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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-00631-01(2940-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2002-00631-01(2940-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FUNCIONARIOS Y EMPELADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Tienen un régimen pensional especial que prevalece sobre el general / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Procedencia según el régimen especial de la rama judicial / RAMA JUDICIAL - Régimen pensional especial / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación en materia pensional / ASIGNACION MENSUAL MAS ELEVADA - Concepto / APORTES A ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL - El no descuento de algún factor de liquidación de la pensión no afecta el derecho a su inclusión / PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL - Esta regulada para sus funcionarios y empleados por el Decreto Ley 546 de 1971 / PENSION DE JUBILACION PARA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Equivale al 75 por ciento de la asignación mensual mas elevada devengada en el ultimo año de servicio El asunto se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, incluyéndole dentro de la base que sirvió para su liquidación el subsidio de alimentación, la prima anual de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones que devengó entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 1998. El régimen de transición definido por la ley 100 de 1993, otorgó a quien se encuentre en el supuesto de hecho establecido en el artículo 36, el derecho a que se le aplique, en materia de pensión de vejez o jubilación, el régimen normativo que con anterioridad a ella (la ley 100) regulaba lo relativo a la edad para acceder al derecho, el tiempo de servicios o el número de semanas

cotizadas y el monto de la pensión. De acuerdo con ello, la transición creada en la ley 100 de 1993, constituye una excepción al régimen común de vigencia de las normas en el tiempo, porque a pesar de no haberse causado el derecho a exigir pensión de jubilación, los cambios normativos que afecten las condiciones para acceder a ella y el monto de las mesadas, no tienen aplicación frente a quienes por estar en transición conservan su derecho al régimen anterior. Entre los regímenes especiales se encuentra el establecido para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional que por expresa disposición de la norma trascrita, prevalece sobre el general. Dicho régimen especial es aplicable siempre y cuando al llegar a los 55 años de edad si son hombres, 50 si son mujeres, y al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971 (artículo 6º), por lo menos diez hayan sido laborados exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, ante lo cual tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas. Consolidado un derecho pensional frente a este Decreto 546, dicho estatuto debe gobernarlo, a pesar de que su reconocimiento se haga después de la vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993. Así entonces, se tiene que, para el caso concreto, la norma jurídica anterior a la Ley 100 de 1993, a tener en cuenta, para establecer el monto pensional del actor, es la

contenida en la parte final del precitado artículo 6º del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que él laboró por más de diez años exclusivamente en la rama jurisdiccional. Así entonces, la asignación mensual más elevada para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, comprende no sólo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, salvo los excluidos por la ley para esta finalidad. Cabe resaltar que sí la administración no descontó los aportes correspondientes sobre algunos factores, tal hecho no impide su reconocimiento para efectos pensionales, pues los aportes pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional, tal y como lo sostuvo también la precitada providencia del 28 de octubre de 1993, en la que se determinó además el alcance del inciso final del artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Se confirmará, entonces, toda la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal que ordenó liquidar nuevamente la pensión del demandante tomando el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados como Técnico Judicial II de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública de la Dirección Nacional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, sin importar sí se incluyeron o no como base para calcular los aportes, como ya se explicó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 25000-23-25-000-2002-00631-01(2940-04)

Actor: PEDRO JESUS GALVIS GARZON Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 19 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, dentro del proceso de la referencia instaurado contra la CAJA NACIONAL

DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) ANTECEDENTES PEDRO JESÚS GALVIS GARZON, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad del Auto No. 107675 de 5 de septiembre de 2001, expedido por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual confirmó la Resolución 6835 del 27 de abril de 2000, que reconoció su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión para que se incluya dentro de la base pensional el subsidio de alimentación, la prima anual de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de

1998. Además pidió el pago de las diferencias salariales causadas desde el 22 de enero de 1999, hasta que comience a recibir el monto reliquidado con los reajustes, incrementos y actualización que reconocen la ley y la jurisprudencia.

1. El demandante en el escrito introductorio relacionó como hechos

principales, los siguientes: Que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 6835 del 27 de abril del 2000, le reconoció una pensión de vejez a partir del 22 de enero de 1999. Adujo que en la pensión no se incluyeron todos los factores salariales que según la ley deben componer el ingreso base de su liquidación. Sin embargo, por medio del acto administrativo acusado la entidad se negó a reliquidar la pensión. Alegó que el Auto No. 107675 de 5 de septiembre de 2001, violó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y además incurrió en falsa motivación “al adoptar una decisión con base en una disposición reglamentaria inaplicable al caso concreto decidido...” (fl. 12) Sostuvo que por estar dentro del régimen de transición establecido en el citado artículo 36, el ingreso base para liquidar su pensión de vejez lo constituye el promedio de todos los factores devengados, y no como insiste la entidad demandada, conforme al Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que no contempla las primas de servicios, navidad y vacaciones.

2. La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Sostuvo que

en el Decreto 546 de 1971, no se indicó claramente los factores que constituyen ingreso base de liquidación, por lo que la Caja Nacional de Previsión ha entendido que este aspecto debe ser regulado por la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y 62 de 1985. Manifestó que la citadas Leyes 33 y 62, ordenan que el cálculo de la pensión se debe efectuar sobre los mismos factores que sirvieron de base para aportar o cotizar a la entidad de previsión y que siempre las normas han ligado los factores para aportes a cotizaciones y los factores liquidables para la jubilación, siendo los mismos emolumentos para tener en cuenta en uno y otro procedimiento. En síntesis, la entidad no hizo una cosa distinta que dar aplicación al anterior contenido y criterio legal. Por último adujo que de liquidar la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales sin haber aportado sobre ellos lleva al Estado a que responda por lo que nunca recibió, situación que paulatinamente va produciendo un desequilibrio en las finanzas estatales. LA SENTENCIA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda. Dijo que el caso objeto de estudio se regía por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, que consagran un régimen especial para los empleados de la Rama Jurisdiccional; ante lo cual la pensión debía corresponder al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales debidamente devengados y certificados, sin importar sí se incluyeron o no en la base para calcular los aportes.

Trajo a colación la sentencia de 10 de abril de 1997, proferida por el Consejo de Estado, dentro del Expediente 8288, M.P. Clara Forero de Castro. LA APELACIÓN Las partes, demandante y demandada, apelan la sentencia. Aquella, en el escrito de apelación, indica como único motivo de inconformidad la presencia de una causal de nulidad al considerar que el Tribunal Contencioso revivió un proceso legalmente concluido, como quiera que el 31 de octubre de 2003, un juez constitucional concedió una tutela como mecanismo definitivo por los mismos hechos, obteniendo las mismas pretensiones que se piden en este proceso ordinario. Por su parte la demandada, en cuanto al fondo del asunto, arguye que las Leyes 33 y 62 de 1985 ordenan que todas las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquiden con base en los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora delegada ante esta Corporación, pide que se confirme la decisión. Afirma que el actor al estar cobijado por el régimen especial de la Rama judicial, le permite pensionarse con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios con los incrementos y todos los factores salariales devengados. CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer sí el actor tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, incluyéndole dentro de la base que sirvió para su liquidación el subsidio de alimentación, la prima anual de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones que devengó entre el 1 de abril de 1994 y el 30

de septiembre de 1998 Como ya se anotó, tanto la parte demandada como la parte actora apelaron la sentencia, sólo que esta última fundamentó su recurso ante esta Corporación, únicamente argumentando la ocurrencia dentro del proceso de la causal tercera del artículo 140 del C.P.C. El incidente de nulidad se tramitó y finalizó con la decisión del 24 de mayo de 2006, proferida por esta Sala, mediante la cual se resolvió el recurso ordinario de súplica, confirmando el auto de 5 de diciembre de 2005, por el cual el Magistrado Ponente del proceso negó la nulidad alegada por el actor en el escrito de apelación. En consecuencia, la Sala está relevada para volver a pronunciarse sobre este punto, quedando entonces por resolver únicamente los fundamentos de la apelación que presentó la parte demandada. Como información preliminar se sabe que el actor laboró interrumpidamente al servicio de la Rama Jurisdiccional desde el año de 1971, hasta el año de 1998, aunque el status pensional lo adquirió desde el 17 de marzo de 1996, bajo el amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (fls. 4 y 5). En el acto acusado se constata que la entidad para calcular el monto pensional se basó en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, que indica los factores que constituyen base de cotización. MARCO JURIDICO El régimen de transición definido por la ley 100 de 1993, otorgó a quien se encuentre en el supuesto de hecho establecido en el artículo 36, el

derecho a que se le aplique, en materia de pensión de vejez o jubilación, el régimen normativo que con anterioridad a ella (la ley 100) regulaba lo relativo a la edad para acceder al derecho, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. De acuerdo con ello, la transición creada en la ley 100 de 1993, constituye una excepción al régimen común de vigencia de las normas en el tiempo, porque a pesar de no haberse causado el derecho a exigir pensión de jubilación, los cambios normativos que afecten las condiciones para acceder a ella y el monto de las mesadas, no tienen aplicación frente a quienes por estar en transición conservan su derecho al régimen anterior. El régimen pensional general anterior a la citada Ley 100, es el contenido en la Ley 33 de 1985, que prevé, en su articulo 1º, lo siguiente: ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) Entre los regímenes especiales se encuentra el establecido para los

funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional que por expresa disposición de la norma trascrita, prevalece sobre el general. Dicho régimen especial es aplicable siempre y cuando al llegar a los 55 años de edad si son hombres, 50 si son mujeres, y al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971 (artículo 6º), por lo menos diez hayan sido laborados exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, ante lo cual tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas. Consolidado un derecho pensional frente a este Decreto 546, dicho estatuto debe gobernarlo, a pesar de que su reconocimiento se haga después de la vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993. Como no existe ninguna diferencia entre las partes en relación con el beneficio que tiene el actor para pensionarse bajo este régimen especial, en razón a que cumple con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 (artículo 36), Ley 33 de 1985 (inciso 2º del artículo 1º) y Decreto 546 de 1971 (artículo 6º); a continuación se decidirá lo que sí es materia de apelación. DE LA APELACIÓN En lo relativo al valor de la mesada pensional –que es el tema planteado en la demanda y en la apelación de la sentenciael artículo 36 original de la ley 100 (antes de las modificaciones hechas por la Leyes 797 y 860 del

2003), en lo pertinente, señala lo siguiente: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base

para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos (inexequible el aparte subrayado). (...) ” (Negrilla de la Sala) Como se observa, al leer la parte que la Sala resalta en negrillas, se presenta una contradicción dentro del texto que dificulta entender la forma en la cual se debe calcular el monto de la pensión de quienes se pensionan bajo el régimen de transición, pues por un lado el inciso 2º, estipula que el monto de la pensión será el establecido en las normas anteriores a su vigencia, pero a renglón seguido en el inciso 3º, señala que el ingreso base será el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, debidamente actualizado. Dicha contradicción normativa, ya fue aclarada por esta Corporación, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente número 470-99, M.P Nicolás Pájaro Peñaranda, de la siguiente forma: “3. El inciso 2º del artículo 36 de la mencionada ley, establece :”.....” Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monto.” Y monto es “Suma de varias partidas.”

(Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un nú- mero abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2º.” La anterior interpretación es la que debe aceptar la administración, pues esta Sala la ha acogido en reiterada jurisprudencia. Así entonces, se tiene que, para el caso concreto, la norma jurídica anterior a la Ley 100 de 1993, a tener en cuenta, para establecer el monto pensional del actor, es la contenida en la parte final del precitado artículo 6º del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que él laboró por más de diez años exclusivamente en la rama jurisdiccional. Dicha preceptiva dispone que la pensión vitalicia de jubilación, debe ser “..equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios...” Cuando la ley estipula que lo devengado por un funcionario es la unidad de medida de un derecho, la misma ley será la que defina qué ingresos percibidos deben ser imputados en la liquidación del mismo. Para el efecto, el artículo 12 del decreto 717 de 1978, por medio del cual, se dictó, entre otros aspectos, la escala de remuneración correspondiente a los cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, señaló lo siguiente: “Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salarios todas las sumas que habitual

y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensorial. f) La prima semestral. g) Los viáticos.... ” Mediante sentencia del 28 de octubre de 1993, proferida por la Sección Segunda1, se fijó el alcance de este artículo 12, en armonía con el precitado artículo 6º del Decreto 546 de 1971, llegando la Sala en aquella época a la siguiente conclusión: “El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además ‘de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios’ de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general.

Entonces, la asignación mensual más elevada para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del

ministerio público, creada por la ley 4ª de 1992.” Así entonces, la asignación mensual más elevada para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, comprende no sólo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, salvo los excluidos por la ley para esta finalidad. Cabe resaltar que sí la administración no descontó los aportes correspondientes sobre algunos factores, tal hecho no impide su reconocimiento para efectos pensionales, pues los aportes pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional, tal y como lo sostuvo también la 1 Exp. 5211 M.P. Dolly Pedraza de Arenas precitada providencia del 28 de octubre de 1993, en la que se determinó además el alcance del inciso final del artículo 1 de la Ley 62 de 1985. CASO CONCRETO El último cargo que desempeño el actor fue el de Técnico Judicial II de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública en la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá.(fl. 4) La Resolución 006835 del 27 de abril de 2000, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció al actor la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados (fls. 5 y 6). Pero se observa que en el último año de servicios devengó además de los factores anteriores, subsidio de alimentación,

prima anual de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, según lo acreditado en la certificación del Tesorero Pagador de la Fiscalía General de la Nación (fls. 20 a 22). Así las cosas, se encuentra demostrado que la pensión no fue liquidada de conformidad con la normativa especial aplicable, conforme a lo expuesto anteriormente, en razón a que la entidad al liquidar la pensión de jubilación no tuvo en cuenta esos cuatro (4) factores que también devengó el demandante durante el último año de servicios. En consecuencia, se encuentra probado la violación directa a la ley de manera concurrente: Por aplicación indebida al esgrimir el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, que indica los factores que constituyen base de cotización; y por falta de aplicación, al no emplear los preceptos correctos, estos son, el artículo 12 del decreto 717 de 1978, en armonía con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Se confirmará, entonces, toda la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal que ordenó liquidar nuevamente la pensión del demandante tomando el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados como Técnico Judicial II de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública de la Dirección Nacional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, sin importar sí se incluyeron o no como base para calcular los aportes, como ya se explicó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por PEDRO JESÚS GALVIS GARZON contra la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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