez Acevedo, pero ello no genera de manera inevitable el derecho al pago de salarios y prestaciones que se hubieren causado hasta el cumplimiento de la sentencia, toda vez que el nombramiento en periodo de prueba se supera con la evaluaci(cid:243)n satisfactoria en el desempeæo del cargo (Estatuto de Personal de la Universidad Nacional, art(cid:237)culo 10)2, es decir, la continuidad en el cargo y el perfeccionamiento de los derechos de carrera frente al mismo, estÆn sometidos a
una condici(cid:243)n suspensiva, situaci(cid:243)n que para el momento de dictar sentencia es incierta. Situaci(cid:243)n distinta se presenta en los casos en los que se dispone el reintegro al cargo de una persona, con derechos de carrera frente al mismo, cuyo retiro fue ilegal, y gener(cid:243) la nulidad del acto administrativo que la separ(cid:243) del servicio, pues en esa hip(cid:243)tesis su continuidad tiene un mayor grado de certidumbre. Por lo anterior, los mismos serÆn denegados. 1.2. Daæo emergente Sobre este concepto, en el plenario no obra prueba de que el seæor Vladimir PØrez Acevedo hubiera tenido que incurrir en gasto alguno, para recuperar alguna pØrdida causada por la expedici(cid:243)n del acto demandado. Motivo por el cual tampoco hay lugar a dicho reconocimiento.
2. Perjuicios morales 2 http://www.unal.edu.co/estatutos/eacad16/eacad1602.html La condena por concepto de perjuicios morales entendidos como “la afectaci(cid:243)n sufrida de bienes no patrimoniales que causa a una persona un acto contrario a derecho. Con su reconocimiento se busca compensar el dolor antijur(cid:237)dico, el impacto sentimental, que sufri(cid:243) una persona como consecuencia del proceder del Estado”3, es procedente en la medida en que se encuentren acreditados dentro del proceso, por parte de quien alega haberlos sufrido, de acuerdo con lo previsto por el art(cid:237)culo 177 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil y 167 del C(cid:243)digo General del
Proceso4, carga procesal que no se observ(cid:243) en el caso concreto, puesto que la parte actora se limit(cid:243) a formular dicha pretensi(cid:243)n. En esas condiciones, no es dable el reconocimiento de los perjuicios inmateriales deprecados.
3. Condena en costas Respecto de la condena en costas, obsØrvese que el art(cid:237)culo 171 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, modificado por el art(cid:237)culo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone “En todos los procesos, con excepci(cid:243)n de las acciones pœblicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrÆ condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los tØrminos del C(cid:243)digo de
Procedimiento Civil”. De acuerdo con la norma transcrita, no es solamente la petici(cid:243)n que en ese sentido presente alguna de las partes suficiente para adoptar dicha decisi(cid:243)n, sino que el juez define si hay lugar a la imposici(cid:243)n de la condena en costas, previa valoraci(cid:243)n de la conducta asumida por las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido esta corporaci(cid:243)n expres(cid:243): “Finalmente, en cuanto a la condena en costas, indica el libelista que para que la parte vencida sea condenada a estas se debe realizar un anÆlisis subjetivo y entrar a determinar si se actu(cid:243) de manera abusiva y temeraria, cosa que no sucedi(cid:243) en el proceso objeto de estudio, ya que
la acci(cid:243)n correspondiente se inici(cid:243) al encontrar que el actor reun(cid:237)a los 3 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “B”, sentencia del 12 de marzo de 2009, Radicaci(cid:243)n nœmero: 44001-23-31-000-200300499-01(7150-05), Actor: Samuel Santander Lanao Robles, C.P.: V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia del 13 de septiembre de 2012, Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-31-000-200700481-01(1604-09), Actor: Liana Fernanda Sierra Urbano y Otra, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. requisitos para adquirir la pensi(cid:243)n solicitada. El libelista apoya el argumento en menci(cid:243)n en fallo del Consejo de Estado, proferido el 18 de febrero de 1999 por el Doctor Ricardo Hoyos Duque.5 Siguiendo las orientaciones del fallo mencionado, la Sala considera que el Tribunal incurri(cid:243) en error respecto de la condena en costas, por cuanto desconoci(cid:243) que para condenar en costas a la parte vencida se debe establecer si la demanda o las razones de defensa no presentan fundamentos razonables o si hay injustificada falta de colaboraci(cid:243)n en el aporte o prÆctica de pruebas o se acude a la interposici(cid:243)n de recursos con un interØs meramente dilatorio.
En este caso el actor no incurri(cid:243) en conductas dilatorias ni temerarias y no puede condenÆrselo en costas simplemente porque sus argumentos para solicitar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n no fueron de recibo ni por el Tribunal ni por esta Sala. El art(cid:237)culo 55 de la Ley 446 de 1998, que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 171 del C(cid:243)digo de lo Contencioso Administrativo, dispuso que el juez podr(cid:237)a condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta “la conducta asumida”. Esto quiere decir que la decisión del juez sobre ese particular no es discrecional, estÆ sujeta al concepto jur(cid:237)dico indeterminado “la conducta asumida”, por lo cual se hace necesario que el fallador exprese en el evento de producirse la condena en costas, las circunstancias que lo llevaron a tomar tal medida. En vista de que ello no ocurri(cid:243), mal podr(cid:237)a el a quo emitir un ordenamiento en tal sentido.” 6 Por tal raz(cid:243)n, y como quiera que en este asunto no se advierte que la parte demandada, hubiera desplegado conductas con temeridad, tendientes a dilatar el trÆmite del proceso o faltas a la lealtad procesal, se concluye que no hay lugar a la condena en costas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”
FALLA Primero: Adicionar la sentencia de 19 de febrero de 2015 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 5 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Sentencia 18 febrero 1999, Actor: Etilma Melania Bernal Exp. 10775, C.P.: Ricardo Hoyos Duque
6 SUBSECCION B, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-1992-01642-01(2580-01), Actor: JESUS GABRIEL HOYOS VALLEJO. promovido por Raœl Vladimir PØrez Acevedo contra la Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de denegar los siguientes (cid:237)tems solicitados por la parte actora en la demanda como restablecimiento del derecho: i) los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daæo emergente; ii) los perjuicios morales y iii) la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: DevuØlvase al Tribunal de origen.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.